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Res. 12048-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2014
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*140097650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009765-0007-CO, interpuesto por ELEMINIA RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad 0602500865, FLOR DAYANA VARGAS TREJOS, cédula de identidad 0401850301, JESSICA BARRANTES MONTERO, cédula de identidad 0206100315, JONATHAN VILLANUEVA MORALES, cédula de identidad 0206790700, JUNIOR GERARDO ARRIETA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0204830418, y LAURA BOLAÑOS AGUILAR, cédula de identidad 0203760735, a favor de los VECINOS DE CONDOMINIO LA LUCHA EN EL ROBLE DE ALAJUELA, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD 2 DE ALAJUELA DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
“El Condominio La Lucha fue aprobado en el año 1994 y que los permisos de ubicación, vertidos y construcción no fueron realizados por el AyA y que la recepción de la planta no existió conforme el Acuerdo de la Junta Directiva Nº 068-2008. Se indicó que por se un Condominio Horizontal que se construyó para resolver una solución habitacional de bien social y por ser un ente privado, no se ha recibido la planta. Se indica que el proyecto fue construido para 113 conexiones y que al año 2012 el servicio se da para 199 usuarios, lo que significa que rebasó la capacidad de diseño para la cual fue proyectada. Según AyA, los condóminos elaboraron una mala administración de esta planta, hasta el abandono de la misma, aún así AyA ha venido realizando obras de mantenimiento, colaborando con la limpieza de las obstrucciones provocadas en la red de alcantarillado, pero que por tratarse de una entidad de derecho privado se rige bajo esa figura, por lo cual a la plata de tratamiento no se le está dando ningún tratamiento.
En conversación vía telefónica con el Ingeniero Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nos indicó que debido a que el Condominio se rige como un derecho privado por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Nº 7933, la planta es responsabilidad de los condóminos, por lo cual esta Institución no ha recibido dicha planta. En caso de que AyA recibiera dicha planta de tratamiento, debe cumplir una serie de requisitos, propios de la institución”.
Así, considera que en el caso concreto, la institución que representa ha realizado esfuerzos en la coordinación con las diferentes instituciones involucradas, sin embargo, existe el problema de que la figura del condominio rige el proyecto en cuestión, lo que le obligaría a tener que girar actos administrativos contra los propietarios de las fincas filiales y, en caso de incumplimiento, declarar inabitables los mismos, generando con ello un problema social, por el hecho de tener que echar a personas a la calle. Agrega que al proyecto en cuestión se le han construido más estructuras originando, en algunos casos, estructuras tipo tugurio que generan más problemas en el lugar. Ahora bien, en cuanto al tanque rural que, según los recurrentes, abastecía de agua el proyecto, pero por problemas internos, el A y A asumió el abastecimiento de agua en el condominio y, ahora, presentan problemas de lectura de los medidores de agua, indica que no le constan tales hechos; sin embargo, asegura que tanto el sistema de aguas residuales, como el servicio de agua potable, tienen un costo que debe ser cubierto por los usuarios.
