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Res. 05326-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012071-0007-CO, interpuesto por ADRIANA VEGA BOTTO, cédula de identidad 0115470211, mayor, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En cuanto a la infracción al derecho a la salud, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que éste se deriva de la relación del artículo 21 y el 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y libre de contaminación. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales, velar porque los administrados que realizan actividades que puedan perturbarlos, respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente. Además, se ha pronunciado este Tribunal en torno a la exigibilidad de que las actividades como la que se cuestiona en este recurso se realicen con la infraestructura necesaria y adecuada para garantizar la seguridad y sanidad, y de ser posible, lejos de la mayor concentración habitacional.
En el presente asunto, de los elementos probatorios aportados, y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que, en el cumplimiento de sus competencias, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Heredia, han dado seguimiento a las denuncias planteadas por vecinos sobre el establecimiento comercial denominado "Auto Lavado Matamoros". En efecto, en primer término, se constata que dicho comercio cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. En el mes de junio del presente año, el local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia, y se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servida, y se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento.
Para corregir las deficiencias mencionadas, el 10 de julio del 2013 se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno no es posible a simple vista observar vertidos con facilidad hacia el río. Posteriormente, luego de una inspección realizada por personal del Ministerio de Salud, mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 había sido cumplida. En setiembre de este año, se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado fue aprobado, ya que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE.
Por otra parte, y en atención a denuncia planteada por la recurrente y otras vecinas, mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, les informó que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza.
V.Con base en lo señalado anteriormente, la Sala tiene por acreditado que las autoridades recurridas sí han atendido las denuncias planteadas, tanto por la recurrente como otros vecinos en relación con el Autolavado Matamoros, descartando la presunta contaminación que se reclama. En razón de ello, y dado que la recurrente no aporta elementos probatorios que respalden sus alegatos y desvirtúen lo señalado por los representantes de las autoridades recurridas, así como la prueba que éstos aportan, lo procedente es ordenar la desestimatoria del presente recurso, no sin antes advertir que ello no obsta para que en el futuro, si la promovente estima que se transgrede su derecho a la salud por contaminación, recabe prueba idónea y acuda conforme a derecho. Asimismo, advierte la Sala a la autoridad de salud recurrida, que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población.
Así las cosas, al no existir elementos de prueba que permitan demostrar la contaminación ambiental alegada como consecuencia de la actividad desarrollada por el negocio de lavacar; sino que de la prueba aportada, y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se infiere que la actividad del lavacar no contamina el ambiente, ni pone en riesgo la salud de los vecinos; lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que se indican a continuación:
VIII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunas infracciones ambientales por parte de un negocio de lavado de automóviles, al cual el Ministerio de Salud ha venido dado seguimiento y vigilancia según se concluye de los hechos probados Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández salva el voto, y rechaza de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012071-0007-CO, interpuesto por ADRIANA VEGA BOTTO, cédula de identidad 0115470211, mayor, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HEREDIA, y la DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En cuanto a la infracción al derecho a la salud, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que éste se deriva de la relación del artículo 21 y el 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano y libre de contaminación. Asimismo, que es competencia de las autoridades de salud y municipales, velar porque los administrados que realizan actividades que puedan perturbarlos, respeten las normas que las regulan oportuna y eficazmente. Además, se ha pronunciado este Tribunal en torno a la exigibilidad de que las actividades como la que se cuestiona en este recurso se realicen con la infraestructura necesaria y adecuada para garantizar la seguridad y sanidad, y de ser posible, lejos de la mayor concentración habitacional.
En el presente asunto, de los elementos probatorios aportados, y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que, en el cumplimiento de sus competencias, tanto el Ministerio de Salud, como la Municipalidad de Heredia, han dado seguimiento a las denuncias planteadas por vecinos sobre el establecimiento comercial denominado "Auto Lavado Matamoros". En efecto, en primer término, se constata que dicho comercio cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento al día N°1779-11, con fecha de vencimiento al 16 de octubre de 2016. En el mes de junio del presente año, el local fue visitado por personal del Area Rectora de Salud de Heredia, y se encontraron deficiencias físico sanitarias e inadecuada canalización de las aguas pluviales. Además, se encontró que existe un sistema de tratamiento aprobado y funcionando para la disposición de las aguas servida, y se solicitó el respectivo reporte operacional y documentación que acredite la limpieza del sistema, para asegurarse de que las aguas no se estuvieran vertiendo al río Pirro sin tratamiento.
Para corregir las deficiencias mencionadas, el 10 de julio del 2013 se giró la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013, en la cual se otorgó el plazo de un mes para su cumplimiento. También se solicitó la limpieza de malezas y la habilitación de paso entre el taller, y la colindancia del río para poder observar salidas de agua hacia el río, ya que por la naturaleza del terreno no es posible a simple vista observar vertidos con facilidad hacia el río. Posteriormente, luego de una inspección realizada por personal del Ministerio de Salud, mediante oficio CN-ARS-H-3341-2013 del 29 de agosto del 2013, la Directora Regional de Salud Central Norte, comunicó al representante de Auto Lavado Matamoros, que la Orden Sanitaria N° ARSH-R-C-070-2013 había sido cumplida. En setiembre de este año, se presentó ante el Area Rectora de Salud de Heredia, el Reporte Operacional de Aguas Residuales, realizado por el Laboratorio Tecno-Analítica Internacional S.A., cuyo resultado fue aprobado, ya que se ajusta al Decreto 38601.S.MINAE.
Por otra parte, y en atención a denuncia planteada por la recurrente y otras vecinas, mediante oficio CFU-230-2013 del 28 de octubre de 2013, el Encargado de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia, les informó que se efectuó inspección municipal por parte del Gestor Ambiental, en la cual se constató que el local Autolavado Matamoros cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, mismo que fue solicitado mediante la Orden Sanitaria ARSH-R-C-070-2013 del 10 de julio del 2013. También se les indicó a los vecinos que a la fecha ese establecimiento se encuentra al día y a derecho con las obligaciones municipales, y no existe incumplimiento o infracciones de la actividad que realiza.
V.Con base en lo señalado anteriormente, la Sala tiene por acreditado que las autoridades recurridas sí han atendido las denuncias planteadas, tanto por la recurrente como otros vecinos en relación con el Autolavado Matamoros, descartando la presunta contaminación que se reclama. En razón de ello, y dado que la recurrente no aporta elementos probatorios que respalden sus alegatos y desvirtúen lo señalado por los representantes de las autoridades recurridas, así como la prueba que éstos aportan, lo procedente es ordenar la desestimatoria del presente recurso, no sin antes advertir que ello no obsta para que en el futuro, si la promovente estima que se transgrede su derecho a la salud por contaminación, recabe prueba idónea y acuda conforme a derecho. Asimismo, advierte la Sala a la autoridad de salud recurrida, que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población.
Así las cosas, al no existir elementos de prueba que permitan demostrar la contaminación ambiental alegada como consecuencia de la actividad desarrollada por el negocio de lavacar; sino que de la prueba aportada, y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se infiere que la actividad del lavacar no contamina el ambiente, ni pone en riesgo la salud de los vecinos; lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
El Magistrado Jinesta Lobo, y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que se indican a continuación:
VIII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunas infracciones ambientales por parte de un negocio de lavado de automóviles, al cual el Ministerio de Salud ha venido dado seguimiento y vigilancia según se concluye de los hechos probados Así, en vez de un recurso de amparo, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández salva el voto, y rechaza de plano el recurso.
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