← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01590-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2014
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo action because the respondent authorities demonstrated they had acted diligently in addressing the complaints, and no violation of fundamental rights was proven.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo porque las autoridades recurridas demostraron haber actuado diligentemente en la atención de las denuncias, sin que se comprobara violación a los derechos fundamentales.
SummaryResumen
Moravia residents filed an amparo action against the Health Area Directorate and the Municipality of Moravia for alleged failure to address complaints about an open-air dump and wastewater contamination on a coffee farm. The Constitutional Chamber dismissed the appeal after verifying, based on reports from the respondent authorities, that inspections and actions were indeed taken to investigate and address the reported facts. The Municipality found that waste was deposited by third parties, that the owners cooperated in periodic cleanups, and that joint community work was promoted for an integral solution. The Health Area inspected the site, determined there was no wastewater problem (only a natural runoff stream), and issued a sanitary order for proper waste disposal. The Chamber deemed the authorities acted diligently and no fundamental rights were violated. Additionally, the separate opinions by Justices Jinesta and Salazar propose a shift in criteria to delimit constitutional review from ordinary legality review in environmental matters, reserving amparo for cases of evident, manifest, and serious violations without prior administrative intervention.Vecinos de Moravia interpusieron recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Moravia por la presunta omisión en atender denuncias sobre un botadero a cielo abierto y contaminación por aguas residuales en una finca cafetalera. La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso al constatar, con base en los informes de las autoridades recurridas, que sí se realizaron inspecciones y gestiones para verificar y atender los hechos denunciados. La Municipalidad comprobó que los residuos eran depositados por terceros, que los propietarios colaboraban en la limpieza periódica y que se promovió un trabajo conjunto con la comunidad para una solución integral. El Área Rectora de Salud inspeccionó el sitio y determinó que no existían aguas residuales, sino un yurro de agua de escorrentía natural; giró una orden sanitaria para la disposición adecuada de desechos. La Sala consideró que las autoridades actuaron diligentemente y que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, el voto salvado de los magistrados Jinesta y Salazar propone un cambio de criterio para delimitar el control de constitucionalidad frente al de legalidad en materia ambiental, reservando el amparo para casos de violaciones evidentes, manifiestas y graves sin intervención administrativa previa.
Key excerptExtracto clave
III.- Regarding the actions taken by the Municipality of Moravia. This Chamber finds no violation of Articles 21, 50, and 89 of the Constitution. [...] In the case at hand, it is fully established—as acknowledged in his report by the Municipal Mayor—that in El Ciprés Urbanization, La Trinidad de Moravia, there is a property belonging to Corporación Sánchez González Limitada [...]. Furthermore, on that property, third parties from the community have periodically disposed of waste such as furniture and ordinary rubbish. Lastly, both the respondent Municipality and the owners of that property have been guarantors and watchdogs ensuring that such waste is regularly collected; the owners have even fenced the property with barbed wire and posted signs expressly indicating that it is not a place for waste disposal of any kind. Therefore, this Chamber concludes that the Municipal Corporation has indeed safeguarded the fundamental rights of the petitioners. V.- Conclusion. In light of the foregoing, since no constitutional norms or principles have been shown to have been violated to the detriment of the petitioners, the only course is to dismiss the appeal, as is hereby resolved.III.- En relación con lo actuado por la Municipalidad de Moravia. Esta Sala no verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. [...] En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, el Alcalde Municipal– que en la Urbanización El Ciprés en La Trinidad de Moravia, se encuentra ubicada una finca, propiedad de la Corporación Sánchez González Limitada [...]. Asimismo que, en esa propiedad, terceras personas de la comunidad, ha dispuesto, periódicamente, desechos tales como muebles, residuos ordinarios, entre otros. Por último, que tanto la Municipalidad recurrida como los propietarios de dicho inmueble han sido garantes y vigilantes de que dichos residuos sean recogidos con regularidad y los propietarios, hasta han cercado el inmueble con alambre de púas y han colocado rótulos con indicación expresa de que ese no es un lugar destinado a la disposición de desechos de ningún tipo. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, la Corporación Municipal, ha sido garante de los derechos fundamentales de los aquí tutelados. V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado [...] que tanto la Municipalidad recurrida como los propietarios de dicho inmueble han sido garantes y vigilantes de que dichos residuos sean recogidos con regularidad y los propietarios, hasta han cercado el inmueble con alambre de púas y han colocado rótulos con indicación expresa de que ese no es un lugar destinado a la disposición de desechos de ningún tipo."
