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Res. 06592-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2014

Res. 06592-2014 Sala ConstitucionalRes. 06592-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004605-0007-CO, interpuesto por ALONSO VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0204720204, contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE OROTINA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del diez de abril de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE OROTINA, y manifiesta que la propiedad en la que se encuentra construida su casa de habitación está inscrita en el plano número N.A-7366700-88 y está siendo afectada en virtud de que al costado norte, se construyeron varias casas y al no haber canalizado los dueños de dichas propiedades las aguas pluviales, las mismas corren hacia su propiedad y casa de habitación. Lo mismo sucede con el costado noreste de la propiedad, donde se construyeron 5 casas más sin que se canalizaran las aguas. Aduce que lo anterior trae como consecuencia daños a su propiedad y vivienda por el cúmulo de sedimento y basura arrastrada proveniente de las propiedades vecinas; asimismo, existe una fuerte erosión o lavado del suelo que provocó la pérdida de plantas frutales. Igualmente, acusa que la parte trasera de la propiedad se inunda en la época lluviosa. Señala que el 29 de noviembre de 2013, presentó una denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina para que se diera solución a su problema; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna y subsiste el problema acusado. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, que aporta copia del expediente relacionado con la gestión del recurrente, como prueba para mejor resolver.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO . De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia donde se reclama la afectación ambiental; gestión que , a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de noviembre de 2013, el recurrente presentó denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina para que se diera solución al problema de inundaciones que afectan su vivienda (ver prueba adjunta).
    • b)Mediante oficio MO-DCU-78-2014 del 9 de abril del 2014, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Orotina dio respuesta a la gestión del recurrente; sin embargo, dicho oficio no fue notificado al recurrente (ver prueba adjunta).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 29 de noviembre de 2013, presentó denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina, para que se diera solución al problema de inundaciones que afectan su vivienda. Sin embargo, sostiene que dicha gestión no ha sido resuelta.

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    I V.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Orotina , este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 29 de noviembre de 2013 , más de cinco meses después no se ha comunicado al recurrente lo resuelto, mediante oficio MO-DCU-78-2014 del 9 de abril del 2014, de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación municipal recurrida; de manera que aún cuando la gestión haya sido resuelta, el interesado todavía no tiene conocimiento de ello. A sí las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado por la violación al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Cualquier disconformidad del recurrente respecto a l o resuelto por la autoridad recurrida , debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina o a quie n ocupe ese cargo , que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES DIAS , contado a partir de la notificación de la presente resolución, comunique al recurrente lo resuelto en cuanto a la denuncia planteada el 29 de noviembre de 2013 . Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Orotina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina o a quie n ocupe ese cargo .

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004605-0007-CO, interpuesto por ALONSO VENEGAS ARIAS, cédula de identidad 0204720204, contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE OROTINA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del diez de abril de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL DE OROTINA, y manifiesta que la propiedad en la que se encuentra construida su casa de habitación está inscrita en el plano número N.A-7366700-88 y está siendo afectada en virtud de que al costado norte, se construyeron varias casas y al no haber canalizado los dueños de dichas propiedades las aguas pluviales, las mismas corren hacia su propiedad y casa de habitación. Lo mismo sucede con el costado noreste de la propiedad, donde se construyeron 5 casas más sin que se canalizaran las aguas. Aduce que lo anterior trae como consecuencia daños a su propiedad y vivienda por el cúmulo de sedimento y basura arrastrada proveniente de las propiedades vecinas; asimismo, existe una fuerte erosión o lavado del suelo que provocó la pérdida de plantas frutales. Igualmente, acusa que la parte trasera de la propiedad se inunda en la época lluviosa. Señala que el 29 de noviembre de 2013, presentó una denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina para que se diera solución a su problema; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna y subsiste el problema acusado. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, que aporta copia del expediente relacionado con la gestión del recurrente, como prueba para mejor resolver.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO . De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia donde se reclama la afectación ambiental; gestión que , a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de noviembre de 2013, el recurrente presentó denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina para que se diera solución al problema de inundaciones que afectan su vivienda (ver prueba adjunta).
    • b)Mediante oficio MO-DCU-78-2014 del 9 de abril del 2014, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Orotina dio respuesta a la gestión del recurrente; sin embargo, dicho oficio no fue notificado al recurrente (ver prueba adjunta).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 29 de noviembre de 2013, presentó denuncia y solicitud de intervención ante el Departamento de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Orotina, para que se diera solución al problema de inundaciones que afectan su vivienda. Sin embargo, sostiene que dicha gestión no ha sido resuelta.

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    I V.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Orotina , este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 29 de noviembre de 2013 , más de cinco meses después no se ha comunicado al recurrente lo resuelto, mediante oficio MO-DCU-78-2014 del 9 de abril del 2014, de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación municipal recurrida; de manera que aún cuando la gestión haya sido resuelta, el interesado todavía no tiene conocimiento de ello. A sí las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado por la violación al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Cualquier disconformidad del recurrente respecto a l o resuelto por la autoridad recurrida , debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina o a quie n ocupe ese cargo , que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES DIAS , contado a partir de la notificación de la presente resolución, comunique al recurrente lo resuelto en cuanto a la denuncia planteada el 29 de noviembre de 2013 . Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Orotina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Margot Montero Jiménez, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina o a quie n ocupe ese cargo .

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