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Res. 03159-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2014
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*140011570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001157-0007-CO, interpuesto por MEYLING DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS QUANT, cédula de identidad 0901030837, contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La accionante reclama que la Municipalidad recurrida no le otorga el uso de suelo para realizar una construcción en un terreno de su propiedad debido a la existencia de una naciente permanente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>La amparada es propietaria del inmueble ubicado en Alajuela, finca número 125193-000, plano catastrado A-031164-1978. En dicho inmueble se encuentra la casa de habitación de la amparada. (Ver recurso y prueba aportada por la accionante) <![if !supportLists]>b. <![endif]>El 8 de febrero de 2013, la amparada presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad recurrida con el fin de construir en el inmueble citado. (Ver prueba aportada con el informe de la Municipalidad recurrida) <![if !supportLists]>c. <![endif]>Mediante resolución MZ-DGU-Uso de suelo/15-2013 de las 10:20 horas del 8 de marzo del 2013, el Departamento de Construcciones rechazó la solicitud de uso de suelo presentada por la amparada por existir una naciente permanente en el inmueble. (Ver informe rendido) <![if !supportLists]>d. <![endif]>El 13 de marzo de 2013, la amparada presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución citada.
(Ver informe rendido) <![if !supportLists]>e. <![endif]>Por resolución MZ-DGU-DC-29-13 de las 8:15 horas del 1 de abril de 2013, el Departamento de Construcciones declaró sin lugar el recurso de revocatoria. (Ver informe rendido) <![if !supportLists]>f. <![endif]>Mediante la resolución número MZ-AM-408-13 de las 10:00 horas del 3 de junio de 2013, la Alcaldía recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Ver informe rendido)
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la amparada pretende que se anule lo actuado por la Municipalidad recurrida y se le ordene otorgar el permiso de uso de suelos a efectos de que se conceda posteriormente el permiso de construcción respectivo. La Municipalidad recurrida informa a la Sala que rechazó la solicitud de construcción de la amparada debido a que su inmueble se encuentra en las cercanías de una naciente permanente y que, en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal, es un área protegida por motivos ambientales.
IV.La Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar este recurso debido a que la complejidad del tema de fondo hace necesario un examen de elementos técnicos y material probatorio que excede el carácter sumario y expedito del proceso de amparo. Para determinar la procedencia del uso de suelo solicitado por la recurrente sería necesario realizar diversos estudios técnicos para establecer si el caudal de la naciente permanente que afecta la propiedad de la amparada es suficiente para considerarse fuentes surtidoras de agua potable (según el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), si la titulación de la propiedad fue realizada a derecho, el momento de la titulación, el momento de construcción de la vivienda ubicada en la propiedad, la magnitud de la reconstrucción pretendida por la amparada y el posible impacto de dicha obra a la naciente, entre otros aspectos.
También sería necesario valorar la participación de otras partes en el proceso como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (por aplicación del artículo 16 de la Ley General de Agua Potable), el Ministerio de Salud (por aplicación de los artículos 268 y 269 de la Ley General de Salud), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (por aplicación de los incisos f) y h) del artículo 2 de su Ley Constitutiva), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (por aplicación del artículo 34 de la Ley Forestal), el Ministerio de Ambiente y Energía (por aplicación del artículo 2 de la Ley Forestal), la Municipalidad recurrida y posibles terceros que puedan verse afectados por el resultado del proceso. Si la Sala entrase a valorar tales aspectos y diese audiencia a los interesados, estaría sin duda desnaturalizando el carácter sumario propio de los procedimientos constitucionales y sustituyendo al juez ordinario.
La Sala es, por mandato constitucional, el garante de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no desmerece la protección que den los tribunales ordinarios a dichos derechos en razón de su desarrollo legal infraconstitucional. Por lo anterior, considera la Sala que el caso debe dilucidarse en la vía ordinaria y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso.
La Sala ha avalado las limitaciones al derecho de propiedad que no impliquen una imposibilidad absoluta o desproporcionada en el uso y disfrute del derecho de propiedad, en recta aplicación del artículo 45 de la Constitución Política, que autoriza limitaciones con fines de interés social. La Sala también ha propugnado que los intereses ambientales pueden constituir una limitación legítima a ese derecho. Pese a lo anterior, en el caso concreto no se trata de una simple limitación, sino de la privación de las facultades dominicales, que derivan del derecho de propiedad individual de la recurrente. La restricción que se impone es de tal magnitud que provoca, necesariamente, el vaciamiento de ese derecho. En efecto, el Departamento de Construcciones, en la resolución MZ-DGU-DC-Uso del Suelo/15-2013, informó a la amparada que “La Ley Forestal señala que el uso de dichas áreas son solamente para protección, por lo que las obras existentes en dicha zona se mantendrán tal y como están hasta que pierdan su vida útil.” La Municipalidad recurrida no hace suyas las manifestaciones del Departamento de Construcciones en el informe brindado, esa fue la justificación ofrecida a la amparada y guarda los mismos efectos prácticos que la posición mantenida por el ente municipal.
