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Res. 07032-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO ACOSTA BARRANTES, cédula de identidad 1-1195-0822, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 13:26 horas del 06 de febrero del 2014, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Pococí y manifiesta en resumen que: a) El 4 de julio del 2012, por medio del oficio DCPCC-0302-2012, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí, dio visto bueno al proyecto “Construcción de Planta de Beneficiamiento y Procesadora” a nombre de Plantación Las Panteras S.A., el cual se localiza a 585 metros noroeste del restaurante Danta, en Guápiles, plano catastrado L-1576628-2012. Igualmente, el 20 de agosto de 2012 el Ministerio de Salud, emitió el permiso de funcionamiento número DARSP-639-2012, denominado “Plantaciones Las Panteras: La Patricia”. Comenta que el 22 de agosto de 2012, los representantes de esa empresa, solicitaron la licencia municipal, para comercialización de extracción de materiales de tajo. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Pococí el 27 de noviembre del 2012, emitió el oficio SMP-2216-12, donde por medio del acuerdo del Concejo Municipal de Pococí, sesión extraordinaria Nº 88 del 16 de noviembre de 2012, acta número 88, artículo I, acuerdo Nº 2360, aprobó con carácter de condicionada la patente requerida, quedando sujeta a lo que resolvieran autoridades judiciales y administrativas, por el presunto cierre de una vía pública. Agrega que el 10 de diciembre del 2012, la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. realizó una nueva solicitud ante la Municipalidad recurrida, para comercialización y extracción de material de tajo, esta vez frente al aserradero Pelton o 500 metros norte del restaurante Danta, plano catastrado 1591797-2012 -ubicación en la cual el agravio y contaminación sónica sería menor y no directa a la mayoría de vecinos del caserío Danta- sin embargo, la misma es colocada a escasos 100 metros del restaurante Danta; es decir, a 50 metros lineales de las casas de habitación de los vecinos. Manifiesta que el 8 de enero del 2013 el Concejo Municipal de Pococí, emitió el oficio SMP-03-13, por medio del acta número 01, artículo II, acuerdo número 05 y acordó aprobar el refrendo de la patente, esta vez a 200 metros oeste del puente sobre río Toro Amarillo-ubicación diferente a la solicitada el 10 de diciembre de 2012-. Por tales razones, el 30 de mayo del 2013, los vecinos de río Danta presentaron ante el Concejo Municipal de Pococí, una oposición a la patente otorgada a Plantaciones Las Panteras S.A., debido a que la instalación de la planta se está realizando cerca de sus casas, y que producto de los materiales utilizados, se verían afectados por la contaminación sónica, por el polvo y la contaminación del agua para consumo humano. Alega que en fecha 1 de julio de 2013, el Concejo Municipal de Pococí, por medio de la sesión extraordinaria Nº 40 del 7 de junio de 2013, emitió el acta número 40, artículo II, acuerdo 1116, en la que decidió dar traslado a la oposición de los vecinos de río Danta de Pococí, por lo que el 9 de septiembre de 2013, solicitaron al señor Alcalde, que brindara respuesta a su gestión, en la que pedían la clausura de la patente. No obstante, el Alcalde por medio de oficio DA-329-2013, únicamente les comunicó que la nota fue remitida a la licenciada Cinthia Ávila de la Administración Tributaria. Expone que el 13 de noviembre del 2013, a solicitud de ellos, el Área Rectora de Salud de Pococí, emitió la certificación HC-ARSP-8383-2013, en la que son enfáticos en determinar que existe un permiso sanitario de funcionamiento DARSP-639-2012, para Plantaciones Las Panteras las Patricias, otorgado el 20 de agosto de 2012, en la ubicación anteriormente referida, la cual no es en la que se encuentra realmente el proyecto y además, indican que no tienen registros de que exista otro permiso sanitario de funcionamiento para la ruta 32, que se encuentre 200 metros al oeste sobre el puente del río Toro Amarillo. Relata que en la última quincena de enero del 2014, la empresa Pedregal S.A., en asocio con la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. puso a funcionar una planta procesadora (quebrador) de materiales como piedra y grava, el mismo ubicado frente al caserío de Danta. Acusa que el 4 de febrero de 2014 tuvieron que solicitar un acta de observación a la Delegación Policial de Pococí, para tener constancia de lo que sucede en la zona. Dice que la actividad realizada por la empresa afecta a los vecinos de la comunidad por la gran cantidad de sonido generado, polvo de piedra producido por las máquinas al quebrarla, contaminación visual y ambiental generada por el uso y funcionamiento del quebrador, generador eléctrico y maquinaria pesada utilizada en el área, con lo que estiman se vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, especialmente porque las autoridades recurridas hacen caso omiso a sus denuncias.
