Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01896-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/02/2014

Right to timely administrative procedure in environmental complaintDerecho a procedimiento administrativo pronto y cumplido en denuncia ambiental

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted for violation of the right to a prompt administrative procedure, ordering the Municipality to resolve the complaint within two months.Se declara con lugar el amparo por violación al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, ordenando a la Municipalidad resolver la denuncia en dos meses.

SummaryResumen

The petitioner filed an environmental complaint with the Municipality of Desamparados regarding the construction of a telecommunications tower without SETENA permits. After over three months without a final decision, the Constitutional Chamber found an undue delay in handling the complaint. Although the municipality had started verifications, it failed to issue a definitive ruling, violating the constitutional right to a prompt and completed administrative procedure (Art. 41 Constitution). The amparo is granted, ordering the municipality to resolve the complaint within two months, with warnings of penalties for non-compliance. The Chamber clarifies that substantive challenges to the tower construction must be pursued through municipal or administrative contentious channels, not in this constitutional forum.El recurrente presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Desamparados por la construcción de una torre de telecomunicaciones sin permisos de SETENA. Después de más de tres meses sin una resolución definitiva, la Sala Constitucional determinó que existió una dilación indebida en la tramitación de la denuncia. Aunque la municipalidad había iniciado verificaciones, no notificó una decisión final, lo que vulneró el derecho constitucional a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (Art. 41 CP). La Sala declara con lugar el amparo, ordenando resolver la denuncia en un plazo de dos meses y advirtiendo de sanciones por incumplimiento. Se enfatiza que las quejas sobre el fondo de la construcción deben tramitarse en la vía municipal o contencioso-administrativa, no en esta sede constitucional.

Key excerptExtracto clave

The petitioner claims that, contrary to Article 41 of the Political Constitution, as of the date this amparo was filed, the authorities of the Municipality of Desamparados had not resolved a complaint he filed in October 2013 regarding the construction of a telecommunications tower without SETENA permits, which in his view harms the environment. After analyzing the evidence and reports under oath from the Municipality of Desamparados, this Constitutional Court finds the petitioner is right. It is proven that, although the complaint was filed on October 3, 2013, more than three months later, it has not been definitively resolved. Therefore, this constitutional jurisdiction finds that an undue delay or unjustified holdup has occurred, violating the fundamental right to a prompt and completed administrative procedure.El recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto una denuncia que formuló, desde el mes de octubre de 2013, en virtud de la construcción de una torre de telecomunicaciones sin contar con los permisos de SETENA que, en su criterio, afecta el ambiente. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 03 de octubre de 2013, más de tres meses después, no ha sido resuelta de forma definitiva. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido."

    "Therefore, this constitutional jurisdiction finds that an undue delay or unjustified holdup has occurred, violating the fundamental right to a prompt and completed administrative procedure."

    Considerando VI

  • "Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido."

    Considerando VI

  • "El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa... sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos."

    "The right to a prompt and completed justice under Article 41 of the Political Constitution is not limited in Administrative Law to the jurisdictional sphere, i.e., the proceedings heard by the Administrative Contentious Jurisdiction... but extends forcefully also to the administrative or executive phase prior to judicial proceedings, i.e., administrative procedures."

    Considerando IV

  • "El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa... sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos."

    Considerando IV

  • "Cualquier disconformidad del recurrente respecto a la construcción de este tipo de estructuras y al incumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente."

    "Any dissatisfaction of the petitioner regarding the construction of such structures and non-compliance with legal requirements must be raised before the municipality itself or before the corresponding ordinary jurisdiction."

    Considerando VI

  • "Cualquier disconformidad del recurrente respecto a la construcción de este tipo de estructuras y al incumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Res. No. 2014001896 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the fourteenth of February, two thousand fourteen.

Amparo action processed in expediente number 14-000702-0007-CO, filed by ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, identity card 0203650227, against the MUNICIPAL MAYOR, AND THE PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL OF DESAMPARADOS.

