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Res. 07032-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO ACOSTA BARRANTES, cédula de identidad 1-1195-0822, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias que han interpuesto por las problemática que ocasiona el uso y el funcionamiento del quebrador de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A., en particular, la contaminación sónica, el polvo de piedra producido por las máquinas, la contaminación sónica y visual generada por la maquinaria pesada utilizada en el área, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución número 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Lo anterior, fue emitido dentro del expediente D1-150-2008 correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de las autoridades recurridas).
b. En oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 (informe de la Corporación Municipal recurrida).
c. La empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgador por las autoridades del Área de Salud de Pococí (informe de las autoridades recurridas).
d. El 25 de octubre del 2012 representantes de la empresa Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite ante la Municipalidad de Pococí para la obtención del visto bueno del uso de suelo ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales. El visado municipal sobre dicha propiedad se encuentra condicionado, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades (informe de las autoridades recurridas).
e. Por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano (informe de la Municipalidad recurrida).
f. El 18 de septiembre del 2013, el señor José Luis Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Mediante oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Avila de la Administración Tributaria (informe de la Municipalidad recurrida).
h. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. En oficio UTGAM-203-2013del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión (informe de la Corporación recurrida).
j. Mediante oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis por la respuesta queda pendiente (informe de las autoridades recurridas).
k. El 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos (informe de la Corporación recurrida).
l. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490 (informe de la Corporación recurrida).
m. Por oficio UTGAM-005-2013 17 de enero del 2014, la Municipalidad de Pococí le solicitó a la Dirección de Geología y Minas si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras (informe de la Corporación recurrida).
n. En inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura (informe de la Corporación recurrida).
o. El 26 de febrero del 2014, en atención a la denuncia 71-14, personeros del Área Rectora de Salud de Pococí realizaron una inspección en la que se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla ninguna actividad en el sitio en cuestión por una situación particular con el MINAET; y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados (informe del Área de Salud de Pococí).
p. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencias entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
En el presente caso del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y el Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí se acredita que mediante oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012. Posteriormente, en oficio Nº DPCC-0516-2012, la Corporación Municipal concedió visto bueno del uso de suelo en la propiedad Nº L-1591797-2012 en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además a la empresa en cuestión se le indicó que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para realizar las actividades.
Posteriormente, el 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490. Además, en inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos por lo que se procedió con su respectiva clausura. Lo anterior, evidencia que la Corporación Municipal recurrida ha realizado de forma diligente labores de fiscalización procediendo a clausurar aquellas obras que no cuentan con los permisos municipales correspondientes, motivo por el cual en cuanto ese extremo el recurso debe ser desestimado.
Por otra parte, se acredita que por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano. En oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Ávila de la Administración Tributaria. En este sentido, en oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión. Posteriormente, en oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis.
En este sentido, la Corporación Municipal tenía la obligación de reiterar y exigir a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le brindarán por escrito respuesta la solicitud que presentó, en virtud de que ello es indispensable para resolver la solicitud presentada por el amparado. Así las cosas, en el presente caso se acredita que a la fecha la autoridad recurrida no ha atendido y resuelto la solicitud presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.
Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que la empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgados por las autoridades del Área de Salud de Pococí. Por otra parte, se acredita que en atención a la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, se realizó una inspección en donde se constató que la empresa cuenta con el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. Posteriormente, con la finalidad de atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección sitio donde se constató que no se desarrolla actividad y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo. Lo anterior, evidencia que las denuncias interpuestas han sido atendidas de forma diligente, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser declarado sin lugar.
En el caso en estudio, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se acredita que en fecha 18 de septiembre del 2013, el señor Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. En atención a lo anterior mediante oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo.
