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Res. 05326-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2014

Res. 05326-2014 Sala ConstitucionalRes. 05326-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012071-0007-CO, interpuesto por ADRIANA VEGA BOTTO, cédula de identidad 0115470211, mayor, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 23 de octubre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA, y manifiesta que el 10 de setiembre de 2013, interpuso una denuncia ante las autoridades recurridas contra el establecimiento denominado "Autolavado Matamoros", ubicado en Heredia, Pirro, 100 metros sur de Auto Pits, en razón de que deposita sus aguas residuales en el Río Pirro sin tratamiento previo. Afirma que en esa denuncia, solicitó al municipio recurrido que le entregara copia de la patente municipal de ese establecimiento con su respectiva fecha de emisión y de expiración. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, el Alcalde Municipal recurrido no ha atendido la denuncia interpuesta y tampoco le ha suministrado la documentación requerida. Refiere que por medio del oficio CN-ARS-H-3799-2013del 17 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud de Heredia, le informó que, en atención a su denuncia, recientemente se visitó ese establecimiento y se le giró la orden sanitaria Nº ARSH-R-C-070-2013 para que realizara una serie de mejoras, entre ellas, el manejo de las aguas residuales. Sin embargo, acusa que a la fecha, el problema de contaminación continúa, lo que estima lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento "Auto Lavado Matamoros", cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. Asegura que dicho local fue visitado en el mes de junio del presente año, como parte del control que realiza esa oficina a las actividades de interés sanitario, programado para el año 2013, por el Área Rectora de Salud. El objetivo de la visita fue valorar las condiciones físico sanitario, seguridad, manejo de residuos sólidos y líquidos, entre otros. En dicha visita se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servidas; no obstante, se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento. Para corregir las deficiencias encontradas, el 10 de julio del 2013, se giró Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. Agrega que también se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno, no es posible a simple vista, observar vertidos con facilidad hacia el río. Asegura que la orden sanitaria fue cumplida, según se verificó en el mes de setiembre, dentro de las mejoras efectuadas al local, está la canalización de las aguas servidas hacia el sistema de tratamiento, ya que anteriormente no era eficiente. A pesar de que no se incluyó en la orden sanitaria, se solicitó al responsable la construcción de un muro pequeño, perimetral, para asegurar completamente que el agua de lluvia no arrastre contaminantes hacia el río. Respecto al alegato de la recurrente, en el sentido de que el agua residual sigue contaminando el río, es una situación que no ha sido probada por ese Ministerio. La denunciante no se ha comunicado con esa oficina para aportar las pruebas que tenga sobre descargas ilícitas o información que les ayude a detectarlas, ya que como se mencionó, la topografía del terreno y la vegetación hacen difícil apreciar salidas de agua. Por otra parte, asegura que la ubicación del auto lavado, y las condiciones que presentaba, hacían suponer contaminación directa al río, pero es algo que no se ha logrado verificar. En conclusión, considera que esa oficina atendió la denuncia planteada antes de que se presentase, giró los ordenamientos necesarios, y ha dado seguimiento al caso, para evitar que la actividad se convierta en una fuente de contaminación. De igual manera, asegura que se informó a los denunciantes de la actuación del Ministerio, y sostiene que se dará seguimiento mediante la revisión de reportes operacionales y visitas frecuentes para que la actividad siga cumpliendo con los parámetros adecuados, y así evitar la contaminación ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley General de Salud N°5395, se le encomendó al Ministerio de Salud Publica velar por la salud de la población definiendo la política nacional de salud, y coordinando todas las actividades públicas y privadas relativas a salud. Agrega que no se encuentra dentro del ámbito de competencias del municipio fijar política o emitir directrices que regulen el vertido de aguas residuales del "Autolavado Matamoros", cuando esto claramente es una función que le corresponde al Ministerio de Salud. Consecuentemente, y según oficio CN-ARS-H-3631-2013 del 5 de setiembre del 2013, emitido por el Area Rectora de Salud de Heredia, se dispuso aprobar el reporte operacional 01-2013 de Autolavado Matamoros, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el reglamento de vertidos, de manera tal que que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que ese establecimiento vierte las aguas al río sin tratamiento alguno, pues al momento de presentar el recurso de amparo, dicho comercio ya contaba con la aprobación del Ministerio de Salud. Agrega que mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, se informó a la recurrente y otros vecinos, que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza, por lo que se desestima la denuncia interpuesta, toda vez que conforme a la inspección realizada y a los registro municipales, el local comercial se encuentra en orden y cumpliendo a cabalidad con la licencia comercial otorgada. Por último, explica que con respecto a la medida cautelar solicitada, la recurrente no aporta prueba técnica alguna con la que demuestre que el lavacar vierta aguas residuales sin tratamiento a la alcantarilla que menciona. Explica que su cierre, provocaría un grave problema en la circulación de las aguas del sector generándose con ello una eminente saturación del sistema de alcantarillado, así como posibles inundaciones en las inmediaciones del lugar, máxime si se toma en cuenta que estamos en época lluviosa, por ello, solicita que se rechace la petición de cierre de la alcantarilla. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El establecimiento "Auto Lavado Matamoros", cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016 (ver informe y prueba aportada).
    • b)En el mes de junio del presente año, dicho local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia. En dicha visita se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servidas. Además, se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento (ver informe y prueba aportada).
    • c)Para corregir las deficiencias encontradas, el 10 de julio del 2013, se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno, no es posible a simple vista, observar vertidos con facilidad hacia el río (ver informe y prueba aportada).
    • d)Mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 fue cumplida (ver informe y prueba aportada).
    • e)En setiembre de este año se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado es que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE (ver informe y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, informó a la recurrente y otros vecinos, que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza (ver informe y prueba aportada).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Autolavado Matamoros esté depositando aguas residuales en el río Pirro, sin tratamiento previo.

