Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 05795-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014

Res. 05795-2014 Sala ConstitucionalRes. 05795-2014 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014-005795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003824-0007-CO, interpuesto por Manuel Ricardo Gómez Castillo, cédula de identidad 09-0044-0751, y Olga Iris González Madriz, cédula de identidad 03-0193-0420, contra el Área Rectora de Salud, la Municipalidad, la Delegación de la Policía de Proximidad, todos los anteriores de Paraíso de Cartago, y la Delegación Regional de Tránsito del M.O.P.T, en Cartago

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud, la Municipalidad, la Delegación de la Policía de Proximidad, todos los anteriores de Paraíso de Cartago, y la Delegación Regional de Tránsito del M.O.P.T, en Cartago y manifiesta que son vecinos de Paraíso, frente a la Bomba, sobre la carretera nacional. Explican que en ese sector existen problemas por contaminación sónica ocasionados por el local comercial denominado Sharo's Bar, conocido con anterioridad como Taberna Don Francisco, debido las actividades de karaoke y musicales, cuyo sonido excede los decibeles permitidos. Reclaman que interpusieron denuncias ante la Municipalidad de Paraíso con respecto al exceso de ruido que afecta la tranquilidad y paz de los vecinos, sin obtener respuesta positiva alguna. Por otra parte, se interpuso ante el Área de Salud de Paraíso una denuncia sobre la contaminación sónica; sin embargo, pese a que se comprobó que el ruido proveniente del establecimiento es superior a lo establecido por ley, no se ha ordenado a los propietarios del establecimiento poner en regla la situación y confinar el sonido. Señalan que el local en cuestión no tiene parqueo, por lo que los clientes utilizan el carril derecho en ambos sentidos y la acera en frente de la estación de servicio para estacionar sus vehículos, limitando el libre tránsito de los peatones y obstaculizando el ingreso a las cocheras de las casas cercanas al establecimiento. Refieren que los problemas expuestos y las situaciones de disturbios en el Bar han sido puestos en conocimiento de las autoridades de la Policía de Tránsito y de la Fuerza Pública, pero no han girado órdenes para resolver el conflicto. Agregan que en el Bar utilizan gas para cocinar, lo que pone en riesgo la vida de las personas ante un eventual siniestro, debido a que se ubica al lado de un expendio de gasolina. Consideran que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Elian Chaves Zúñiga en su condición de Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Publica de Paraíso, que los oficiales de la Fuerza Publica de Paraíso, no tiene reporte o en su caso ninguna denuncia o queja de que en el Bar Sharo's se generen disturbios o se dé la obstaculización de vías que impida el libre tránsito de los peatones, por lo que la Fuerza Publica no ha sido requerida por los vecinos cercanos al Bar para verificar esta situación. Así mismo ningún vecino o grupo de vecinos se ha apersonado a la unidad policial de Paraíso a exponer el problema de salud que tienen con el ruido excesivo por las actividades de karaoke, musicales que se realizan en el bar Sharo's según lo manifiesta la recurrente. Por su parte, la Fuerza Pública estará en plena disposición de colaborar cuando estas instituciones en cumplimiento de sus competencias resuelvan las acciones a considerar para darle solución al problema que tienen los vecinos del sector con el bar Sharo's. Añade que parte de las funciones de la Fuerza Publica es el patrullaje preventivo que se hace en los bares que se ubican en el cantón, y el bar Sharo's no es la excepción. Por lo general los oficiales de la Fuerza Publica de forma constante realizan estos patrullajes, pero hasta la fecha ningún vecino o grupo de vecinos se ha acercado a la policía para ponerla en conocimiento de los problemas que se presentan en el local como lo manifiesta la recurrente. Como garantes de las libertades y garantías constitucionales los oficiales de la Fuerza Pública de Paraíso, tomarán medidas para verificar si efectivamente hay una limitación al libre tránsito de los peatones o vecinos del lugar, también para verificar si se presentan hechos que pongan en peligro la seguridad de las personas. Asimismo coadyuvará para que se documente lo que sea necesario y los vecinos afectados puedan contar con una herramienta probatoria que demuestre que existe una violación al derecho a la salud y a la paz de los vecinos de este sector de Paraíso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Ganados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud que el 07 de setiembre de 2013 se procedió a realizar la medición sónica en la casa de habitación de la señora Olga Iris González Madríz y el señor Manuel Ricardo Gómez Castillo, de la que se obtuvo como resultado que los niveles de sonido procedente del Bar Sharo’s sobrepasan los valores normales estipulados en el Reglamento para el control por contaminación por ruido. Como consecuencia se notificó la orden sanitaria N°ARSP-OS-067-2013 a la señora Cindy Bejarano Martínez, representante legal del establecimiento denunciado, el día 21 de enero de 2014 para que en el plazo concedido e 30 días hábiles adoptara las medidas correctivas para solucionar el problema generado por la contaminación sónica, así como de la suspensión de cualquier tipo de actividad que requiera amplificadores de sonido. Por oficio CE-ARS-O-037-2014 dirigido y recibido por la Sra. Olga González Madriz (recurrente) el día 24 de enero de 2014 se le informó sobre la orden sanitaria impuesta. En cuanto a la presencia de un cilindro de gas, por inspección sanitaria realizada el 06 de abril de 2013, se observó que dicho establecimiento cocina con gas para lo cual utilizan un cilindro de 25 libras, el cual está ubicado en un lugar ventilado, no habiendo fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro. Ese hallazgo fue del conocimiento de la Defensoría de los Habitantes mediante oficio CE-ARS-P-00471-2013 pro solicitud de intervención realizada pro la Sra. Olga Iris González Madriz. Personalmente dice haber realizado consultas a funcionarios de la Delegación de la Fuerza Pública del Cantón de Paraíso, donde le indican que durante este año no se han recibido solicitudes de intervención por contaminación sónica o alborotos por parte de personas que hayan sido ocasionadas por el local Bar Sharo’s. Este año no se han presentado denuncias en esa institución sobre el tema en mención a raíz de la orden sanitaria notificada. Añade que el 09 de abril de 2014 se realizó inspección sanitaria al establecimiento denunciado al ser las 09:50 p.m. donde son se comprobó que en dicho local comercial se estén realizando actividades de espectáculos públicos (música en vivo, karaoke, por ejemplo); solamente las actividades de bar y restaurante para el cual está autorizado, mismas que no estaban generando ninguna molestia sónica. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por constancia de 22 de abril de 2014 se indica que no aparece que del ocho al diez de abril del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y el Delegado de Tránsito de Cartago hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la providencia dictada a las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I .- Cuestión Preliminar. En vista de que el Alcalde Municipal de Paraíso y el Delegado de Tránsito de Cartago omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la providencia de las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014. (constancia de la Secretaria a.i. de la Sala Constitucional a folio 67), se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios se refiere y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el Director del Área de Salud y el Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública de Paraíso recurridos.

