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Res. 06092-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2014

Res. 06092-2014 Sala ConstitucionalRes. 06092-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo promovido por MARCO LEVI VIRGO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700690314, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, pues, en su criterio, el Tribunal Ambiental Administrativo ha incurrido en una dilación excesiva e injustificada en resolver la denuncia que se tramita bajo expediente No. 162-04-TAA II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 17 de junio de 2004, Marco Machote Levi interpuso una denuncia ante el Consejo Regional Ambiental del Área de Conservación Amistad Caribe, por supuestas infracciones ambientales realizadas por Standard Fruit Company, por la construcción de un dique en las márgenes del Río La Estrella y la remoción de 80.000 metros cúbicos de material del cauce del río (informe). 2) Mediante la resolución de ese Tribunal, No. 595-04-TAA de las 8:30 hrs. de 12 de julio de 2004, se le otorgó audiencia a la Subdirectora de Geologías y Minas, al Alcalde Municipal de Limón, al Director del Área de Conservación Amistad Caribe y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para que se refirieran a los hechos denunciados (informe). 3) Por resolución del Tribunal No. 7.4-04-TAA de fecha indeterminada, se le ordenó al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias que rindiera un informe que determinara si las obras reclamadas tendrían o no un efecto negativo en las comunidades (informe). 4) Mediante resolución del Tribunal No. 802-04-TAA de las 8:30 hrs. de 19 de agosto de 2004, se le ordenó por segunda y última vez al Presidente de la Junta Directiva, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Subdirectora de Geologías y Minas y al Alcalde Municipal de Limón que se refirieran a los hechos denunciados (informe). 5) Por resolución No. 1133-04-TAA de las 11:30 hrs. de 28 de octubre de 2004, se le solicitó al Director General de Geología y Minas que ordenara una inspección ocular “in situ” para determinar la cantidad y tipo de materiales utilizados en la construcción de los diques de protección que existen entre las comunidades de Vesta y La Estrella, que confeccione el informe correspondiente y que lo remita al Tribunal. Asimismo, se le requirió que aclarara si los materiales supuestamente extraídos del cauce fueron utilizados para la construcción de los diques y lastrear caminos internos de las fincas bananeras propiedad de la denunciada (informe). 6) El 1º de marzo de 2005, el Jefe del Departamento de Prevención y litigación de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias, rindió el informe que se le ordenó (informe). 7) La denuncia en cuestión no ha sido resuelta (informe).

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada –en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes –ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 17 de junio de 2004, se denunció a Standard Fruit Company, por la presunta construcción de un dique en las márgenes del Río La Estrella y remoción de 80.000 metros cúbicos de material del cauce de ese río (informe). Igualmente, consta que esa denuncia no ha sido resuelta, pese a que al momento en que se promovió este recurso han transcurrido diez años (los autos e informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO (CON REDACCIÓN DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de un mes, contado a partir que se realice la audiencia oral y pública, se resuelva en forma definitiva la denuncia ambiental que se tramita bajo el expediente No. 162-04-TAA. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo promovido por MARCO LEVI VIRGO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 700690314, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, pues, en su criterio, el Tribunal Ambiental Administrativo ha incurrido en una dilación excesiva e injustificada en resolver la denuncia que se tramita bajo expediente No. 162-04-TAA II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 17 de junio de 2004, Marco Machote Levi interpuso una denuncia ante el Consejo Regional Ambiental del Área de Conservación Amistad Caribe, por supuestas infracciones ambientales realizadas por Standard Fruit Company, por la construcción de un dique en las márgenes del Río La Estrella y la remoción de 80.000 metros cúbicos de material del cauce del río (informe). 2) Mediante la resolución de ese Tribunal, No. 595-04-TAA de las 8:30 hrs. de 12 de julio de 2004, se le otorgó audiencia a la Subdirectora de Geologías y Minas, al Alcalde Municipal de Limón, al Director del Área de Conservación Amistad Caribe y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para que se refirieran a los hechos denunciados (informe). 3) Por resolución del Tribunal No. 7.4-04-TAA de fecha indeterminada, se le ordenó al Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias que rindiera un informe que determinara si las obras reclamadas tendrían o no un efecto negativo en las comunidades (informe). 4) Mediante resolución del Tribunal No. 802-04-TAA de las 8:30 hrs. de 19 de agosto de 2004, se le ordenó por segunda y última vez al Presidente de la Junta Directiva, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la Subdirectora de Geologías y Minas y al Alcalde Municipal de Limón que se refirieran a los hechos denunciados (informe). 5) Por resolución No. 1133-04-TAA de las 11:30 hrs. de 28 de octubre de 2004, se le solicitó al Director General de Geología y Minas que ordenara una inspección ocular “in situ” para determinar la cantidad y tipo de materiales utilizados en la construcción de los diques de protección que existen entre las comunidades de Vesta y La Estrella, que confeccione el informe correspondiente y que lo remita al Tribunal. Asimismo, se le requirió que aclarara si los materiales supuestamente extraídos del cauce fueron utilizados para la construcción de los diques y lastrear caminos internos de las fincas bananeras propiedad de la denunciada (informe). 6) El 1º de marzo de 2005, el Jefe del Departamento de Prevención y litigación de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias, rindió el informe que se le ordenó (informe). 7) La denuncia en cuestión no ha sido resuelta (informe).

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada –en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes –ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 17 de junio de 2004, se denunció a Standard Fruit Company, por la presunta construcción de un dique en las márgenes del Río La Estrella y remoción de 80.000 metros cúbicos de material del cauce de ese río (informe). Igualmente, consta que esa denuncia no ha sido resuelta, pese a que al momento en que se promovió este recurso han transcurrido diez años (los autos e informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO (CON REDACCIÓN DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ). La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y rechazan de plano el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario parar que dentro del plazo de un mes, contado a partir que se realice la audiencia oral y pública, se resuelva en forma definitiva la denuncia ambiental que se tramita bajo el expediente No. 162-04-TAA. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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