Considering:

1.- Through a brief received at the Chamber Secretariat at 11:10 hours on January 20, 2014, the petitioner files an amparo action against the MUNICIPAL MAYOR, AND THE PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL OF DESAMPARADOS, and states that since October 3, two thousand thirteen, he filed an environmental complaint before the Municipality of Desamparados, against a cell phone tower located in the province of San José, canton of Desamparados, San Miguel district, under cadastral map number SJ-0130150-1993, since, allegedly, its approval did not pass through the review of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA). He alleges that as of the date this action was filed, that petition has not been addressed.

2.- Maureen Fallas, in her capacity as Mayor; and Domingo Solís Solís, in his capacity as President of the Municipal Council; both of the Municipality of Desamparados, attest under oath that by official letter DUUCU-642-13 of October 10, 2013, Arch. Gustavo Zeledón Céspedes, Coordinator of the Urban Control Unit, responded to him that verification is being carried out regarding the existence of notification and demolition processes in the sites indicated by him; if no administrative process is ongoing, the respective demolition resolutions will be prepared, thereby initiating the administrative procedure. They explain that the matter reported is being investigated and is pending resolution. They add that numeral 94 of the Construction Law grants the violator an opportunity to comply with the law, or, if he does not, the individual concerned has the right to challenge the act, so its execution cannot be guaranteed until the procedure is concluded and final. They request that the filed action be dismissed.

3.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and, I.- CLARIFICATION. Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 of 8:55 hrs. of February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set forth by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exceptional scenario is raised—supported by the majority of this Constitutional Court—since we are faced with the filing of a complaint where the installation of a telecommunications tower is claimed which, eventually, may affect the environment, and which, in turn, allegedly, has not been resolved within a reasonable period. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- OBJECT. The petitioner alleges that, contrary to the provisions of article 41 of the Political Constitution, as of the date this amparo proceeding was filed, the authorities of the Municipality of Desamparados had not resolved a complaint he filed, since October 2013, regarding the construction of a telecommunications tower without the permits from SETENA which, in his opinion, affects the environment.

III.- PROVEN FACTS. Of relevance for resolving this amparo action, the following are deemed accredited: 1) On October 3, 2013, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Desamparados, through which he alleged the construction of a telecommunications tower without the permits from SETENA (see attached evidence). 2) On October 10, 2013, the Municipality indicated to the petitioner that verification is being carried out regarding the existence of notification and demolition processes in the sites indicated by the complainant (see report).

IV.- RIGHT TO A PROMPT AND COMPLETED ADMINISTRATIVE PROCEDURE. Public administrations, in the exercise of their powers, competencies, or attributions, must hear and resolve in the prior administrative or governmental venue, through a procedure, multiple requests from individuals concerned or users of public services in order to obtain a final administrative act, whose psychic content may be volitional, judgmental, or cognoscente. That conclusive administrative act of an administrative procedure may grant or recognize subjective rights or legitimate interests—substantive legal situations—(favorable acts) or suppress, deny them, or impose obligations (acts of burden or ablaatory). It is logical and sensible that there cannot be immediate administrative justice, since the public administration and its bodies require a prudential period to adequately process the respective petition and issue the most accurate administrative resolution, faithful to the real truth of the facts that constitute the grounds for the final act. The foregoing means that between the initial petition formulated by the individual concerned and its final resolution, a physiologically necessary time (vacatio or distantia temporis) must elapse, imposed by the observance of the fundamental rights of that individual (due process, defense, bilateral hearing or adversarial principle) and the best possible satisfaction of public interests. It must not be lost from perspective that the administrative procedure is defined as a set of acts—of the directing, deciding administrative body and of the petitioner himself—concatenated and teleologically linked or united, which require time to occur. Consequently, the substantiation of requests made by individuals concerned requires the necessary time to guarantee respect for their fundamental rights, an adequate weighing of the factual, legal elements, the particular interest, third-party interests, and the public interests involved. However, the foregoing does not legally legitimize public administrations to indefinitely prolong the hearing and resolution of matters that individuals concerned have entrusted to them, since, in such a scenario, procedures are pathologically prolonged due to causes exclusively attributable to them, and individuals concerned do not have the duty or obligation to tolerate such undue delays and dilations. The Right to prompt and completed justice of article 41 of the Political Constitution is not limited, in Administrative Law, to the jurisdictional sphere, that is, to the processes heard by the Administrative Litigation Jurisdiction created in article 49 of the same supreme normative body, but rather is projected and expanded with force, also, to the administrative or governmental venue prior to the judicial one, that is, to administrative procedures. So and in such a way that it is a constitutional imperative that administrative procedures be, equally, prompt, timely, and completed for the sake of transcendental constitutional values such as legal security and certainty, of which all individuals concerned are worthy creditors. Precisely for this reason, administrative procedures are informed by a series of principles of profound constitutional roots, such as those of promptness and timeliness (article 41 of the Political Constitution), better known as celerity or speed (articles 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the General Law of Public Administration), effectiveness and efficiency (articles 140, subsection 8, of the Political Constitution, 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the General Law of Public Administration), procedural simplicity and economy (article 269, paragraph 1, ibidem). These guiding principles of administrative procedures impose on public entities the imperative obligation to substantiate them within a reasonable period and without undue delays, that is, without serious and unjustified delays to avoid frustration, the eventual extinction, or serious injury to the substantive legal situations invoked by individuals concerned due to the passage of excessive and unreasonable time. The substantial and positional privilege of public administrations, called declaratory self-protection (autotutela declarativa) and which, ultimately, constitutes a heavy burden for individuals concerned, must not be inverted and exploited by them to cause an unlawful injury to the individual concerned through the unnecessary prolongation of administrative procedures.