2.- Informan bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal y Fredy Hernández Miranda, en su condición de Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo, ambos de la Municipalidad de Pococí; y manifiestan que: a) Sobre el permiso de construcción: 1.- Alegan que el Departamento emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, quebrador y planta procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 pues como consta en oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012 la solicitud satisfacía los requerimientos normativos vigentes a la fecha para dicho proceso. 2.- Indican que el otorgamiento del certificado del Uso de Suelo procede en zonas donde exista un Plan Regulador vigente según lo establecido en la Ley de Planificación Urbana, por lo que las actividades que se desarrollen en estas zonas no podrían ser impedidas o autorizadas por la Municipalidad; sin embargo, dichas actividades deben cumplir con las distintas normativas urbanísticas, las cuales la Municipalidad podrá vigilar con el fin de determinar si el uso que se le está dando a un inmueble es permitido. 3.- Informan que en el caso en mención, éste se ubica en una zona que no posee Plan Regulador, además, que el Uso Conforme de Suelo no autoriza a iniciar ningún tipo de actividad lucrativa, sino únicamente es un certificado que señala si la ubicación de un determinado proyecto se encuentra dentro de una zona avalada por un Plan Regulador, por lo que el solicitante debía solicitar posterior de otorgado del Uso de Suelo los vistos buenos de las demás instituciones competentes de la materia, tal como se le fue indicado al solicitante con el fin de poder dar inicio a la actividad solicitada; por lo que el uso de suelo aplicaba únicamente para la construcción de las obras antes señaladas y no para ejercer actividades de explotación y extracción en cauce. 4.- Aclaran que no forma parte del Departamento informante el otorgamiento de patentes o permisos de comercialización para actividades como la explotación y extracción en cauces. 5.- Señala en relación con la resolución municipal de ubicación oficio Nº DPCC-0302-2012 que le se le otorga al establecimiento, esta se da en concordancia con lo establecido en el artículo 2, inciso 44 del Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento en donde delega la responsabilidad a las Municipalidades de la emisión de dicho documento como requisito previo al inicio de toda actividad, y en el caso en cuestión no se observó que la propiedad en donde se pretendía ubicar la construcción de la planta de beneficiamiento y procesadora fuese propenso a deslizamientos o que se ubique en alguna zona de reserva o de regulación especial, por lo que no existía ningún fundamento para denegar dicho Uso de Suelo y Resolución Municipal de Ubicación, por lo que lo procedente fue otorgar el visto bueno a la actividad. 6.- Aducen que la propiedad donde se pretendía construir la planta de beneficiamiento y procesadora, contaba con la viabilidad ambiental, ya que la SETENA había otorgado mediante resolución Nº 178-2009-SETENA; factor que contribuyó para el otorgamiento del visto bueno de Uso de Suelo otorgado por la autoridad informante. 7.- Manifiestan que el día 25 de octubre del 2012, los señores de Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite para la obtención del visto bueno del uso de suelo y resolución municipal; ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales, pero en ningún momento se presenta solicitud alguna para la extracción o explotación sobre el cauce del río Toro Amarillo. 8.- Informan que sobre dicha propiedad el visado municipal se encontraba CONDICIONADO, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades. 9.- Manifiesta que el 15 de noviembre del 2013, por medio de inspectores municipales se procedió a la clausura de una obra constructiva correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. 10.- Aducen que dicha obra se ubica dentro de la propiedad L-1591797-2012, por lo que no se tiene certeza si cuenta con la viabilidad ambiental pues dicho patio de acopio se encontraba a una distancia de más de 600 metros de las coordenadas indicadas en la resolución Nº 178-2009-SETENA, por lo que la Unidad de Gestión Ambiental previamente solicitó mediante oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013 a la SETENA aclarar si dentro de la viabilidad ambiental se incluía esta área, no obstante a la fecha no se ha obtenido una respuesta. 11.- Señalan que el 18 de diciembre del 2013 clausuran una nueva construcción según consta en acta Nº 0490, pues la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento y también se ubica dentro de la propiedad L-1591797-2012. 12.- Afirman que producto de las dos obras sin permiso, el Departamento informante inició el procedimiento administrativo por construcciones irregulares, que son notificados los días 29 de noviembre del 2013 y 09 de enero del 2014 respectivamente. 13.- Manifiestan que en vista de que no se había obtenido respuesta por parte de la SETENA que permitiera aclarar si esta zona contaba con la viabilidad ambiental emitida por dicha entidad, se le solicitó por segunda vez mediante oficio UTGAM-031-2014 que brindara respuesta a las consultas planteadas en el oficio UTGAM-203-2013. 14.- Informan que visitaron el proyecto el 18 de febrero de 2014, donde al observar una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura. 15.- Aducen que el 19 de febrero del 2014, la Unidad de Gestión Ambiental nuevamente solicitó mediante oficio UTGAM-033-2014 aclarar si estos trabajos cuentan con la licencia ambiental correspondiente, pues resulta de suma importancia conocer el pronunciamiento por parte de la SETENA para proceder de acuerdo a lo que compete. b) Sobre el tema de patente municipal o licencia de funcionamiento: 1.- En atención al oficio DA-329-2013 se solicitó a la unidad de Patentes y al Departamento de Gestión Ambiental, la visita al sitio, que se realizó con fecha 07 de octubre del 2013. 2.- Mediante oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013 se realizó consulta a SETENA sobre la viabilidad ambiental del proyecto. 3.- El 08 de noviembre de 2013 se recibe oficio de respuesta por parte de la SETENA Nº SG-ASA-798-2013, donde se indica que el expediente se encuentra en consulta y análisis a lo interno de SETENA, por la respuesta queda pendiente. 4.- Con fecha 17 de enero del 2014, se envió oficio UTGAM-005-2013, a Geología y Minas, a fin de determinar si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras. 5.- El 20 de febrero de 2014, mediante oficio UTGAM-031-2014 se solicita nuevamente respuesta al SETENA, debido a que a esa fecha aún no se tenía la información requerida, de lo que se desprende que la Municipalidad ha iniciado un proceso de recolección de información sobre la actividad desarrollada, no obstante, aún no se cuenta con las respuestas requeridas para su debido análisis. 6.- Mediante informe Nº 05-2014 emitido por la Coordinadora de la Unidad de Patentes, se determinó el registro de dos licencias municipales a nombre de Plantación Las Panteras S.A., la Nº 9736 del 22 de agosto del 2012-otorgada en forma condicional- y la Nº 9740 del 10 de diciembre del 2012 -otorgada en forma definitiva-. 7.- Aduce que en el expediente también se observa la copia del oficio HC-ARSP-8335-2013 emitido por el Ministerio de Salud, donde se hace mención de un único permiso sanitario de funcionamiento otorgado a la empresa, razón por la cual es necesario investigar el otorgamiento de las dos licencias municipales; además de la existencia de dos usos de suelo -7876 y 8212-, uno de ellos otorgado en forma condicionada. 8.- Que del informe de la Unidad de Patentes y de los elementos del expediente, se recomendó nombrar una investigación preliminar que valore los elementos contenidos en el expediente y la información que brinden la SETENA y el Departamento de Geología y Minas del MINAE; y que del resultado de dicha investigación se valore el ordenar la apertura del proceso administrativo para buscar los responsables respecto a los aparentes vicios que presenta el otorgamiento de la licencia autorizada, y se determine si existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto administrativo que autorizó la licencia municipal. c) Sobre el tema de contaminación sónica o ambiental: 1.- Señalan que ha existido coordinación interinstitucional, pues como se indicó anteriormente, desde octubre del 2013 se solicitó al SETENA indicar si existe viabilidad ambiental en el sitio, pues al existir concesión para la explotación y extracción en el cauce, le es inherente el ruido que la maquinaria pesada produce, situación que es ajena a las competencias municipales. 2.- Aducen que se encuentran a la espera de la respuesta de SETENA para proseguir según sea el caso, pues las coordenadas dadas por SETENA no corresponden con los puntos topográficos que se reflejan en el plano catastrado, de ahí probablemente el error por parte de la Oficina de Patentes de recomendar al Concejo Municipal la aprobación de la segunda licencia comercial. 3.- Recalca que en noviembre del 2013 se inició un procedimiento administrativo por construcción irregular, por parte del Departamento de Control Constructivo del cual se determinará si procede demoler o no el inmueble. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