Posteriormente, en oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. No obstante lo anterior, de los informes bajo juramento y de las pruebas que constan en autos se descarta que a la fecha la Secretaría Técnica Nacional Ambiental haya atendido y brindado una respuesta a la denuncia que presentó el amparado el 18 de septiembre del 2012, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Por otra parte, se le recuerda a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental su deber de fiscalizar que las obras a desarrollar por la empresa Plantación Las Panteras S.A. se ajusten y respeten lo autorizado en la respectiva resolución de viabilidad ambiental y en caso de no ser así se emitan las acciones correctivas correspondientes. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, sonido y hasta visual que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Este asunto plantea dos temas que por su configuración, la Sala haría bien en entregarlos a la jurisdicción ordinaria: en primer lugar se reclama un tema ambiental, respecto del que he sostenido lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En segundo lugar, también se plantea una situación de mora de la administración para resolver una denuncia, situación que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha rechazado de plano por entender que debe residenciarse en la vía contenciosa.
Por ambos motivos este caso debió rechazarse de plano desde su inicio, tal y como se dispone ahora al tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Por otra parte, se le ordena a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el señor Acosta Barrantes en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto al Área Rectora de Salud de Pococí se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí y a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quiénes en su lugar ejerzan esos cargos. Tomen nota las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de lo dispuesto en el último considerando V de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO ACOSTA BARRANTES, cédula de identidad 1-1195-0822, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE POCOCÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acusa la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias que han interpuesto por las problemática que ocasiona el uso y el funcionamiento del quebrador de la empresa Plantaciones Las Panteras S.A., en particular, la contaminación sónica, el polvo de piedra producido por las máquinas, la contaminación sónica y visual generada por la maquinaria pesada utilizada en el área, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante resolución número 178-2009-SETENA de las 10:30 horas del 27 de febrero del 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental se describe el proyecto en cuestión, indicando: “(…) El proyecto se basa en la extracción de materiales del río Toro Amarillo (arena, piedra y grava), en un tramo aproximado de 900 metros lineales… Con el propósito de aprovechar de una mejor forma los materiales disponibles el desarrollador tiene prevista la instalación de una planta procesadora de roca que estará integrada por el siguiente equipo: Un quebrador primario Allis Chalmers de mandíbula. Un quebrador secundario Simons o similar crónico. Un alimentador, bandas transportadoras, cribas clasificadoras. Un planta trifásica. Por su parte, el parte de acopio se localizará en los terrenos propiedad de la desarrolladora los cuales se encuentra contiguo al sitio del cuál se extraerán los materiales. Cabe mencionado que en dicho patio de acopio se instalará la infraestructura requerida para implementar el proyecto”. Lo anterior, fue emitido dentro del expediente D1-150-2008 correspondiente al proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de las autoridades recurridas).
b. En oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012 (informe de la Corporación Municipal recurrida).
c. La empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgador por las autoridades del Área de Salud de Pococí (informe de las autoridades recurridas).
d. El 25 de octubre del 2012 representantes de la empresa Plantación Las Panteras S.A. presentaron un nuevo trámite ante la Municipalidad de Pococí para la obtención del visto bueno del uso de suelo ésta vez para la propiedad Nº L-1591797-2012, solicitud realizada únicamente para la construcción de la planta de beneficiamiento, fábrica de mampostería y estoqueada de materiales. El visado municipal sobre dicha propiedad se encuentra condicionado, pues sobre ella recaía una demanda penal por el presunto cierre de un camino público, se emitió de manera condicionada el uso del suelo –certificado Nº 08212- y la resolución municipal –Oficio Nº DPCC-0516-2012- en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además se le indicó al solicitante que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la SETENA para realizar las actividades (informe de las autoridades recurridas).
e. Por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano (informe de la Municipalidad recurrida).
f. El 18 de septiembre del 2013, el señor José Luis Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima” (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. Mediante oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Avila de la Administración Tributaria (informe de la Municipalidad recurrida).
h. En oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, con ocasión de la denuncia interpuesta por el amparado, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. En oficio UTGAM-203-2013del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión (informe de la Corporación recurrida).
