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Res. 07056-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004945-0007-CO, interpuesto por ABEL CRUZ TALAVERA, ADA BERNARDITA JIMÉNEZ CARMONA, cédula de identidad 0112300718, ADRIÁN ALBERTO UMAÑA PÉREZ, cédula de identidad 0205730137, ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ NAVARRO, cédula de identidad 0113690519, ALEJANDRO CHAVES SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107360686, ALESS LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0604320027, ALEXANDER ENRIQUE MADRIGAL ALFARO, cédula de identidad 0701920608 Y OTROS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y demandan la tutela de sus derechos pues, en su criterio, la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente en el cantón Garabito de Puntarenas, específicamente, en el sector denominado Piedra Bruja. Argumentan que la inacción de las autoridades accionadas lesiona el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la zona. Aduce además que a pesar de las múltiples denuncias que han sido presentadas ante las autoridades recurridas, no han obtenido respuesta alguna y el problema ambiental persiste.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La municipalidad realiza inspecciones en el territorio cantonal y atiende las denuncias presentadas en ese sentido (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
2. Sobre la tala de árboles del bosque primario, señala que no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
3. Sobre el secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales naturales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
4. Señala que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
5. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
6. No se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
7. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A., se encontraban autorizadas para la tala de los mismos (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
8. En oficio OSEREO ZPMO 1430-13, el administrador del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Área de Conservación Pacífico Central oficina Esparza-Orotina, apunta que el terreno en cuestión se encuentra al pie de una loma, por donde baja gran cantidad de agua producto de lluvias, además dicho terreno se encuentra más bajo que la carretera principal y se observan gran cantidad de pozos de agua estancada, que no tienen a donde salir, y dichas aguas llevan tiempo para poder ser absorbidas por la tierra, además no se detectó alteración de naciente alguna, y se pudo observar que algunos árboles se están secando naturalmente (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
9. En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron supuestamente daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
10. La Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
11. Ante el Tribunal Ambiental Administrativo se han interpuesto cuatro denuncias: oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013 contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14 (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
12. El Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en su área de influencia (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman la inacción de la Municipalidad de Garabito con respecto a diversas denuncias que han interpuesto (sin detallar quiénes las han interpuesto y las fechas en que fueron presentadas), por supuestos daños ambientales causados por parte de varias empresas en la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Concretamente, alegan los recurrentes que el municipio no ha atendido éstas denuncias y las empresas accionadas continúan con el daño ambiental acusado, en concreto: la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente.
Al respecto, dicha autoridad informó, que se han atendido varias denuncias presentadas en ese sentido y no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas. Con respecto al secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión. Aducen que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales.
Así mismo, señalan, que no se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A., se encontraban autorizadas para la tala de los mismos. En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron, supuestamente, daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas.
Con respecto a las acusadas violaciones por parte del Municipio accionado, que se refieren a la inacción en atender las denuncias presentadas por los vecinos de la zona en cuestión, este Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten la acusada violación y, por el contrario, se observa que muchas de las denuncias fueron presentadas de forma anónima, lo que hace suponer que muchas de las actividades denunciadas contaban con permiso y control de las autoridades respectivas. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones el recurso debe desestimarse en lo que respecta a las actuaciones de la Municipalidad de Garabito.
De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman, también, la inacción del Ministerio accionado con respecto a diversas denuncias que han interpuesto, tampoco señalan alguna denuncia en particular. En este sentido el informante del Ministerio accionado indicó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Así mismo, como resultado de estas denuncias, se han traslado ante el Tribunal Ambiental Administrativo cuatro de ellas, a saber, oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013, contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14.
De otra parte, asegura que el Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en el área denunciada. En mérito de lo expuesto, este Tribunal tampoco cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten las acusadas violaciones contra el Ministerio accionado, por el contrario se evidencia que se han elevado varias de las denuncias interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo, autoridad competente en esta materia, que deberá de resolver sobre dichas denuncias de conformidad con la normativa que rige para tales efectos. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones contra este Ministerio, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a estos hechos.
