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Res. 19431-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014

Res. 19431-2014 Sala ConstitucionalRes. 19431-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-017067-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad número 1-628-580, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 30 de octubre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que se tramita el expediente número 05-09-02-TAA ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en el que figura como denunciante. Señala que dicho asunto tiene 6 años en trámite y se encuentra en la etapa previa a la emisión del acto final, según se desprende del considerando cuarto de la resolución número 386-14-TAA. Indica que en esa resolución se ordenó al Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, José Miguel Zeledón, brindar un informe en un plazo máximo de 10 días. Sostiene que, de los resultandos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 31, se desprende que esa institución no ha contestado cuando se le ha ordenado y que se han debido realizar hasta 3 prevenciones. Asegura que cada día que pasa los daños ambientales que sirvieron de base al proceso citado continúan aumentando y se vuelven irreparables. Manifiesta que, ante la grave mora administrativa, solicitó en dos ocasiones al Tribunal Ambiental Administrativo que se hicieran las prevenciones de ley al funcionario omiso y, aunado a ello, realizó una comunicación formal instándole a resolver lo pendiente. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha cumplido con el deber de emitir el documento solicitado. Producto de sus solicitudes, el tribunal accionado dictó una nueva resolución mediante la cual volvió a solicitar al Director de Aguas cumplir con su deber; sin embargo, no se observa en el expediente que haya cumplido, causando dilaciones innecesarias que lo perjudican a él y al medio ambiente.

    2.- Mediante resolución de las 12:17 horas del 30 de octubre de 2014, se dio curso al proceso y se previno al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 5 de noviembre de 2014, informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que ese Tribunal ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado trámite a las solicitudes hechas por el recurrente en el expediente administrativo Nº 05-09-02-TAA; está pendiente la respuesta por parte de la Dirección de Aguas, informe que se tendrá como prueba para mejor resolver. Acota que la fase siguiente es la emisión del acto final. Menciona las resoluciones de ese Tribunal mediante las cuales ha solicitado al Director de Aguas la emisión del estudio comparativo de dos estudios hidrogeológicos del expediente administrativo, y que se refiera a ellos emitiendo sus conclusiones como ente competente en la materia: a) resolución número 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, en la cual se solicitó dicho criterio; b) resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, notificada el 25 de setiembre de 2014, en la cual se reitera la solicitud anterior. Indica que se ha resuelto en el menor tiempo posible lo solicitado por el recurrente y que no se ha emitido el acto final, por estar a la espera de lo solicitado a la Dirección de Agua como prueba para mejor resolver. Cuando se presente el citado informe, se procederá a emitir el acto final correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 7 de noviembre de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante la resolución 386-14-TAA, le solicitó como prueba para mejor resolver un informe relacionado con el expediente administrativo Nº 05-09-02-TAA. Indica que, para la atención del caso del recurrente, se habían emitido anteriormente los oficios DA-0232-2010 y DA-5250-2011, a solicitud del interesado. Afirma que, si bien no hubo respuesta oportuna a la solicitud del Tribunal, el caso fue trasladado para su atención el 8 de julio de 2014; el ingeniero a cargo expuso en el oficio AT-5293-2014 la justificación del atraso de la respuesta y, si bien no es un alegato suficiente para justificar la dilación, se solicita las disculpas del caso y se informa que mediante informe técnico AT-5253-2014 del 6 de noviembre de 2014 fue atendida la petición del Tribunal, el cual fue notificado ese mismo día. Transcribe el contenido del informe mencionado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Dirección de Aguas no ha rendido el informe solicitado por el Tribunal recurrido, a pesar de que se ha hecho de manera reiterada y que han transcurrido varios meses. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el expediente Nº 05-09-02-TAA, el Tribunal recurrido tramita un proceso que tiene por parte al recurrente. (Hecho no controvertido).
    • b)Mediante resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, el Tribunal recurrido solicitó informe a la Dirección recurrida, dentro del proceso señalado, otorgando un plazo de 10 días naturales para su cumplimiento. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • c)Por escritos del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014, el recurrente solicitó al Tribunal accionado que se diera cumplimiento a lo ordenado a la Dirección de Aguas. (Ver resolución 787-14-TAA).
    • d)Mediante resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, notificada el 25 de setiembre de 2014, dicho Tribunal reitera la solicitud anterior, otorgando un nuevo plazo de 10 días naturales. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • e)Mediante informe AT-5253-2014 del 6 de noviembre de 2014, la solicitud señalada fue atendida. El informe fue notificado ese mismo día. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, pues la Dirección de Aguas no había rendido el informe solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución Nº 386-14-TAA. Al respecto, la Dirección recurrida acepta lo ocurrido y la existencia de una dilación. El Tribunal recurrido, por otra parte, considera haber realizado todas las actuaciones a fin de que se rindiera el informe.

