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Res. 05329-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-002620-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN GEOVANNI MASÍS SILES, cédula de identidad 0302780324, AURA MARTÍNEZ PÉREZ, cédula de identidad 0901030170, CRISTIAN BERNARDO MARRERO SOLANO, cédula de identidad 0303670331, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Los accionantes reclaman vicios en el trámite de aprobación del Plan Regulador de la Municipalidad recurrida: violación al artículo 44 del Código Municipal en cuanto a la necesidad de remitir el proyecto previamente a comisión, falta de documentación para su estudio y modificaciones al mapa del Plan, posteriores a la audiencia pública. Además, acusan la contradicción entre zonas incluidas en los mapas y los índices de fragilidad ambiental, la ampliación de la zona urbana a lugares carentes de servicios básicos (particularmente agua potable) y el señalamiento realizado por el CNE de una de las zonas como problemática. Por último, acusan la existencia de indicios de compromisos de algunos regidores, que podrían constituir favorecimiento o clientelismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública para conocer el proyecto de Plan Regulador de la Municipalidad de Oreamuno, celebrada por el Concejo Municipal, y convocada mediante publicación en La Gaceta número 103 del 30 de mayo de 2013. En dicha audiencia se recibieron 42 consultas. (Ver informes rendidos y prueba aportada) b. Las consultas mencionadas fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador, cuyos dictámenes fueron luego presentados al Concejo. Los cambios en los mapas del Plan responden a las consultas. (Ver informes rendidos) c. Por oficio C-PU-D-106-2014 del 17 de febrero de 2014, la Dirección de Urbanismo del INVU procede a aprobar el Plan Regulador del Cantón de Oreamuno. (Ver informes rendidos y prueba aportada) d. Por oficio AM-VA-0007-2014-ccu del 17 de febrero de 2014, la Vicealcaldesa traslada al Concejo, para su aprobación y respectivo trámite de publicación, el oficio C-PU-D-106-2014. (Ver informes rendidos y prueba aportada) e. Por acuerdo Nº 3174-2014 del 17 de febrero de 2014, el Concejo conoce el oficio AM-VA-0007-2014-ccu, aprueba el Plan Regulador y su publicación, por votación de 3 votos a favor y 2 en contra. (Ver informes rendidos y prueba aportada) f. Los mapas del Plan Regulador cuentan con la respectiva viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental. (Ver informes rendidos)
III.Sobre el caso concreto. La parte accionante ha realizado múltiples reclamos en este proceso, los cuales se procede a tratar separadamente. En primera instancia, gran parte de las quejas planteadas se refieren a supuestas irregularidades en el proceso llevado a cabo por la Municipalidad recurrida para la aprobación del Plan Regulador del cantón. Así, se ha señalado que hubo una violación al artículo 44 del Código Municipal porque el proyecto no fue remitido previamente a comisión, por lo que no contaba con un dictamen, y tampoco se dispensó de ese procedimiento. Además, reclaman los amparados que no contaban con el expediente completo y documentos relacionados, situación que impidió que el acuerdo fuera estudiado debidamente. Al respecto, debe indicarse que la Sala no es una instancia contralora de materia de legalidad, como lo pretenden los amparados. El cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 44 del Código Municipal debe ser conocido en las vías ordinarias, sean estas administrativas o judiciales. En sentencia número 2008-011839 de las 15:55 horas del 29 de julio de 2008, la Sala manifestó:
“El recurrente pretende que este Tribunal revise el procedimiento municipal de aprobación del acuerdo que le interesa y proceda, de encontrar alguna violación a la legislación municipal, a anularlo, ordenando su remisión a Comisión para la valoración adecuada de la situación. Al respecto, debe recordar la Sala al petente que el Código Municipal establece vías claras y específicas para revisar la legalidad de los acuerdos municipales. No corresponde a esta Sala determinar si existe o no una violación legal al procedimiento pautado por ley de aprobación de este acuerdo y dictaminar sobre su nulidad, pues ello es materia de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.” La Sala no encuentra motivos para variar el criterio vertido en dicha ocasión y, consecuentemente, declara sin lugar el reclamo.
