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Res. 07038-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007038 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003679-0007-CO, interpuesto por ROLANDO ALBERTO SEGURA RAMIREZ, cédula de identidad 0106250122, mayor, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
Resultando:
1.- En escrito presentado el veinticuatro de marzo del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que por resolución número ALC-0508-2008, emitida por el Alcalde Municipal, se declaró camino público aquel que comunica Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley, el cual atraviesa varias fincas de su representada. Además, se ordenó a todos los colindantes del mencionado camino nominado público, proceder a realizar sus colindancias y actualización de planos ante el Registro Nacional Departamento de Catastro y de Inmuebles, con una calle de 14 metros de ancho y, además que aquellos que tuvieran portones de golpe, levantarlos por encontrase en camino público. El 12 de agosto de 2008 la sociedad amparada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ALC-0508-2008, puesto que el terreno poseído siempre ha estado poblado con bosque primario. Dicho recurso fue rechazado por medio del acuerdo número 3-1 de la sesión ordinaria 5-2009, verificada por la Municipalidad de la Cruz el día 13 de f febrero del 2009, manteniéndose la misma posición. Señala que desde el año 2004, antes de que se dictara dichos actos, la Sociedad Los Madroños de Puerto Soley, Sociedad Anónima ha mantenido un contrato con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), para la conservación del medio ambiente en las fincas de su propiedad, el cual aparece como gravamen desde ese año, mismo que se encuentra vencido desde el 1° de enero de este año, actualmente se está en trámites para renovar tanto el contrato como el compromiso ambiental. Indica que desde el 31 de mayo de 2007 se emitió documento del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DEGEO-080-07, donde se indicaba claramente que en el predio de la sociedad citada no existe y nunca ha existido ningún camino público, documento que se hizo de conocimiento de la municipalidad recurrida antes de que ésta tomara el referido acuerdo. Aproximadamente a partir del 13 de marzo del 2014 empezaron los trabajos sobre el terreno en mención por encargo de la Municipalidad de la Cruz, se formó una trocha de unos 80 metros de largo y se botó la cerca que delimitaba la propiedad. El 17 de marzo de 2014, se hizo presente la Fuerza Pública acompañada de personal de la Municipalidad para continuar con las labores a fin de abrir camino público, causando con ello daños a los árboles y al entorno natural existente. Asegura que en la determinación de la municipalidad recurrida no se tuvo consideración alguna sobre el impacto y daño ambiental que se puede provocar en el predio destinado a la conservación, por lo que estima violentados los derechos fundamentales de la amparada.
2.- El Alcalde Municipal de la Cruz informa que en fecha 8 de marzo de 2006 recibieron denuncia del cierre del camino que comunica Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley; según la denuncia el camino ha estado al servicio de la comunidad por más de treinta años; el 9 de febrero de 2007 se realizó la inspección en el lugar y se celebró audiencia para el 10 de abril de 2007, con las presencia de las partes; el recurrente no lleva razón al decir que la Municipalidad no respetó la reserva privada establecida con Fonafifo; ya que de previo a la iniciación del debido proceso de reapertura se notificó al Minae y Fonafifo, quienes informaron que la finca del recurrente no está afectada por bosque primario; que lo correcto es que existe un contrato por reforestación que fue adquirido por la voluntad del titular de la finca; en resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y se responsabiliza a la Municipalidad a ejecutar la reapertura del mismo; que la Municipalidad no ha irrumpido en la vegetación y en años anteriores se brindó mantenimiento a dicho camino; el recurrente en forma arbitraria y violenta cerró el paso de los usuarios, alegando la no existencia del camino público en busca de su propio beneficio y usurpando bienes del Estado.