3.- Informa bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, y manifiesta en resumen que: a) Las actividades contempladas en los Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados a la empresa son el Nº DARSP-639-2012 por Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 por Venta de Materiales de la Construcción. b) Informa que se atendió la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, ubicando una dirección para el desarrollo de la actividad que no era la autorizada por el Ministerio, y se constata en la inspección que el lugar concuerda con lo establecido en la dirección suscrita en el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. c) Manifiesta que la Municipalidad otorgó a la empresa en cuestión la respectiva resolución municipal para el desarrollo de las actividades de “construcción de planta de beneficiamiento y procesadora” Nº DPCC-0302-2012 y la SETENA mediante resolución 985-2011 les otorga un plazo de 1 año y 10 meses para el inicio de obras. d) Conforme lo anterior, alega que la autoridad informante no ha permitido actividades industriales que generen contaminación sónica a los vecinos del lugar. e) Informa que para proveer a esta Sala de mejor prueba y atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección en el sitio en cuestión en el cual se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla actividad en el sitio por una situación particular con el MINAET. En el lugar se observa un triturador de piedra el cual no se encuentra en funcionamiento, este se encuentra a una distancia aproximada de 300 metros de la vivienda vecina más cercana. Durante la visita se observó un camión cisterna rociando las calles internas como externas del predio para evitar el levantamiento de polvo. Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados. Solicita se desestime el recurso de amparo.
4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 5 de marzo del 2014, el recurrente indica que el área evaluada o referente al expediente D1-1130-2005 SETENA es el área donde se ubica y funciona actualmente el quebrador de piedra y demás máquinas pesadas. En resolución 0934-2006-SETENA del 18 de mayo del 2006 se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Sostiene que el funcionamiento del quebrador de piedra y demás maquinaria pesada utilizada en el lugar en cuestión no posee la viabilidad vigente. Que la única viabilidad ambiental que posee la empresa en cuestión se ventila en el expediente D1-150-2008-SETENA, la cual se ubica en el área correspondiente al plano L-456212-1998 de la finca folio real D-1-130-2005-SETENA, la cual es un área totalmente aparte de la tramitada en el expediente D1-130-2005-SETENA.
5.- Informa bajo juramento Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que el expediente D1-150-2008 esta relacionado con el proyecto “cauce de dominio público río Toro Amarillo”. En la resolución de viabilidad ambiental número 178-2009-SETENA se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Además, señala que se determinó que el expediente D1-11512-2013-SETENA no está relacionado con el caso por la ubicación del área del proyecto que corresponde a la finca con la matrícula de Folio Real 7-143389-000, plano 1591797-2012 pues el mismo no contempla la instalación de una planta de beneficiamiento que pueda generar los problemas denunciados por el amparado. En el expediente 1130-05 la viabilidad se encuentra suspendida hasta que el desarrollador obtenga la concesión minera, lo cual le fue ordenado en la resolución 2487-2012-SETENA por la Secretaría. En relación al expediente D1-150-2008 se acredita que mediante resolución No. 929-2008-SETENA se comunicó al representante de la sociedad Plantación Las Panteras S.A. los términos de referencia para la presentación de una Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo. Mediante resolución No. 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto CDP río Toro Amarillo. En fecha 18 de septiembre del 2013, el amparado presentó una denuncia en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. La denuncia se encuentra pendiente de resolver. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013 con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado se le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo. El 18 de noviembre del 2013, el señor José Luis Acosta Fernández presentó un nuevo documento en el que denuncia que: “(…) labores extractivas y movimiento de materiales del cauce de dominio público en el área otorgada a su representada bajo el número de expediente administrativo D1-028-96-SETENA. Además, se indicó que personeros de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. han desviado ilegítimamente el cauce del río Toro Amarillo en al menos unos 200 metros al noreste del causal natural en el que corría la semana pasada. Indica que todos estos movimientos extractivos de material y desvió del cauce natural del río Toro Amarillo lo han realizado con la colaboración de maquinaria y colaboradores de la empresa Pedregal S.A. quién han incursionado dentro de la concesión de dominio público de su representado y han ocasionado grandes destrozos a la naturaleza en un lugar de dominio público que se encuentra otorgado al suscrito bajo custodia de la Dirección de Geología y Minas”. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo se solicitó criterio al Departamento de Evaluación Ambiental y a la Sección de Autoría y Seguimiento Ambiental respecto de las valoraciones que se hicieran con respecto a la instalación del quebrador y demás equipos del centro de beneficiamiento y del seguimientos que se le han dado al cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del desarrollador. En el expediente administrativo a folio 073 se constata certificación de usos de suelos emitida por la Municipalidad de Pococí para el uso de instalación de beneficiamiento, correspondiente al plano 7-130-7232-2008. Que actualmente están investigando si la sociedad desarrolladora esta realizando obras donde fue autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. Indica que la resolución de viabilidad ambiental esta siendo analizada a efectos de determinar si por error se señaló un terreno que no corresponde a la totalidad del área del proyecto, en los términos alegados por la desarrolladora, o si por el contrario, lo que se pretendió fue otorgar la viabilidad ambiental para un área de 44 hectáreas 3218.60 metros cuadrados. Que una vez esclarecida la confusión en relación al área del proyecto y el plano al cual corresponde, se procederá como en derecho corresponde.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias que han interpuesto por las problemática que ocasiona el uso y el funcionamiento del quebrador de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A., en particular, la contaminación sónica, el polvo de piedra producido por las máquinas, la contaminación sónica y visual generada por la maquinaria pesada utilizada en el área, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución número 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Lo anterior, fue emitido dentro del expediente D1-150-2008 correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de las autoridades recurridas).