    La Sala observa que el informe fue solicitado a la Dirección de Aguas mediante la resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014. Dicha resolución le otorgaba 10 días naturales para rendir el informe respectivo. Sin embargo, el informe fue rendido el 6 de noviembre de 2014, excediendo significativamente el plazo otorgado y con posterioridad a la notificación del curso de este proceso (ocurrida el 4 de noviembre pasado, según consta en el acta de notificación respectiva). Aunado a lo anterior, dicha Dirección no rechaza los hechos; por el contrario, los admite. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso incoado en su contra.

    V.- En lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, el recurso también debe ser declarado con lugar. Si bien el Tribunal reiteró la solicitud de informe mediante la resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, la Sala observa que dicha reiteración se dio más de tres meses después de expirado el plazo otorgado por el Tribunal para que se rindiera el informe y luego de dos solicitudes del recurrido del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran 3 meses sin que se rindiera el informe solicitado por él, constituye una dilación que también le es achacable, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio.

    VI.- Atendiendo al hecho de que el informe solicitado a la Dirección ya fue rendido, se declara el recuso con lugar únicamente para fines indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014019431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-017067-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad número 1-628-580, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 30 de octubre de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que se tramita el expediente número 05-09-02-TAA ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en el que figura como denunciante. Señala que dicho asunto tiene 6 años en trámite y se encuentra en la etapa previa a la emisión del acto final, según se desprende del considerando cuarto de la resolución número 386-14-TAA. Indica que en esa resolución se ordenó al Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, José Miguel Zeledón, brindar un informe en un plazo máximo de 10 días. Sostiene que, de los resultandos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 31, se desprende que esa institución no ha contestado cuando se le ha ordenado y que se han debido realizar hasta 3 prevenciones. Asegura que cada día que pasa los daños ambientales que sirvieron de base al proceso citado continúan aumentando y se vuelven irreparables. Manifiesta que, ante la grave mora administrativa, solicitó en dos ocasiones al Tribunal Ambiental Administrativo que se hicieran las prevenciones de ley al funcionario omiso y, aunado a ello, realizó una comunicación formal instándole a resolver lo pendiente. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta ni se ha cumplido con el deber de emitir el documento solicitado. Producto de sus solicitudes, el tribunal accionado dictó una nueva resolución mediante la cual volvió a solicitar al Director de Aguas cumplir con su deber; sin embargo, no se observa en el expediente que haya cumplido, causando dilaciones innecesarias que lo perjudican a él y al medio ambiente.

