← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 05602-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto Lillian Fonseca Naranjo, portadora de la cédula de identidad 1 580 512, vecina de San Rafael de Montes de Oca; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, ha interpuesto varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oca, debido a que el proyecto habitacional Sol del Este, colocó sin su consentimiento, una tubería de aguas pluviales en su propiedad, con el agravante de que al norte de su inmueble existe una naciente de agua que está siendo contaminada directamente por las aguas pluviales y servidas que provienen del residencial y que fluyen por la tubería que se colocó, desfogando directamente en la naciente, y a cielo abierto, afectándola con los malos olores y plagas de moscas y mosquitos. Además, dice que su propiedad quedó desmembrada y sin el derecho de construir su casa, así como tampoco se le indemnizó, ni se cumplió el debido proceso para imponerle una servidumbre pluvial a su finca. Afirma que pese a los diferentes reclamos planteados, a la fecha de presentar este amparo, nadie ha adoptado ninguna medida para solucionar tal situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante el Ministerio de Ambiente y Energía; sin embargo, con ocasión del amparo la Dirección de Aguas realizó inspección en el sitio y mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, indicó: “…Cuarto: Por otra parte, en propiedad de la señora Ana Luisa Monge, la cual se encuentra contiguo a la propiedad de la recurrente, se encuentra una naciente, que esta captada y utilizada por varios vecinos del lugar, pero que se encuentra a una distancia de unos quince o veinte metros desde donde se encuentra la salida o el desfogue de las aguas del residencial a la quebrada. Al momento de la inspección la naciente no presenta contaminación por escorrentía ni por desfogue de aguas. Incluso esta protegida por una caseta (informe rendido bajo juramento por el Ministro de Ambiente y Energía); b) desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2008, se ha denunciado el problema planteado por la recurrente ante el Ministerio de Salud, y se habían emitido diferentes órdenes sanitarias al verificarse que varias viviendas disponían inadecuadamente de las aguas servidas al caño pluviales, viviendas en cuya prueba de colorante fluoresceína fue positivo, así como también, se observan recursos de apelación y revocatoria presentados contra las mismas (informe rendido bajo juramento por el Ministerio de Salud); c) en la propiedad de la recurrente existe una servidumbre pluvial, que cumple la función de desfogue pluvial de la etapa Z de la urbanización Sol del Este, dado por pendiente natural (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); d) la Servidumbre pluvial, fue construida sin permiso de la Municipalidad de Montes de Oca, y no consta que la tubería fue instalada por el proyecto habitacional, sin el consentimiento de la actora (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); e) los usos de suelo, están restringidos, para esa zona determinando el radio de la naciente y las viviendas que están dentro de la zona de protección (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); f) el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Montes de Oca, emitió el oficio DCT-467-10 indicando en lo que interesa: “…caso de la finca inscrita al folio real matricula 3 062128-000 a nombre de Lillian Fonseca Naranjo, ubicada contiguo a la Urbanización Sol del Este en San Rafael de Montes de Oca, la cual se encuentra afectada en la realidad por la servidumbre pluvial, al respecto le indicó lo siguiente: Según se indicó en el oficio DCT-141-10 la tubería de descarga pluvial existe en la realidad, la cual atraviesa la propiedad de la señora Fonseca Naranjo…Como dato importante, vale la pena mencionar la información verbal aportada por la Sra. Aida Murillo, quien es vecina de la urbanización Sol del Este y era parte de la empresa desarrolladora del proyecto en sus inicios.
