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Res. 01880-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/02/2014
OutcomeResultado
The amparo was granted for violation of the right to a prompt and complete administrative procedure, ordering the Municipality of Alajuela to resolve the environmental complaint within two months.Se declaró con lugar el amparo por violación al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, ordenando a la Municipalidad de Alajuela resolver la denuncia ambiental en dos meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by Álvaro Sagot Rodríguez against the Municipality of Alajuela for failing to definitively resolve an environmental complaint filed in October 2013 regarding the installation of a telecommunications tower that allegedly lacked SETENA permits and affected the environment. The Chamber found that after more than three months, the municipality had only informed the complainant that the tower lacked a construction permit and had referred the matter to Fiscal and Urban Control, without resolving the complaint substantively. It held that this constituted an undue delay violating the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure under Article 41 of the Constitution. Consequently, the amparo was granted, and the municipality was ordered to definitively resolve the complaint within two months, with costs awarded. The legality of the tower itself was not addressed, as that falls under ordinary administrative or judicial jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por Álvaro Sagot Rodríguez contra la Municipalidad de Alajuela, por la falta de resolución definitiva de una denuncia ambiental interpuesta en octubre de 2013 sobre la instalación de una torre de telecomunicaciones que, presuntamente, no contaba con permisos de SETENA y afectaba el ambiente. La Sala determinó que la municipalidad, tras más de tres meses, solo había comunicado al recurrente que la torre carecía de permiso de construcción y que había informado a Control Fiscal y Urbano, sin resolver de fondo la denuncia. Se estimó que ello constituía una dilación indebida que violentaba el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el artículo 41 constitucional. Por tanto, se declaró con lugar el amparo y se ordenó a la municipalidad resolver definitivamente la denuncia en un plazo de dos meses, con condenatoria en costas. No se entró al fondo de la legalidad de la torre, por ser competencia de la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria.
Key excerptExtracto clave
VI.- SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence submitted to the case file, as well as the reports given under oath by the authorities of the Municipality of Alajuela, this Constitutional Court finds that the petitioner is correct in his claim. It has been demonstrated that, although the complaint in question was filed on October 18, 2013, more than three months later it has not been definitively resolved. Note that the only thing the aforementioned corporation has done – even on the occasion of the amparo – is to notify the petitioner of a letter indicating that, indeed, the denounced telecommunications tower does not have a construction permit and that this situation had already been communicated to the competent department for due diligence. However, this action, in the opinion of this Chamber, does not definitively resolve the complaint filed by the petitioner, but merely informs him of the initiation of the relevant procedures to bring the situation into compliance with the law. Thus, this constitutional jurisdiction finds that, in this case, there has been an undue delay or unjustified postponement that violates the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure. VII.- COROLLARY. Based on the foregoing, it is appropriate to grant the remedy filed solely on the grounds of violation of the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure. Any disagreement of the petitioner regarding the construction of this type of structures and the non-compliance with legal requirements must be raised before the municipality itself or before the corresponding ordinary jurisdiction.VI.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Alajuela, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 18 de octubre de 2013, más de tres meses después no ha sido resuelta de forma definitiva. Nótese que lo único que ha efectuado la referida corporación -incluso con ocasión del amparo-, es notificarle al tutelado un oficio a través del cual se le indicó que, efectivamente, la torre de telecomunicaciones denunciada no cuenta con permiso de construcción y que tal situación ya se había comunicado al departamento competente para su debida diligencia. Sin embargo, dicha actuación, en criterio de esta Sala, no resuelve, definitivamente, la denuncia formulada por el amparado, sino que, solamente, le comunica el inicio de los procedimientos pertinentes para ajustar a derecho la situación. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado únicamente por la violación al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Cualquier disconformidad del recurrente respecto a la construcción de este tipo de estructuras y al incumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.
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"El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos."
"The right to a prompt and complete justice under Article 41 of the Political Constitution is not limited, in Administrative Law, to the jurisdictional sphere, that is, to the proceedings heard by the Administrative Litigation Jurisdiction created in Article 49 of the same supreme normative body, but also extends with force to the administrative or governmental stage prior to the judicial one, that is, to administrative procedures."
Considerando IV
"El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos."
Considerando IV
"La substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado."
