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Res. 06077-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004309-0007-CO, interpuesto por Carlos Alberto Masís Salvatierra, cédula de identidad 0104970738, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Acosta.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la gestión planteada ante la Unidad de Estudios de Proyectos y de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Acosta en relación con el análisis del afloramiento de las nacientes hídricas de los últimos dos años en el Acueducto de Tablazo Arriba de Acosta; a la fecha no ha sido respondida.
a. Que en el pueblo de Tablazo de Acosta se construye un proyecto habitacional de 125 casas, el cual se encuentra en su etapa final de construcción (hecho no controvertido).
b. El proyecto habitacional será asumido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y no por la Asociación Administradora de Acueducto Rural de Tablazo (Informe de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
c. El 07 de enero del 2014, ante la Oficina Cantonal de Acosta de AyA, el recurrente Masís Salvatierra presentó dos solicitudes de estudio de afloramiento de las nacientes, mismas que fueron remitidas a la UEN Gestión Ambiental y a la Subgerencia de Sistemas Delegados de AyA, según su competencia especializada (Informe de Jefa de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Acosta).
d. Por el oficio Nº SG-AIG-GA-560-2014 suscrito por la UEN Gestión Ambiental, se desprende que para la realización de lo solicitado por el recurrente se deberá remitir y atender por la Subgerencia de Sistemas Delegados de AyA, quienes conocen con precisión el detalle de dichas nacientes y cuentan con el personal idóneo para realizar la medición de caudales y mantener los registros de los mismos; no obstante, atendiendo un programa que desarrolla la UEN-Gestión Ambiental dentro del Plan Operativo referente a la identificación, georreferenciación y caracterización general de los derechos de uso de aguas de los sistemas de abastecimiento de las ASADAS a nivel nacional, se procedió a levantar la información básica para el sistema de abastecimiento del Acueducto el Tablazo de Acosta, y en febrero del 2011 se determinó la existencia de seis sitios de aprovechamiento a nivel de fuentes captadas para dicha comunidad, caudal con el que se permite abastecer a un total de 225 servicios; e. Que por oficio OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014 se informa al recurrente “que su solicitud sobre el acueducto de Tablazo recibida en la Oficina Cantonal el día de hoy fue trasladada al Ing. Fernando Vílchez, y al geólogo Gerardo Ramírez de la institución para su respectiva respuesta (Acuse de recibido de copia de OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014).
IV.Sobre el Derecho de Petición y Pronta Respuesta. Se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, el cual estipula: "se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". Asimismo, la anterior normativa se ve complementada por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se entenderá por violentado el citado derecho transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado.
En este asunto, la autoridad recurrida informa a la Sala que el mismo día en que el recurrente gestionó los informes sobre el recurso hídrico, se le contestó, por oficio OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014 “que su solicitud sobre el acueducto de Tablazo recibida en la Oficina Cantonal el día de hoy fue trasladada al Ing. Fernando Vílchez, y al geólogo Gerardo Ramírez de la institución para su respectiva respuesta. No obstante, no consta del informe, así como tampoco de la prueba traída al expediente, que se haya dado una respuesta sobre las gestiones planteadas, así como tampoco se determina que se le haya explicado las razones del retraso en la respuesta del análisis técnico que requiere su solicitud sobre el acueducto. Por lo anterior, al haber trascurrido cuatro meses desde que se presentó la solicitud, sin que a la fecha se haya obtenido ninguna respuesta, este Tribunal constata que la solicitud de información formulada ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Acosta no ha sido resuelta ni comunicada, verificándose así la acusada lesión al artículo 27 de la Constitución Política.