La Sra. Murillo indica que en su debido momento el anterior dueño de la finca y el ingeniero que estuvo a cargo de la empresa que coloco la tubería, llegaron a un “arreglo”, mediante el cual el dueño permitió el paso de la tubería por su propiedad a cambio de que le rellenaran un poco el terreno con material. Esta información se suministró en forma verbal y no se encontró documentación que compruebe dicha afectación a la propiedad, lo cual hace suponer que pudo haberse tratado de un “arreglo” privado entre partes del cual el Registro nunca tomó nota…” (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); g) que es cierto que los vecinos comenzaron a tener problemas con los drenajes, y fue una de las causas por las que SETENA emitió una prohibición en la Urbanización Sol del Este, la cual fue acatada por esa municipalidad, no emitiendo ningún permiso, ni uso de suelo, ni visado de plano; sin embrago, mediante la Resolución 1639-2012 SETENA levantó dicha prohibición (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); h) la propiedad de la recurrente se encuentra afectada por la naciente establecida como permanente en la finca Los Fonseca, y a ello se debe sumar el estudio de geología, el cual, toca parte de influencia para no otorgar licencias constructivas (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre la tubería instalada en la propiedad de la recurrente para la evacuación de aguas pluviales. En el presente caso, se observa que la recurrente reclama que sin su consentimiento se instaló una tubería para el desfogue de aguas pluviales del proyecto habitacional Sol del Este, en su propiedad, sin que se le indemnizara ni se cumpliera el debido proceso para imponerle una servidumbre pluvial a su finca. Al respecto, del informe rendido bajo juramento por el Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía, se observa que según lo indicado por la Dirección de Aguas, mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, se informó: “…Primero: que revisadas las bases de datos que lleva la Dirección de Aguas, de control de correspondencia, se ha verificado que ni la recurrente, ni el señor Fonseca Delgado, han presentado denuncias ante esta instancia…Tercero: Que realizada la inspección al sitio, propiedad de la recurrente y sus alrededores, se pudo constatar que efectivamente, existe el Residencial Sol del Este en la colindancia este de la propiedad de la recurrente.
Asimismo se pudo constatar que el Residencial atraviesa varias propiedades incluida la de la recurrente con una tubería donde descargan aguas pluviales y servidas. También se pudo constatar que la tubería descarga en un tanque de captación en propiedad de la recurrente y posteriormente a una quebrada cerca de la casa de la recurrente. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, informa que en la propiedad de la recurrente existe una servidumbre pluvial, que cumple la función de desfogue pluvial de la etapa Z de la urbanización, dado por pendiente natural, y no les consta que la tubería fue instalada sin el consentimiento de la actora, por el proyecto habitacional. Asimismo, el Alcalde Municipal, informa bajo juramento que el Departamento de Catastro y Topografía emitió el oficio DCT-467-10 indicando en lo que interesa: “…Por medio de la presente me permito referirme nuevamente al caso de la finca inscrita al folio real matricula 3 062128-000 a nombre de Lillian Fonseca Naranjo, ubicada contiguo a la Urbanización Sol del Este en San Rafael de Montes de Oca, la cual se encuentra afectada en la realidad por la servidumbre pluvial, al respecto le indicó lo siguiente: Según se indicó en el oficio DCT-141-10 la tubería de descarga pluvial existe en la realidad, la cual atraviesa la propiedad de la señora Fonseca Naranjo…Como dato importante, vale la pena mencionar la información verbal aportada por la Sra. Aida Murillo, quien es vecina de la urbanización Sol del Este y era parte de la empresa desarrolladora del proyecto en sus inicios.
La Sra. Murillo indica que en su debido momento el anterior dueño de la finca y el ingeniero que estuvo a cargo de la empresa que coloco la tubería, llegaron a un “arreglo”, mediante el cual el dueño permitió el paso de la tubería por su propiedad a cambio de que le rellenaran un poco el terreno con material. Esta información se suministró en forma verbal y no se encontró documentación que compruebe dicha afectación a la propiedad, lo cual hace suponer que pudo haberse tratado de un “arreglo” privado entre partes del cual el Registro nunca tomó nota…”. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que el reclamo planteado por la recurrente referente a la tubería instalada en su propiedad, para la evacuación de aguas pluviales, es un diferendo de legalidad que no compete dilucidarse ante este Tribunal Constitucional, pues determinar si tal situación se ajusta o no a la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, respecto a este extremo se declara sin lugar el recurso.-