3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la autoridad recurrida ordenó la apertura de un camino público a pesar de que existen dictamines del Instituto Geográfico Nacional que establecen que el camino es inexistente y a pesar de que no existe un estudio de impacto ambiental, el cual necesario pues en la propiedad existe bosque primario, que ha sido dañado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha ocho de marzo de dos mil seis, se presentó denuncia de cierre de camino público que comunica directamente las comunidades de Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley ante la Municipalidad de la Cruz de Guanacaste, tramitado bajo expediente 07-CAT-07, según la denuncia el camino ha estado al servicio de la comunidad por más de 30 años, responsabilizandose del cierre al señor Alvaro López Lara (ver los autos).
b. El diez de abril de dos mil siete, se llevó audiencia en el lugar de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos. En dicho acto estuvo presente el recurrente López Lara, y se notificó a Fonafifo ( folio 91 del expediente administrativo).
c. A las diez horas del tres de marzo de dos mil ocho, se procedió a efectuar el levantamiento topográfico en el camino Soley - Aguas Muertas por parte del ingeniero Murillo Castro, el señor Mora Morales, encargado de Castro de la Municipalidad de la Cruz y el señor Camacho Salgado, conocedor de la zona, así como por funcionarios de la fuerza pública (folio 228 del expediente administrativo).
d. Por oficio del diez de mayo de dos mil ocho, el señor Andrey Murillo Castro, topógrafo asociado remitió al Alcalde de la Municipalidad de la Cruz, informe especial sobre el expediente número 07-CAT-07 en el que determinó que en las fotografías aéreas se logra ubicar la existencia de una calle semi-paralela al río Papaturro, lo cual indica la existencia de la misma (informe a folio y folio 230 del expediente administrativo).
e. Mediante resolución ALC-0306-2008 de las siete horas del tres de junio de dos mil ocho, el Alcalde de la Municipalidad de la Cruz declaró con lugar la denuncia de reapertura de camino público que va de las comunidades de Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley (folio 249 del expediente administrativo).
f. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso en fecha diez de junio de dos mil ocho recurso de revocatoria y apelación en subsidio y de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Hacienda (folio 254 del expediente administrativo).
g. Por resolución ALC-1806-2008 de las ocho horas del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por las partes y dejó sin efecto la resolución de las siete horas del tres de junio de dos mil ocho, en virtud de que la prueba pericial del ingeniero Murillo Castro no fue puesta en conocimiento de las partes (folio 267 del expediente administrativo).
h. En escrito con fecha cuatro de julio de dos mil ocho, el recurrente presentó recurso de apelación en contra del levantamiento topográfico realizado por el ingeniero Murillo Castro (folio 270 del expediente administrativo).
i. Mediante resolución ALC-2107-2008 de las diez horas veinte minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del informe pericial presentado por el ingeniero Murillo Castro del diez de mayo de dos mil ocho (folio 282 del expediente administrativo).
j. Por resolución ALC-0408-2008 de las ocho horas del cuatro de agosto de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró inadmisible el recurso de revocatoria con apelación y subsidio interpuesto por el recurrente el treinta y uno de julio de dos mil ocho (folio 292 del expediente administrativo).
k. Mediante resolución ALC-0508-2008 de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró camino público el que comunica Bello Horizonte, Agua Muertas y Puerto Soley atravesado por las fincas números de planos catastrados G-409933-1980, G-497984-1983, G-409934-1980, G-409932-1980, G-48629-1963, G-516548-1998, G-1147502-2007, de igual forma se declaró con lugar la denuncia de reapertura de camino público. Lo anterior, salió publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance No. 45 del trece de noviembre de dos mil ocho (informe a folio 49 y folios 298 y 330 del expediente administrativo).
l. En contra de lo anterior, el recurrente en fecha doce de agosto de dos mil nueve interpuso recurso de revocatoria con apelación nulidad en subsidio y nulidad concomitante de todo lo actuado (folio 303 del expediente administrativo).
m. Por escrito del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el recurrente interpuso ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad absoluta en contra de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la resolución de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil ocho (folio 331 del expediente administrativo).
n. Por resolución ALC-2811-2008 del las ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente y ordenó elevar el presente expediente ante el Consejo Municipal, para que conozca el recurso de apelación (folio 12).