b. En oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 (informe de la Corporación Municipal recurrida).
c. La empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgador por las autoridades del Área de Salud de Pococí (informe de las autoridades recurridas).
d. El 25 de octubre del 2012 representantes de la empresa Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite ante la Municipalidad de Pococí para la obtención del visto bueno del uso de suelo ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales. El visado municipal sobre dicha propiedad se encuentra condicionado, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades (informe de las autoridades recurridas).
e. Por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano (informe de la Municipalidad recurrida).
f. El 18 de septiembre del 2013, el señor José Luis Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Mediante oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Avila de la Administración Tributaria (informe de la Municipalidad recurrida).
h. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. En oficio UTGAM-203-2013del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión (informe de la Corporación recurrida).
j. Mediante oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis por la respuesta queda pendiente (informe de las autoridades recurridas).
k. El 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos (informe de la Corporación recurrida).
l. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490 (informe de la Corporación recurrida).
m. Por oficio UTGAM-005-2013 17 de enero del 2014, la Municipalidad de Pococí le solicitó a la Dirección de Geología y Minas si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras (informe de la Corporación recurrida).
n. En inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura (informe de la Corporación recurrida).
o. El 26 de febrero del 2014, en atención a la denuncia 71-14, personeros del Área Rectora de Salud de Pococí realizaron una inspección en la que se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla ninguna actividad en el sitio en cuestión por una situación particular con el MINAET; y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados (informe del Área de Salud de Pococí).
p. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencias entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. En el presente caso del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y el Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí se acredita que mediante oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012. Posteriormente, en oficio Nº DPCC-0516-2012, la Corporación Municipal concedió visto bueno del uso de suelo en la propiedad Nº L-1591797-2012 en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además a la empresa en cuestión se le indicó que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para realizar las actividades. Posteriormente, el 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490. Además, en inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos por lo que se procedió con su respectiva clausura. Lo anterior, evidencia que la Corporación Municipal recurrida ha realizado de forma diligente labores de fiscalización procediendo a clausurar aquellas obras que no cuentan con los permisos municipales correspondientes, motivo por el cual en cuanto ese extremo el recurso debe ser desestimado. Por otra parte, se acredita que por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano. En oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Ávila de la Administración Tributaria. En este sentido, en oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión. Posteriormente, en oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis. En este sentido, la Corporación Municipal tenía la obligación de reiterar y exigir a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le brindarán por escrito respuesta la solicitud que presentó, en virtud de que ello es indispensable para resolver la solicitud presentada por el amparado. Así las cosas, en el presente caso se acredita que a la fecha la autoridad recurrida no ha atendido y resuelto la solicitud presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que la empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgados por las autoridades del Área de Salud de Pococí. Por otra parte, se acredita que en atención a la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, se realizó una inspección en donde se constató que la empresa cuenta con el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. Posteriormente, con la finalidad de atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección sitio donde se constató que no se desarrolla actividad y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo. Lo anterior, evidencia que las denuncias interpuestas han sido atendidas de forma diligente, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser declarado sin lugar.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. En el caso en estudio, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se acredita que en fecha 18 de septiembre del 2013, el señor Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. En atención a lo anterior mediante oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo. Posteriormente, en oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. No obstante lo anterior, de los informes bajo juramento y de las pruebas que constan en autos se descarta que a la fecha la Secretaría Técnica Nacional Ambiental haya atendido y brindado una respuesta a la denuncia que presentó el amparado el 18 de septiembre del 2012, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Por otra parte, se le recuerda a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental su deber de fiscalizar que las obras a desarrollar por la empresa Plantación Las Panteras S.A. se ajusten y respeten lo autorizado en la respectiva resolución de viabilidad ambiental y en caso de no ser así se emitan las acciones correctivas correspondientes. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, sonido y hasta visual que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Este asunto plantea dos temas que por su configuración, la Sala haría bien en entregarlos a la jurisdicción ordinaria: en primer lugar se reclama un tema ambiental, respecto del que he sostenido lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En segundo lugar, también se plantea una situación de mora de la administración para resolver una denuncia, situación que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha rechazado de plano por entender que debe residenciarse en la vía contenciosa.