V.Sobre la contaminación de la naciente. La recurrente reclama que una naciente está siendo contaminada directamente, porque las aguas pluviales y servidas que provienen del proyecto habitacional Sol del Este y que fluyen por la tubería que se colocó en su propiedad, sin su consentimiento, desfogan directamente en dicha naciente. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento, se desprende que según lo indicado por la Dirección de Aguas, mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, se informó que: “…Cuarto: Por otra parte, en propiedad de la señora Ana Luisa Monge, la cual se encuentra contiguo a la propiedad de la recurrente, se encuentra una naciente, que esta captada y utilizada por varios vecinos del lugar, pero que se encuentra a una distancia de unos quince o veinte metros desde donde se encuentra la salida o el desfogue de las aguas del residencial a la quebrada. Al momento de la inspección la naciente no presenta contaminación por escorrentía ni por desfogue de aguas. Incluso esta protegida por una caseta…”. En vista de lo anterior, se descarta la aducida contaminación a la naciente, producto del desfogue de aguas. En consecuencia, en relación a este aspecto se declara sin lugar el recurso.-
VI.Sobre el desfogue de las aguas servidas a los caños pluviales. En el presente asunto, la recurrente reclama que dos años después de que las casas del proyecto habitacional Sol de Este, fueran ocupadas, los vecinos comenzaron a tener problemas con los drenajes, pues el proyecto no cuenta con planta de tratamiento para aguas residuales, de modo que las aguas se evacuan al sistema de tanque séptico y drenajes. No obstante, al ser el terreno de la zona muy arcilloso, los drenajes no son suficientes y colapsan, por lo que los vecinos evacuan las aguas servidas a los caños de aguas pluviales que descargan en la servidumbre pluvial que atraviesa su propiedad y luego descargan a cielo abierto, afectándola con los malos olores y plagas de moscas y mosquitos. Al respecto, de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud, se observa que por oficio DAJ-UGJ-M-667-2014 del 19 de marzo de 2014, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, informe técnico de todo lo actuado, y por medio del oficio CS-ARS-MO-490-2014 se indicaron, las acciones realizadas desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2008, donde entre ellas se encuentran diferentes órdenes sanitarias al verificarse que varias viviendas disponían inadecuadamente de las aguas servidas al caño pluviales, viviendas en cuya prueba de colorante fluoresceína fue positivo, así como también, se observan recursos de apelación y revocatoria presentados contra las mismas.
Posteriormente, indican que el 20 de marzo de 2014, ante un informe técnico solicitado, por medio del oficio CS-ARSMO-LACC 104-2014 del 20 de marzo de 2014, el funcionario Luis Castillo Conejo, informó sobre inspección realizada en las viviendas del Residencial Sol del Este indicando: “Al ser las 10.23 hrs a.m. me presenté en el inmueble Residencial Sol del Este, sita en San Ramón de la Unión, se realizó un recorrido interno para verificar vertido de aguas residuales al caño de aguas servidas (pila y baño) al caño de aguas pluviales. Para constatar técnicamente la disposición de las aguas servidas al caño pluviales, procedí a realizar las pruebas de colorante fluoresceína en los inmuebles que a continuación describo (…) María de los A. Molina V., aguas servidas, positivo, Mario Pérez Edwars, aguas servidas, positivo, Miriam Jiménez Soto, aguas servidas, positivo, Norma Ayala Díaz, aguas servidas, positivo, Wagner Chaves Venegas, aguas servidas, positivo (…) Las viviendas en mención disponen de aguas servidas inadecuadamente al caño de aguas pluviales, por lo que, se procederá a notificar los actos administrativos, órdenes sanitarias para que eliminen el problema y dispongan las aguas residuales a un drenaje en su propiedad.
Por otra parte, en la casa N-14-D, propiedad del señor Alberto Vásquez, no se me permitió el ingreso al inmueble. Fui atendido por la empleada señora: Lucía Hernández. El señor Vásquez, no autoriza el ingreso, manifiesta que hace tres meses se presentó el Ministerio de Salud en su vivienda. Con base en lo observado en el cordón del caño pluviales, se observa un tubo p.v.c., con una boca de salida al caño pluviales y en el momento de la visita se observan aguas servidas de esa casa disponiéndose al caño de aguas pluviales, en su defecto confeccioné in situ el acta de Inspección N-096-2014, la cual se adjunta para incorporar al expediente. Por otra parte, se visitaron las siguientes viviendas, en las cuales no había nadie, por cuanto las personas que habitan están trabajando…” Se adjuntan las actas de inspección confeccionadas y descritas anteriormente para que se incorporen al expediente administrativo…Con oficio CS-ARS-MO-494-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, se hace acuse recibo del oficio CS-ARSMO-LACC104-2014 y le solicita proceder según lo establecido en el aparte de las recomendaciones y deberá de confeccionar los informes técnicos respectivos en aquellos casos en los cuales se verifique la inadecuada disposición de aguas servidas, deberá de confeccionar las órdenes sanitarias y notificar a los actos administrativos a los propietarios para que dispongan adecuada y sanitariamente las aguas servidas a un drenaje de suficiente capacidad”.