V.- NATURE OF ADMINISTRATIVE PROCEDURES AND REASONABLE PERIODS. In matters of administrative procedures, it is necessary to distinguish between the constitutive nature and the challenge nature. The first has as its main purpose the issuance of a final administrative act that resolves the petition formulated by the petitioner or interested party—in a favorable or unfavorable sense—, and the second is designed to hear the challenge filed against the final act that was issued in the constitutive procedure—recursive phase—. The constitutive procedure can be, by way of example, the ordinary and summary procedures regulated in the General Law of Public Administration or any other special procedure by reason of the subject matter regulated in a specific law and that can be framed within the exceptions contained in numeral 367, paragraph 2, of the General Law of Public Administration and in Executive Decrees numbers 8979-P of August 28 and 9469-P of December 18, both of 1978. The challenge procedure includes ordinary appeals (revocation, appeal, and reinstatement) and extraordinary ones (review). For both scenarios, and with regard to common administrative procedures—ordinary, summary, and appeals—, the General Law of Public Administration establishes periods within which the respective public entity must resolve either the initial petition or request or the timely filed appeal. Indeed, article 261, paragraph 1, of the General Law of Public Administration establishes that the ordinary administrative procedure must be concluded, by final act, within the period of two months after its initiation; for the hypothesis of the summary procedure, article 325 ibidem, provides a period of one month—from its start—for its conclusion. Regarding the recursive phase or challenge procedure, numeral 261, paragraph 2, sets a period of one month. When a public body or entity exceeds these periods, a violation of the right to prompt and completed administrative justice established in article 41 of the Political Constitution occurs.

VI.- SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence provided to the case file, as well as the reports rendered under oath by the authorities of the Municipality of Desamparados, this Constitutional Court believes that the petitioner's allegation is correct. It has been demonstrated that, even though the complaint in question was filed since October 3, 2013, more than three months later, it has not been definitively resolved. It should be noted, that the only thing the aforementioned corporation has done—even on the occasion of the amparo—is to notify the petitioner of an official letter through which he was informed that verification is being carried out regarding the existence of notification and demolition processes in the indicated sites. However, said action, in the opinion of this Chamber, does not definitively resolve the complaint filed by the amparo petitioner, but rather merely communicates the initiation of the pertinent procedures to adjust the situation to law. This being the case, this constitutional jurisdiction believes that, in this case, an undue delay or unjustified delay has occurred that violates the fundamental right to a prompt and completed administrative procedure.

VI.- COROLLARY. By virtue of the foregoing, it is necessary to declare the filed action partially granted solely for the violation of the fundamental right to a prompt and completed administrative procedure. Any disagreement of the petitioner regarding the construction of these types of structures and the non-compliance with legal requirements must be raised before the municipality itself or before the corresponding ordinary jurisdiction.