Considera que la problemática que se presenta en la zona denunciada es responsabilidad, en primera instancia, de los propios condóminos, quienes necesariamente deben cumplir con la reactivación de la planta de tratamiento de aguas residuales. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aseguran que son propietarios y vecinos del Condominio La Lucha del Roble de Alajuela. Acusan que tienen cuatro problemas: 1) que no cuentan con los medios económicos para el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras y, por ende, desde hace mucho tiempo, tanto éstas como las aguas jabonosas discurren por las calles de su comunidad, generando malos olores y poniendo en riesgo a la salud de los habitantes; 2) que el tanque de agua rural que pertenecía al proyecto ahora lo administra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, por falta de personal no hacen las mediciones y se les cobra el servicio en forma arbitraria; 3) que la Municipalidad no se quiere hacer responsable de su comunidad, pese a que pagan impuestos, por lo que desconocen a quien acudir para denunciar construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio; 4) que desean renunciar al régimen de propiedad en condominio y, por ende, solicitan la ayuda de este Tribunal en ese sentido. Aseguran que han acudido ante las autoridades recurridas en procura de una solución a sus problemas pero, a la fecha de interposición del presente recurso, no se les ha brindado una solución definitiva.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 04 de marzo de 2011, la señora Isabelina Ugalde Varela, en su condición de propietaria de un lote en la Urbanización Santa Fe, que colinda con el Condominio La Lucha, denunció ante el Ministerio de Salud la salida de aguas negras provenientes de éste último (Véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
2. El 16 de marzo de 2011, la señora Gladys Víndas Sánchez y otros, en su condición de habitantes del Condominio La Lucha, solicitaron al Ministerio de Salud: “(…) ayuda por la Salud, ya que los olores que salen de las alcantarillas son insoportables y también los interiores no bajan vien (sic).
También nos preocupa que hay niños pequeños y personas mayores y el olor es insoportable emos (sic) solicitado ayuda al AyA y nada.” (Véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
3. El 11 de marzo de 2011 y el 21 de marzo de 2011, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Grecia, realizó inspecciones oculares en la Urbanización Santa Fe de Ciruelas de Alajuela (Véase al respecto copia del acta de inspección ocular remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
4. Por medio de oficio CN-ARS-A2-382-11, del 12 de abril de 2014, entregado el 14 abril de 2011 en la Municipalidad de Alajuela y, el 28 de abril de 2011, a las Oficinas de la Región Central Oeste de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Región Central Norte del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, les solicitó colaboración para atender denuncias de los vecinos del Condominio La Lucha, pues, luego de las inspecciones, se constató que: “(…) desde hace varios años la planta no funciona ya que manifiestan los vecinos que el representante de la construcción de las viviendas dejó de dar seguimiento a su funcionamiento y por ello las aguas se conducen directamente al río. (…)”. Más adelante, en el mismo oficio, se indicó que: “(…) el manejo de aguas negras en esa urbanización no cumple con la legislación lo que ocasiona un problema de contaminación de aguas, suelo y aire.” (Véase al respecto copia del oficio CN-ARS-A2-382-11 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
5. El 12 de mayo de 2011, por oficio CCO-OM-2011-097, el Ingeniero Víctor Calvo Balma, en su condición de Jefe de Operación y Mantenimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó al Director del Área Rectora de Salud 2 del Ministerio de Salud, lo siguiente:
“Aquellas urbanizaciones donde AyA brinda el servicio de agua potable y que además cuenten con red de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), se han incluido en el Plan de Inversiones Institucional; entre ellas la Urbanización La Lucha. (…)” (véase al respecto copia del oficio CCO-OM-2011-097 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
6. Por medio de orden sanitaria número OS-CVR-055-2012, el Ministerio de Salud ordenó a Acueductos y Alcantarillados realizara un cronograma de acciones correctivas con mejoras con tiempo y responsable para poner en funcionamiento la planta de tratamiento del Condominio La Lucha para su aprobación, con un plazo de quince días hábiles que vencían el 19 de julio de 2012 (véase al respecto copia de la orden sanitaria OS-CVR-055-2012 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
7. La Sub Gerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, UEN de Recolección y Tratamiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dio respuesta a la orden sanitaria OS-CVR-055-2012 e indicó, en resumen, lo siguiente:
“Que La Lucha, es un Condominio Horizontal por lo tanto reviste una condición especial y particular para una solución habitacional de bien social (…)
Que a la fecha el AyA nunca ha recibido formalmente este Sistema de Alcantarillados ni de Tratamiento de Aguas Residuales, encontrándose este en el ámbito privado.