    II.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que en la comunidad donde habita, se ubica local Bar Sharo’s, en el que se genera contaminación sónica, en razón del funcionamiento de un karaoke y otras actividades musicales. Pese a las denuncias planteadas ante la Municipalidad de Paraíso y el Área de Salud de Paraíso, no se ha ordenado a los propietarios del establecimiento poner en regla la situación y confinar el sonido.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En atención a la denuncia por contaminación sónica planteada, el 07 de setiembre de 2013 las autoridades del Área de Salud recurrido, procedieron a realizar la medición sónica en la casa de habitación de la amparada Olga Iris González Madríz y del recurrente Manuel Ricardo Gómez Castillo (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    b. En esa ocasión se obtuvo como resultado que los niveles de sonido procedente del Bar Sharo’s sobrepasan los valores normales estipulados en el Reglamento para el control por contaminación por ruido (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    c. El día 21 de enero de 2014, ante la verificación de la contaminación sónica, se dictó la orden sanitaria N°ARSP-OS-067-2013, que fuera debidamente notificada a la señora Cindy Bejarano Martínez, representante legal del establecimiento denunciado, para que en el plazo concedido de 30 días hábiles adoptara las medidas correctivas para solucionar el problema generado por el ruido, así como de la suspensión de cualquier tipo de actividad que requiera amplificadores de sonido (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    d. El día 24 de enero de 2014, por oficio CE-ARS-O-037-2014 dirigido y recibido por la amparada, Olga González Madriz se le informó sobre la orden sanitaria impuesta a la representante del establecimiento Bar Sharo’s (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    e. Por inspección sanitaria realizada el 06 de abril de 2013, se observó que en el establecimiento Bar Sharo’s se utiliza cocina con gas, con un cilindro de 25 libras, el cual está ubicado en un lugar ventilado, no habiendo fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    f. Las autoridades sanitarias han realizado consultas a funcionarios de la Delegación de la Fuerza Pública del Cantón de Paraíso, según las cuales, durante este año, no se han recibido solicitudes de intervención por contaminación sónica o alborotos en el local Bar Sharo’s (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    g. Durante el año 2014 no se han presentado denuncias en el Área de Salud, a raíz de la orden sanitaria notificada en enero de 2014 (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    h. El 09 de abril de 2014, las autoridades sanitarias realizaron una inspección al establecimiento denunciado al ser las 09:50 p.m. donde solamente se estaban realizando actividades de bar y restaurante, sin que se estuvieran realizando actividades de espectáculos públicos, tales como música en vivo o karaoke (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    IV.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    • a)Que ante la Delegación de la Fuerza Publica de Paraíso, se haya reportado o se haya planteado alguna denuncia o queja de que en el establecimiento “Bar Sharo's” se generen disturbios o se dé la obstaculización de vías que impida el libre tránsito.
    • b)Que las denuncias por ruido proveniente del establecimiento “Bar Sharo's”, planteadas ante la Municipalidad de Paraíso, hayan sido respondidas.