Asimismo, se colige que del citado informe se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: -Con base en las inspecciones realizadas ese día en los inmuebles supra indicados se constató inadecuada disposición de aguas residuales, mediante las pruebas de colorante fluoresceína realizadas ese día; -Se procederá conforme a derecho a notificar los actos administrativos para que los administrados solucionen el problema sanitario; -Coordinar acciones con Municipalidad de Montes de Oca y La Unión. Recomendaciones: -Programar nuevas inspecciones in situ, con el Lic. Gustavo Lara de la Municipalidad de Oca; -Programar visitas de inspección a los inmuebles que no se pudieron encontrar los propietarios el día 20 de marzo de 2014; -Notificar órdenes sanitarias a los propietarios de viviendas en que se realizaron las pruebas de colorante Fluoresceína, para que dispongan adecuada y sanitariamente las aguas servidas a un drenaje de suficiente capacidad en cada inmueble que se encontró la prueba de colorante positiva; -Dar seguimiento a los actos administrativos, órdenes sanitarias hasta finiquitar los problemas sanitarios.
Por otro lado, el Ministro de Ambiente y Energía, indica bajo juramento que: “…En aras de tener claridad del tema la recurrente, se investigó si el residencial como tal había solicitado permiso de vertidos ante esa Dirección, y se verificó que a la fecha no hay nada tramitado a nombre del Residencial Sol del Este” (sic). Bajo esta perspectiva, se observa que desde el año 2006 el Ministerio de Salud conocía sobre el problema presentado con el desfogue de aguas servidas del proyecto habitacional Sol del Este en la tubería de aguas pluviales que atraviesa la propiedad de la recurrente, pues se aprecian las gestiones realizadas, así como también se constata que se giraron órdenes sanitarias, sin que a la fecha, se haya planteado una solución al problema presentado. Nótese que con ocasión del amparo, mediante el oficio CS-ARSMO-LACC 104-2014 del 20 de marzo de 2014, se informó sobre una nueva inspección realizada en las viviendas del Residencial Sol del Este, y donde una vez más se demuestra el problema denunciado, y se indica una serie de conclusiones y recomendaciones para atender la situación, a pesar de que previo a la interposición del amparo, las autoridades recurridas conocían la existencia del problema planteado, y su deber era garantizar la protección al medio ambiente, asegurándose de que se cumplieran las órdenes sanitarias emitidas en su momento.
Es por ello que estima este Tribunal que las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, han sido omisas en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud de la recurrente y demás vecinos del proyecto habitacional de Sol del Este, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Por lo anterior es que la Sala tiene por demostrado el problema de tratamiento de aguas servidas del residencial Sol del Este, a los caños pluviales, y le corresponde al Ministerio de Salud, brindar una solución al problema denunciado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a este extremo, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.-
VIII.Sobre la aducida imposibilidad de construcción en la propiedad de la recurrente. La recurrente reclama que debido a la instalación de la tubería para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto habitacional Sol del Este, su propiedad quedó desmembrada y sin el derecho de construir su casa. Al respecto, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, informa que efectivamente se encuentra la declaración de la naciente de carácter permanente dentro de esa misma finca y afectando los lotes sin construir de Sol del Este, y fue el primer paso para regular los usos de suelo de ese proyecto, haciendo respetar la legislación ambiental vigente, como la zona de protección y su declaración permanente, pues nunca fue aforada ni determinada dentro del mapeo hídrico local ni nacional. Por ello, refiere que los usos de suelo, están restringidos, para esta zona determinando el radio de la naciente y las viviendas que están dentro de la zona de protección.
Del mismo informe, se desprende que la propiedad de la recurrente se encuentra afectada por la naciente establecida como permanente en la finca Los Fonseca, y a ello se debe sumar el estudio de geología, lo cual, toca parte de la influencia para no otorgar licencias constructivas. En todo caso, determinar la posibilidad de que se otorgue un permiso de construcción a la recurrente, o si este se ve afectado o no, por la colocación de la servidumbre pluvial que atraviesa su propiedad, es un tema de legalidad que no corresponde ser analizado en esta Sala, sino ante las autoridades competentes. En virtud de lo anterior, en relación a este aspecto, se declara sin lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordenada a Daysi María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución, de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, tomen las medidas necesarias para que se giren y hagan cumplir las órdenes sanitarias respectivas, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para se brinde una solución definitiva al problema sanitario y ambiental denunciado respecto al tratamiento de aguas servidas del residencial Sol del Este, a los caños pluviales, que afecta la propiedad de la recurrente y demás vecinos del proyecto habitacional Sol del Este.
Se le advierte a Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Montes de Oca, se declara sin lugar el recurso.