    III.- SOBRE EL FONDO. En cuanto a la infracción al derecho a la salud, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que éste se deriva de la relación del artículo 21 y el 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y libre de contaminación. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales, velar porque los administrados que realizan actividades que puedan perturbarlos, respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente. Además, se ha pronunciado este Tribunal en torno a la exigibilidad de que las actividades como la que se cuestiona en este recurso se realicen con la infraestructura necesaria y adecuada para garantizar la seguridad y sanidad, y de ser posible, lejos de la mayor concentración habitacional.

    IV.- SOBRE EL CASO PARTICULAR. En el presente asunto, de los elementos probatorios aportados, y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que, en el cumplimiento de sus competencias, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Heredia, han dado seguimiento a las denuncias planteadas por vecinos sobre el establecimiento comercial denominado "Auto Lavado Matamoros". En efecto, en primer término, se constata que dicho comercio cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. En el mes de junio del presente año, el local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia, y se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servida, y se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento. Para corregir las deficiencias mencionadas, el 10 de julio del 2013 se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno no es posible a simple vista observar vertidos con facilidad hacia el río. Posteriormente, luego de una inspección realizada por personal del Ministerio de Salud, mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 había sido cumplida. En setiembre de este año, se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado fue aprobado, ya que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE. Por otra parte, y en atención a denuncia planteada por la recurrente y otras vecinas, mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, les informó que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza.

    V.- Con base en lo señalado anteriormente, la Sala tiene por acreditado que las autoridades recurridas sí han atendido las denuncias planteadas, tanto por la recurrente como otros vecinos en relación con el Autolavado Matamoros, descartando la presunta contaminación que se reclama. En razón de ello, y dado que la recurrente no aporta elementos probatorios que respalden sus alegatos y desvirtúen lo señalado por los representantes de las autoridades recurridas, así como la prueba que éstos aportan, lo procedente es ordenar la desestimatoria del presente recurso, no sin antes advertir que ello no obsta para que en el futuro, si la promovente estima que se transgrede su derecho a la salud por contaminación, recabe prueba idónea y acuda conforme a derecho. Asimismo, advierte la Sala a la autoridad de salud recurrida, que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población.