V.Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Oficina Cantonal y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos, que en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva y comunique al interesado Carlos Alberto Masís Salvatierra, la gestiones por él presentadas el 07 de enero de 2014, en relación con análisis del afloramiento de las nacientes hídricas en el Acueducto de Tablazo Arriba de Acosta. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Oficina Cantonal y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004309-0007-CO, interpuesto por Carlos Alberto Masís Salvatierra, cédula de identidad 0104970738, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Acosta.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la gestión planteada ante la Unidad de Estudios de Proyectos y de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Acosta en relación con el análisis del afloramiento de las nacientes hídricas de los últimos dos años en el Acueducto de Tablazo Arriba de Acosta; a la fecha no ha sido respondida.
a. Que en el pueblo de Tablazo de Acosta se construye un proyecto habitacional de 125 casas, el cual se encuentra en su etapa final de construcción (hecho no controvertido).
b. El proyecto habitacional será asumido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y no por la Asociación Administradora de Acueducto Rural de Tablazo (Informe de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
c. El 07 de enero del 2014, ante la Oficina Cantonal de Acosta de AyA, el recurrente Masís Salvatierra presentó dos solicitudes de estudio de afloramiento de las nacientes, mismas que fueron remitidas a la UEN Gestión Ambiental y a la Subgerencia de Sistemas Delegados de AyA, según su competencia especializada (Informe de Jefa de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Acosta).
d. Por el oficio Nº SG-AIG-GA-560-2014 suscrito por la UEN Gestión Ambiental, se desprende que para la realización de lo solicitado por el recurrente se deberá remitir y atender por la Subgerencia de Sistemas Delegados de AyA, quienes conocen con precisión el detalle de dichas nacientes y cuentan con el personal idóneo para realizar la medición de caudales y mantener los registros de los mismos; no obstante, atendiendo un programa que desarrolla la UEN-Gestión Ambiental dentro del Plan Operativo referente a la identificación, georreferenciación y caracterización general de los derechos de uso de aguas de los sistemas de abastecimiento de las ASADAS a nivel nacional, se procedió a levantar la información básica para el sistema de abastecimiento del Acueducto el Tablazo de Acosta, y en febrero del 2011 se determinó la existencia de seis sitios de aprovechamiento a nivel de fuentes captadas para dicha comunidad, caudal con el que se permite abastecer a un total de 225 servicios; e. Que por oficio OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014 se informa al recurrente “que su solicitud sobre el acueducto de Tablazo recibida en la Oficina Cantonal el día de hoy fue trasladada al Ing. Fernando Vílchez, y al geólogo Gerardo Ramírez de la institución para su respectiva respuesta (Acuse de recibido de copia de OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014).
IV.Sobre el Derecho de Petición y Pronta Respuesta. Se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, el cual estipula: "se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". Asimismo, la anterior normativa se ve complementada por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se entenderá por violentado el citado derecho transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado.
En este asunto, la autoridad recurrida informa a la Sala que el mismo día en que el recurrente gestionó los informes sobre el recurso hídrico, se le contestó, por oficio OCAC-E-2014-001 de fecha 07 de enero del 2014 “que su solicitud sobre el acueducto de Tablazo recibida en la Oficina Cantonal el día de hoy fue trasladada al Ing. Fernando Vílchez, y al geólogo Gerardo Ramírez de la institución para su respectiva respuesta. No obstante, no consta del informe, así como tampoco de la prueba traída al expediente, que se haya dado una respuesta sobre las gestiones planteadas, así como tampoco se determina que se le haya explicado las razones del retraso en la respuesta del análisis técnico que requiere su solicitud sobre el acueducto. Por lo anterior, al haber trascurrido cuatro meses desde que se presentó la solicitud, sin que a la fecha se haya obtenido ninguna respuesta, este Tribunal constata que la solicitud de información formulada ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Acosta no ha sido resuelta ni comunicada, verificándose así la acusada lesión al artículo 27 de la Constitución Política.
V.Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Oficina Cantonal y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos, que en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia se resuelva y comunique al interesado Carlos Alberto Masís Salvatierra, la gestiones por él presentadas el 07 de enero de 2014, en relación con análisis del afloramiento de las nacientes hídricas en el Acueducto de Tablazo Arriba de Acosta. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Susana Fallas Garro, en su condición de Jefa de la Oficina Cantonal y a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos.
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