"The processing of requests made by individuals requires a necessary time to guarantee respect for their fundamental rights, a proper weighing of factual and legal elements, particular interest, third parties, and the public interests involved. However, this does not legally entitle public administrations to indefinitely prolong the hearing and resolution of matters entrusted to them by individuals."
Considerando IV
"La substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado."
Considerando IV
"Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido."
"Thus, this constitutional jurisdiction finds that, in this case, there has been an undue delay or unjustified postponement that violates the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure."
Considerando VI
"Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: February 14, 2014, at 09:30 Case File: 14-000682-0007-CO Type of Matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Case File: 14-000682-0007-CO Res. No. 2014001880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on February fourteenth, two thousand fourteen.
Amparo action processed under case file number 14-000682-0007-CO, filed by ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, identity card number 0203650227, of legal age, attorney, resident of Palmares, against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Considering (Resultando):
1.- In a written submission received by the Secretariat of the Sala at 11:10 hours on January 20, 2014, the petitioner files an amparo action against the Municipalidad de Alajuela. He states that since October eighteenth, two thousand thirteen, he filed an environmental complaint before the Municipalidad de Alajuela against the installation of a cellular telephone tower located in the district of Tambor, registered under cadastral map number A-0997210-191, which is the property of Ana Teresa Eduarte González. The foregoing is because, apparently, it was not authorized by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He alleges that as of the date of filing this action, said proceeding has not been addressed, and he therefore considers his fundamental rights to have been violated. The petitioner requests that the action be granted and that the respondent be ordered to provide an immediate response.
2.- In a written submission received at 16:19 hours on January 30, 2014, Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Alcalde Municipal of Alajuela, reports under oath that by official letter MA-A- 261-2014 of January 30, 2014, a response was given to the petitioner and he was informed that once the report rendered by the Infrastructure Planning and Construction Process (Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura) contained in official letter MA-PPCI-060-2014 was verified, regarding the location of each of the towers, it was confirmed that they did not have a processed or approved construction permit for that type of structure, and therefore the Infrastructure Planning and Construction Process had already proceeded to inform the Fiscal and Urban Control Process (Proceso de Control Fiscal y Urbano) of said situation. He requests that the action filed be dismissed.
3.- In a written submission received by the Secretariat of the Sala at 16:12 hours on January 30, 2014, William Quirós Selva, in his capacity as President of the Concejo Municipal of Alajuela, reports under oath that regarding the complaint filed by the petitioner, he indicates that by official letter MA-A-261-2014 of January 30, 2014, a response was given to the requesting party at fax number 2453-1415, indicated for such purposes. He requests that the action filed be dismissed.
4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and Considering (Considerando):
I.- CLARIFICATION. Prior to analyzing the merits of the matter—due to the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 at 8:55 hrs. on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception applies—supported by the majority of this Constitutional Court—since it involves the filing of a complaint alleging the installation of a telecommunications tower that could potentially affect the environment, and which, in turn, has allegedly not been resolved within a reasonable time. The point having been clarified, we now proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- PURPOSE. The petitioner argues that, contrary to the provisions of Article 41 of the Constitución Política, as of the date this amparo proceeding was filed, the authorities of the Municipalidad de Alajuela had not resolved a complaint he filed in October 2013, regarding the construction of a telecommunications tower without SETENA permits, which, in his opinion, affects the environment.