Por ambos motivos este caso debió rechazarse de plano desde su inicio, tal y como se dispone ahora al tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Por otra parte, se le ordena a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el señor Acosta Barrantes en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área Rectora de Salud de Pococí se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí y a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quiénes en su lugar ejerzan esos cargos. Tomen nota las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de lo dispuesto en el último considerando V de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014007032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO ACOSTA BARRANTES, cédula de identidad 1-1195-0822, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 13:26 horas del 06 de febrero del 2014, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Pococí y manifiesta en resumen que: a) El 4 de julio del 2012, por medio del oficio DCPCC-0302-2012, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí, dio visto bueno al proyecto “Construcción de Planta de Beneficiamiento y Procesadora” a nombre de Plantación Las Panteras S.A., el cual se localiza a 585 metros noroeste del restaurante Danta, en Guápiles, plano catastrado L-1576628-2012. Igualmente, el 20 de agosto de 2012 el Ministerio de Salud, emitió el permiso de funcionamiento número DARSP-639-2012, denominado “Plantaciones Las Panteras: La Patricia”. Comenta que el 22 de agosto de 2012, los representantes de esa empresa, solicitaron la licencia municipal, para comercialización de extracción de materiales de tajo. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Pococí el 27 de noviembre del 2012, emitió el oficio SMP-2216-12, donde por medio del acuerdo del Concejo Municipal de Pococí, sesión extraordinaria Nº 88 del 16 de noviembre de 2012, acta número 88, artículo I, acuerdo Nº 2360, aprobó con carácter de condicionada la patente requerida, quedando sujeta a lo que resolvieran autoridades judiciales y administrativas, por el presunto cierre de una vía pública. Agrega que el 10 de diciembre del 2012, la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. realizó una nueva solicitud ante la Municipalidad recurrida, para comercialización y extracción de material de tajo, esta vez frente al aserradero Pelton o 500 metros norte del restaurante Danta, plano catastrado 1591797-2012 -ubicación en la cual el agravio y contaminación sónica sería menor y no directa a la mayoría de vecinos del caserío Danta- sin embargo, la misma es colocada a escasos 100 metros del restaurante Danta; es decir, a 50 metros lineales de las casas de habitación de los vecinos. Manifiesta que el 8 de enero del 2013 el Concejo Municipal de Pococí, emitió el oficio SMP-03-13, por medio del acta número 01, artículo II, acuerdo número 05 y acordó aprobar el refrendo de la patente, esta vez a 200 metros oeste del puente sobre río Toro Amarillo-ubicación diferente a la solicitada el 10 de diciembre de 2012-. Por tales razones, el 30 de mayo del 2013, los vecinos de río Danta presentaron ante el Concejo Municipal de Pococí, una oposición a la patente otorgada a Plantaciones Las Panteras S.A., debido a que la instalación de la planta se está realizando cerca de sus casas, y que producto de los materiales utilizados, se verían afectados por la contaminación sónica, por el polvo y la contaminación del agua para consumo humano. Alega que en fecha 1 de julio de 2013, el Concejo Municipal de Pococí, por medio de la sesión extraordinaria Nº 40 del 7 de junio de 2013, emitió el acta número 40, artículo II, acuerdo 1116, en la que decidió dar traslado a la oposición de los vecinos de río Danta de Pococí, por lo que el 9 de septiembre de 2013, solicitaron al señor Alcalde, que brindara respuesta a su gestión, en la que pedían la clausura de la patente. No obstante, el Alcalde por medio de oficio DA-329-2013, únicamente les comunicó que la nota fue remitida a la licenciada Cinthia Ávila de la Administración Tributaria. Expone que el 13 de noviembre del 2013, a solicitud de ellos, el Área Rectora de Salud de Pococí, emitió la certificación HC-ARSP-8383-2013, en la que son enfáticos en determinar que existe un permiso sanitario de funcionamiento DARSP-639-2012, para Plantaciones Las Panteras las Patricias, otorgado el 20 de agosto de 2012, en la ubicación anteriormente referida, la cual no es en la que se encuentra realmente el proyecto y además, indican que no tienen registros de que exista otro permiso sanitario de funcionamiento para la ruta 32, que se encuentre 200 metros al oeste sobre el puente del río Toro Amarillo. Relata que en la última quincena de enero del 2014, la empresa Pedregal S.A., en asocio con la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. puso a funcionar una planta procesadora (quebrador) de materiales como piedra y grava, el mismo ubicado frente al caserío de Danta. Acusa que el 4 de febrero de 2014 tuvieron que solicitar un acta de observación a la Delegación Policial de Pococí, para tener constancia de lo que sucede en la zona. Dice que la actividad realizada por la empresa afecta a los vecinos de la comunidad por la gran cantidad de sonido generado, polvo de piedra producido por las máquinas al quebrarla, contaminación visual y ambiental generada por el uso y funcionamiento del quebrador, generador eléctrico y maquinaria pesada utilizada en el área, con lo que estiman se vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, especialmente porque las autoridades recurridas hacen caso omiso a sus denuncias.
