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Res. 19431-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-017067-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad número 1-628-580, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Dirección de Aguas no ha rendido el informe solicitado por el Tribunal recurrido, a pesar de que se ha hecho de manera reiterada y que han transcurrido varios meses. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, pues la Dirección de Aguas no había rendido el informe solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución Nº 386-14-TAA. Al respecto, la Dirección recurrida acepta lo ocurrido y la existencia de una dilación. El Tribunal recurrido, por otra parte, considera haber realizado todas las actuaciones a fin de que se rindiera el informe.
La Sala observa que el informe fue solicitado a la Dirección de Aguas mediante la resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014. Dicha resolución le otorgaba 10 días naturales para rendir el informe respectivo. Sin embargo, el informe fue rendido el 6 de noviembre de 2014, excediendo significativamente el plazo otorgado y con posterioridad a la notificación del curso de este proceso (ocurrida el 4 de noviembre pasado, según consta en el acta de notificación respectiva). Aunado a lo anterior, dicha Dirección no rechaza los hechos; por el contrario, los admite. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso incoado en su contra.
V.En lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, el recurso también debe ser declarado con lugar. Si bien el Tribunal reiteró la solicitud de informe mediante la resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, la Sala observa que dicha reiteración se dio más de tres meses después de expirado el plazo otorgado por el Tribunal para que se rindiera el informe y luego de dos solicitudes del recurrido del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran 3 meses sin que se rindiera el informe solicitado por él, constituye una dilación que también le es achacable, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio.
VI.Atendiendo al hecho de que el informe solicitado a la Dirección ya fue rendido, se declara el recuso con lugar únicamente para fines indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-017067-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO ESCALANTE GARNIER, cédula de identidad número 1-628-580, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Dirección de Aguas no ha rendido el informe solicitado por el Tribunal recurrido, a pesar de que se ha hecho de manera reiterada y que han transcurrido varios meses. Considera que dicha mora afecta el derecho al ambiente, pues en el proceso se discute un daño ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se valoren aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa un atraso injustificado en el procedimiento administrativo Nº 05-09-02-TAA, pues la Dirección de Aguas no había rendido el informe solicitado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución Nº 386-14-TAA. Al respecto, la Dirección recurrida acepta lo ocurrido y la existencia de una dilación. El Tribunal recurrido, por otra parte, considera haber realizado todas las actuaciones a fin de que se rindiera el informe.
La Sala observa que el informe fue solicitado a la Dirección de Aguas mediante la resolución Nº 386-14-TAA de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2014, notificada el 3 de junio de 2014. Dicha resolución le otorgaba 10 días naturales para rendir el informe respectivo. Sin embargo, el informe fue rendido el 6 de noviembre de 2014, excediendo significativamente el plazo otorgado y con posterioridad a la notificación del curso de este proceso (ocurrida el 4 de noviembre pasado, según consta en el acta de notificación respectiva). Aunado a lo anterior, dicha Dirección no rechaza los hechos; por el contrario, los admite. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso incoado en su contra.
V.En lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, el recurso también debe ser declarado con lugar. Si bien el Tribunal reiteró la solicitud de informe mediante la resolución número 787-14-TAA de las 14:42 horas del 17 de setiembre de 2014, la Sala observa que dicha reiteración se dio más de tres meses después de expirado el plazo otorgado por el Tribunal para que se rindiera el informe y luego de dos solicitudes del recurrido del 3 de julio y 5 de setiembre de 2014. En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal permitiera que transcurrieran 3 meses sin que se rindiera el informe solicitado por él, constituye una dilación que también le es achacable, en particular si se toma en cuenta que en la materia rige el impulso procesal de oficio.
VI.Atendiendo al hecho de que el informe solicitado a la Dirección ya fue rendido, se declara el recuso con lugar únicamente para fines indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
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