Que por años, y atendiendo a las peticiones del Ministerio de Salud el AyA a fin de colaborar ha desobstruido la red (…)” sin embargo, más adelante en el mismo oficio dispone que: “(…) ha sido la mala administración por parte de los Vecinos hasta finalmente su abandono, el problema principal de este Sistema.” Finalmente, recomendó: “(…) A través de órdenes sanitarias a los Vecinos emitidas por el Ministerio de Salud, indicar a los vecinos, que la resolución de la problemática depende exclusivamente de ellos.
Que como medida paliativa a fin de que el agua no ingrese a sus viviendas, pero sin que eso signifique un compromiso, se desobstruyan aquellos tramos que se encuentren actualmente tapados.
Lo anterior no implica de ninguna manera que estas acciones en caso de no resolverse los vicios en cuanto a mantenimiento de la planta o bien acuerdo entre vecinos para rehabilitarla, que el AyA continuará con la ayuda que hasta el momento ha brindado.” (Véase al respecto copia del documento remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
8. En fecha no identificada, algunos vecinos del Condominio La Lucha denunciaron, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Problemas con la lectura mensual de los hidrómetros que abastece a cada uno de los clientes; b) Problemas con el pozo de agua que abastece el condominio; c) Que la planta de tratamiento se encuentra en condiciones insalubres (véase al respecto copia del documento AU-2014-248 remitida por los recurrentes).
9. Por medio de memorando Nº CO-2014-0792 del 23 de mayo de 2014, la Dirección Región Central le comunicó a la Subgerencia de los Sistemas Periféricos, la respuesta a la gestión -sin fecha- planteada por un grupo de vecinos del Condominio La Lucha (véase al respecto copia del documento CO-2014-0792 remitida por los recurrentes).
10. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha ejecutado, en reiteradas ocasiones, labores de emergencia cada vez que se les ha solicitado colaboración para atender atascos presentados en el sistema de alcantarillado del Condominio La Lucha (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General del Condominio La Lucha).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que la Asamblea de Condóminos del Condominio La Lucha haya presentando ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitud tendiente a que, éste último, reciba la planta de tratamiento de aguas residuales del condominio para administrarla, operarla y controlarla, en los términos establecidos en el acuerdo 68-2008, del 05 de febrero de 2008, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o bien, que hayan presentado una gestión en similar sentido ante la Municipalidad de Alajuela.
IV.Sobre los alegados problemas de facturación. Los recurrentes estiman que existe un problema con la facturación del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues no realizan la lectura de hidrómetros y, por ende, se les cobran precios que no corresponden al consumo reportado. Indican que ante sus consultan responden que no tienen personal para atender la demanda. Advierte la Sala que tales hechos constituyen una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativa, por lo que deberán plantear su inconformidad ante el propio órgano recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones del sector público.
Por otra parte, se tiene que si los amparados están inconformes con respecto al cobro pretendido por la Institución recurrida a su cargo, respecto de facturas de pago del servicio de agua potable, será ante esa propia Institución en donde deberá, conforme a los recursos que la ley les provee, ejercer su derecho de defensa, o bien, acudir ante la vía legal ordinaria correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, por ser materia ajena al ámbito de su competencia (véase en similar sentido la sentencia 006510-2000 de las 11:30 horas del 21 de julio de 2000). Razón por la cual, se desestima el presente recurso en cuanto a este aspecto se refiere.
V.Sobre los problemas de administración en el condominio La Lucha. En cuanto al tema de la administración de los condominios, la ley que rige la materia –Ley de Propiedad en Condominio- dispone expresamente en su artículo 29, lo siguiente:
“La administración de los condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes”.
Asimismo, el artículo 30, establece que:
“Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen”.
Finalmente, el artículo 32, en lo que interesa establece lo siguiente:
“Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público autorizado será prueba suficiente de que existen”.