j. Mediante oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis por la respuesta queda pendiente (informe de las autoridades recurridas).
k. El 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos (informe de la Corporación recurrida).
l. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490 (informe de la Corporación recurrida).
m. Por oficio UTGAM-005-2013 17 de enero del 2014, la Municipalidad de Pococí le solicitó a la Dirección de Geología y Minas si existe suspensión a la concesión del TAJO por parte de esa entidad a la sociedad Plantación Las Panteras (informe de la Corporación recurrida).
n. En inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos, se procedió con su respectiva clausura (informe de la Corporación recurrida).
o. El 26 de febrero del 2014, en atención a la denuncia 71-14, personeros del Área Rectora de Salud de Pococí realizaron una inspección en la que se constató que desde el 20 de diciembre del 2013 no se desarrolla ninguna actividad en el sitio en cuestión por una situación particular con el MINAET; y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo Referente a Bloques Pedregal S.A. se constata que a la fecha no se construyen bloques, que estos se traen de otros sitios ya elaborados (informe del Área de Salud de Pococí).
p. En el oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencias entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria (informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
En el presente caso del informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal y el Coordinador del Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí se acredita que mediante oficio DPCC-0302-2012 del 04 de julio del 2012, la Municipalidad de Pococí emitió el certificado de Uso de Suelo a la sociedad Plantación Las Panteras S.A. para la actividad de “Construcción de Planta de Beneficiamiento, Quebrador y Planta Procesadora” para la propiedad Nº L-1576628-2012. Posteriormente, en oficio Nº DPCC-0516-2012, la Corporación Municipal concedió visto bueno del uso de suelo en la propiedad Nº L-1591797-2012 en el cual se indica que “esta resolución se otorga únicamente para el visado de los planos constructivos ante las instituciones competentes como el Ministerio de Salud, NO se autoriza para trámites de permiso de funcionamiento o patentes hasta tanto no se cuente previamente con los permisos constructivos respectivos”; además a la empresa en cuestión se le indicó que deberá cumplir con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para realizar las actividades.
Posteriormente, el 15 de noviembre del 2013, inspectores municipales procedieron a la clausura de una obra constructiva dentro de la propiedad L-1591797-2012 correspondiente a un cajón sobre un patio de acopio por no contar con los permisos constructivos respectivos. El 18 de diciembre del 2013, personeros de la Municipalidad de Pococí clausuran una nueva construcción en la propiedad L-1591797-2012, en virtud de que la obra no contaba con las licencias constructivas aprobadas por el Departamento. Lo anterior, constan en acta el Nº 0490. Además, en inspección realizada el 18 de febrero de 2014, personeros de la Municipalidad de Pococí observaron una nueva estructura que tampoco contaba con los permisos constructivos por lo que se procedió con su respectiva clausura. Lo anterior, evidencia que la Corporación Municipal recurrida ha realizado de forma diligente labores de fiscalización procediendo a clausurar aquellas obras que no cuentan con los permisos municipales correspondientes, motivo por el cual en cuanto ese extremo el recurso debe ser desestimado.
Por otra parte, se acredita que por escrito con fecha de recibido 9 de septiembre del 2013, el recurrente solicitó la nulidad de la patente otorgar a la empresa Panteras S.A. para el funcionamiento de un quebrador pues ello vulnera el derecho a un ambiente sano. En oficio DA-329-2013 del 25 de septiembre del 2013, el Alcalde de la Municipalidad de Guápiles le informó al amparado que solicitud fue enviada a la Licda. Ávila de la Administración Tributaria. En este sentido, en oficio UTGAM-203-2013 del 9 de octubre del 2013, la Municipalidad de Pococí solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclarar el área de terreno que incluye la viabilidad ambiental que le fue otorgada a la empresa en cuestión. Posteriormente, en oficio Nº SG-ASA-798-2013 del 08 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le indicó a la Municipalidad de Pococí que el expediente se encuentra en consulta y análisis.
