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Res. 12592-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2014
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*140101470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número4-010147-0007-CO, interpuesto por MARIANA QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad número 3-436-665, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso La recurrente considera lesionado su derecho al agua potable dada la irregularidad del servicio y que se extienden permisos a nuevas urbanizaciones en el Cantón de Paraíso.
c. Se creo una Comisión Tripartita compuesta por Regidores, personeros de la Administración Municipal y Contribuyentes para buscar soluciones al faltante de agua (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago).
d. En Sesión f. Ordinaria Nº 316 del 27 de mayo de 2014, artículo 11, se acordó autorizar y respaldar a la Alcaldesa para que se busquen y obtengan los Servicios Profesionales y Técnicos que se requieran para resolver la problemática y declarar en emergencia el Distrito Central de Paraíso y el Quinto Llanos de Santa Lucía; y en Sesión Ordinaria Nº 317, artículo 8, se aprobó que todos los recursos libres se inviertan en la solución de dicha problemática (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago).
e. En Sesión Extraordinaria Nº 318, de 04 de junio de 2014, se atendió a los vecinos de Paraíso y se conoció un Pliego de Peticiones planteadas por éstos, acordándose no dar permisos a urbanizaciones hasta que no se tenga la capacidad hídrica adecuada y trasladar el resto de peticiones a la Comisión Tripartita para su análisis.
f. En Sesión Ordinaria Nº 3019, de 10 de junio de 2014, artículo 5, se conoció el informe de la Comisión Tripartita (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago, informe del Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
III.Sobre el fondo. En cuanto a este tema en concreto, la Sala en sentencia Nº 2014010906 de las 09:05 horas del 04 de julio de 2014,
estimó:
“III. Sobre el derecho fundamental al agua potable. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano, los cuales dependen del acceso al agua potable; y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Se reconoció así un derecho fundamental al agua potable, emanado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica. A su vez, de éste derecho se derivan una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, entre otros, el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable indispensable para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas.
IV Sobre la prestación del servicio público de agua potable. Esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al Respecto la sentencia 2001-09676 de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y la sentencia 2004-08161 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). (…).
VI Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso. Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos precedentes sobre el derecho de acceso al agua potable y el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y lo informado por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, se acredita que la comunidad de Paraíso de Cartago no cuenta con un abastecimiento regular y continuo del servicio de agua potable. Del análisis de los autos, esta Sala tiene por constatado que debido a la escasez de agua proveniente de las nacientes y ante la imposibilidad de almacenamiento del recurso debido a la demanda, los habitantes de Paraíso de Cartago sufren irregularidad en la prestación del servicio de agua potable. Actualmente, considerando que la producción ronda los 52.7 litros por segundo y que se requeriría un promedio de 37.1 litros por segundo más, existe un déficit de alrededor de un 41% del líquido.
De lo expuesto, se desprende que efectivamente durante las horas de mayor consumo existen problemas de abastecimiento de agua potable, particularmente en las zonas altas del cantón, lo cual constituye una lesión al derecho al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos del actor y sus vecinos. Por su parte, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informan que en los años 2002 y 2007 se realizaron Estudios de Optimización y se emitieron recomendaciones, las cuales no fueron –en opinión del Instituto- implementadas por la Municipalidad. Y si bien bajo juramento las autoridades municipales informan de las medidas que se han adoptado para paliar dicha problemática (incluido el alquiler de camiones cisterna para abastecer las zonas afectadas, la regulación de válvulas, la inyección de pozos privados y la interconexión de los sistemas de distribución) para mantener equilibrada la distribución de agua potable; lo cierto del caso es que dichas medidas no han sido suficientes ni definitivas –sino más bien a corto plazo, tal y como indican las autoridades del Área Rectora de Salud-.
Así las cosas, y visto que los recurridos son conocedores del problema desde hace varios años, procede estimar el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marlene Acuña González, en su condición de Alcaldesa de Paraíso de Cartago y a Manuel Morales Orozco, en su condición de Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos,
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Deberán Fernando Antonio Chaves Rosas, en su calidad de Alcalde Municipal y Manuel Morales Orozco, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos del Cantón de Paraíso o quienes en su lugar ocupen el puesto, en el plazo y en los términos establecidos en la sentencia número 2014010906 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce, atender el problema de agua que afecta a los habitantes del Cantón de Paraíso. Se apercibe a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*BSZOZBXBMHA61*
*140101470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de agosto de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número4-010147-0007-CO, interpuesto por MARIANA QUIRÓS SOLANO, cédula de identidad número 3-436-665, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso La recurrente considera lesionado su derecho al agua potable dada la irregularidad del servicio y que se extienden permisos a nuevas urbanizaciones en el Cantón de Paraíso.