2.- Informan bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal y Fredy Hernández Miranda, en su condición de Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo, ambos de la Municipalidad de Pococí; y manifiestan que: a) Sobre el permiso de construcción: 1.- Alegan que el Departamento emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, quebrador y planta procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 pues como consta en oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012 la solicitud satisfacía los requerimientos normativos vigentes a la fecha para dicho proceso. 2.- Indican que el otorgamiento del certificado del Uso de Suelo procede en zonas donde exista un Plan Regulador vigente según lo establecido en la Ley de Planificación Urbana, por lo que las actividades que se desarrollen en estas zonas no podrían ser impedidas o autorizadas por la Municipalidad; sin embargo, dichas actividades deben cumplir con las distintas normativas urbanísticas, las cuales la Municipalidad podrá vigilar con el fin de determinar si el uso que se le está dando a un inmueble es permitido. 3.- Informan que en el caso en mención, éste se ubica en una zona que no posee Plan Regulador, además, que el Uso Conforme de Suelo no autoriza a iniciar ningún tipo de actividad lucrativa, sino únicamente es un certificado que señala si la ubicación de un determinado proyecto se encuentra dentro de una zona avalada por un Plan Regulador, por lo que el solicitante debía solicitar posterior de otorgado del Uso de Suelo los vistos buenos de las demás instituciones competentes de la materia, tal como se le fue indicado al solicitante con el fin de poder dar inicio a la actividad solicitada; por lo que el uso de suelo aplicaba únicamente para la construcción de las obras antes señaladas y no para ejercer actividades de explotación y extracción en cauce. 4.- Aclaran que no forma parte del Departamento informante el otorgamiento de patentes o permisos de comercialización para actividades como la explotación y extracción en cauces. 5.- Señala en relación con la resolución municipal de ubicación oficio Nº DPCC-0302-2012 que le se le otorga al establecimiento, esta se da en concordancia con lo establecido en el artículo 2, inciso 44 del Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento en donde delega la responsabilidad a las Municipalidades de la emisión de dicho documento como requisito previo al inicio de toda actividad, y en el caso en cuestión no se observó que la propiedad en donde se pretendía ubicar la construcción de la planta de beneficiamiento y procesadora fuese propenso a deslizamientos o que se ubique en alguna zona de reserva o de regulación especial, por lo que no existía ningún fundamento para denegar dicho Uso de Suelo y Resolución Municipal de Ubicación, por lo que lo procedente fue otorgar el visto bueno a la actividad. 6.- Aducen que la propiedad donde se pretendía construir la planta de beneficiamiento y procesadora, contaba con la viabilidad ambiental, ya que la SETENA había otorgado mediante resolución Nº 178-2009-SETENA; factor que contribuyó para el otorgamiento del visto bueno de Uso de Suelo otorgado por la autoridad informante. 7.- Manifiestan que el día 25 de octubre del 2012, los señores de Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite para la obtención del visto bueno del uso de suelo y resolución municipal; ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales, pero en ningún momento se presenta solicitud alguna para la extracción o explotación sobre el cauce del río Toro Amarillo. 8.- Informan que sobre dicha propiedad el visado municipal se encontraba CONDICIONADO, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades. 9.- Manifiesta que el 15 de noviembre del 2013, por medio de inspectores municipales se procedió a la clausura de una obra constructiva correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. 10.- Aducen que dicha obra se ubica dentro de la propiedad L-1591797-2012, por lo que no se tiene certeza si cuenta con la viabilidad ambiental pues dicho patio de acopio se encontraba a una distancia de más de 600 metros de las coordenadas indicadas en la resolución Nº 178-2009-SETENA, por lo que la Unidad de Gestión Ambiental previamente solicitó mediante oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013 a la SETENA aclarar si dentro de la viabilidad ambiental se incluía esta área, no obstante a la fecha no se ha obtenido una respuesta. 11.- Señalan que el 18 de diciembre del 2013 clausuran una nueva construcción según consta en acta Nº 0490, pues la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento y también se ubica dentro de la propiedad L-1591797-2012. 12.- Afirman que producto de las dos obras sin permiso, el Departamento informante inició el procedimiento administrativo por construcciones irregulares, que son notificados los días 29 de noviembre del 2013 y 09 de enero del 2014 respectivamente. 13.- Manifiestan que en vista de que no se había obtenido respuesta por parte de la SETENA que permitiera aclarar si esta zona contaba con la viabilidad ambiental emitida por dicha entidad, se le solicitó por segunda vez mediante oficio UTGAM-031-2014 que brindara respuesta a las consultas planteadas en el oficio UTGAM-203-2013. 14.- Informan que visitaron el proyecto el 18 de febrero de 2014, donde al observar una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura. 15.- Aducen que el 19 de febrero del 2014, la Unidad de Gestión Ambiental nuevamente solicitó mediante oficio UTGAM-033-2014 aclarar si estos trabajos cuentan con la licencia ambiental correspondiente, pues resulta de suma importancia conocer el pronunciamiento por parte de la SETENA para proceder de acuerdo a lo que compete. b) Sobre el tema de patente municipal o licencia de funcionamiento: 1.- En atención al oficio DA-329-2013 se solicitó a la unidad de Patentes y al Departamento de Gestión Ambiental, la visita al sitio, que se realizó con fecha 07 de octubre del 2013. 2.- Mediante oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013 se realizó consulta a SETENA sobre la viabilidad ambiental del proyecto. 3.- El 08 de noviembre de 2013 se recibe oficio de respuesta por parte de la SETENA Nº SG-ASA-798-2013, donde se indica que el expediente se encuentra en consulta y análisis a lo interno de SETENA, por la respuesta queda pendiente. 4.- Con fecha 17 de enero del 2014, se envió oficio UTGAM-005-2013, a Geología y Minas, a fin de determinar si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras. 5.- El 20 de febrero de 2014, mediante oficio UTGAM-031-2014 se solicita nuevamente respuesta al SETENA, debido a que a esa fecha aún no se tenía la información requerida, de lo que se desprende que la Municipalidad ha iniciado un proceso de recolección de información sobre la actividad desarrollada, no obstante, aún no se cuenta con las respuestas requeridas para su debido análisis. 6.- Mediante informe Nº 05-2014 emitido por la Coordinadora de la Unidad de Patentes, se determinó el registro de dos licencias municipales a nombre de Plantación Las Panteras S.A., la Nº 9736 del 22 de agosto del 2012-otorgada en forma condicional- y la Nº 9740 del 10 de diciembre del 2012 -otorgada en forma definitiva-. 7.- Aduce que en el expediente también se observa la copia del oficio HC-ARSP-8335-2013 emitido por el Ministerio de Salud, donde se hace mención de un único permiso sanitario de funcionamiento otorgado a la empresa, razón por la cual es necesario investigar el otorgamiento de las dos licencias municipales; además de la existencia de dos usos de suelo -7876 y 8212-, uno de ellos otorgado en forma condicionada. 8.- Que del informe de la Unidad de Patentes y de los elementos del expediente, se recomendó nombrar una investigación preliminar que valore los elementos contenidos en el expediente y la información que brinden la SETENA y el Departamento de Geología y Minas del MINAE; y que del resultado de dicha investigación se valore el ordenar la apertura del proceso administrativo para buscar los responsables respecto a los aparentes vicios que presenta el otorgamiento de la licencia autorizada, y se determine si existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto administrativo que autorizó la licencia municipal. c) Sobre el tema de contaminación sónica o ambiental: 1.- Señalan que ha existido coordinación interinstitucional, pues como se indicó anteriormente, desde octubre del 2013 se solicitó al SETENA indicar si existe viabilidad ambiental en el sitio, pues al existir concesión para la explotación y extracción en el cauce, le es inherente el ruido que la maquinaria pesada produce, situación que es ajena a las competencias municipales. 2.- Aducen que se encuentran a la espera de la respuesta de SETENA para proseguir según sea el caso, pues las coordenadas dadas por SETENA no corresponden con los puntos topográficos que se reflejan en el plano catastrado, de ahí probablemente el error por parte de la Oficina de Patentes de recomendar al Concejo Municipal la aprobación de la segunda licencia comercial. 3.- Recalca que en noviembre del 2013 se inició un procedimiento administrativo por construcción irregular, por parte del Departamento de Control Constructivo del cual se determinará si procede demoler o no el inmueble. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