Notifíquese a Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto Lillian Fonseca Naranjo, portadora de la cédula de identidad 1 580 512, vecina de San Rafael de Montes de Oca; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, ha interpuesto varias denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oca, debido a que el proyecto habitacional Sol del Este, colocó sin su consentimiento, una tubería de aguas pluviales en su propiedad, con el agravante de que al norte de su inmueble existe una naciente de agua que está siendo contaminada directamente por las aguas pluviales y servidas que provienen del residencial y que fluyen por la tubería que se colocó, desfogando directamente en la naciente, y a cielo abierto, afectándola con los malos olores y plagas de moscas y mosquitos. Además, dice que su propiedad quedó desmembrada y sin el derecho de construir su casa, así como tampoco se le indemnizó, ni se cumplió el debido proceso para imponerle una servidumbre pluvial a su finca. Afirma que pese a los diferentes reclamos planteados, a la fecha de presentar este amparo, nadie ha adoptado ninguna medida para solucionar tal situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante el Ministerio de Ambiente y Energía; sin embargo, con ocasión del amparo la Dirección de Aguas realizó inspección en el sitio y mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, indicó: “…Cuarto: Por otra parte, en propiedad de la señora Ana Luisa Monge, la cual se encuentra contiguo a la propiedad de la recurrente, se encuentra una naciente, que esta captada y utilizada por varios vecinos del lugar, pero que se encuentra a una distancia de unos quince o veinte metros desde donde se encuentra la salida o el desfogue de las aguas del residencial a la quebrada. Al momento de la inspección la naciente no presenta contaminación por escorrentía ni por desfogue de aguas. Incluso esta protegida por una caseta (informe rendido bajo juramento por el Ministro de Ambiente y Energía); b) desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2008, se ha denunciado el problema planteado por la recurrente ante el Ministerio de Salud, y se habían emitido diferentes órdenes sanitarias al verificarse que varias viviendas disponían inadecuadamente de las aguas servidas al caño pluviales, viviendas en cuya prueba de colorante fluoresceína fue positivo, así como también, se observan recursos de apelación y revocatoria presentados contra las mismas (informe rendido bajo juramento por el Ministerio de Salud); c) en la propiedad de la recurrente existe una servidumbre pluvial, que cumple la función de desfogue pluvial de la etapa Z de la urbanización Sol del Este, dado por pendiente natural (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); d) la Servidumbre pluvial, fue construida sin permiso de la Municipalidad de Montes de Oca, y no consta que la tubería fue instalada por el proyecto habitacional, sin el consentimiento de la actora (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); e) los usos de suelo, están restringidos, para esa zona determinando el radio de la naciente y las viviendas que están dentro de la zona de protección (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); f) el Departamento de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Montes de Oca, emitió el oficio DCT-467-10 indicando en lo que interesa: “…caso de la finca inscrita al folio real matricula 3 062128-000 a nombre de Lillian Fonseca Naranjo, ubicada contiguo a la Urbanización Sol del Este en San Rafael de Montes de Oca, la cual se encuentra afectada en la realidad por la servidumbre pluvial, al respecto le indicó lo siguiente: Según se indicó en el oficio DCT-141-10 la tubería de descarga pluvial existe en la realidad, la cual atraviesa la propiedad de la señora Fonseca Naranjo…Como dato importante, vale la pena mencionar la información verbal aportada por la Sra. Aida Murillo, quien es vecina de la urbanización Sol del Este y era parte de la empresa desarrolladora del proyecto en sus inicios.
La Sra. Murillo indica que en su debido momento el anterior dueño de la finca y el ingeniero que estuvo a cargo de la empresa que coloco la tubería, llegaron a un “arreglo”, mediante el cual el dueño permitió el paso de la tubería por su propiedad a cambio de que le rellenaran un poco el terreno con material. Esta información se suministró en forma verbal y no se encontró documentación que compruebe dicha afectación a la propiedad, lo cual hace suponer que pudo haberse tratado de un “arreglo” privado entre partes del cual el Registro nunca tomó nota…” (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); g) que es cierto que los vecinos comenzaron a tener problemas con los drenajes, y fue una de las causas por las que SETENA emitió una prohibición en la Urbanización Sol del Este, la cual fue acatada por esa municipalidad, no emitiendo ningún permiso, ni uso de suelo, ni visado de plano; sin embrago, mediante la Resolución 1639-2012 SETENA levantó dicha prohibición (informe rendido bajo juramento por la Municipalidad de Montes de Oca); h) la propiedad de la recurrente se encuentra afectada por la naciente establecida como permanente en la finca Los Fonseca, y a ello se debe sumar el estudio de geología, el cual, toca parte de influencia para no otorgar licencias constructivas (informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre la tubería instalada en la propiedad de la recurrente para la evacuación de aguas pluviales. En el presente caso, se observa que la recurrente reclama que sin su consentimiento se instaló una tubería para el desfogue de aguas pluviales del proyecto habitacional Sol del Este, en su propiedad, sin que se le indemnizara ni se cumpliera el debido proceso para imponerle una servidumbre pluvial a su finca. Al respecto, del informe rendido bajo juramento por el Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía, se observa que según lo indicado por la Dirección de Aguas, mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, se informó: “…Primero: que revisadas las bases de datos que lleva la Dirección de Aguas, de control de correspondencia, se ha verificado que ni la recurrente, ni el señor Fonseca Delgado, han presentado denuncias ante esta instancia…Tercero: Que realizada la inspección al sitio, propiedad de la recurrente y sus alrededores, se pudo constatar que efectivamente, existe el Residencial Sol del Este en la colindancia este de la propiedad de la recurrente.