En este sentido, la Corporación Municipal tenía la obligación de reiterar y exigir a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le brindarán por escrito respuesta la solicitud que presentó, en virtud de que ello es indispensable para resolver la solicitud presentada por el amparado. Así las cosas, en el presente caso se acredita que a la fecha la autoridad recurrida no ha atendido y resuelto la solicitud presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.
Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita que la empresa Plantación Las Panteras S.A cuenta con los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Nº DARSP-639-2012 para la Comercialización de Extracción de Materiales de Tajo y el Nº HC-ARSP-602-2013 para Venta de Materiales de la Construcción los cuáles fueron otorgados por las autoridades del Área de Salud de Pococí. Por otra parte, se acredita que en atención a la denuncia 548-2013 interpuesta por los vecinos de la zona, se realizó una inspección en donde se constató que la empresa cuenta con el Permiso Sanitario HC-ARSP-9050-2013. Posteriormente, con la finalidad de atender la denuncia 71-14 el 26 de febrero del 2014, se realizó una inspección sitio donde se constató que no se desarrolla actividad y se utiliza maquinaria de riego en las calles externas para evitar el levantamiento de polvo. Lo anterior, evidencia que las denuncias interpuestas han sido atendidas de forma diligente, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser declarado sin lugar.
En el caso en estudio, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se acredita que en fecha 18 de septiembre del 2013, el señor Acosta Barrantes presentó una denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la que indicó que: “(…) la ubicación en que se está llevando a cabo estos grandes movimientos de tierra, así como la extracción de materiales de dominio público, no posee la viabilidad ambiental emitida que autorice dichos actos, debido a que es una propiedad ajena y distante de la concesión y viabilidad ambiental otorgada a dicha sociedad anónima”. En atención a lo anterior mediante oficio SG-ASA-723-2013 del 8 de octubre del 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó audiencia a la sociedad desarrolladora por un plazo de 10 días para la presentación de las pruebas de descargo. Además el 7 de octubre se realizó una inspección en el Área del Proyecto CDP río Toro Amarillo.
Posteriormente, en oficio ASA-316-2014 del 12 de marzo del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental y de Auditoria y Seguimiento indicaron que existe una posible diferencia entre la ubicación propuesta inicialmente por el desarrollador para el patio de acopio y el quebrador, y la real ubicación de dicho patio y la maquinaria. No obstante lo anterior, de los informes bajo juramento y de las pruebas que constan en autos se descarta que a la fecha la Secretaría Técnica Nacional Ambiental haya atendido y brindado una respuesta a la denuncia que presentó el amparado el 18 de septiembre del 2012, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Por otra parte, se le recuerda a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental su deber de fiscalizar que las obras a desarrollar por la empresa Plantación Las Panteras S.A. se ajusten y respeten lo autorizado en la respectiva resolución de viabilidad ambiental y en caso de no ser así se emitan las acciones correctivas correspondientes. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por polvo, sonido y hasta visual que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Este asunto plantea dos temas que por su configuración, la Sala haría bien en entregarlos a la jurisdicción ordinaria: en primer lugar se reclama un tema ambiental, respecto del que he sostenido lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En segundo lugar, también se plantea una situación de mora de la administración para resolver una denuncia, situación que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha rechazado de plano por entender que debe residenciarse en la vía contenciosa.
Por ambos motivos este caso debió rechazarse de plano desde su inicio, tal y como se dispone ahora al tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el recurrente en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Por otra parte, se le ordena a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el plazo de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva como en Derecho corresponde la denuncia presentada por el señor Acosta Barrantes en fecha 9 de septiembre del 2013 y le notifique lo resuelto. Lo anterior, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto al Área Rectora de Salud de Pococí se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí y a Miguel Marín Cantareno en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quiénes en su lugar ejerzan esos cargos. Tomen nota las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de lo dispuesto en el último considerando V de la sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto.-
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