3.- Informa bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, y manifiesta en resumen que: a) Las actividades contempladas en los Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados a la empresa son el Nº DARSP-639-2012 por Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 por Venta de Materiales de la Construcción. b) Informa que se atendió la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, ubicando una dirección para el desarrollo de la actividad que no era la autorizada por el Ministerio, y se constata en la inspección que el lugar concuerda con lo establecido en la dirección suscrita en el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. c) Manifiesta que la Municipalidad otorgó a la empresa en cuestión la respectiva resolución municipal para el desarrollo de las actividades de “construcción de planta de beneficiamiento y procesadora” Nº DPCC-0302-2012 y la SETENA mediante resolución 985-2011 les otorga un plazo de 1 año y 10 meses para el inicio de obras. d) Conforme lo anterior, alega que la autoridad informante no ha permitido actividades industriales que generen contaminación sónica a los vecinos del lugar. e) Informa que para proveer a esta Sala de mejor prueba y atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección en el sitio en cuestión en el cual se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla actividad en el sitio por una situación particular con el MINAET. En el lugar se observa un triturador de piedra el cual no se encuentra en funcionamiento, este se encuentra a una distancia aproximada de 300 metros de la vivienda vecina más cercana. Durante la visita se observó un camión cisterna rociando las calles internas como externas del predio para evitar el levantamiento de polvo. Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados. Solicita se desestime el recurso de amparo.
4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 5 de marzo del 2014, el recurrente indica que el área evaluada o referente al expediente D1-1130-2005 SETENA es el área donde se ubica y funciona actualmente el quebrador de piedra y demás máquinas pesadas. En resolución 0934-2006-SETENA del 18 de mayo del 2006 se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Sostiene que el funcionamiento del quebrador de piedra y demás maquinaria pesada utilizada en el lugar en cuestión no posee la viabilidad vigente. Que la única viabilidad ambiental que posee la empresa en cuestión se ventila en el expediente D1-150-2008-SETENA, la cual se ubica en el área correspondiente al plano L-456212-1998 de la finca folio real D-1-130-2005-SETENA, la cual es un área totalmente aparte de la tramitada en el expediente D1-130-2005-SETENA.
5.- Informa bajo juramento Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que el expediente D1-150-2008 esta relacionado con el proyecto “cauce de dominio público río Toro Amarillo”. En la resolución de viabilidad ambiental número 178-2009-SETENA se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Además, señala que se determinó que el expediente D1-11512-2013-SETENA no está relacionado con el caso por la ubicación del área del proyecto que corresponde a la finca con la matrícula de Folio Real 7-143389-000, plano 1591797-2012 pues el mismo no contempla la instalación de una planta de beneficiamiento que pueda generar los problemas denunciados por el amparado. En el expediente 1130-05 la viabilidad se encuentra suspendida hasta que el desarrollador obtenga la concesión minera, lo cual le fue ordenado en la resolución 2487-2012-SETENA por la Secretaría. En relación al expediente D1-150-2008 se acredita que mediante resolución No. 929-2008-SETENA se comunicó al representante de la sociedad Plantación Las Panteras S.A. los términos de referencia para la presentación de una Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo. Mediante resolución No. 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto CDP río Toro Amarillo. En fecha 18 de septiembre del 2013, el amparado presentó una denuncia en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. La denuncia se encuentra pendiente de resolver. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013 con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado se le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo. El 18 de noviembre del 2013, el señor José Luis Acosta Fernández presentó un nuevo documento en el que denuncia que: “(…) labores extractivas y movimiento de materiales del cauce de dominio público en el área otorgada a su representada bajo el número de expediente administrativo D1-028-96-SETENA. Además, se indicó que personeros de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A. han desviado ilegítimamente el cauce del río Toro Amarillo en al menos unos 200 metros al noreste del causal natural en el que corría la semana pasada. Indica que todos estos movimientos extractivos de material y desvió del cauce natural del río Toro Amarillo lo han realizado con la colaboración de maquinaria y colaboradores de la empresa Pedregal S.A. quién han incursionado dentro de la concesión de dominio público de su representado y han ocasionado grandes destrozos a la naturaleza en un lugar de dominio público que se encuentra otorgado al suscrito bajo custodia de la Dirección de Geología y Minas”. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo se solicitó criterio al Departamento de Evaluación Ambiental y a la Sección de Autoría y Seguimiento Ambiental respecto de las valoraciones que se hicieran con respecto a la instalación del quebrador y demás equipos del centro de beneficiamiento y del seguimientos que se le han dado al cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del desarrollador. En el expediente administrativo a folio 073 se constata certificación de usos de suelos emitida por la Municipalidad de Pococí para el uso de instalación de beneficiamiento, correspondiente al plano 7-130-7232-2008. Que actualmente están investigando si la sociedad desarrolladora esta realizando obras donde fue autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. Indica que la resolución de viabilidad ambiental esta siendo analizada a efectos de determinar si por error se señaló un terreno que no corresponde a la totalidad del área del proyecto, en los términos alegados por la desarrolladora, o si por el contrario, lo que se pretendió fue otorgar la viabilidad ambiental para un área de 44 hectáreas 3218.60 metros cuadrados. Que una vez esclarecida la confusión en relación al área del proyecto y el plano al cual corresponde, se procederá como en derecho corresponde.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias que han interpuesto por las problemática que ocasiona el uso y el funcionamiento del quebrador de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A., en particular, la contaminación sónica, el polvo de piedra producido por las máquinas, la contaminación sónica y visual generada por la maquinaria pesada utilizada en el área, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución número 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Lo anterior, fue emitido dentro del expediente D1-150-2008 correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de las autoridades recurridas).