Asimismo se pudo constatar que el Residencial atraviesa varias propiedades incluida la de la recurrente con una tubería donde descargan aguas pluviales y servidas. También se pudo constatar que la tubería descarga en un tanque de captación en propiedad de la recurrente y posteriormente a una quebrada cerca de la casa de la recurrente. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, informa que en la propiedad de la recurrente existe una servidumbre pluvial, que cumple la función de desfogue pluvial de la etapa Z de la urbanización, dado por pendiente natural, y no les consta que la tubería fue instalada sin el consentimiento de la actora, por el proyecto habitacional. Asimismo, el Alcalde Municipal, informa bajo juramento que el Departamento de Catastro y Topografía emitió el oficio DCT-467-10 indicando en lo que interesa: “…Por medio de la presente me permito referirme nuevamente al caso de la finca inscrita al folio real matricula 3 062128-000 a nombre de Lillian Fonseca Naranjo, ubicada contiguo a la Urbanización Sol del Este en San Rafael de Montes de Oca, la cual se encuentra afectada en la realidad por la servidumbre pluvial, al respecto le indicó lo siguiente: Según se indicó en el oficio DCT-141-10 la tubería de descarga pluvial existe en la realidad, la cual atraviesa la propiedad de la señora Fonseca Naranjo…Como dato importante, vale la pena mencionar la información verbal aportada por la Sra. Aida Murillo, quien es vecina de la urbanización Sol del Este y era parte de la empresa desarrolladora del proyecto en sus inicios.
La Sra. Murillo indica que en su debido momento el anterior dueño de la finca y el ingeniero que estuvo a cargo de la empresa que coloco la tubería, llegaron a un “arreglo”, mediante el cual el dueño permitió el paso de la tubería por su propiedad a cambio de que le rellenaran un poco el terreno con material. Esta información se suministró en forma verbal y no se encontró documentación que compruebe dicha afectación a la propiedad, lo cual hace suponer que pudo haberse tratado de un “arreglo” privado entre partes del cual el Registro nunca tomó nota…”. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que el reclamo planteado por la recurrente referente a la tubería instalada en su propiedad, para la evacuación de aguas pluviales, es un diferendo de legalidad que no compete dilucidarse ante este Tribunal Constitucional, pues determinar si tal situación se ajusta o no a la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Por ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, respecto a este extremo se declara sin lugar el recurso.-
V.Sobre la contaminación de la naciente. La recurrente reclama que una naciente está siendo contaminada directamente, porque las aguas pluviales y servidas que provienen del proyecto habitacional Sol del Este y que fluyen por la tubería que se colocó en su propiedad, sin su consentimiento, desfogan directamente en dicha naciente. Ahora bien, de los informes rendidos bajo juramento, se desprende que según lo indicado por la Dirección de Aguas, mediante el oficio AL-112-2014 del 21 de marzo de 2014, se informó que: “…Cuarto: Por otra parte, en propiedad de la señora Ana Luisa Monge, la cual se encuentra contiguo a la propiedad de la recurrente, se encuentra una naciente, que esta captada y utilizada por varios vecinos del lugar, pero que se encuentra a una distancia de unos quince o veinte metros desde donde se encuentra la salida o el desfogue de las aguas del residencial a la quebrada. Al momento de la inspección la naciente no presenta contaminación por escorrentía ni por desfogue de aguas. Incluso esta protegida por una caseta…”. En vista de lo anterior, se descarta la aducida contaminación a la naciente, producto del desfogue de aguas. En consecuencia, en relación a este aspecto se declara sin lugar el recurso.-