En este caso, los recurrentes denuncian dos problemas que aquejan a los habitantes del Condominio La Lucha, en primer lugar, la existencia de construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio y, en segundo lugar, la falta de tratamiento de aguas negras y residuales. En cuanto al primero, acusan que la Municipalidad no se quiere hacer responsable de su comunidad, pese a que pagan impuestos, por lo que desconocen a quien acudir para denunciar construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio. No obstante, tal y como se desprende de la normativa citada, en especial lo dispuesto respecto a la administración de los condominios en los numerales 29, 30 y 32, de la Ley de Propiedad en Condominio, resulta claro que denuncias por construcciones ilegales en áreas comunes (parques y zonas verdes), deberán canalizarse por las vías establecidas en la normativa que rige la materia. Por otra parte, si no les es factible acceder a tales medios, pueden acudir a la vía jurisdiccional correspondiente en tutela de los derechos que estimen lesionados. Por lo que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a este aspecto se refiere, no considera esta Sala que la Municipalidad de Alajuela haya incurrido en alguna actuación que vulnere sus derechos fundamentales.
VI.En cuanto al segundo tópico, indican que debido a su escasez de recursos económicos, no cuentan con los medios para mantener las condiciones mínimas que requiere un condominio y, por ende, no pueden darle mantenimiento a la planta de tratamiento para las aguas negras. Razón por la cual, desde hace mucho tiempo, tienen serios problemas con las aguas sucias del lugar, ya que tanto las aguas jabonosas como las aguas negras discurren por las calles de su comunidad, lo que genera malos olores y pone en riesgo la salud de todos los habitantes. Acusan que han planteado denuncias ante las autoridades recurridas, sin embargo, no se les ha brindado una solución definitiva al problema.
En cuanto a la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras como un tema sanitario, nuestro legislador ha reconocido la necesidad de darles un adecuado tratamiento pues, de lo contrario, se corre el riesgo de contaminar el suelo y generar focos infecciosos. En ese sentido, la Ley General de Salud (Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973) dispone en el artículo establece en el capítulo III, De las Obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras, lo siguiente:
“Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos”.
Ahora bien, en dicha normativa se disponen las obligaciones básicas de los propietarios de inmuebles y los entes competentes para ejercer el control de los sistemas de alcantarillado. En tal sentido, señala la obligación de realizar las obras de drenaje que las autoridades de salud les indique, así como, la obligación de los propietarios de edificaciones de dotar a sus edificios de sistemas de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. Lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 286 y 287 de la citada ley, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso. En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.
El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras.” “ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” Específicamente, en materia de propiedad en condominio, en el numeral 13 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley Nº 7933, se dispone lo siguiente:
“Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.” Por su parte, el artículo 19, expresamente enumera cuales son los gastos comunes, en el siguiente sentido:
“Son gastos comunes:
“La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo hipotecario”.
Así, resulta evidente que existen obligaciones de los propietarios de los predios y edificaciones en lo que a la evacuación y disposición de excretas y aguas negras y servidas se refiere. Incluso, en materia de propiedad en condominio, existen normas específicas respecto a la manera en que deben distribuirse tales responsabilidades entre los dueños de las filiales. No obstante, pese a lo anterior, los recurrentes reconocen que no se le da tratamiento a la planta de tratamiento –por razones económicas- y, además, refieren que las aguas residuales de las casas de algunos condóminos, discurren libremente por las calles. Al respecto, es importante indicarles a los recurrentes que no puede esta Sala eximirles del cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden y, por otra parte, que tampoco resulta de recibo la justificación que pretenden brindar a tal incumplimiento, sea que dadas sus condiciones económicas les es imposible hacerle frente a los gastos que implica convivir en el régimen de condominio.
Ello por cuanto el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público y, por ende, no es contrario a sus derechos fundamentales, ni vacía el contenido del ejercicio de su derecho de propiedad, el que a los condóminos del Condominio La Lucha, les sean exigidas normas específicas en cuanto al tema de desecho de aguas negras y residuales.