o. Mediante resolución ALC-0212-2008 de las siete horas del dos de diciembre de dos mil ocho, se declaró inadmisible el incidente presentado por el recurrente (folio 338 del expediente administrativo).
p. En resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y se responsabiliza a la Municipalidad a ejecutar la reapertura del mismo (ver los autos) III.- HECHO NO PROBADO. Como tal se tiene bajo juramento en el informe brindado por esta Sala por el Alcalde Municipal de La Cruz de Guanacaste, fechado 8 de abril de 2014, folio 2 vuelto, hecho 2, que: "...se notificó al MINAE, FONAFIFO, donde certeramente certifican que la finca número 56995-000, que según el recurrente esta afectada por bosque primario, no es correcto, siendo lo correcto un contrato de Reforestación que fue adquirido por la voluntad del titular de la finca (recurrente), finca inscrita bajo el plano catastro G-0635432 1986...." IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APERTURA. En relación al procedimiento que deben instaurar las administraciones públicas con el propósito de decretar la apertura de los caminos públicos, este Tribunal ha determinado lo siguiente:
“(…) IV.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: ‘Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos’. Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de ‘decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación’. Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
‘El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación’ (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum proprium). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.
(…)VI.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REAPERTURA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Para proceder a la desocupación de la vía pública y a su consecuente reapertura, la Administración Pública habrá de recurrir al procedimiento que señalan los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 3162-96 del 28 de junio de 1996, estableció lo siguiente:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, existe un procedimiento que debe seguir la Administración cuando, como en este caso, se acusa el cierre de una vía pública. Al tenor de lo dispuesto en dicho numeral, es necesario incoar un procedimiento administrativo, si bien sumario, previo a ordenar la reapertura. Es preciso que la Administración levante una información y reciba el testimonio de al menos tres testigos que verifique que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo fue cerrado. Asimismo, debe incluirse el informe técnico de la oficina correspondiente. Además, debe oírse al infractor, lo que implica que ha de conferírsele una audiencia, con la antelación suficiente, para que se refiera a los hechos y aporte la prueba correspondiente. De modo que, si con base en los elementos de convicción, y una vez seguido el procedimiento descrito, se determina que la vía fue cerrada en forma ilegal, sin autorización alguna, podrá la Administración ordenar su reapertura en un plazo no mayor de tres días. Lógicamente, ese procedimiento implica la apertura de un expediente administrativo en el cual consten las actuaciones de la Administración, las declaraciones de los testigos, el informe respectivo y la audiencia conferida al supuesto infractor.’ (Subrayado no es del original).
De esa forma, el procedimiento que debe seguir la Administración Pública debe tomar como mínimo las declaraciones de los tres testigos, un informe técnico de ingeniería y después concederle audiencia al propietario del inmueble. Posteriormente, la Administración debe resolver lo que corresponda, y publicar en el Diario Oficial esa resolución. El propietario contará a partir de la publicación con un término perentorio de tres días para apelar por jerarquía impropia la resolución de la Administración Local ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Si la resolución fuere en el sentido de reabrir la calle, la Administración debe fijar en la misma resolución un término para que la misma se cumpla, el cual en ningún caso puede ser inferior a tres días. El propietario del inmueble debe abrir la calle en el término que fije la Administración, siendo que ante su renuencia, las autoridades estarán facultadas para ejecutar la orden por su cuenta.” (Ver en ese sentido, la sentencia No. 2005-01712 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco).