THEREFORE:

The action is declared partially granted. Consequently, Maureen Fallas, in her capacity as Mayor; and Domingo Solís Solís, in his capacity as President of the Municipal Council; both of the Municipality of Desamparados, or whoever, respectively, holds those positions, are ordered to issue the necessary orders and take the pertinent measures that are within the scope of their competencies so that, within the period of two months, counted from the notification of this resolution, the complaint filed by the petitioner on October 3, 2013, is resolved and the resolution is notified to him. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued in an amparo action, and does not carry it out or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Desamparados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative litigation venue. Notify this resolution, personally, to Maureen Fallas, in her capacity as Mayor; and to Domingo Solís Solís, in his capacity as President of the Municipal Council; both of the Municipality of Desamparados, or to whoever, respectively, holds those positions.

It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-09-2026 14:47:22.

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014001896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000702-0007-CO, interpuesto por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra la ALCALDESA MUNICIPAL, Y EL PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DESAMPARADOS.-

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 20 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA MUNICIPAL, Y EL PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DESAMPARADOS, y manifiesta que desde el tres de octubre de dos mil trece, presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Desamparados, contra una torre de telefonía celular ubicada en la provincia de San José, cantón de Desamparados, distrito San Miguel, bajo el plano catastrado número SJ-0130150-1993, dado que, supuestamente, su aprobación no pasó por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Alega que a la fecha de interposición de este recurso, dicha gestión no ha sido atendida.

2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas, en su condición de Alcaldesa; y Domingo Solís Solís, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Desamparados, que mediante oficio DUUCU-642-13 del 10 de octubre de 2013, el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes, Coordinador de la Unidad de Control Urbano, le respondió que se está realizando la verificación sobre la existencia de procesos de notificación y demolición en los sitios señalados por su persona, de no existir proceso administrativo en curso, se procederá con la elaboración de las respectivas resoluciones de demolición, con lo cual se inicia el procedimiento administrativo. Explica que el asunto denunciado está siendo investigado y pendiente de resolverse. Agrega que el numeral 94 de la Ley de Construcciones le otorga al infractor una oportunidad de ponerse a derecho, o bien, en caso de que no lo haga, al administrado le asiste el derecho de impugnar el acto, por lo que no se puede garantizar su ejecución, hasta tanto el procedimiento este concluido y firme. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, I.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia donde se reclama la instalación de una torre de telecomunicaciones que, eventualmente, puede afectar el ambiente, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO. El recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Desamparados no le habían resuelto una denuncia que formuló, desde el mes de octubre de 2013, en virtud de la construcción de una torre de telecomunicaciones sin contar con los permisos de SETENA que, en su criterio, afecta el ambiente.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 03 de octubre de 2013, el recurrente formuló una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados , a través de la cual alegó la construcción de una torre de telecomunicaciones sin contar con los permisos de SETENA ( ver prueba adjunta ). 2) El 10 de octubre de 2013 , la Municipalidad le indicó al recurrente que se está realizando la verificación sobre la existencia de procesos de notificación y demolición en los sitios señalados por el denunciante ( ver informe ).

IV.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

V.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

VI.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados , este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 03 de octubre de 2013, más de tres meses después , no ha sido resuelta de forma definitiva. Nótese , que lo único que ha efectuado la referida corporación -incluso con ocasión del amparo-, es notificarle al tutelado un oficio a través del cual se le indicó que, se está realizando la verificación sobre la existencia de procesos de notificación y demolición en los sitios señalados . Sin embargo, dicha actuación, en criterio de esta Sala, no resuelve, definitivamente, la denuncia formulada por el amparado, sino que, solamente, le comunica el inicio de los procedimientos pertinentes para ajustar a derecho la situación. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado únicamente por la violación al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Cualquier disconformidad del recurrente respecto a la construcción de este tipo de estructuras y al incumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Maureen Fallas, en su condición de Alcaldesa; y a Domingo Solís Solís, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva la denuncia planteada por el recurrente el 03 de octubre de 2013 y se le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a a Maureen Fallas, en su condición de Alcaldesa; y a Domingo Solís Solís, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 41
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 261 y 325
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