Si se observa el contenido de las imágenes del inmueble (expediente virtual), resulta fácil constatar, que el derecho de propiedad de la recurrente está inscrito, al menos, desde 1940. Ello sin que exista un historial registral completo. En él han vivido varias generaciones de sus familiares. Ahora, se ven en la necesidad de hacer una vivienda nueva, con ayudas sociales (bono de vivienda y Fundación Costa Rica-Canadá), y sin embargo, pese ha que durante todos estas décadas han ejercido, libre y ampliamente, su derecho de propiedad, ahora se les restringe. Pero, además, se desprende de dichas imágenes digitalizadas, que el supuesto “radio” de protección de la naciente, abarca una gran área donde existen Calles públicas, servicios de todo tipo, y alrededor de la casa de la recurrente, una gran cantidad de propiedades privadas, también pequeñas, que tienen construcciones. Lógicamente en este caso no solamente es necesario ponderar el grado de afectación de los intereses individuales, no solo del amparada sino también de la colectividad que habita en esa zona, sino también los del propio Estado, pues de seguirse la tesis de la “limitación absoluta”, se vería obligado –ineludiblemente- no solo a establecer procedimientos de expropiación, sino también a destruir todas aquellas obras ejecutadas por el propio Estado, para lograr recuperar la zona de protección.
A lo largo y ancho del país, podemos encontrar miles de situaciones como la de la amparada. El actuar de la Administración debería traducir, en consecuencia en una expropiación, pero no por las vías de hecho del inmueble de la amparada pues, por un lado, lo afecta en su totalidad y, por otro, impide su uso y disfrute natural; sino más bien por las vías de derecho. O bien, conservar la situación existente, respetando el ejercicio de derechos trasmitidos de generación en generación. Si el Estado quisiera realmente proteger toda esa área, lo procedente sería iniciar un proceso de expropiación de la misma; mientras eso no se dé, el régimen dominical otorga el derecho a los propietarios a ejercer sus atributos de dominio. Por todo lo anterior, consideramos que el rol fundamental del Tribunal constitucional, en el caso concreto es preservar la tutela del derecho individual, en equilibrio con el mantenimiento de las áreas existentes, realmente, como zona de protección de la quebrada.
En consecuencia, los suscritos declaran con lugar el recurso, por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo y Ulate salvan el voto, declaran con lugar el recurso por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*DOAOAT13KMU61*
*140011570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001157-0007-CO, interpuesto por MEYLING DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS QUANT, cédula de identidad 0901030837, contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La accionante reclama que la Municipalidad recurrida no le otorga el uso de suelo para realizar una construcción en un terreno de su propiedad debido a la existencia de una naciente permanente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>La amparada es propietaria del inmueble ubicado en Alajuela, finca número 125193-000, plano catastrado A-031164-1978. En dicho inmueble se encuentra la casa de habitación de la amparada. (Ver recurso y prueba aportada por la accionante) <![if !supportLists]>b. <![endif]>El 8 de febrero de 2013, la amparada presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad recurrida con el fin de construir en el inmueble citado. (Ver prueba aportada con el informe de la Municipalidad recurrida) <![if !supportLists]>c. <![endif]>Mediante resolución MZ-DGU-Uso de suelo/15-2013 de las 10:20 horas del 8 de marzo del 2013, el Departamento de Construcciones rechazó la solicitud de uso de suelo presentada por la amparada por existir una naciente permanente en el inmueble. (Ver informe rendido) <![if !supportLists]>d. <![endif]>El 13 de marzo de 2013, la amparada presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución citada.
(Ver informe rendido) <![if !supportLists]>e. <![endif]>Por resolución MZ-DGU-DC-29-13 de las 8:15 horas del 1 de abril de 2013, el Departamento de Construcciones declaró sin lugar el recurso de revocatoria. (Ver informe rendido) <![if !supportLists]>f. <![endif]>Mediante la resolución número MZ-AM-408-13 de las 10:00 horas del 3 de junio de 2013, la Alcaldía recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Ver informe rendido)
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la amparada pretende que se anule lo actuado por la Municipalidad recurrida y se le ordene otorgar el permiso de uso de suelos a efectos de que se conceda posteriormente el permiso de construcción respectivo. La Municipalidad recurrida informa a la Sala que rechazó la solicitud de construcción de la amparada debido a que su inmueble se encuentra en las cercanías de una naciente permanente y que, en virtud del artículo 33 de la Ley Forestal, es un área protegida por motivos ambientales.
IV.La Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar este recurso debido a que la complejidad del tema de fondo hace necesario un examen de elementos técnicos y material probatorio que excede el carácter sumario y expedito del proceso de amparo. Para determinar la procedencia del uso de suelo solicitado por la recurrente sería necesario realizar diversos estudios técnicos para establecer si el caudal de la naciente permanente que afecta la propiedad de la amparada es suficiente para considerarse fuentes surtidoras de agua potable (según el criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), si la titulación de la propiedad fue realizada a derecho, el momento de la titulación, el momento de construcción de la vivienda ubicada en la propiedad, la magnitud de la reconstrucción pretendida por la amparada y el posible impacto de dicha obra a la naciente, entre otros aspectos.