    2.- Mediante resolución de las 12:17 horas del 30 de octubre de 2014, se dio curso al proceso y se previno al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 5 de noviembre de 2014, informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que ese Tribunal ha sido diligente en cuanto a su accionar y ha dado trámite a las solicitudes hechas por el recurrente en el expediente administrativo Nº 05-09-02-TAA; está pendiente la respuesta por parte de la Dirección de Aguas, informe que se tendrá como prueba para mejor resolver. Acota que la fase siguiente es la emisión del acto final. Menciona las resoluciones de ese Tribunal mediante las cuales ha solicitado al Director de Aguas la emisión del estudio comparativo de dos estudios hidrogeológicos del expediente administrativo, y que se refiera a ellos emitiendo sus conclusiones como ente competente en la materia: a) resolución número 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, en la cual se solicitó dicho criterio; b) resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, notificada el 25 de setiembre de 2014, en la cual se reitera la solicitud anterior. Indica que se ha resuelto en el menor tiempo posible lo solicitado por el recurrente y que no se ha emitido el acto final, por estar a la espera de lo solicitado a la Dirección de Agua como prueba para mejor resolver. Cuando se presente el citado informe, se procederá a emitir el acto final correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 7 de noviembre de 2014, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante la resolución 386-14-TAA, le solicitó como prueba para mejor resolver un informe relacionado con el expediente administrativo Nº 05-09-02-TAA. Indica que, para la atención del caso del recurrente, se habían emitido anteriormente los oficios DA-0232-2010 y DA-5250-2011, a solicitud del interesado. Afirma que, si bien no hubo respuesta oportuna a la solicitud del Tribunal, el caso fue trasladado para su atención el 8 de julio de 2014; el ingeniero a cargo expuso en el oficio AT-5293-2014 la justificación del atraso de la respuesta y, si bien no es un alegato suficiente para justificar la dilación, se solicita las disculpas del caso y se informa que mediante informe técnico AT-5253-2014 del 6 de noviembre de 2014 fue atendida la petición del Tribunal, el cual fue notificado ese mismo día. Transcribe el contenido del informe mencionado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Dirección de Aguas no ha rendido el informe solicitado por el Tribunal recurrido, a pesar de que se ha hecho de manera reiterada y que han transcurrido varios meses. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En el expediente Nº 05-09-02-TAA, el Tribunal recurrido tramita un proceso que tiene por parte al recurrente. (Hecho no controvertido).
    • b)Mediante resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014, el Tribunal recurrido solicitó informe a la Dirección recurrida, dentro del proceso señalado, otorgando un plazo de 10 días naturales para su cumplimiento. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • c)Por escritos del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014, el recurrente solicitó al Tribunal accionado que se diera cumplimiento a lo ordenado a la Dirección de Aguas. (Ver resolución 787-14-TAA).
    • d)Mediante resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, notificada el 25 de setiembre de 2014, dicho Tribunal reitera la solicitud anterior, otorgando un nuevo plazo de 10 días naturales. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • e)Mediante informe AT-5253-2014 del 6 de noviembre de 2014, la solicitud señalada fue atendida. El informe fue notificado ese mismo día. (Ver informe rendido).

    III.- Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, pues la Dirección de Aguas no había rendido el informe solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución Nº 386-14-TAA. Al respecto, la Dirección recurrida acepta lo ocurrido y la existencia de una dilación. El Tribunal recurrido, por otra parte, considera haber realizado todas las actuaciones a fin de que se rindiera el informe.

    La Sala observa que el informe fue solicitado a la Dirección de Aguas mediante la resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014. Dicha resolución le otorgaba 10 días naturales para rendir el informe respectivo. Sin embargo, el informe fue rendido el 6 de noviembre de 2014, excediendo significativamente el plazo otorgado y con posterioridad a la notificación del curso de este proceso (ocurrida el 4 de noviembre pasado, según consta en el acta de notificación respectiva). Aunado a lo anterior, dicha Dirección no rechaza los hechos; por el contrario, los admite. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso incoado en su contra.

    V.- En lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, el recurso también debe ser declarado con lugar. Si bien el Tribunal reiteró la solicitud de informe mediante la resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, la Sala observa que dicha reiteración se dio más de tres meses después de expirado el plazo otorgado por el Tribunal para que se rindiera el informe y luego de dos solicitudes del recurrido del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran 3 meses sin que se rindiera el informe solicitado por él, constituye una dilación que también le es achacable, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio.

    VI.- Atendiendo al hecho de que el informe solicitado a la Dirección ya fue rendido, se declara el recuso con lugar únicamente para fines indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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