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Res. 06575-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2014

Res. 06575-2014 Sala ConstitucionalRes. 06575-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004207-0007-CO, interpuesto por CAROLINA ZELEDON MARTINEZ, cédula de identidad 0112910187, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, GESTOR AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 02 de abril de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca y manifiesta que el 17 de febrero de 2014, presentó ante la Municipalidad de Montes de Oca solicitud para la remoción de la malla localizada sobre vía pública y la protección de la calle que colinda con el río Ocloro para evitar daños en un inmueble de su propiedad. Por oficio número OGA-25-14, el Gestor Ambiental de la Municipalidad recurrida indicó que su gestión no podía ser atendida en razón de que la malla en cuestión se ubica en una calle privada y no pública. Añade que de acuerdo a la escritura de compraventa y la certificación registral de su propiedad del partido de San José 2704064A-000, ésta colinda con calle pública. Señala que el 6 de marzo de 2014, solicitó al Gestión Ambiental recurrido indicar por medio de cuál acto legislativo se desafectó la calle pública y se convirtió en calle privada. Afirma que, mediante oficio OGA-31-14, el Gestor Ambiental le indicó que dicha información solamente se la podía otorgar el Departamento de Topografía y el de Catastro. Estima que con tal respuesta se infringen los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, en relación con el principio de coordinación administrativa, pues, de conformidad con dicho principio, si el Gestor Ambiental no contaba con la información requerida, lo procedente era que trasladara su solicitud al departamento competente dentro de la misma corporación municipal o que gestionara internamente que se le brindara la información solicitada (criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2006-2353), y no simplemente que denegara o rechazara su solicitud. Insiste que a la fecha no se le ha brindado la información solicitada. Estima infringidos sus derechos fundamentales.

    2. Informa bajo juramento Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes de Oca (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:44 horas del 23 de abril de 2014), que es cierto que la recurrente presentó solicitud de remoción de malla el 17 de febrero de 2014, y que mediante oficio OGA-25-14, se le indicó que su gestión no podía ser atendida por ubicarse la malla en una calle privada y no pública. Ante el nuevo cuestionamiento de la amparada, se respondió mediante oficio OGA-31-474, indicándole que la información solicitada sólo se la podía dar el Departamento de Catastro y Topografía. Mediante resolución D. ALC. 21-2014, de 03 de abril de 2014, se brindó la respuesta a lo solicitado, indicando que la propiedad no tiene acceso por calle pública sino por medio de una servidumbre. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Gustavo Lara Barquero, en su condición de Encargado de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:15 horas del 07 de mayo de 2014), que el 07 de noviembre de 2013, mediante oficio OGA-164-13, se respondió sobre el uso de suelo presentado por la amparada, indicándole que el único acceso a la finca en cuestión constituye la zona de protección del río Ocloro, y que en dicha zona hay problemas de inestabilidad del terreno. Ante la negativa del uso de suelo, la recurrente alega que la calle es pública y no servidumbre privada, por lo que solicita inspección en el sitio. Se realizó inspección con el Jefe del Catastro Municipal y se le explicó la situación de su lote. El 20 de febrero de 2014, mediante oficio OF-019-14, el Departamento de Obras Municipal les trasladó una gestión de la recurrente, solicitando realizar obras de mitigación que protegieran la vía pública municipal y su propiedad. El 24 de febrero se respondió su gestión, mediante oficio OGA-25-14, señalándole nuevamente los argumentos en el uso del suelo y la inspección, indicándole los efectos de la invasión de la zona de protección del río y la necesidad de gestionar permisos ante el MINAE y el AyA para realizar ese tipo de obras. El 07 de marzo de 2014 se recibió nueva nota, respondida el 14 de marzo mediante oficio OGA-31-14, remitiendo además su nota al Departamento de Topografía y Catastro. Mediante oficio DPU-CU-PTF-047-14, se le respondió oficialmente que la entrada a la propiedad es una servidumbre privada y no una calle pública, y que no puede la Municipalidad remover dicho portón por ese motivo. Indica que siempre se han realizado las coordinaciones internas y se ha brindado respuesta a las gestiones de la recurrente, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta, así como el principio de coordinación de la administración, pues no se ha respondido debidamente su gestión de 07 de marzo de 2014, ni se trasladó la misma al Departamento encargado de tramitarla.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 07 de noviembre de 2013, mediante oficio OGA-164-13, se respondió sobre el uso de suelo presentado por la amparada, indicándole que el único acceso a la finca en cuestión constituye la zona de protección del río Ocloro, y que en dicha zona hay problemas de inestabilidad del terreno (documentación adjunta al expediente electrónico).