"In the case at hand, it is fully established [...] that both the respondent Municipality and the owners of that property have been guarantors and watchdogs ensuring that such waste is regularly collected; the owners have even fenced the property with barbed wire and posted signs expressly indicating that it is not a place for waste disposal of any kind."
Considerando III
"En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado [...] que tanto la Municipalidad recurrida como los propietarios de dicho inmueble han sido garantes y vigilantes de que dichos residuos sean recogidos con regularidad y los propietarios, hasta han cercado el inmueble con alambre de púas y han colocado rótulos con indicación expresa de que ese no es un lugar destinado a la disposición de desechos de ningún tipo."
Considerando III
"Cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público [...] efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
"When a public authority has intervened regarding an activity, work, or project, conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, pursuant to the dense and vast infra-constitutional legal framework, it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo, Considerando VI.2
"Cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público [...] efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo, Considerando VI.2
"El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias [...] el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo."
"The amparo process, ultimately, cannot be turned into an ordinary plenary trial (“ordinariarlo”), as it would be denatured and perverted in its aims and purposes; hence, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert reports [...], the amparo process is not the proper avenue to review such actions, but rather the administrative litigation process."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo, Considerando VI.2
"El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias [...] el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo, Considerando VI.2
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on February seventh, two thousand fourteen.
Amparo action filed by Gabriel Contreras Aguilar, identity card 1-1458-839; Luis Carvajal Montoya, identity card 5-384-156; Luis Rojas Alfaro, identity card 1-1512-622; Ernesto Montero Sánchez, identity card 4-219-931 and René Ruíz Delgado, identity card 5-397-530; all of legal age, residents of La Trinidad de Moravia; against the Director of the Health Governing Area of Moravia, the Mayor and the President of the Municipal Council, both of the Municipality of Moravia.
Whereas:
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considering:
I.Object of the action. The petitioners consider their fundamental rights violated, by virtue of the fact that on September 13, 2013, they filed a complaint with the Municipality of Moravia for environmental contamination on a coffee farm where there is an open-air dump, and by official communication DAMM 1223-09-2013 of September 25, the Municipality informed them that an inspection would be carried out at the site. By official communication CAMM A-1003-09-2013 of September 30, the Municipality indicated that it verified the existence of a considerable amount of waste but did not mention whether it proceeded with the cleanup of the site. They alleged that, in the same vein, they filed a complaint for environmental contamination with the Health Governing Area of Moravia due to wastewater existing in the dump, but the complaints have not been addressed nor has a solution been provided for the reported environmental problem.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: a) that on September 13, 2013, the petitioners filed a complaint with the Municipality of Moravia for environmental contamination on a coffee farm where there is, allegedly, an open-air dump (uncontroverted fact); b) that by official communication DAMM 1223-09-2013 of September 25, 2013, the respondent Municipality informed the protected parties that an inspection would be carried out at the site (uncontroverted fact); c) that on September 25, 2013, the respondent Municipality conducted a joint inspection at the El Ciprés Residential Development in La Trinidad de Moravia, in which it was concluded that, by their nature, the waste does not correspond to coffee production but rather is waste disposed of by third parties from the community near the inspection site (Respondent Authority Report document incorporated into the electronic case file); d) that the respondent Municipality warned the owners by telephone of this fact, who expressed their concern about being victims of neighbors who deposit waste in front of their property (same document); e) that the owners of the cited property fenced the property and placed signs requesting that the deposit of waste on the site be stopped, in addition, they take charge of the periodic collection of the waste, bearing the labor costs themselves, and they assured that they would continue with the periodic cleaning of the lot (same document); f) that the respondent Municipality invited the landowners and the complaining neighbors to work jointly and participatively to find a comprehensive solution to the problem (same document); g) that the landowners were willing and desirous to collaborate, but the petitioners, despite being notified of that invitation through official communication number CAMM A-103-09-2013 of September 30, 2013, notified to fax 2453-1415, have not responded to the request (same document); h) that through official communication CAMM B-103-09-2013 of September 30, 2013, the respondent Municipality referred the complaint concerning wastewater and dye tests to the Health Governing Area for its competence (same document); i) that the respondent Municipality did not proceed with the cleanup of the referenced lot because it is the owners' responsibility to carry it out, and they have done so (same document); j) that the respondent Municipality has been constantly inspecting the site and if a breach of the duties indicated in Article 75 of the Municipal Code is determined, it will proceed to issue an administrative order, and in case of non-compliance, the administrative sanction provided for in Article 76 of the cited Code would be imposed (same document); k) that at this time there is no reason whatsoever to apply the sanctioning administrative regime to the owners of the referenced property (same document); l) that the Health Governing Area of Moravia received a complaint on September 13, 2013, for alleged poor solid waste management (Respondent Authority Report document incorporated into the electronic case file); m) that the Health Governing Area scheduled a visit for November 6, 2013, a copy of which was provided to the administered party (same document); n) that on November 4, 2013, Regulation officials of the Health Governing Area conducted an inspection visit to the site of the complaint, in which it was verified that the alleged wastewater problem does not exist (same document); ñ) that the reported problem is a water spring (yurro) coming from neighboring farms or properties that emerge from the subsoil and run through the area's stormwater system and cross the coffee farm to flow into the ravine located on the farm (same document); o) that despite finding some accumulations of garbage during the inspection, it was verified that it is not an open-air dump and they are the product of the activity carried out on the farm, since it involves waste, debris, and some garbage that locals clandestinely deposit at the site (same document); p) that Sanitary Order No. 096-13 was issued to the corporation Sánchez González Limitada, so that it may proceed with the cleanup of the site and properly dispose of the waste to prevent any harm to the health of the population (same document).