IV.- CASO EN CONCRETO.- Del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, se descarta que el recurrente haya sido colocado en indefensión con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se tiene que la Municipalidad recurrida instruyó un procedimiento de apertura de camino público en virtud de la interposición de una denuncia de un vecino de la comunidad, el cual fue tramitado bajo expediente 07-CAT-07. En virtud de lo anterior, en fecha diez de abril de dos mil siete, se realizó una audiencia en el lugar de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos y en ella se tomaron las declaraciones de vecinos de la comunidad. Adicionalmente, el ingeniero Murillo Castro, topógrafo asociado remitió al Alcalde de la Municipalidad de la Cruz, informe especial en el que dio fe de la existencia del camino. Finalmente, las autoridades municipales le confirieron audiencia para que se manifestara en relación a la naturaleza del camino (folio 270), motivo que conduce a este Tribunal a descartar una supuesta indefensión en perjuicio del amparado (véase en el mismo sentido la resolución número 2014007038301-2009 de las once horas treinta y tres minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve). Ahora bien, en resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y el organo jurisdiccional ordenó a la Municipalidad ejecutar la reapertura del camino. De manera que se está ante una orden de un Tribunal de Justicia, en función administrativa, y no se tiene prueba que haya daño ambiental, pues los recurridos bajo juramento dicen que en el contrato que tiene el recurrente con Fonafifo se trata de reforestación y no se consigna que haya bosque primario. Aunque la apertura de caminos es un tema propio de la sede administrativa o jurisdiccional, como lo ha dicho esta Sala: “Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de lo resuelto por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si la apertura del camino público en disputa dentro de la finca número […] se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (ver sentencia número 11293-12 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012), en el subjudice se acreditó que el procedimiento para la apertura del camino en cuestión, se realizó conforme a la normativa al respecto. Bajo este panorama el recurso debe desestimarse.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA, RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hacemos nuestros los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que han dado sustento a su tesis para respecto de la necesidad de desestimar en general los recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se enmarca dentro de un proceso mucho más complicado que una simple actuación que afecte el medio ambiente, pues el recurrente busca revertir mediante este proceso un trámite de reapertura de camino del que ha salido perdidoso.- Existe entonces todo un conjunto de factores ambientales y de otra naturaleza, que hace que esta sea una de esas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. Por ello, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. Atendiendo a los argumentos y peticiones formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del presente amparo, estimo innecesarias las consideraciones vertidas en la presente sentencia, con respecto al cumplimiento del procedimiento para la apertura de un camino público.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007038 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003679-0007-CO, interpuesto por ROLANDO ALBERTO SEGURA RAMIREZ, cédula de identidad 0106250122, mayor, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
Resultando:
1.- En escrito presentado el veinticuatro de marzo del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que por resolución número ALC-0508-2008, emitida por el Alcalde Municipal, se declaró camino público aquel que comunica Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley, el cual atraviesa varias fincas de su representada. Además, se ordenó a todos los colindantes del mencionado camino nominado público, proceder a realizar sus colindancias y actualización de planos ante el Registro Nacional Departamento de Catastro y de Inmuebles, con una calle de 14 metros de ancho y, además que aquellos que tuvieran portones de golpe, levantarlos por encontrase en camino público. El 12 de agosto de 2008 la sociedad amparada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ALC-0508-2008, puesto que el terreno poseído siempre ha estado poblado con bosque primario. Dicho recurso fue rechazado por medio del acuerdo número 3-1 de la sesión ordinaria 5-2009, verificada por la Municipalidad de la Cruz el día 13 de f febrero del 2009, manteniéndose la misma posición. Señala que desde el año 2004, antes de que se dictara dichos actos, la Sociedad Los Madroños de Puerto Soley, Sociedad Anónima ha mantenido un contrato con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), para la conservación del medio ambiente en las fincas de su propiedad, el cual aparece como gravamen desde ese año, mismo que se encuentra vencido desde el 1° de enero de este año, actualmente se está en trámites para renovar tanto el contrato como el compromiso ambiental. Indica que desde el 31 de mayo de 2007 se emitió documento del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DEGEO-080-07, donde se indicaba claramente que en el predio de la sociedad citada no existe y nunca ha existido ningún camino público, documento que se hizo de conocimiento de la municipalidad recurrida antes de que ésta tomara el referido acuerdo. Aproximadamente a partir del 13 de marzo del 2014 empezaron los trabajos sobre el terreno en mención por encargo de la Municipalidad de la Cruz, se formó una trocha de unos 80 metros de largo y se botó la cerca que delimitaba la propiedad. El 17 de marzo de 2014, se hizo presente la Fuerza Pública acompañada de personal de la Municipalidad para continuar con las labores a fin de abrir camino público, causando con ello daños a los árboles y al entorno natural existente. Asegura que en la determinación de la municipalidad recurrida no se tuvo consideración alguna sobre el impacto y daño ambiental que se puede provocar en el predio destinado a la conservación, por lo que estima violentados los derechos fundamentales de la amparada.