    V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.

    Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    ‘La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    VI.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso En el presente asunto, el recurrente cuestiona que el Área Rectora de Salud de Paraíso no ha procedido a brindar una solución definitiva a los problemas de contaminación sónica generados por el local comercial denominado “Bar Sharo's”; así como además tolera el uso de una cocina de gas pese a la proximidad con una estación de gasolina, lo que a criterio del recurrente, pone en peligro la salud de los vecinos de Paraíso. Ahora bien, en cuanto a la acusada contaminación por ruido, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que ante las denuncias planteadas por el recurrente y la amparada, la autoridad accionada procedió a realizar las mediciones sónicas del caso, emitir la orden sanitaria número N°ARSP-OS-067-2013, que fuera debidamente notificada tanto a la representante legal del establecimiento denunciado, como a la amparada, Olga González Madriz, el 24 de enero de 2014. Asimismo, no logra desacreditar el recurrente el informe dado por el Área Rectora y el Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública, ambos de Paraíso, quienes niegan que desde que se dispuso la orden sanitaria indicada haya habido una nueva denuncia o queja por ruido. Ante dicho panorama, y tomando en cuenta que no se constata que luego ordenada la orden sanitaria en enero de 2014, se planteara una nueva denuncia ante las autoridades accionadas, la Sala estima que no se presenta la vulneración acusada por el recurrente, de ahí que el recurso deba desestimarse. En cuanto al segundo aspecto reclamado, relacionado con el permiso de uso de una cocina de gas por parte del establecimiento en cuestión, niegan la autoridad sanitaria recurrida que el uso que se hace del gas para cocinar ponga de algún modo en riesgo la salud de los vecinos del Bar pues el cilindro de 25 libras que se utiliza está ubicado en un lugar ventilado y no hay fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro. Con base en las consideraciones expuestas se descarta la violación acusada a los derechos de los vecinos del Bar Sharo's, en cuanto se dirige el amparo contra el Área de Salud de Paraíso.