III.Regarding the actions taken by the Municipality of Moravia. This Chamber does not verify a violation of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution. Although this Constitutional Court has broadly recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is by virtue of said articles, as well as the sub-constitutional environmental regulations, that the State's responsibility to exercise a tutelary and governing function in this matter arises (see judgment No. 4830-02 of 4:00 p.m. on May 21, 2002). In the case under study, it is fully accredited—as the Municipal Mayor acknowledges in his report—that in the El Ciprés Residential Development in La Trinidad de Moravia, there is a farm located, owned by Corporación Sánchez González Limitada, legal identification number 3-102-082470, represented by Lilo Sánchez González, which is dedicated to coffee production.
Likewise, that on that property, third parties from the community have periodically disposed of waste such as furniture, ordinary waste, among others. Finally, that both the respondent Municipality and the owners of said property have been guarantors and overseers of ensuring that said waste is collected regularly, and the owners have even fenced the property with barbed wire and posted signs expressly indicating that this is not a site intended for waste disposal of any kind. Therefore, this Chamber concludes that, indeed, the Municipal Corporation has been a guarantor of the fundamental rights of those protected herein. It is observed that, in the instant case, the respondent Municipality has acted diligently in order to solve the alleged problem, and it is observed that it has been able to coordinate its efforts or has been able to carry out effective action to provide a solution to the previously described problem. Consequently, with respect to this authority, the action is inadmissible.
IV.Regarding the actions taken by the Ministry of Health. In accordance with the legal framework related to health matters, the Ministry of Health is the principal entity responsible for ensuring a solution to the alleged contamination suffered by the residents of the El Ciprés Residential Development in La Trinidad de Moravia, due to the supposed existence of wastewater on the land they refer to as an open-air dump. However, under the solemnity of the oath, the Director of the Health Governing Area of Moravia reported that in an inspection conducted on November 4, 2013, it was verified that the alleged wastewater problem does not exist, but rather it is a water spring (yurro) coming from neighboring farms or properties that emerge from the subsoil and run through the area's stormwater system and cross the coffee farm to finally flow into the ravine located on the farm. Therefore, they issued Sanitary Order No. 096-13 to the corporation Sánchez González Limitada, owner of the property in question, so that it may proceed with the cleanup of the site and properly dispose of the waste to prevent any harm to the health of the population.
V.Conclusion. By virtue of the foregoing, as it is not verified that in the instant case constitutional norms or principles have been violated to the detriment of the protected parties, nothing else is appropriate but the dismissal of the action, as is hereby resolved.
Magistrate Jinesta Lobo and Magistrate Salazar Alvarado dismiss the action for different reasons, which are as follows, according to the drafting of the former:
Nor should this Constitutional Court address and resolve the breach of obligations imposed by the legal or regulatory framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments in the administrative sphere (sanctioning regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), which includes legal or regulatory, material or formal omissions, an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal.
To the extent relevant, I adopt the reasoning of Judge Jinesta Lobo for rejecting this appeal for violation of Article 50 of the Political Constitution, and I add the following:
1. The historical context that originally motivated the broad intervention of this Chamber in environmental matters has undergone a considerable change, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extensive production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate jurisdiction imposed upon this Chamber a leading, almost sole, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense fabric” of environmental regulations—as accurately described by Judge Jinesta Lobo in his dissenting vote on this matter—which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was previously little or not at all regulated, including the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—entails an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. Within these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive standing mechanisms have been regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional standpoint, for this Constitutional Chamber to displace, or—even worse—substitute, the ordinary judicial bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that the Chamber interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its jurisdiction with that of other jurisdictional bodies that—indeed—were created to perform such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples of both issues in which this Chamber has rendered a half-measure or technically incomplete resolution, or unnecessary friction and an impairment of legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have enforcement judges to adequately follow up on resolutions—which are generally complex—sometimes involving the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but rather, on the contrary, as its proper protection in the instance best suited to the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance’s declination of its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise in readjusting the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in defining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting individuals’ rights in environmental matters. It is well known that while every claim for violation of legal and regulatory norms can be traced back to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is to ensure that the Chamber becomes a protagonist alongside others, so that—among all, and each within its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen loses not an iota of protection, but gains substantially in breadth, perspective, and respect for the balance and separation of powers, the latter principle being of obligatory consideration, as it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7.