    b. Mediante gestión de 18 de noviembre de 2013, la recurrente alega que la calle es pública y no servidumbre privada, por lo que solicita inspección en el sitio.

    c. Se realizó inspección con el Jefe del Catastro Municipal y se le explicó la situación de su lote.

    d. El 17 de febrero de 2014 la recurrente presentó una solicitud de remoción de malla. Dicha gestión fue remitida el 20 de febrero de 2014, mediante oficio OF-019-14, del Departamento de Obras Municipales a la Oficina de Gestión Ambiental.

    e. El 24 de febrero se respondió su gestión, mediante oficio OGA-25-14, señalándole nuevamente los argumentos en el uso del suelo y la inspección, indicándole los efectos de la invasión de la zona de protección del río y la necesidad de gestionar permisos ante el MINAE y el AyA para realizar ese tipo de obras.

    f. El 07 de marzo de 2014 se recibió nueva nota, respondida el 14 de marzo mediante oficio OGA-31-14, remitiendo además su nota al Departamento de Topografía y Catastro.

    g. Mediante oficio DPU-CU-PTF-047-14, se le respondió oficialmente que la entrada a la propiedad es una servidumbre privada y no una calle pública, y que no puede la Municipalidad remover dicho portón por ese motivo h. Mediante resolución D. ALC. 21-2014, de 03 de abril de 2014, el Alcalde brindó respuesta a la gestión de la recurrente, indicando que la propiedad no tiene acceso por calle pública sino por medio de una servidumbre.

    III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha desarrollado el contenido del derecho de petición, señalando que el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado; y que en caso de no poder dar una respuesta adecuada en un plazo razonable, la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En el presente asunto, se tiene por demostrado que todas y cada una de las gestiones planteadas por la recurrente han sido debidamente contestadas. La disconformidad que la amparada pueda tener con la respuesta obtenida no lesiona el derecho de petición invocado, y no le corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza de los límites de la propiedad en cuestión, pues ello constituye un asunto de legalidad ordinaria que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria. En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006575 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004207-0007-CO, interpuesto por CAROLINA ZELEDON MARTINEZ, cédula de identidad 0112910187, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, GESTOR AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 02 de abril de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Gestor Ambiental, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca y manifiesta que el 17 de febrero de 2014, presentó ante la Municipalidad de Montes de Oca solicitud para la remoción de la malla localizada sobre vía pública y la protección de la calle que colinda con el río Ocloro para evitar daños en un inmueble de su propiedad. Por oficio número OGA-25-14, el Gestor Ambiental de la Municipalidad recurrida indicó que su gestión no podía ser atendida en razón de que la malla en cuestión se ubica en una calle privada y no pública. Añade que de acuerdo a la escritura de compraventa y la certificación registral de su propiedad del partido de San José 2704064A-000, ésta colinda con calle pública. Señala que el 6 de marzo de 2014, solicitó al Gestión Ambiental recurrido indicar por medio de cuál acto legislativo se desafectó la calle pública y se convirtió en calle privada. Afirma que, mediante oficio OGA-31-14, el Gestor Ambiental le indicó que dicha información solamente se la podía otorgar el Departamento de Topografía y el de Catastro. Estima que con tal respuesta se infringen los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, en relación con el principio de coordinación administrativa, pues, de conformidad con dicho principio, si el Gestor Ambiental no contaba con la información requerida, lo procedente era que trasladara su solicitud al departamento competente dentro de la misma corporación municipal o que gestionara internamente que se le brindara la información solicitada (criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2006-2353), y no simplemente que denegara o rechazara su solicitud. Insiste que a la fecha no se le ha brindado la información solicitada. Estima infringidos sus derechos fundamentales.