    VII.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT, en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, no han atendido las quejas por contaminación sónica dirigidas contra el negocio de bar Sharo's. En este asunto omiten la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, dar el informe pedido en la providencia dictada a las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014. A tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal verifica que los representantes de la Municipalidad y la Delegación de Tránsito recurridas omitieron referirse y contestar las denuncias por ruido planteadas por los amparados y el aquí recurrente. En virtud de lo anterior, la actuación de la Corporación Municipal y la Delegación de Tránsito indicada vulnera el derecho fundamental a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues ante la queja por contaminación sónica, no han tomado las medidas para prevenir al propietario del establecimiento en cuestión.

    VIII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, dado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, han sido negligentes en sus funciones pues no han contestado las quejas relacionadas con el problema de contaminación sónica denunciado, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el ente municipal y la Delegación de Tránsito. En relación con el Área de Salud y la Policía de Proximidad de Paraíso procede desestimar el recurso, por los motivos expresados en esta sentencia. lo que en efecto se dispone.

    IX.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, HERNÁNDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT por violación del derecho a la salud por contaminación sónica. En consecuencia, se ordena a quienes ejerzan el puesto de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y Delegado de Tránsito de Cartago del MOPT, que realicen las valoraciones técnicas, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de atender y contestar las denuncias por contaminación sónica interpuestas contra el bar Shanon en Paraíso de Cartago. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a quienes ejerzan los cargos de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y Delegado de Tránsito de Cartago del MOPT, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones separadas.

    RAZONES SEPARADAS DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ RESPECTO DEL RECLAMO PLANTEADO.

    He suscrito junto con el Magistrado Jinesta Lobo su voto para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero considero necesario agregar lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014-005795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003824-0007-CO, interpuesto por Manuel Ricardo Gómez Castillo, cédula de identidad 09-0044-0751, y Olga Iris González Madriz, cédula de identidad 03-0193-0420, contra el Área Rectora de Salud, la Municipalidad, la Delegación de la Policía de Proximidad, todos los anteriores de Paraíso de Cartago, y la Delegación Regional de Tránsito del M.O.P.T, en Cartago