2.- El Alcalde Municipal de la Cruz informa que en fecha 8 de marzo de 2006 recibieron denuncia del cierre del camino que comunica Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley; según la denuncia el camino ha estado al servicio de la comunidad por más de treinta años; el 9 de febrero de 2007 se realizó la inspección en el lugar y se celebró audiencia para el 10 de abril de 2007, con las presencia de las partes; el recurrente no lleva razón al decir que la Municipalidad no respetó la reserva privada establecida con Fonafifo; ya que de previo a la iniciación del debido proceso de reapertura se notificó al Minae y Fonafifo, quienes informaron que la finca del recurrente no está afectada por bosque primario; que lo correcto es que existe un contrato por reforestación que fue adquirido por la voluntad del titular de la finca; en resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y se responsabiliza a la Municipalidad a ejecutar la reapertura del mismo; que la Municipalidad no ha irrumpido en la vegetación y en años anteriores se brindó mantenimiento a dicho camino; el recurrente en forma arbitraria y violenta cerró el paso de los usuarios, alegando la no existencia del camino público en busca de su propio beneficio y usurpando bienes del Estado.
3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la autoridad recurrida ordenó la apertura de un camino público a pesar de que existen dictamines del Instituto Geográfico Nacional que establecen que el camino es inexistente y a pesar de que no existe un estudio de impacto ambiental, el cual necesario pues en la propiedad existe bosque primario, que ha sido dañado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. En fecha ocho de marzo de dos mil seis, se presentó denuncia de cierre de camino público que comunica directamente las comunidades de Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley ante la Municipalidad de la Cruz de Guanacaste, tramitado bajo expediente 07-CAT-07, según la denuncia el camino ha estado al servicio de la comunidad por más de 30 años, responsabilizandose del cierre al señor Alvaro López Lara (ver los autos).
b. El diez de abril de dos mil siete, se llevó audiencia en el lugar de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos. En dicho acto estuvo presente el recurrente López Lara, y se notificó a Fonafifo ( folio 91 del expediente administrativo).
c. A las diez horas del tres de marzo de dos mil ocho, se procedió a efectuar el levantamiento topográfico en el camino Soley - Aguas Muertas por parte del ingeniero Murillo Castro, el señor Mora Morales, encargado de Castro de la Municipalidad de la Cruz y el señor Camacho Salgado, conocedor de la zona, así como por funcionarios de la fuerza pública (folio 228 del expediente administrativo).
d. Por oficio del diez de mayo de dos mil ocho, el señor Andrey Murillo Castro, topógrafo asociado remitió al Alcalde de la Municipalidad de la Cruz, informe especial sobre el expediente número 07-CAT-07 en el que determinó que en las fotografías aéreas se logra ubicar la existencia de una calle semi-paralela al río Papaturro, lo cual indica la existencia de la misma (informe a folio y folio 230 del expediente administrativo).
e. Mediante resolución ALC-0306-2008 de las siete horas del tres de junio de dos mil ocho, el Alcalde de la Municipalidad de la Cruz declaró con lugar la denuncia de reapertura de camino público que va de las comunidades de Bello Horizonte, Aguas Muertas y Puerto Soley (folio 249 del expediente administrativo).
f. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso en fecha diez de junio de dos mil ocho recurso de revocatoria y apelación en subsidio y de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Hacienda (folio 254 del expediente administrativo).
g. Por resolución ALC-1806-2008 de las ocho horas del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por las partes y dejó sin efecto la resolución de las siete horas del tres de junio de dos mil ocho, en virtud de que la prueba pericial del ingeniero Murillo Castro no fue puesta en conocimiento de las partes (folio 267 del expediente administrativo).