b. En oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 (informe de la Corporación Municipal recurrida).
c. La empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgador por las autoridades del Área de Salud de Pococí (informe de las autoridades recurridas).
d. El 25 de octubre del 2012 representantes de la empresa Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite ante la Municipalidad de Pococí para la obtención del visto bueno del uso de suelo ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales. El visado municipal sobre dicha propiedad se encuentra condicionado, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades (informe de las autoridades recurridas).
e. Por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano (informe de la Municipalidad recurrida).
f. El 18 de septiembre del 2013, el señor José Luis Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Mediante oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Avila de la Administración Tributaria (informe de la Municipalidad recurrida).
h. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. En oficio UTGAM-203-2013del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión (informe de la Corporación recurrida).
j. Mediante oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis por la respuesta queda pendiente (informe de las autoridades recurridas).
k. El 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos (informe de la Corporación recurrida).
l. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490 (informe de la Corporación recurrida).
m. Por oficio UTGAM-005-2013 17 de enero del 2014, la Municipalidad de Pococí le solicitó a la Dirección de Geología y Minas si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras (informe de la Corporación recurrida).
n. En inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura (informe de la Corporación recurrida).
o. El 26 de febrero del 2014, en atención a la denuncia 71-14, personeros del Área Rectora de Salud de Pococí realizaron una inspección en la que se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla ninguna actividad en el sitio en cuestión por una situación particular con el MINAET; y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados (informe del Área de Salud de Pococí).
p. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencias entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. En el presente caso del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y el Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí se acredita que mediante oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012. Posteriormente, en oficio Nº DPCC-0516-2012, la Corporación Municipal concedió visto bueno del uso de suelo en la propiedad Nº L-1591797-2012 en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además a la empresa en cuestión se le indicó que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para realizar las actividades. Posteriormente, el 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490. Además, en inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos por lo que se procedió con su respectiva clausura. Lo anterior, evidencia que la Corporación Municipal recurrida ha realizado de forma diligente labores de fiscalización procediendo a clausurar aquellas obras que no cuentan con los permisos municipales correspondientes, motivo por el cual en cuanto ese extremo el recurso debe ser desestimado. Por otra parte, se acredita que por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano. En oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Ávila de la Administración Tributaria. En este sentido, en oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión. Posteriormente, en oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis. En este sentido, la Corporación Municipal tenía la obligación de reiterar y exigir a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le brindarán por escrito respuesta la solicitud que presentó, en virtud de que ello es indispensable para resolver la solicitud presentada por el amparado. Así las cosas, en el presente caso se acredita que a la fecha la autoridad recurrida no ha atendido y resuelto la solicitud presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.
IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que la empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgados por las autoridades del Área de Salud de Pococí. Por otra parte, se acredita que en atención a la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, se realizó una inspección en donde se constató que la empresa cuenta con el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. Posteriormente, con la finalidad de atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección sitio donde se constató que no se desarrolla actividad y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo. Lo anterior, evidencia que las denuncias interpuestas han sido atendidas de forma diligente, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser declarado sin lugar.
V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. En el caso en estudio, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se acredita que en fecha 18 de septiembre del 2013, el señor Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. En atención a lo anterior mediante oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo. Posteriormente, en oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. No obstante lo anterior, de los informes bajo juramento y de las pruebas que constan en autos se descarta que a la fecha la Secretaría Técnica Nacional Ambiental haya atendido y brindado una respuesta a la denuncia que presentó el amparado el 18 de septiembre del 2012, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Por otra parte, se le recuerda a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental su deber de fiscalizar que las obras a desarrollar por la empresa Plantación Las Panteras S.A. se ajusten y respeten lo autorizado en la respectiva resolución de viabilidad ambiental y en caso de no ser así se emitan las acciones correctivas correspondientes. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, sonido y hasta visual que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Este asunto plantea dos temas que por su configuración, la Sala haría bien en entregarlos a la jurisdicción ordinaria: en primer lugar se reclama un tema ambiental, respecto del que he sostenido lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En segundo lugar, también se plantea una situación de mora de la administración para resolver una denuncia, situación que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha rechazado de plano por entender que debe residenciarse en la vía contenciosa.
Por ambos motivos este caso debió rechazarse de plano desde su inicio, tal y como se dispone ahora al tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Por otra parte, se le ordena a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el señor Acosta Barrantes en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área Rectora de Salud de Pococí se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí y a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quiénes en su lugar ejerzan esos cargos. Tomen nota las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de lo dispuesto en el último considerando V de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto.-
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