c. Se creo una Comisión Tripartita compuesta por Regidores, personeros de la Administración Municipal y Contribuyentes para buscar soluciones al faltante de agua (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago).
d. En Sesión f. Ordinaria Nº 316 del 27 de mayo de 2014, artículo 11, se acordó autorizar y respaldar a la Alcaldesa para que se busquen y obtengan los Servicios Profesionales y Técnicos que se requieran para resolver la problemática y declarar en emergencia el Distrito Central de Paraíso y el Quinto Llanos de Santa Lucía; y en Sesión Ordinaria Nº 317, artículo 8, se aprobó que todos los recursos libres se inviertan en la solución de dicha problemática (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago).
e. En Sesión Extraordinaria Nº 318, de 04 de junio de 2014, se atendió a los vecinos de Paraíso y se conoció un Pliego de Peticiones planteadas por éstos, acordándose no dar permisos a urbanizaciones hasta que no se tenga la capacidad hídrica adecuada y trasladar el resto de peticiones a la Comisión Tripartita para su análisis.
f. En Sesión Ordinaria Nº 3019, de 10 de junio de 2014, artículo 5, se conoció el informe de la Comisión Tripartita (informe del Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago, informe del Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
III.Sobre el fondo. En cuanto a este tema en concreto, la Sala en sentencia Nº 2014010906 de las 09:05 horas del 04 de julio de 2014,
estimó:
“III. Sobre el derecho fundamental al agua potable. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano, los cuales dependen del acceso al agua potable; y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea mermados los mismos. Se reconoció así un derecho fundamental al agua potable, emanado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica. A su vez, de éste derecho se derivan una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, entre otros, el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable indispensable para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas.
IV Sobre la prestación del servicio público de agua potable. Esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al Respecto la sentencia 2001-09676 de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y la sentencia 2004-08161 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). (…).
VI Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso. Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos precedentes sobre el derecho de acceso al agua potable y el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y lo informado por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, se acredita que la comunidad de Paraíso de Cartago no cuenta con un abastecimiento regular y continuo del servicio de agua potable. Del análisis de los autos, esta Sala tiene por constatado que debido a la escasez de agua proveniente de las nacientes y ante la imposibilidad de almacenamiento del recurso debido a la demanda, los habitantes de Paraíso de Cartago sufren irregularidad en la prestación del servicio de agua potable. Actualmente, considerando que la producción ronda los 52.7 litros por segundo y que se requeriría un promedio de 37.1 litros por segundo más, existe un déficit de alrededor de un 41% del líquido.
De lo expuesto, se desprende que efectivamente durante las horas de mayor consumo existen problemas de abastecimiento de agua potable, particularmente en las zonas altas del cantón, lo cual constituye una lesión al derecho al agua potable y a los principios constitucionales que rigen el funcionamiento de los servicios públicos del actor y sus vecinos. Por su parte, las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informan que en los años 2002 y 2007 se realizaron Estudios de Optimización y se emitieron recomendaciones, las cuales no fueron –en opinión del Instituto- implementadas por la Municipalidad. Y si bien bajo juramento las autoridades municipales informan de las medidas que se han adoptado para paliar dicha problemática (incluido el alquiler de camiones cisterna para abastecer las zonas afectadas, la regulación de válvulas, la inyección de pozos privados y la interconexión de los sistemas de distribución) para mantener equilibrada la distribución de agua potable; lo cierto del caso es que dichas medidas no han sido suficientes ni definitivas –sino más bien a corto plazo, tal y como indican las autoridades del Área Rectora de Salud-.
Así las cosas, y visto que los recurridos son conocedores del problema desde hace varios años, procede estimar el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marlene Acuña González, en su condición de Alcaldesa de Paraíso de Cartago y a Manuel Morales Orozco, en su condición de Presidente del Concejo de Paraíso de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos,
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Deberán Fernando Antonio Chaves Rosas, en su calidad de Alcalde Municipal y Manuel Morales Orozco, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal ambos del Cantón de Paraíso o quienes en su lugar ocupen el puesto, en el plazo y en los términos establecidos en la sentencia número 2014010906 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce, atender el problema de agua que afecta a los habitantes del Cantón de Paraíso. Se apercibe a los recurridos que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*BSZOZBXBMHA61*
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