    VI.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, al no existir elementos de prueba que permitan demostrar la contaminación ambiental alegada como consecuencia de la actividad desarrollada por el negocio de lavacar; sino que de la prueba aportada, y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se infiere que la actividad del lavacar no contamina el ambiente, ni pone en riesgo la salud de los vecinos; lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA Y EL MAGISTRADO SALAZAR, CON REDACCION EL PRIMERO. El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que se indican a continuación:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunas infracciones ambientales por parte de un negocio de lavado de automóviles, al cual el Ministerio de Salud ha venido dado seguimiento y vigilancia según se concluye de los hechos probados Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández salva el voto, y rechaza de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012071-0007-CO, interpuesto por ADRIANA VEGA BOTTO, cédula de identidad 0115470211, mayor, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas del 23 de octubre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA, y manifiesta que el 10 de setiembre de 2013, interpuso una denuncia ante las autoridades recurridas contra el establecimiento denominado "Autolavado Matamoros", ubicado en Heredia, Pirro, 100 metros sur de Auto Pits, en razón de que deposita sus aguas residuales en el Río Pirro sin tratamiento previo. Afirma que en esa denuncia, solicitó al municipio recurrido que le entregara copia de la patente municipal de ese establecimiento con su respectiva fecha de emisión y de expiración. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, el Alcalde Municipal recurrido no ha atendido la denuncia interpuesta y tampoco le ha suministrado la documentación requerida. Refiere que por medio del oficio CN-ARS-H-3799-2013del 17 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud de Heredia, le informó que, en atención a su denuncia, recientemente se visitó ese establecimiento y se le giró la orden sanitaria Nº ARSH-R-C-070-2013 para que realizara una serie de mejoras, entre ellas, el manejo de las aguas residuales. Sin embargo, acusa que a la fecha, el problema de contaminación continúa, lo que estima lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Heredia, que el establecimiento "Auto Lavado Matamoros", cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. Asegura que dicho local fue visitado en el mes de junio del presente año, como parte del control que realiza esa oficina a las actividades de interés sanitario, programado para el año 2013, por el Área Rectora de Salud. El objetivo de la visita fue valorar las condiciones físico sanitario, seguridad, manejo de residuos sólidos y líquidos, entre otros. En dicha visita se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servidas; no obstante, se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento. Para corregir las deficiencias encontradas, el 10 de julio del 2013, se giró Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. Agrega que también se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno, no es posible a simple vista, observar vertidos con facilidad hacia el río. Asegura que la orden sanitaria fue cumplida, según se verificó en el mes de setiembre, dentro de las mejoras efectuadas al local, está la canalización de las aguas servidas hacia el sistema de tratamiento, ya que anteriormente no era eficiente. A pesar de que no se incluyó en la orden sanitaria, se solicitó al responsable la construcción de un muro pequeño, perimetral, para asegurar completamente que el agua de lluvia no arrastre contaminantes hacia el río. Respecto al alegato de la recurrente, en el sentido de que el agua residual sigue contaminando el río, es una situación que no ha sido probada por ese Ministerio. La denunciante no se ha comunicado con esa oficina para aportar las pruebas que tenga sobre descargas ilícitas o información que les ayude a detectarlas, ya que como se mencionó, la topografía del terreno y la vegetación hacen difícil apreciar salidas de agua. Por otra parte, asegura que la ubicación del auto lavado, y las condiciones que presentaba, hacían suponer contaminación directa al río, pero es algo que no se ha logrado verificar. En conclusión, considera que esa oficina atendió la denuncia planteada antes de que se presentase, giró los ordenamientos necesarios, y ha dado seguimiento al caso, para evitar que la actividad se convierta en una fuente de contaminación. De igual manera, asegura que se informó a los denunciantes de la actuación del Ministerio, y sostiene que se dará seguimiento mediante la revisión de reportes operacionales y visitas frecuentes para que la actividad siga cumpliendo con los parámetros adecuados, y así evitar la contaminación ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley General de Salud N°5395, se le encomendó al Ministerio de Salud Publica velar por la salud de la población definiendo la política nacional de salud, y coordinando todas las actividades públicas y privadas relativas a salud. Agrega que no se encuentra dentro del ámbito de competencias del municipio fijar política o emitir directrices que regulen el vertido de aguas residuales del "Autolavado Matamoros", cuando esto claramente es una función que le corresponde al Ministerio de Salud. Consecuentemente, y según oficio CN-ARS-H-3631-2013 del 5 de setiembre del 2013, emitido por el Area Rectora de Salud de Heredia, se dispuso aprobar el reporte operacional 01-2013 de Autolavado Matamoros, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el reglamento de vertidos, de manera tal que que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que ese establecimiento vierte las aguas al río sin tratamiento alguno, pues al momento de presentar el recurso de amparo, dicho comercio ya contaba con la aprobación del Ministerio de Salud. Agrega que mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, se informó a la recurrente y otros vecinos, que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza, por lo que se desestima la denuncia interpuesta, toda vez que conforme a la inspección realizada y a los registro municipales, el local comercial se encuentra en orden y cumpliendo a cabalidad con la licencia comercial otorgada. Por último, explica que con respecto a la medida cautelar solicitada, la recurrente no aporta prueba técnica alguna con la que demuestre que el lavacar vierta aguas residuales sin tratamiento a la alcantarilla que menciona. Explica que su cierre, provocaría un grave problema en la circulación de las aguas del sector generándose con ello una eminente saturación del sistema de alcantarillado, así como posibles inundaciones en las inmediaciones del lugar, máxime si se toma en cuenta que estamos en época lluviosa, por ello, solicita que se rechace la petición de cierre de la alcantarilla. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El establecimiento "Auto Lavado Matamoros", cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016 (ver informe y prueba aportada).
    • b)En el mes de junio del presente año, dicho local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia. En dicha visita se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servidas. Además, se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento (ver informe y prueba aportada).
    • c)Para corregir las deficiencias encontradas, el 10 de julio del 2013, se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno, no es posible a simple vista, observar vertidos con facilidad hacia el río (ver informe y prueba aportada).
    • d)Mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 fue cumplida (ver informe y prueba aportada).
    • e)En setiembre de este año se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado es que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE (ver informe y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, informó a la recurrente y otros vecinos, que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza (ver informe y prueba aportada).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Autolavado Matamoros esté depositando aguas residuales en el río Pirro, sin tratamiento previo.