III.- Proven Facts. As important for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.- RIGHT TO A PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE PROCEDURE. Public administrations, in the exercise of their powers, competencies, or duties, must hear and resolve in the prior administrative or governmental venue, through a procedure, multiple requests from the administered parties or public service users for the purpose of obtaining a final administrative act, whose mental content can be volitional, judgmental, or cognitive. That administrative act concluding an administrative procedure may grant or recognize subjective rights or legitimate interests—substantive legal situations (favorable acts)—or suppress them, deny them, or impose obligations (restrictive or ablative acts). It is logical and sensible that there cannot be immediate administrative justice, since the public administration and its bodies require a prudent period to adequately process the respective petition and issue the most accurate administrative resolution, adhering to the real truth of the facts that constitute the grounds for the final act. The foregoing means that between the initial petition formulated by the administered party and its final resolution, a physiologically necessary period of time (vacatio or distantia temporis) must elapse, imposed by the observance of that party's fundamental rights (due process, defense, bilateral hearing or adversarial principle) and the best possible satisfaction of public interests. It should not be lost from view that an administrative procedure is defined as a set of acts—by the directing and deciding administrative body and by the petitioner itself—that are concatenated, teleologically linked or united, and require time to be carried out. Consequently, the processing of requests formulated by administered parties requires the necessary time to guarantee respect for their fundamental rights, an adequate weighing of factual and legal elements, of the particular interest, of third parties, and of the public interests involved. However, the foregoing does not legally legitimize public administrations to indefinitely prolong the hearing and resolution of the matters administered parties have entrusted to them, since, in such a case, the procedures are pathologically prolonged for reasons exclusively attributable to them, and the administered parties do not have the duty or obligation to tolerate such undue delays and dilations. The Right to prompt and complete justice under Article 41 of the Constitución Política is not limited, in Administrative Law, to the jurisdictional sphere, that is, to the proceedings heard by the Jurisdicción Contencioso Administrativa created under Article 49 of the same supreme body of law, but also projects and expands forcefully to the prior administrative or governmental venue before the judicial one, that is, to administrative procedures. Thus, it is a constitutional imperative that administrative procedures be, equally, prompt, timely, and complete for the sake of transcendental constitutional values such as legal security and certainty, to which all administered parties are deserving creditors. Precisely for this reason, administrative procedures are informed by a series of principles of deep constitutional root, such as those of promptness and timeliness (Article 41 of the Constitución Política), better known as celerity or speed (Articles 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública), efficacy and efficiency (Articles 140, subsection 8, of the Constitución Política, 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública), procedural simplicity and economy (Article 269, paragraph 1, ibid). These guiding principles of administrative procedures impose on public entities the imperative obligation to process them within a reasonable time and without undue delays, that is, without serious and unjustified delays to avoid the frustration, eventual extinction, or serious injury to the substantive legal situations invoked by the administered parties due to the passage of excessive and unreasonable time. The substantial and positional privilege of public administrations, called declaratory self-enforcement (autotutela declarativa) and which, in the end, constitutes a heavy burden for the administered parties, must not be inverted and used by them to cause an unlawful injury to the administered party through the unnecessary prolongation of administrative procedures.
V.- NATURE OF ADMINISTRATIVE PROCEDURES AND REASONABLE TIME LIMITS. In the area of administrative procedures, it is necessary to distinguish between the constitutive procedure and the challenge procedure. The former's main purpose is the issuance of a final administrative act resolving the petition formulated by the applicant or interested party—in a favorable or unfavorable sense—, and the latter is designed to hear the challenge filed against the final act issued in the constitutive procedure—appeals phase—. The constitutive procedure can be, by way of example, the ordinary and summary procedures governed by the Ley General de la Administración Pública or any other special procedure by reason of the subject matter regulated in a specific law that can be framed within the exceptions contained in Article 367, paragraph 2, of the Ley General de la Administración Pública and in Decretos Ejecutivos numbers 8979-P of August 28 and 9469-P of December 18, both of 1978. The challenge procedure encompasses ordinary appeals (revocation, appeal, and reconsideration for procedural reasons) and extraordinary ones (review). For both scenarios, and with respect to common administrative procedures—ordinary, summary, and appeals—the Ley General de la Administración Pública establishes time limits within which the respective public entity must resolve either the initial petition or request, or the appeal timely filed. Indeed, Article 261, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública establishes that the ordinary administrative procedure must be concluded by a final act within a period of two months after its initiation; for the summary procedure scenario, Article 325 ibid provides a period of one month—from its start—for its conclusion. Regarding the appeals phase or challenge procedure, Article 261, paragraph 2, sets a time limit of one month. When a public body or entity exceeds these time limits, a violation of the right to prompt and complete administrative justice, established in Article 41 of the Constitución Política, occurs.
VI.- SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence provided to the case file, as well as the reports rendered under oath by the authorities of the Municipalidad de Alajuela, this Constitutional Court finds that the protected party is correct in his claim. It has been proven that, although the complaint in question was filed since October 18, 2013, more than three months later it has not been definitively resolved. Note that the only thing the referred corporation has done—even in connection with the amparo—is to notify the protected party of an official letter through which it was indicated to him that, indeed, the telecommunications tower reported does not have a construction permit and that this situation had already been communicated to the competent department for its due diligence. However, such action, in this Sala's opinion, does not definitively resolve the complaint filed by the amparo petitioner, but merely informs him of the start of the pertinent procedures to bring the situation into legal compliance. Therefore, this constitutional jurisdiction finds that, in this instance, an undue delay or unjustified delay has occurred that violates the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure.