También sería necesario valorar la participación de otras partes en el proceso como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (por aplicación del artículo 16 de la Ley General de Agua Potable), el Ministerio de Salud (por aplicación de los artículos 268 y 269 de la Ley General de Salud), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (por aplicación de los incisos f) y h) del artículo 2 de su Ley Constitutiva), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (por aplicación del artículo 34 de la Ley Forestal), el Ministerio de Ambiente y Energía (por aplicación del artículo 2 de la Ley Forestal), la Municipalidad recurrida y posibles terceros que puedan verse afectados por el resultado del proceso. Si la Sala entrase a valorar tales aspectos y diese audiencia a los interesados, estaría sin duda desnaturalizando el carácter sumario propio de los procedimientos constitucionales y sustituyendo al juez ordinario.
La Sala es, por mandato constitucional, el garante de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no desmerece la protección que den los tribunales ordinarios a dichos derechos en razón de su desarrollo legal infraconstitucional. Por lo anterior, considera la Sala que el caso debe dilucidarse en la vía ordinaria y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso.
La Sala ha avalado las limitaciones al derecho de propiedad que no impliquen una imposibilidad absoluta o desproporcionada en el uso y disfrute del derecho de propiedad, en recta aplicación del artículo 45 de la Constitución Política, que autoriza limitaciones con fines de interés social. La Sala también ha propugnado que los intereses ambientales pueden constituir una limitación legítima a ese derecho. Pese a lo anterior, en el caso concreto no se trata de una simple limitación, sino de la privación de las facultades dominicales, que derivan del derecho de propiedad individual de la recurrente. La restricción que se impone es de tal magnitud que provoca, necesariamente, el vaciamiento de ese derecho. En efecto, el Departamento de Construcciones, en la resolución MZ-DGU-DC-Uso del Suelo/15-2013, informó a la amparada que “La Ley Forestal señala que el uso de dichas áreas son solamente para protección, por lo que las obras existentes en dicha zona se mantendrán tal y como están hasta que pierdan su vida útil.” La Municipalidad recurrida no hace suyas las manifestaciones del Departamento de Construcciones en el informe brindado, esa fue la justificación ofrecida a la amparada y guarda los mismos efectos prácticos que la posición mantenida por el ente municipal.
Si se observa el contenido de las imágenes del inmueble (expediente virtual), resulta fácil constatar, que el derecho de propiedad de la recurrente está inscrito, al menos, desde 1940. Ello sin que exista un historial registral completo. En él han vivido varias generaciones de sus familiares. Ahora, se ven en la necesidad de hacer una vivienda nueva, con ayudas sociales (bono de vivienda y Fundación Costa Rica-Canadá), y sin embargo, pese ha que durante todos estas décadas han ejercido, libre y ampliamente, su derecho de propiedad, ahora se les restringe. Pero, además, se desprende de dichas imágenes digitalizadas, que el supuesto “radio” de protección de la naciente, abarca una gran área donde existen Calles públicas, servicios de todo tipo, y alrededor de la casa de la recurrente, una gran cantidad de propiedades privadas, también pequeñas, que tienen construcciones. Lógicamente en este caso no solamente es necesario ponderar el grado de afectación de los intereses individuales, no solo del amparada sino también de la colectividad que habita en esa zona, sino también los del propio Estado, pues de seguirse la tesis de la “limitación absoluta”, se vería obligado –ineludiblemente- no solo a establecer procedimientos de expropiación, sino también a destruir todas aquellas obras ejecutadas por el propio Estado, para lograr recuperar la zona de protección.
A lo largo y ancho del país, podemos encontrar miles de situaciones como la de la amparada. El actuar de la Administración debería traducir, en consecuencia en una expropiación, pero no por las vías de hecho del inmueble de la amparada pues, por un lado, lo afecta en su totalidad y, por otro, impide su uso y disfrute natural; sino más bien por las vías de derecho. O bien, conservar la situación existente, respetando el ejercicio de derechos trasmitidos de generación en generación. Si el Estado quisiera realmente proteger toda esa área, lo procedente sería iniciar un proceso de expropiación de la misma; mientras eso no se dé, el régimen dominical otorga el derecho a los propietarios a ejercer sus atributos de dominio. Por todo lo anterior, consideramos que el rol fundamental del Tribunal constitucional, en el caso concreto es preservar la tutela del derecho individual, en equilibrio con el mantenimiento de las áreas existentes, realmente, como zona de protección de la quebrada.
En consecuencia, los suscritos declaran con lugar el recurso, por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo y Ulate salvan el voto, declaran con lugar el recurso por violación al artículo 45 de la Constitución Política y ordenan a la Municipalidad otorgar el permiso correspondiente, con todas las consecuencias que ello implica.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
*DOAOAT13KMU61*
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