    2. Informa bajo juramento Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes de Oca (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:44 horas del 23 de abril de 2014), que es cierto que la recurrente presentó solicitud de remoción de malla el 17 de febrero de 2014, y que mediante oficio OGA-25-14, se le indicó que su gestión no podía ser atendida por ubicarse la malla en una calle privada y no pública. Ante el nuevo cuestionamiento de la amparada, se respondió mediante oficio OGA-31-474, indicándole que la información solicitada sólo se la podía dar el Departamento de Catastro y Topografía. Mediante resolución D. ALC. 21-2014, de 03 de abril de 2014, se brindó la respuesta a lo solicitado, indicando que la propiedad no tiene acceso por calle pública sino por medio de una servidumbre. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    3. Informa bajo juramento Gustavo Lara Barquero, en su condición de Encargado de la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:15 horas del 07 de mayo de 2014), que el 07 de noviembre de 2013, mediante oficio OGA-164-13, se respondió sobre el uso de suelo presentado por la amparada, indicándole que el único acceso a la finca en cuestión constituye la zona de protección del río Ocloro, y que en dicha zona hay problemas de inestabilidad del terreno. Ante la negativa del uso de suelo, la recurrente alega que la calle es pública y no servidumbre privada, por lo que solicita inspección en el sitio. Se realizó inspección con el Jefe del Catastro Municipal y se le explicó la situación de su lote. El 20 de febrero de 2014, mediante oficio OF-019-14, el Departamento de Obras Municipal les trasladó una gestión de la recurrente, solicitando realizar obras de mitigación que protegieran la vía pública municipal y su propiedad. El 24 de febrero se respondió su gestión, mediante oficio OGA-25-14, señalándole nuevamente los argumentos en el uso del suelo y la inspección, indicándole los efectos de la invasión de la zona de protección del río y la necesidad de gestionar permisos ante el MINAE y el AyA para realizar ese tipo de obras. El 07 de marzo de 2014 se recibió nueva nota, respondida el 14 de marzo mediante oficio OGA-31-14, remitiendo además su nota al Departamento de Topografía y Catastro. Mediante oficio DPU-CU-PTF-047-14, se le respondió oficialmente que la entrada a la propiedad es una servidumbre privada y no una calle pública, y que no puede la Municipalidad remover dicho portón por ese motivo. Indica que siempre se han realizado las coordinaciones internas y se ha brindado respuesta a las gestiones de la recurrente, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

    4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta, así como el principio de coordinación de la administración, pues no se ha respondido debidamente su gestión de 07 de marzo de 2014, ni se trasladó la misma al Departamento encargado de tramitarla.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 07 de noviembre de 2013, mediante oficio OGA-164-13, se respondió sobre el uso de suelo presentado por la amparada, indicándole que el único acceso a la finca en cuestión constituye la zona de protección del río Ocloro, y que en dicha zona hay problemas de inestabilidad del terreno (documentación adjunta al expediente electrónico).

    b. Mediante gestión de 18 de noviembre de 2013, la recurrente alega que la calle es pública y no servidumbre privada, por lo que solicita inspección en el sitio.

    c. Se realizó inspección con el Jefe del Catastro Municipal y se le explicó la situación de su lote.

    d. El 17 de febrero de 2014 la recurrente presentó una solicitud de remoción de malla. Dicha gestión fue remitida el 20 de febrero de 2014, mediante oficio OF-019-14, del Departamento de Obras Municipales a la Oficina de Gestión Ambiental.

    e. El 24 de febrero se respondió su gestión, mediante oficio OGA-25-14, señalándole nuevamente los argumentos en el uso del suelo y la inspección, indicándole los efectos de la invasión de la zona de protección del río y la necesidad de gestionar permisos ante el MINAE y el AyA para realizar ese tipo de obras.

    f. El 07 de marzo de 2014 se recibió nueva nota, respondida el 14 de marzo mediante oficio OGA-31-14, remitiendo además su nota al Departamento de Topografía y Catastro.

    g. Mediante oficio DPU-CU-PTF-047-14, se le respondió oficialmente que la entrada a la propiedad es una servidumbre privada y no una calle pública, y que no puede la Municipalidad remover dicho portón por ese motivo h. Mediante resolución D. ALC. 21-2014, de 03 de abril de 2014, el Alcalde brindó respuesta a la gestión de la recurrente, indicando que la propiedad no tiene acceso por calle pública sino por medio de una servidumbre.

    III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha desarrollado el contenido del derecho de petición, señalando que el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado; y que en caso de no poder dar una respuesta adecuada en un plazo razonable, la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En el presente asunto, se tiene por demostrado que todas y cada una de las gestiones planteadas por la recurrente han sido debidamente contestadas. La disconformidad que la amparada pueda tener con la respuesta obtenida no lesiona el derecho de petición invocado, y no le corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza de los límites de la propiedad en cuestión, pues ello constituye un asunto de legalidad ordinaria que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria. En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.

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    Se declara sin lugar el recurso.

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