IV.Un punto de relevancia constitucional, aun si está relacionado con el procedimiento de aprobación del Plan Regulador, es el tema de la participación ciudadana, el cual se deriva del artículo 9 constitucional. En el sub lite, los recurrente señalan que el Plan aprobado contiene modificaciones posteriores a la audiencia pública en la que se conoció. Se ha acreditado a través de los informes rendidos bajo juramento y la prueba aportada, que la citada audiencia pública fue convocada mediante publicación en La Gaceta y que ella se llevó a cabo el 30 de julio de 2013. En la audiencia se plantearon 42 consultas, las cuales fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador y tomadas en cuenta en el Plan. Este cuadro fáctico no permite a la Sala concluir que se haya vulnerado el derecho de participación ciudadana. La audiencia pública es un mecanismo que permite a los ciudadanos informarse, discutir y opinar sobre determinado proyecto de su interés.
El hecho de que las autoridades recurridas hayan realizado modificaciones con base en las opiniones vertidas por los ciudadanos en la audiencia, como afirman que ocurrió, no supone una violación a la participación; por el contrario, ello es muestra de su puesta en práctica y de la posibilidad del ciudadano de influir en las decisiones públicas. Diferente sería si se omitiera la audiencia, si se malinformara o diera información insuficiente a los ciudadanos, o si el proyecto aprobado difiriera, sustancialmente y sin justificación aparente, de aquel sometido a su conocimiento. Ninguno de los supuestos anteriores ha sido probado en este proceso. Además, la Sala no cuenta con elementos para establecer cuáles cambios se realizaron al Plan, si fueron sustanciales o no, pues los reclamos presentados carecen de especificidad y de prueba. Lo anterior conlleva que se declare sin lugar el reclamo.
V.Los amparados plantean inquietudes de índole ambiental, pues expresan que existen contradicciones entre los índices de fragilidad ambiental y algunas zonas incluidas en los mapas. Por su parte, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que los mapas cuentan con el aval de la SETENA. La Sala carece de prueba que desacredite el dicho de las autoridades recurridas. Efectivamente, los argumentos de los recurrentes no son concretos y la prueba aportada tampoco resta mérito a los informes rendidos. Textualmente, los amparados hablan de una contradicción en “…una de las zonas en que se incorporó una mancha no autorizada” (sic), lo que no proporciona datos suficientes a este Tribunal para poder emitir un criterio razonado. Con vista en el informe rendido por la parte recurrida bajo juramento, se declara sin lugar el argumento.
VI.Otro punto traído a esta sede por los amparados es el hecho de que la CNE señaló como problemáticas ciertas zonas que en el Plan se catalogan como urbanizables. Relacionado con este reclamo se encuentra el argumento de que algunas de esas áreas carecen de servicios básicos, particularmente agua potable. La parte recurrida señala que la CNE no ha prohibido el desarrollo de esa zona; más bien, ha dado recomendaciones para su correcto desarrollo. En cuanto a la carencia de agua, indica que dicha situación es real; sin embargo, la aprobación del Plan no exime a los proyectos urbanísticos de la aprobación municipal, ocasión en la que se puede requerir la existencia de servicios básicos. Luego de analizar los reclamos, la Sala estima que en él no existe una violación o amenaza concreta a derechos fundamentales, sino que se mantiene en el plano hipotético de qué podría suceder si se llegara a urbanizar en la zona precitada.
Además, considera la Sala que los alegatos de la parte recurrida merecen crédito, pues el oficio DPM-INF-0997-2012 del CNE ciertamente da recomendaciones para un correcto desarrollo de la zona en cuestión. Por otro lado, el Plan Regulador es un instrumento de planificación local que debe tener una perspectiva temporal de largo plazo. De ello se deduce que no todas las áreas urbanizables deban contar con servicios básicos al momento de aprobación del Plan, sino que su implementación pueda sobrevenir. En conclusión, la Sala descarta el reclamo.