VI.Sobre el desfogue de las aguas servidas a los caños pluviales. En el presente asunto, la recurrente reclama que dos años después de que las casas del proyecto habitacional Sol de Este, fueran ocupadas, los vecinos comenzaron a tener problemas con los drenajes, pues el proyecto no cuenta con planta de tratamiento para aguas residuales, de modo que las aguas se evacuan al sistema de tanque séptico y drenajes. No obstante, al ser el terreno de la zona muy arcilloso, los drenajes no son suficientes y colapsan, por lo que los vecinos evacuan las aguas servidas a los caños de aguas pluviales que descargan en la servidumbre pluvial que atraviesa su propiedad y luego descargan a cielo abierto, afectándola con los malos olores y plagas de moscas y mosquitos. Al respecto, de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud, se observa que por oficio DAJ-UGJ-M-667-2014 del 19 de marzo de 2014, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, informe técnico de todo lo actuado, y por medio del oficio CS-ARS-MO-490-2014 se indicaron, las acciones realizadas desde el 16 de noviembre de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2008, donde entre ellas se encuentran diferentes órdenes sanitarias al verificarse que varias viviendas disponían inadecuadamente de las aguas servidas al caño pluviales, viviendas en cuya prueba de colorante fluoresceína fue positivo, así como también, se observan recursos de apelación y revocatoria presentados contra las mismas.
Posteriormente, indican que el 20 de marzo de 2014, ante un informe técnico solicitado, por medio del oficio CS-ARSMO-LACC 104-2014 del 20 de marzo de 2014, el funcionario Luis Castillo Conejo, informó sobre inspección realizada en las viviendas del Residencial Sol del Este indicando: “Al ser las 10.23 hrs a.m. me presenté en el inmueble Residencial Sol del Este, sita en San Ramón de la Unión, se realizó un recorrido interno para verificar vertido de aguas residuales al caño de aguas servidas (pila y baño) al caño de aguas pluviales. Para constatar técnicamente la disposición de las aguas servidas al caño pluviales, procedí a realizar las pruebas de colorante fluoresceína en los inmuebles que a continuación describo (…) María de los A. Molina V., aguas servidas, positivo, Mario Pérez Edwars, aguas servidas, positivo, Miriam Jiménez Soto, aguas servidas, positivo, Norma Ayala Díaz, aguas servidas, positivo, Wagner Chaves Venegas, aguas servidas, positivo (…) Las viviendas en mención disponen de aguas servidas inadecuadamente al caño de aguas pluviales, por lo que, se procederá a notificar los actos administrativos, órdenes sanitarias para que eliminen el problema y dispongan las aguas residuales a un drenaje en su propiedad.
Por otra parte, en la casa N-14-D, propiedad del señor Alberto Vásquez, no se me permitió el ingreso al inmueble. Fui atendido por la empleada señora: Lucía Hernández. El señor Vásquez, no autoriza el ingreso, manifiesta que hace tres meses se presentó el Ministerio de Salud en su vivienda. Con base en lo observado en el cordón del caño pluviales, se observa un tubo p.v.c., con una boca de salida al caño pluviales y en el momento de la visita se observan aguas servidas de esa casa disponiéndose al caño de aguas pluviales, en su defecto confeccioné in situ el acta de Inspección N-096-2014, la cual se adjunta para incorporar al expediente. Por otra parte, se visitaron las siguientes viviendas, en las cuales no había nadie, por cuanto las personas que habitan están trabajando…” Se adjuntan las actas de inspección confeccionadas y descritas anteriormente para que se incorporen al expediente administrativo…Con oficio CS-ARS-MO-494-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, se hace acuse recibo del oficio CS-ARSMO-LACC104-2014 y le solicita proceder según lo establecido en el aparte de las recomendaciones y deberá de confeccionar los informes técnicos respectivos en aquellos casos en los cuales se verifique la inadecuada disposición de aguas servidas, deberá de confeccionar las órdenes sanitarias y notificar a los actos administrativos a los propietarios para que dispongan adecuada y sanitariamente las aguas servidas a un drenaje de suficiente capacidad”.