h. En escrito con fecha cuatro de julio de dos mil ocho, el recurrente presentó recurso de apelación en contra del levantamiento topográfico realizado por el ingeniero Murillo Castro (folio 270 del expediente administrativo).
i. Mediante resolución ALC-2107-2008 de las diez horas veinte minutos del veintiuno de julio de dos mil ocho, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del informe pericial presentado por el ingeniero Murillo Castro del diez de mayo de dos mil ocho (folio 282 del expediente administrativo).
j. Por resolución ALC-0408-2008 de las ocho horas del cuatro de agosto de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró inadmisible el recurso de revocatoria con apelación y subsidio interpuesto por el recurrente el treinta y uno de julio de dos mil ocho (folio 292 del expediente administrativo).
k. Mediante resolución ALC-0508-2008 de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró camino público el que comunica Bello Horizonte, Agua Muertas y Puerto Soley atravesado por las fincas números de planos catastrados G-409933-1980, G-497984-1983, G-409934-1980, G-409932-1980, G-48629-1963, G-516548-1998, G-1147502-2007, de igual forma se declaró con lugar la denuncia de reapertura de camino público. Lo anterior, salió publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance No. 45 del trece de noviembre de dos mil ocho (informe a folio 49 y folios 298 y 330 del expediente administrativo).
l. En contra de lo anterior, el recurrente en fecha doce de agosto de dos mil nueve interpuso recurso de revocatoria con apelación nulidad en subsidio y nulidad concomitante de todo lo actuado (folio 303 del expediente administrativo).
m. Por escrito del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el recurrente interpuso ante la Municipalidad recurrida incidente de nulidad absoluta en contra de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la resolución de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil ocho (folio 331 del expediente administrativo).
n. Por resolución ALC-2811-2008 del las ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Alcalde Municipal declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente y ordenó elevar el presente expediente ante el Consejo Municipal, para que conozca el recurso de apelación (folio 12).
o. Mediante resolución ALC-0212-2008 de las siete horas del dos de diciembre de dos mil ocho, se declaró inadmisible el incidente presentado por el recurrente (folio 338 del expediente administrativo).
p. En resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y se responsabiliza a la Municipalidad a ejecutar la reapertura del mismo (ver los autos) III.- HECHO NO PROBADO. Como tal se tiene bajo juramento en el informe brindado por esta Sala por el Alcalde Municipal de La Cruz de Guanacaste, fechado 8 de abril de 2014, folio 2 vuelto, hecho 2, que: "...se notificó al MINAE, FONAFIFO, donde certeramente certifican que la finca número 56995-000, que según el recurrente esta afectada por bosque primario, no es correcto, siendo lo correcto un contrato de Reforestación que fue adquirido por la voluntad del titular de la finca (recurrente), finca inscrita bajo el plano catastro G-0635432 1986...." IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APERTURA. En relación al procedimiento que deben instaurar las administraciones públicas con el propósito de decretar la apertura de los caminos públicos, este Tribunal ha determinado lo siguiente:
“(…) IV.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: ‘Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos’. Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de ‘decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación’. Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
‘El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación’ (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum proprium). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.
(…)VI.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REAPERTURA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Para proceder a la desocupación de la vía pública y a su consecuente reapertura, la Administración Pública habrá de recurrir al procedimiento que señalan los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 3162-96 del 28 de junio de 1996, estableció lo siguiente:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, existe un procedimiento que debe seguir la Administración cuando, como en este caso, se acusa el cierre de una vía pública. Al tenor de lo dispuesto en dicho numeral, es necesario incoar un procedimiento administrativo, si bien sumario, previo a ordenar la reapertura. Es preciso que la Administración levante una información y reciba el testimonio de al menos tres testigos que verifique que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo fue cerrado. Asimismo, debe incluirse el informe técnico de la oficina correspondiente. Además, debe oírse al infractor, lo que implica que ha de conferírsele una audiencia, con la antelación suficiente, para que se refiera a los hechos y aporte la prueba correspondiente. De modo que, si con base en los elementos de convicción, y una vez seguido el procedimiento descrito, se determina que la vía fue cerrada en forma ilegal, sin autorización alguna, podrá la Administración ordenar su reapertura en un plazo no mayor de tres días. Lógicamente, ese procedimiento implica la apertura de un expediente administrativo en el cual consten las actuaciones de la Administración, las declaraciones de los testigos, el informe respectivo y la audiencia conferida al supuesto infractor.’ (Subrayado no es del original).