    III.- SOBRE EL FONDO. En cuanto a la infracción al derecho a la salud, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que éste se deriva de la relación del artículo 21 y el 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y libre de contaminación. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales, velar porque los administrados que realizan actividades que puedan perturbarlos, respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente. Además, se ha pronunciado este Tribunal en torno a la exigibilidad de que las actividades como la que se cuestiona en este recurso se realicen con la infraestructura necesaria y adecuada para garantizar la seguridad y sanidad, y de ser posible, lejos de la mayor concentración habitacional.

    IV.- SOBRE EL CASO PARTICULAR. En el presente asunto, de los elementos probatorios aportados, y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que, en el cumplimiento de sus competencias, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Heredia, han dado seguimiento a las denuncias planteadas por vecinos sobre el establecimiento comercial denominado "Auto Lavado Matamoros". En efecto, en primer término, se constata que dicho comercio cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. En el mes de junio del presente año, el local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia, y se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servida, y se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento. Para corregir las deficiencias mencionadas, el 10 de julio del 2013 se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno no es posible a simple vista observar vertidos con facilidad hacia el río. Posteriormente, luego de una inspección realizada por personal del Ministerio de Salud, mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 había sido cumplida. En setiembre de este año, se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado fue aprobado, ya que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE. Por otra parte, y en atención a denuncia planteada por la recurrente y otras vecinas, mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, les informó que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza.

    V.- Con base en lo señalado anteriormente, la Sala tiene por acreditado que las autoridades recurridas sí han atendido las denuncias planteadas, tanto por la recurrente como otros vecinos en relación con el Autolavado Matamoros, descartando la presunta contaminación que se reclama. En razón de ello, y dado que la recurrente no aporta elementos probatorios que respalden sus alegatos y desvirtúen lo señalado por los representantes de las autoridades recurridas, así como la prueba que éstos aportan, lo procedente es ordenar la desestimatoria del presente recurso, no sin antes advertir que ello no obsta para que en el futuro, si la promovente estima que se transgrede su derecho a la salud por contaminación, recabe prueba idónea y acuda conforme a derecho. Asimismo, advierte la Sala a la autoridad de salud recurrida, que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población.

    VI.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, al no existir elementos de prueba que permitan demostrar la contaminación ambiental alegada como consecuencia de la actividad desarrollada por el negocio de lavacar; sino que de la prueba aportada, y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se infiere que la actividad del lavacar no contamina el ambiente, ni pone en riesgo la salud de los vecinos; lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA Y EL MAGISTRADO SALAZAR, CON REDACCION EL PRIMERO. El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que se indican a continuación:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunas infracciones ambientales por parte de un negocio de lavado de automóviles, al cual el Ministerio de Salud ha venido dado seguimiento y vigilancia según se concluye de los hechos probados Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández salva el voto, y rechaza de plano el recurso.

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