VII.Por último, los recurrentes indican que hay indicios de clientelismo y favorecimiento entre los regidores. Los informantes rechazan dicha afirmación. La Sala no detecta en el expediente señal alguna, más allá del alegato de los amparados, de las irregularidades mencionadas. Por demás, ese tipo incompatibilidades y anomalías en las actuaciones de funcionarios públicos deben ser tramitados en la vía ordinaria. En razón de ello, se declara sin lugar la queja.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-002620-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN GEOVANNI MASÍS SILES, cédula de identidad 0302780324, AURA MARTÍNEZ PÉREZ, cédula de identidad 0901030170, CRISTIAN BERNARDO MARRERO SOLANO, cédula de identidad 0303670331, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Los accionantes reclaman vicios en el trámite de aprobación del Plan Regulador de la Municipalidad recurrida: violación al artículo 44 del Código Municipal en cuanto a la necesidad de remitir el proyecto previamente a comisión, falta de documentación para su estudio y modificaciones al mapa del Plan, posteriores a la audiencia pública. Además, acusan la contradicción entre zonas incluidas en los mapas y los índices de fragilidad ambiental, la ampliación de la zona urbana a lugares carentes de servicios básicos (particularmente agua potable) y el señalamiento realizado por el CNE de una de las zonas como problemática. Por último, acusan la existencia de indicios de compromisos de algunos regidores, que podrían constituir favorecimiento o clientelismo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública para conocer el proyecto de Plan Regulador de la Municipalidad de Oreamuno, celebrada por el Concejo Municipal, y convocada mediante publicación en La Gaceta número 103 del 30 de mayo de 2013. En dicha audiencia se recibieron 42 consultas. (Ver informes rendidos y prueba aportada) b. Las consultas mencionadas fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador, cuyos dictámenes fueron luego presentados al Concejo. Los cambios en los mapas del Plan responden a las consultas. (Ver informes rendidos) c. Por oficio C-PU-D-106-2014 del 17 de febrero de 2014, la Dirección de Urbanismo del INVU procede a aprobar el Plan Regulador del Cantón de Oreamuno. (Ver informes rendidos y prueba aportada) d. Por oficio AM-VA-0007-2014-ccu del 17 de febrero de 2014, la Vicealcaldesa traslada al Concejo, para su aprobación y respectivo trámite de publicación, el oficio C-PU-D-106-2014. (Ver informes rendidos y prueba aportada) e. Por acuerdo Nº 3174-2014 del 17 de febrero de 2014, el Concejo conoce el oficio AM-VA-0007-2014-ccu, aprueba el Plan Regulador y su publicación, por votación de 3 votos a favor y 2 en contra. (Ver informes rendidos y prueba aportada) f. Los mapas del Plan Regulador cuentan con la respectiva viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental. (Ver informes rendidos)
III.Sobre el caso concreto. La parte accionante ha realizado múltiples reclamos en este proceso, los cuales se procede a tratar separadamente. En primera instancia, gran parte de las quejas planteadas se refieren a supuestas irregularidades en el proceso llevado a cabo por la Municipalidad recurrida para la aprobación del Plan Regulador del cantón. Así, se ha señalado que hubo una violación al artículo 44 del Código Municipal porque el proyecto no fue remitido previamente a comisión, por lo que no contaba con un dictamen, y tampoco se dispensó de ese procedimiento. Además, reclaman los amparados que no contaban con el expediente completo y documentos relacionados, situación que impidió que el acuerdo fuera estudiado debidamente. Al respecto, debe indicarse que la Sala no es una instancia contralora de materia de legalidad, como lo pretenden los amparados. El cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 44 del Código Municipal debe ser conocido en las vías ordinarias, sean estas administrativas o judiciales. En sentencia número 2008-011839 de las 15:55 horas del 29 de julio de 2008, la Sala manifestó:
“El recurrente pretende que este Tribunal revise el procedimiento municipal de aprobación del acuerdo que le interesa y proceda, de encontrar alguna violación a la legislación municipal, a anularlo, ordenando su remisión a Comisión para la valoración adecuada de la situación. Al respecto, debe recordar la Sala al petente que el Código Municipal establece vías claras y específicas para revisar la legalidad de los acuerdos municipales. No corresponde a esta Sala determinar si existe o no una violación legal al procedimiento pautado por ley de aprobación de este acuerdo y dictaminar sobre su nulidad, pues ello es materia de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.” La Sala no encuentra motivos para variar el criterio vertido en dicha ocasión y, consecuentemente, declara sin lugar el reclamo.