In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must abstain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing to the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people’s health, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment where a patent lack of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also consider that the amparo should not be “ordinary-ized” to address, even in these aforementioned cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, it is observed that the situation presented falls within those situations where the intervention of the protective means of ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue, for which reason—in application of the foregoing reasoning and Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction—I vote to reject the appeal outright.-
Therefore:
The appeal is declared without merit.- Judge Jinesta Lobo and Judge Salazar Alvarado give different reasons.- Judge Hernández López dissents and rejects the appeal outright.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Gabriel Contreras Aguilar, cédula 1-1458-839; Luis Carvajal Montoya, cédula 5-384-156; Luis Rojas Alfaro, cédula 1-1512-622; Ernesto Montero Sánchez, cédula 4-219-931 y René Ruíz Delgado, cédula 5-397-530; todos mayores, vecinos de La Trinidad de Moravia; contra el Director del Área Rectora de Salud de Moravia, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que el 13 de setiembre de 2013, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Moravia, por contaminación ambiental en una finca cafetalera en la que hay un botadero a cielo abierto y por oficio DAMM 1223-09-2013 del 25 de setiembre, la Municipalidad informó que se procedería a realizar una inspección en el lugar. Por oficio CAMM A-1003-09-2013 del 30 de setiembre, la Municipalidad indicó que comprobó la existencia de una cantidad considerable de residuos, pero no hizo alusión a si procedió a la limpieza del lugar. Alegaron que en igual sentido, presentaron una denuncia por contaminación ambiental al Área Rectora de Salud de Moravia, debido a aguas residuales existentes en el botadero, pero las denuncias no han sido atendidas ni se ha brindado solución al problema ambiental denunciado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron denuncia ante la Municipalidad de Moravia, por contaminación ambiental en una finca cafetalera en la que, presuntamente, hay un botadero a cielo abierto (hecho incontrovertido); b) que por oficio DAMM 1223-09-2013 del 25 de setiembre de 2013, la Municipalidad recurrida informó a los tutelados que se procedería a realizar una inspección en el lugar (hecho incontrovertido); c) que el 25 de setiembre de 2013, la Municipalidad recurrida realizó una inspección conjunta a la Urbanización El Ciprés en La Trinidad de Moravia, en la que se llegó a la conclusión de que, por su naturaleza, los desechos no corresponden a la producción cafetalera sino, que son desechos dispuestos por terceras personas de la comunidad cercana al terreno de la inspección (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que la Municipalidad recurrida previno telefónicamente a los dueños de ese hecho; quienes expresaron su preocupación de ser víctimas de los vecinos que depositan residuos frente a su propiedad (mismo documento); e) que los dueños del terreno de cita, cercaron la propiedad y colocaron rótulos solicitando que se detenga el depósito de residuos en el sitio, además se encargan de la recolección periódica de los desechos, costos de mano de obra que corren por su cuenta y aseguraron que continuarían con la limpieza periódica del lote (mismo documento); f) que la Municipalidad recurrida invitó a los dueños del terreno y a los vecinos denunciantes, a trabajar en forma conjunta y participativa para dar solución integral al problema (mismo documento); g) que los dueños del terreno se mostraron anuentes y deseosos de colaborar, pero los recurrentes, pese a ser notificados de esa invitación, mediante oficio número CAMM A-103-09-2013 del 30 de setiembre de 2013, notificado al fax 2453-1415, no han respondido a lo solicitado (mismo documento); h) que mediante oficio CAMM B-103-09-2013 del 30 de setiembre de 2013, la Municipalidad recurrida trasladó al Área Rectora de Salud, la denuncia referente a aguas residuales y pruebas de coloración para lo de su competencia (mismo documento); i) que la Municipalidad recurrida no procedió a realizar la limpieza del lote de referencia, porque es responsabilidad de los propietarios realizarla y ellos lo han hecho (mismo documento); j) que la Municipalidad recurrida ha estado inspeccionando constantemente el lugar y en caso de determinarse incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 75 del Código Municipal, procederá a girar una orden administrativa y en caso de incumplimiento, se impondría la sanción administrativa prevista en el artículo 76 del Código de cita (mismo documento); k) que en este momento no existe motivo alguno para aplicar el régimen