VII.- COROLLARY. Based on the foregoing, it is necessary to declare the action filed granted solely for the violation of the fundamental right to a prompt and complete administrative procedure. Any disagreement the petitioner may have regarding the construction of this type of structure and the non-fulfillment of legal requirements must be raised before the municipality itself or before the corresponding ordinary jurisdiction.
POR TANTO:
The action is declared granted. Consequently, Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Alcalde, and William Quirós Selva, in his capacity as President of the Concejo, both of the Municipalidad de Alajuela, or whoever holds such positions, respectively, are ordered to issue the necessary orders and take the pertinent measures within the scope of their competencies so that, within a period of TWO MONTHS, counted from the notification of this resolution, the complaint filed by the petitioner on October 18, 2013, is resolved and the decision is notified to him. The respondent authorities are warned that, in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order, issued in an amparo action, that they must fulfill or have fulfilled, and fails to fulfill it or fails to have it fulfilled, provided the offense is not more severely penalized. The Municipalidad de Alajuela is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative court. Notify this resolution personally to Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Alcalde, and to William Quirós Selva, in his capacity as President of the Concejo, both of the Municipalidad de Alajuela, or to whoever holds such positions, respectively.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 14:45:35.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014001880 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000682-0007-CO, interpuesto por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, mayor, abogado, vecino de Palmares contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 20 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que desde el dieciocho de octubre de dos mil trece, presentó una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Alajuela, contra la instalación de una torre de telefonía celular ubicada en el distrito de Tambor, inscrita bajo el plano catastrado número A-0997210-191, que es propiedad de Ana Teresa Eduarte González. Lo anterior debido a que, aparentemente, no fue autorizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, dicha gestión no ha sido atendida, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida brindar en forma inmediata la respuesta.
2.- Por escrito recibido a las 16:19 horas del 30 de enero de 2014, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que mediante el oficio MA-A- 261-2014 del 30 de enero de 2014, se dio respuesta al recurrente y se le informó que una vez verificado el reporte rendido por el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura contenido en el oficio MA-PPCI-060-2014, respecto de la ubicación de cada una de la torres, se constató que las mismas no tenían permiso tramitado o aprobado de construcción para ese tipo de estructuras, por lo que el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura ya había procedido a informar sobre dicha situación al Proceso de Control Fiscal y Urbano. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:12 horas del 30 de enero de 2014, informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que en relación con la denuncia planteada por el recurrente, indica que mediante oficio MA-A-261-2014, del 30 de enero de 2014, se dio respuesta al petente al fax 2453-1415, señalado para tales efectos. Solicita que se desestime el recurso planteado 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una denuncia donde se reclama la instalación de una torre de telecomunicaciones que, eventualmente, puede afectar el ambiente, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO. El recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el ordinal 41 de la Constitución Política, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela no le habían resuelto una denuncia que formuló, desde el mes de octubre de 2013, en virtud de la construcción de una torre de telecomunicaciones sin contar con los permisos de SETENA que, en su criterio, afecta el ambiente.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.
V.-NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.
VI.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Alajuela, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Se tiene por demostrado que, a pesar de que la denuncia en cuestión fue formulada desde el 18 de octubre de 2013, más de tres meses después no ha sido resuelta de forma definitiva. Nótese que lo único que ha efectuado la referida corporación -incluso con ocasión del amparo-, es notificarle al tutelado un oficio a través del cual se le indicó que, efectivamente, la torre de telecomunicaciones denunciada no cuenta con permiso de construcción y que tal situación ya se había comunicado al departamento competente para su debida diligencia. Sin embargo, dicha actuación, en criterio de esta Sala, no resuelve, definitivamente, la denuncia formulada por el amparado, sino que, solamente, le comunica el inicio de los procedimientos pertinentes para ajustar a derecho la situación. Así las cosas, esta jurisdicción constitucional estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado únicamente por la violación al derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Cualquier disconformidad del recurrente respecto a la construcción de este tipo de estructuras y al incumplimiento de requisitos de índole legal, debe plantearla ante la propia municipalidad o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y a William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva la denuncia planteada por el recurrente el 18 de octubre de 2013 y se le notifique lo resuelto. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde y a William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos.
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