IV.Un punto de relevancia constitucional, aun si está relacionado con el procedimiento de aprobación del Plan Regulador, es el tema de la participación ciudadana, el cual se deriva del artículo 9 constitucional. En el sub lite, los recurrente señalan que el Plan aprobado contiene modificaciones posteriores a la audiencia pública en la que se conoció. Se ha acreditado a través de los informes rendidos bajo juramento y la prueba aportada, que la citada audiencia pública fue convocada mediante publicación en La Gaceta y que ella se llevó a cabo el 30 de julio de 2013. En la audiencia se plantearon 42 consultas, las cuales fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador y tomadas en cuenta en el Plan. Este cuadro fáctico no permite a la Sala concluir que se haya vulnerado el derecho de participación ciudadana. La audiencia pública es un mecanismo que permite a los ciudadanos informarse, discutir y opinar sobre determinado proyecto de su interés.
El hecho de que las autoridades recurridas hayan realizado modificaciones con base en las opiniones vertidas por los ciudadanos en la audiencia, como afirman que ocurrió, no supone una violación a la participación; por el contrario, ello es muestra de su puesta en práctica y de la posibilidad del ciudadano de influir en las decisiones públicas. Diferente sería si se omitiera la audiencia, si se malinformara o diera información insuficiente a los ciudadanos, o si el proyecto aprobado difiriera, sustancialmente y sin justificación aparente, de aquel sometido a su conocimiento. Ninguno de los supuestos anteriores ha sido probado en este proceso. Además, la Sala no cuenta con elementos para establecer cuáles cambios se realizaron al Plan, si fueron sustanciales o no, pues los reclamos presentados carecen de especificidad y de prueba. Lo anterior conlleva que se declare sin lugar el reclamo.
V.Los amparados plantean inquietudes de índole ambiental, pues expresan que existen contradicciones entre los índices de fragilidad ambiental y algunas zonas incluidas en los mapas. Por su parte, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que los mapas cuentan con el aval de la SETENA. La Sala carece de prueba que desacredite el dicho de las autoridades recurridas. Efectivamente, los argumentos de los recurrentes no son concretos y la prueba aportada tampoco resta mérito a los informes rendidos. Textualmente, los amparados hablan de una contradicción en “…una de las zonas en que se incorporó una mancha no autorizada” (sic), lo que no proporciona datos suficientes a este Tribunal para poder emitir un criterio razonado. Con vista en el informe rendido por la parte recurrida bajo juramento, se declara sin lugar el argumento.
VI.Otro punto traído a esta sede por los amparados es el hecho de que la CNE señaló como problemáticas ciertas zonas que en el Plan se catalogan como urbanizables. Relacionado con este reclamo se encuentra el argumento de que algunas de esas áreas carecen de servicios básicos, particularmente agua potable. La parte recurrida señala que la CNE no ha prohibido el desarrollo de esa zona; más bien, ha dado recomendaciones para su correcto desarrollo. En cuanto a la carencia de agua, indica que dicha situación es real; sin embargo, la aprobación del Plan no exime a los proyectos urbanísticos de la aprobación municipal, ocasión en la que se puede requerir la existencia de servicios básicos. Luego de analizar los reclamos, la Sala estima que en él no existe una violación o amenaza concreta a derechos fundamentales, sino que se mantiene en el plano hipotético de qué podría suceder si se llegara a urbanizar en la zona precitada.
Además, considera la Sala que los alegatos de la parte recurrida merecen crédito, pues el oficio DPM-INF-0997-2012 del CNE ciertamente da recomendaciones para un correcto desarrollo de la zona en cuestión. Por otro lado, el Plan Regulador es un instrumento de planificación local que debe tener una perspectiva temporal de largo plazo. De ello se deduce que no todas las áreas urbanizables deban contar con servicios básicos al momento de aprobación del Plan, sino que su implementación pueda sobrevenir. En conclusión, la Sala descarta el reclamo.
VII.Por último, los recurrentes indican que hay indicios de clientelismo y favorecimiento entre los regidores. Los informantes rechazan dicha afirmación. La Sala no detecta en el expediente señal alguna, más allá del alegato de los amparados, de las irregularidades mencionadas. Por demás, ese tipo incompatibilidades y anomalías en las actuaciones de funcionarios públicos deben ser tramitados en la vía ordinaria. En razón de ello, se declara sin lugar la queja.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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