administrativo sancionador a los propietarios del inmueble de referencia (mismo documento); l) que el Área Rectora de Salud de Moravia recibió denuncia el 13 de setiembre de 2013, por supuesto mal manejo de desechos sólidos (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); m) que el Área Rectora de Salud programó visita para el 06 de noviembre de 2013, de la que se entregó copia al administrado (mismo documento); n) que el 04 de noviembre de 2013, funcionarios de Regulación del Área Rectora de Salud, realizaron visita de inspección al sitio objeto de la denuncia en la que se constató que no existe el supuesto problema de aguas residuales (mismo documento); ñ) que el problema denunciado se trata de un yurro de agua proveniente de fincas o propiedades aledañas que afloran del subsuelo y corren por el sistema pluvial de la zona y atraviesan la finca cafetalera para desembocar en la quebrada que se ubica en la finca (mismo documento); o) que pese a que durante la inspección se encontraron algunos cúmulos de basura, se constató que no se trata de un botadero a cielo abierto y los mismos son producto de la actividad que se ejerce en la finca, ya que se trata de desechos, escombros y algunas basuras que los lugareños depositan en forma clandestina en el lugar (mismo documento); p) que se giró orden sanitaria N° 096-13 a la corporación Sánchez González Limitada, a fin de que proceda a la limpieza del lugar y disponer adecuadamente los desechos para evitar cualquier perjuicio a la salud de la población (mismo documento).
III.En relación con lo actuado por la Municipalidad de Moravia. Esta Sala no verifica la lesión a los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Si bien este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia (véase la sentencia N° 4830-02 de las 16:00 horas de 21 de mayo de 2002). En el caso en estudio, se tiene plenamente acreditado -pues así lo reconoce, en su informe, el Alcalde Municipal– que en la Urbanización El Ciprés en La Trinidad de Moravia, se encuentra ubicada una finca, propiedad de la Corporación Sánchez González Limitada, cédula jurídica 3-102-082470, representada por Lilo Sánchez González, que se dedica a la producción cafetalera.
Asimismo que, en esa propiedad, terceras personas de la comunidad, ha dispuesto, periódicamente, desechos tales como muebles, residuos ordinarios, entre otros. Por último, que tanto la Municipalidad recurrida como los propietarios de dicho inmueble han sido garantes y vigilantes de que dichos residuos sean recogidos con regularidad y los propietarios, hasta han cercado el inmueble con alambre de púas y han colocado rótulos con indicación expresa de que ese no es un lugar destinado a la disposición de desechos de ningún tipo. Por lo que esta Sala concluye que, efectivamente, la Corporación Municipal, ha sido garante de los derechos fundamentales de los aquí tutelados. Se observa que, en la especie, la Municipalidad recurrida ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema acusado y se observa que ha sabido coordinar sus esfuerzos, o bien, haya sabido realizar una actuación efectiva, a fin de dar solución al problema previamente descrito. Por consiguiente, respecto de esta autoridad, el recurso resulta improcedente.
IV.En relación con lo actuado por el Ministerio de Salud. De conformidad con el marco legal relacionado con la materia sanitaria, el Ministerio de Salud es el principal responsable de asegurar una solución a la presunta contaminación que sufren los vecinos de la Urbanización El Ciprés en La Trinidad de Moravia, por la supuesta existencia de aguas residuales en el terreno que ellos denominan como un botadero a cielo abierto. No obstante, bajo la solemnidad del juramento, el Director del Área Rectora de Salud de Moravia, informó que en inspección realizada el 04 de noviembre de 2013, se constató que no existe el supuesto problema de aguas residuales, sino que se trata de un yurro de agua proveniente de fincas o propiedades aledañas, que afloran del subsuelo y corren por el sistema pluvial de la zona y atraviesan la finca cafetalera para, finalmente, desembocar en la quebrada que se ubica en la finca. Por ello, giraron la orden sanitaria N° 096-13 a la corporación Sánchez González Limitada, propietaria del inmueble en cuestión, a fin de que proceda a la limpieza del lugar y a disponer, adecuadamente, los desechos para evitar cualquier perjuicio a la salud de la población.
V.Conclusión. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
VII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
En lo pertinente, hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo para rechazar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa, por lo cual -en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- voto por rechazar de plano del recurso interpuesto.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado dan razones diferentes.- La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Document not found. Documento no encontrado.