Dado que no existen elementos de prueba suficientes, que acrediten los hechos denunciados por los recurrentes, en cuanto a la inacción de las autoridades accionadas en relación a varias denuncias por daños ambientales en la zona señalada y, por haberse acreditado por parte de los informantes que han atendido las denuncias, que en algunos casos se trataba de actividades que tenían el permiso y el control de las autoridades correspondientes, así como el hecho de que se hayan elevado varias de las denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se debe desestimar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Hago míos los razonamientos de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el acopio de los múltiples y complejos elementos de juicio y su apropiada valoracion. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes y declaran sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004945-0007-CO, interpuesto por ABEL CRUZ TALAVERA, ADA BERNARDITA JIMÉNEZ CARMONA, cédula de identidad 0112300718, ADRIÁN ALBERTO UMAÑA PÉREZ, cédula de identidad 0205730137, ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ NAVARRO, cédula de identidad 0113690519, ALEJANDRO CHAVES SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107360686, ALESS LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0604320027, ALEXANDER ENRIQUE MADRIGAL ALFARO, cédula de identidad 0701920608 Y OTROS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y demandan la tutela de sus derechos pues, en su criterio, la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente en el cantón Garabito de Puntarenas, específicamente, en el sector denominado Piedra Bruja. Argumentan que la inacción de las autoridades accionadas lesiona el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la zona. Aduce además que a pesar de las múltiples denuncias que han sido presentadas ante las autoridades recurridas, no han obtenido respuesta alguna y el problema ambiental persiste.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La municipalidad realiza inspecciones en el territorio cantonal y atiende las denuncias presentadas en ese sentido (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
2. Sobre la tala de árboles del bosque primario, señala que no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
3. Sobre el secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales naturales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
4. Señala que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
5. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
6. No se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
7. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A., se encontraban autorizadas para la tala de los mismos (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
8. En oficio OSEREO ZPMO 1430-13, el administrador del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Área de Conservación Pacífico Central oficina Esparza-Orotina, apunta que el terreno en cuestión se encuentra al pie de una loma, por donde baja gran cantidad de agua producto de lluvias, además dicho terreno se encuentra más bajo que la carretera principal y se observan gran cantidad de pozos de agua estancada, que no tienen a donde salir, y dichas aguas llevan tiempo para poder ser absorbidas por la tierra, además no se detectó alteración de naciente alguna, y se pudo observar que algunos árboles se están secando naturalmente (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
9. En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron supuestamente daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).
10. La Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
11. Ante el Tribunal Ambiental Administrativo se han interpuesto cuatro denuncias: oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013 contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14 (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
12. El Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en su área de influencia (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).
De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman la inacción de la Municipalidad de Garabito con respecto a diversas denuncias que han interpuesto (sin detallar quiénes las han interpuesto y las fechas en que fueron presentadas), por supuestos daños ambientales causados por parte de varias empresas en la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Concretamente, alegan los recurrentes que el municipio no ha atendido éstas denuncias y las empresas accionadas continúan con el daño ambiental acusado, en concreto: la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente.
Al respecto, dicha autoridad informó, que se han atendido varias denuncias presentadas en ese sentido y no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas. Con respecto al secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión. Aducen que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales.
Así mismo, señalan, que no se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A., se encontraban autorizadas para la tala de los mismos. En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron, supuestamente, daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas.
Con respecto a las acusadas violaciones por parte del Municipio accionado, que se refieren a la inacción en atender las denuncias presentadas por los vecinos de la zona en cuestión, este Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten la acusada violación y, por el contrario, se observa que muchas de las denuncias fueron presentadas de forma anónima, lo que hace suponer que muchas de las actividades denunciadas contaban con permiso y control de las autoridades respectivas. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones el recurso debe desestimarse en lo que respecta a las actuaciones de la Municipalidad de Garabito.
De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman, también, la inacción del Ministerio accionado con respecto a diversas denuncias que han interpuesto, tampoco señalan alguna denuncia en particular. En este sentido el informante del Ministerio accionado indicó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Así mismo, como resultado de estas denuncias, se han traslado ante el Tribunal Ambiental Administrativo cuatro de ellas, a saber, oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013, contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14.
De otra parte, asegura que el Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en el área denunciada. En mérito de lo expuesto, este Tribunal tampoco cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten las acusadas violaciones contra el Ministerio accionado, por el contrario se evidencia que se han elevado varias de las denuncias interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo, autoridad competente en esta materia, que deberá de resolver sobre dichas denuncias de conformidad con la normativa que rige para tales efectos. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones contra este Ministerio, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a estos hechos.
Dado que no existen elementos de prueba suficientes, que acrediten los hechos denunciados por los recurrentes, en cuanto a la inacción de las autoridades accionadas en relación a varias denuncias por daños ambientales en la zona señalada y, por haberse acreditado por parte de los informantes que han atendido las denuncias, que en algunos casos se trataba de actividades que tenían el permiso y el control de las autoridades correspondientes, así como el hecho de que se hayan elevado varias de las denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se debe desestimar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Hago míos los razonamientos de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el acopio de los múltiples y complejos elementos de juicio y su apropiada valoracion. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes y declaran sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.
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