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud, la Municipalidad, la Delegación de la Policía de Proximidad, todos los anteriores de Paraíso de Cartago, y la Delegación Regional de Tránsito del M.O.P.T, en Cartago y manifiesta que son vecinos de Paraíso, frente a la Bomba, sobre la carretera nacional. Explican que en ese sector existen problemas por contaminación sónica ocasionados por el local comercial denominado Sharo's Bar, conocido con anterioridad como Taberna Don Francisco, debido las actividades de karaoke y musicales, cuyo sonido excede los decibeles permitidos. Reclaman que interpusieron denuncias ante la Municipalidad de Paraíso con respecto al exceso de ruido que afecta la tranquilidad y paz de los vecinos, sin obtener respuesta positiva alguna. Por otra parte, se interpuso ante el Área de Salud de Paraíso una denuncia sobre la contaminación sónica; sin embargo, pese a que se comprobó que el ruido proveniente del establecimiento es superior a lo establecido por ley, no se ha ordenado a los propietarios del establecimiento poner en regla la situación y confinar el sonido. Señalan que el local en cuestión no tiene parqueo, por lo que los clientes utilizan el carril derecho en ambos sentidos y la acera en frente de la estación de servicio para estacionar sus vehículos, limitando el libre tránsito de los peatones y obstaculizando el ingreso a las cocheras de las casas cercanas al establecimiento. Refieren que los problemas expuestos y las situaciones de disturbios en el Bar han sido puestos en conocimiento de las autoridades de la Policía de Tránsito y de la Fuerza Pública, pero no han girado órdenes para resolver el conflicto. Agregan que en el Bar utilizan gas para cocinar, lo que pone en riesgo la vida de las personas ante un eventual siniestro, debido a que se ubica al lado de un expendio de gasolina. Consideran que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Elian Chaves Zúñiga en su condición de Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Publica de Paraíso, que los oficiales de la Fuerza Publica de Paraíso, no tiene reporte o en su caso ninguna denuncia o queja de que en el Bar Sharo's se generen disturbios o se dé la obstaculización de vías que impida el libre tránsito de los peatones, por lo que la Fuerza Publica no ha sido requerida por los vecinos cercanos al Bar para verificar esta situación. Así mismo ningún vecino o grupo de vecinos se ha apersonado a la unidad policial de Paraíso a exponer el problema de salud que tienen con el ruido excesivo por las actividades de karaoke, musicales que se realizan en el bar Sharo's según lo manifiesta la recurrente. Por su parte, la Fuerza Pública estará en plena disposición de colaborar cuando estas instituciones en cumplimiento de sus competencias resuelvan las acciones a considerar para darle solución al problema que tienen los vecinos del sector con el bar Sharo's. Añade que parte de las funciones de la Fuerza Publica es el patrullaje preventivo que se hace en los bares que se ubican en el cantón, y el bar Sharo's no es la excepción. Por lo general los oficiales de la Fuerza Publica de forma constante realizan estos patrullajes, pero hasta la fecha ningún vecino o grupo de vecinos se ha acercado a la policía para ponerla en conocimiento de los problemas que se presentan en el local como lo manifiesta la recurrente. Como garantes de las libertades y garantías constitucionales los oficiales de la Fuerza Pública de Paraíso, tomarán medidas para verificar si efectivamente hay una limitación al libre tránsito de los peatones o vecinos del lugar, también para verificar si se presentan hechos que pongan en peligro la seguridad de las personas. Asimismo coadyuvará para que se documente lo que sea necesario y los vecinos afectados puedan contar con una herramienta probatoria que demuestre que existe una violación al derecho a la salud y a la paz de los vecinos de este sector de Paraíso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Ganados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud que el 07 de setiembre de 2013 se procedió a realizar la medición sónica en la casa de habitación de la señora Olga Iris González Madríz y el señor Manuel Ricardo Gómez Castillo, de la que se obtuvo como resultado que los niveles de sonido procedente del Bar Sharo’s sobrepasan los valores normales estipulados en el Reglamento para el control por contaminación por ruido. Como consecuencia se notificó la orden sanitaria N°ARSP-OS-067-2013 a la señora Cindy Bejarano Martínez, representante legal del establecimiento denunciado, el día 21 de enero de 2014 para que en el plazo concedido e 30 días hábiles adoptara las medidas correctivas para solucionar el problema generado por la contaminación sónica, así como de la suspensión de cualquier tipo de actividad que requiera amplificadores de sonido. Por oficio CE-ARS-O-037-2014 dirigido y recibido por la Sra. Olga González Madriz (recurrente) el día 24 de enero de 2014 se le informó sobre la orden sanitaria impuesta. En cuanto a la presencia de un cilindro de gas, por inspección sanitaria realizada el 06 de abril de 2013, se observó que dicho establecimiento cocina con gas para lo cual utilizan un cilindro de 25 libras, el cual está ubicado en un lugar ventilado, no habiendo fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro. Ese hallazgo fue del conocimiento de la Defensoría de los Habitantes mediante oficio CE-ARS-P-00471-2013 pro solicitud de intervención realizada pro la Sra. Olga Iris González Madriz. Personalmente dice haber realizado consultas a funcionarios de la Delegación de la Fuerza Pública del Cantón de Paraíso, donde le indican que durante este año no se han recibido solicitudes de intervención por contaminación sónica o alborotos por parte de personas que hayan sido ocasionadas por el local Bar Sharo’s. Este año no se han presentado denuncias en esa institución sobre el tema en mención a raíz de la orden sanitaria notificada. Añade que el 09 de abril de 2014 se realizó inspección sanitaria al establecimiento denunciado al ser las 09:50 p.m. donde son se comprobó que en dicho local comercial se estén realizando actividades de espectáculos públicos (música en vivo, karaoke, por ejemplo); solamente las actividades de bar y restaurante para el cual está autorizado, mismas que no estaban generando ninguna molestia sónica. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por constancia de 22 de abril de 2014 se indica que no aparece que del ocho al diez de abril del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y el Delegado de Tránsito de Cartago hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la providencia dictada a las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I .- Cuestión Preliminar. En vista de que el Alcalde Municipal de Paraíso y el Delegado de Tránsito de Cartago omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la providencia de las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014. (constancia de la Secretaria a.i. de la Sala Constitucional a folio 67), se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios se refiere y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el Director del Área de Salud y el Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública de Paraíso recurridos.