De esa forma, el procedimiento que debe seguir la Administración Pública debe tomar como mínimo las declaraciones de los tres testigos, un informe técnico de ingeniería y después concederle audiencia al propietario del inmueble. Posteriormente, la Administración debe resolver lo que corresponda, y publicar en el Diario Oficial esa resolución. El propietario contará a partir de la publicación con un término perentorio de tres días para apelar por jerarquía impropia la resolución de la Administración Local ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Si la resolución fuere en el sentido de reabrir la calle, la Administración debe fijar en la misma resolución un término para que la misma se cumpla, el cual en ningún caso puede ser inferior a tres días. El propietario del inmueble debe abrir la calle en el término que fije la Administración, siendo que ante su renuencia, las autoridades estarán facultadas para ejecutar la orden por su cuenta.” (Ver en ese sentido, la sentencia No. 2005-01712 de las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de febrero de dos mil cinco).
IV.- CASO EN CONCRETO.- Del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, se descarta que el recurrente haya sido colocado en indefensión con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se tiene que la Municipalidad recurrida instruyó un procedimiento de apertura de camino público en virtud de la interposición de una denuncia de un vecino de la comunidad, el cual fue tramitado bajo expediente 07-CAT-07. En virtud de lo anterior, en fecha diez de abril de dos mil siete, se realizó una audiencia en el lugar de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos y en ella se tomaron las declaraciones de vecinos de la comunidad. Adicionalmente, el ingeniero Murillo Castro, topógrafo asociado remitió al Alcalde de la Municipalidad de la Cruz, informe especial en el que dio fe de la existencia del camino. Finalmente, las autoridades municipales le confirieron audiencia para que se manifestara en relación a la naturaleza del camino (folio 270), motivo que conduce a este Tribunal a descartar una supuesta indefensión en perjuicio del amparado (véase en el mismo sentido la resolución número 2014007038301-2009 de las once horas treinta y tres minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve). Ahora bien, en resolución número 178-2011 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dio por agotada la vía administrativa y en el proceso se declaró con lugar la reapertura del camino y el organo jurisdiccional ordenó a la Municipalidad ejecutar la reapertura del camino. De manera que se está ante una orden de un Tribunal de Justicia, en función administrativa, y no se tiene prueba que haya daño ambiental, pues los recurridos bajo juramento dicen que en el contrato que tiene el recurrente con Fonafifo se trata de reforestación y no se consigna que haya bosque primario. Aunque la apertura de caminos es un tema propio de la sede administrativa o jurisdiccional, como lo ha dicho esta Sala: “Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de lo resuelto por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si la apertura del camino público en disputa dentro de la finca número […] se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (ver sentencia número 11293-12 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012), en el subjudice se acreditó que el procedimiento para la apertura del camino en cuestión, se realizó conforme a la normativa al respecto. Bajo este panorama el recurso debe desestimarse.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA, RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hacemos nuestros los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que han dado sustento a su tesis para respecto de la necesidad de desestimar en general los recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se enmarca dentro de un proceso mucho más complicado que una simple actuación que afecte el medio ambiente, pues el recurrente busca revertir mediante este proceso un trámite de reapertura de camino del que ha salido perdidoso.- Existe entonces todo un conjunto de factores ambientales y de otra naturaleza, que hace que esta sea una de esas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. Por ello, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional votamos por rechazar de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. Atendiendo a los argumentos y peticiones formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del presente amparo, estimo innecesarias las consideraciones vertidas en la presente sentencia, con respecto al cumplimiento del procedimiento para la apertura de un camino público.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.
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