Asimismo, se colige que del citado informe se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: -Con base en las inspecciones realizadas ese día en los inmuebles supra indicados se constató inadecuada disposición de aguas residuales, mediante las pruebas de colorante fluoresceína realizadas ese día; -Se procederá conforme a derecho a notificar los actos administrativos para que los administrados solucionen el problema sanitario; -Coordinar acciones con Municipalidad de Montes de Oca y La Unión. Recomendaciones: -Programar nuevas inspecciones in situ, con el Lic. Gustavo Lara de la Municipalidad de Oca; -Programar visitas de inspección a los inmuebles que no se pudieron encontrar los propietarios el día 20 de marzo de 2014; -Notificar órdenes sanitarias a los propietarios de viviendas en que se realizaron las pruebas de colorante Fluoresceína, para que dispongan adecuada y sanitariamente las aguas servidas a un drenaje de suficiente capacidad en cada inmueble que se encontró la prueba de colorante positiva; -Dar seguimiento a los actos administrativos, órdenes sanitarias hasta finiquitar los problemas sanitarios.
Por otro lado, el Ministro de Ambiente y Energía, indica bajo juramento que: “…En aras de tener claridad del tema la recurrente, se investigó si el residencial como tal había solicitado permiso de vertidos ante esa Dirección, y se verificó que a la fecha no hay nada tramitado a nombre del Residencial Sol del Este” (sic). Bajo esta perspectiva, se observa que desde el año 2006 el Ministerio de Salud conocía sobre el problema presentado con el desfogue de aguas servidas del proyecto habitacional Sol del Este en la tubería de aguas pluviales que atraviesa la propiedad de la recurrente, pues se aprecian las gestiones realizadas, así como también se constata que se giraron órdenes sanitarias, sin que a la fecha, se haya planteado una solución al problema presentado. Nótese que con ocasión del amparo, mediante el oficio CS-ARSMO-LACC 104-2014 del 20 de marzo de 2014, se informó sobre una nueva inspección realizada en las viviendas del Residencial Sol del Este, y donde una vez más se demuestra el problema denunciado, y se indica una serie de conclusiones y recomendaciones para atender la situación, a pesar de que previo a la interposición del amparo, las autoridades recurridas conocían la existencia del problema planteado, y su deber era garantizar la protección al medio ambiente, asegurándose de que se cumplieran las órdenes sanitarias emitidas en su momento.
Es por ello que estima este Tribunal que las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, han sido omisas en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud de la recurrente y demás vecinos del proyecto habitacional de Sol del Este, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Por lo anterior es que la Sala tiene por demostrado el problema de tratamiento de aguas servidas del residencial Sol del Este, a los caños pluviales, y le corresponde al Ministerio de Salud, brindar una solución al problema denunciado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a este extremo, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.-
VIII.Sobre la aducida imposibilidad de construcción en la propiedad de la recurrente. La recurrente reclama que debido a la instalación de la tubería para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto habitacional Sol del Este, su propiedad quedó desmembrada y sin el derecho de construir su casa. Al respecto, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, informa que efectivamente se encuentra la declaración de la naciente de carácter permanente dentro de esa misma finca y afectando los lotes sin construir de Sol del Este, y fue el primer paso para regular los usos de suelo de ese proyecto, haciendo respetar la legislación ambiental vigente, como la zona de protección y su declaración permanente, pues nunca fue aforada ni determinada dentro del mapeo hídrico local ni nacional. Por ello, refiere que los usos de suelo, están restringidos, para esta zona determinando el radio de la naciente y las viviendas que están dentro de la zona de protección.
Del mismo informe, se desprende que la propiedad de la recurrente se encuentra afectada por la naciente establecida como permanente en la finca Los Fonseca, y a ello se debe sumar el estudio de geología, lo cual, toca parte de la influencia para no otorgar licencias constructivas. En todo caso, determinar la posibilidad de que se otorgue un permiso de construcción a la recurrente, o si este se ve afectado o no, por la colocación de la servidumbre pluvial que atraviesa su propiedad, es un tema de legalidad que no corresponde ser analizado en esta Sala, sino ante las autoridades competentes. En virtud de lo anterior, en relación a este aspecto, se declara sin lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto al Ministerio de Salud. En consecuencia se ordenada a Daysi María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución, de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, tomen las medidas necesarias para que se giren y hagan cumplir las órdenes sanitarias respectivas, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para se brinde una solución definitiva al problema sanitario y ambiental denunciado respecto al tratamiento de aguas servidas del residencial Sol del Este, a los caños pluviales, que afecta la propiedad de la recurrente y demás vecinos del proyecto habitacional Sol del Este.
Se le advierte a Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Montes de Oca, se declara sin lugar el recurso.
Notifíquese a Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud y a Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Regional de Rectoría de Salud Central Sur, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. Comuníquese.-
Document not found. Documento no encontrado.