    II.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que en la comunidad donde habita, se ubica local Bar Sharo’s, en el que se genera contaminación sónica, en razón del funcionamiento de un karaoke y otras actividades musicales. Pese a las denuncias planteadas ante la Municipalidad de Paraíso y el Área de Salud de Paraíso, no se ha ordenado a los propietarios del establecimiento poner en regla la situación y confinar el sonido.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En atención a la denuncia por contaminación sónica planteada, el 07 de setiembre de 2013 las autoridades del Área de Salud recurrido, procedieron a realizar la medición sónica en la casa de habitación de la amparada Olga Iris González Madríz y del recurrente Manuel Ricardo Gómez Castillo (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    b. En esa ocasión se obtuvo como resultado que los niveles de sonido procedente del Bar Sharo’s sobrepasan los valores normales estipulados en el Reglamento para el control por contaminación por ruido (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    c. El día 21 de enero de 2014, ante la verificación de la contaminación sónica, se dictó la orden sanitaria N°ARSP-OS-067-2013, que fuera debidamente notificada a la señora Cindy Bejarano Martínez, representante legal del establecimiento denunciado, para que en el plazo concedido de 30 días hábiles adoptara las medidas correctivas para solucionar el problema generado por el ruido, así como de la suspensión de cualquier tipo de actividad que requiera amplificadores de sonido (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    d. El día 24 de enero de 2014, por oficio CE-ARS-O-037-2014 dirigido y recibido por la amparada, Olga González Madriz se le informó sobre la orden sanitaria impuesta a la representante del establecimiento Bar Sharo’s (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    e. Por inspección sanitaria realizada el 06 de abril de 2013, se observó que en el establecimiento Bar Sharo’s se utiliza cocina con gas, con un cilindro de 25 libras, el cual está ubicado en un lugar ventilado, no habiendo fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    f. Las autoridades sanitarias han realizado consultas a funcionarios de la Delegación de la Fuerza Pública del Cantón de Paraíso, según las cuales, durante este año, no se han recibido solicitudes de intervención por contaminación sónica o alborotos en el local Bar Sharo’s (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    g. Durante el año 2014 no se han presentado denuncias en el Área de Salud, a raíz de la orden sanitaria notificada en enero de 2014 (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    h. El 09 de abril de 2014, las autoridades sanitarias realizaron una inspección al establecimiento denunciado al ser las 09:50 p.m. donde solamente se estaban realizando actividades de bar y restaurante, sin que se estuvieran realizando actividades de espectáculos públicos, tales como música en vivo o karaoke (Informe de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud).

    IV.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    • a)Que ante la Delegación de la Fuerza Publica de Paraíso, se haya reportado o se haya planteado alguna denuncia o queja de que en el establecimiento “Bar Sharo's” se generen disturbios o se dé la obstaculización de vías que impida el libre tránsito.
    • b)Que las denuncias por ruido proveniente del establecimiento “Bar Sharo's”, planteadas ante la Municipalidad de Paraíso, hayan sido respondidas.

    V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.

    Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    ‘La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    VI.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso En el presente asunto, el recurrente cuestiona que el Área Rectora de Salud de Paraíso no ha procedido a brindar una solución definitiva a los problemas de contaminación sónica generados por el local comercial denominado “Bar Sharo's”; así como además tolera el uso de una cocina de gas pese a la proximidad con una estación de gasolina, lo que a criterio del recurrente, pone en peligro la salud de los vecinos de Paraíso. Ahora bien, en cuanto a la acusada contaminación por ruido, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que el accionante no lleva razón en su reclamo, pues se tiene por probado que ante las denuncias planteadas por el recurrente y la amparada, la autoridad accionada procedió a realizar las mediciones sónicas del caso, emitir la orden sanitaria número N°ARSP-OS-067-2013, que fuera debidamente notificada tanto a la representante legal del establecimiento denunciado, como a la amparada, Olga González Madriz, el 24 de enero de 2014. Asimismo, no logra desacreditar el recurrente el informe dado por el Área Rectora y el Sub Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública, ambos de Paraíso, quienes niegan que desde que se dispuso la orden sanitaria indicada haya habido una nueva denuncia o queja por ruido. Ante dicho panorama, y tomando en cuenta que no se constata que luego ordenada la orden sanitaria en enero de 2014, se planteara una nueva denuncia ante las autoridades accionadas, la Sala estima que no se presenta la vulneración acusada por el recurrente, de ahí que el recurso deba desestimarse. En cuanto al segundo aspecto reclamado, relacionado con el permiso de uso de una cocina de gas por parte del establecimiento en cuestión, niegan la autoridad sanitaria recurrida que el uso que se hace del gas para cocinar ponga de algún modo en riesgo la salud de los vecinos del Bar pues el cilindro de 25 libras que se utiliza está ubicado en un lugar ventilado y no hay fuentes de ignición cerca que constituyan riesgo de incendio o explosión, además no está cerca de la gasolinera para generar peligro. Con base en las consideraciones expuestas se descarta la violación acusada a los derechos de los vecinos del Bar Sharo's, en cuanto se dirige el amparo contra el Área de Salud de Paraíso.

    VII.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT, en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, no han atendido las quejas por contaminación sónica dirigidas contra el negocio de bar Sharo's. En este asunto omiten la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, dar el informe pedido en la providencia dictada a las 13:34 horas del 26 de marzo del 2014. A tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal verifica que los representantes de la Municipalidad y la Delegación de Tránsito recurridas omitieron referirse y contestar las denuncias por ruido planteadas por los amparados y el aquí recurrente. En virtud de lo anterior, la actuación de la Corporación Municipal y la Delegación de Tránsito indicada vulnera el derecho fundamental a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues ante la queja por contaminación sónica, no han tomado las medidas para prevenir al propietario del establecimiento en cuestión.

    VIII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, dado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT recurridas, han sido negligentes en sus funciones pues no han contestado las quejas relacionadas con el problema de contaminación sónica denunciado, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el ente municipal y la Delegación de Tránsito. En relación con el Área de Salud y la Policía de Proximidad de Paraíso procede desestimar el recurso, por los motivos expresados en esta sentencia. lo que en efecto se dispone.

    IX.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, HERNÁNDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso y la Delegación de Tránsito de Cartago del MOPT por violación del derecho a la salud por contaminación sónica. En consecuencia, se ordena a quienes ejerzan el puesto de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y Delegado de Tránsito de Cartago del MOPT, que realicen las valoraciones técnicas, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de atender y contestar las denuncias por contaminación sónica interpuestas contra el bar Shanon en Paraíso de Cartago. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a quienes ejerzan los cargos de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago y Delegado de Tránsito de Cartago del MOPT, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones separadas.

    RAZONES SEPARADAS DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ RESPECTO DEL RECLAMO PLANTEADO.

    He suscrito junto con el Magistrado Jinesta Lobo su voto para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero considero necesario agregar lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