Por su parte, en cuanto a la labor efectuada por las autoridades recurridas, es importante destacar que de la prueba aportada en autos, y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que, tanto el Ministerio de Salud (por medio de inspecciones efectuadas el 11 de marzo de 2011 y el 21 de marzo de 2011) como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han dado seguimiento a las denuncias planteadas dentro del marco de sus competencias e, incluso, éste último, ha ejecutado en reiteradas ocasiones labores de emergencia cada vez que se les ha solicitado colaboración para atender atascos presentados en el sistema de alcantarillado pese a que, como se indicó, tales labores de mantenimiento le corresponden a los habitantes del Condominio La Lucha.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que no se desprende del caso en estudio alguna situación que infrinja los derechos fundamentales de los recurrentes pues, en su caso particular, son ellos mismos quienes se mantienen en la condición irregular que les genera los problemas denunciados. Asimismo, tampoco se acreditó que los recurrentes hayan planteado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o bien, ante la Municipalidad de Alajuela, una solicitud formal para que tales entidades asuman la recepción de la planta de tratamiento del condominio –previo cumplimiento de los requerimientos técnicos que exigidos para tales efectos-. Razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, respecto a las pretensiones planteadas. No obstante, se advierte a las autoridades recurridas, su deber de dar seguimiento al caso del Condominio La Lucha, cada uno dentro del marco de sus competencias, para que el problema de contaminación detectado sea solucionado de manera pronta.
VII.Sobre la renuncia al régimen de propiedad en condominio. Los recurrentes exponen que desean renunciar al régimen de propiedad en condominio y, por ende, solicitan la ayuda de este Tribunal en ese sentido. Al respecto, conviene indicarles que, por medio de la vía de amparo, se tutelan derechos fundamentales, por lo cual no corresponde a este Tribunal, por tratarse de un tema de mera legalidad, designar la desafectación del régimen de propiedad en condominio de los inmuebles que habitan y, por ende, lo procedente es desestimar el presente recurso en cuanto a este aspecto también se refiere.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo consignado en el considerando VI de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
*YARQLUBFET461*
*140097650007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-009765-0007-CO, interpuesto por ELEMINIA RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad 0602500865, FLOR DAYANA VARGAS TREJOS, cédula de identidad 0401850301, JESSICA BARRANTES MONTERO, cédula de identidad 0206100315, JONATHAN VILLANUEVA MORALES, cédula de identidad 0206790700, JUNIOR GERARDO ARRIETA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0204830418, y LAURA BOLAÑOS AGUILAR, cédula de identidad 0203760735, a favor de los VECINOS DE CONDOMINIO LA LUCHA EN EL ROBLE DE ALAJUELA, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD 2 DE ALAJUELA DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
“El Condominio La Lucha fue aprobado en el año 1994 y que los permisos de ubicación, vertidos y construcción no fueron realizados por el AyA y que la recepción de la planta no existió conforme el Acuerdo de la Junta Directiva Nº 068-2008. Se indicó que por se un Condominio Horizontal que se construyó para resolver una solución habitacional de bien social y por ser un ente privado, no se ha recibido la planta. Se indica que el proyecto fue construido para 113 conexiones y que al año 2012 el servicio se da para 199 usuarios, lo que significa que rebasó la capacidad de diseño para la cual fue proyectada. Según AyA, los condóminos elaboraron una mala administración de esta planta, hasta el abandono de la misma, aún así AyA ha venido realizando obras de mantenimiento, colaborando con la limpieza de las obstrucciones provocadas en la red de alcantarillado, pero que por tratarse de una entidad de derecho privado se rige bajo esa figura, por lo cual a la plata de tratamiento no se le está dando ningún tratamiento.
En conversación vía telefónica con el Ingeniero Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nos indicó que debido a que el Condominio se rige como un derecho privado por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio Nº 7933, la planta es responsabilidad de los condóminos, por lo cual esta Institución no ha recibido dicha planta. En caso de que AyA recibiera dicha planta de tratamiento, debe cumplir una serie de requisitos, propios de la institución”.
Así, considera que en el caso concreto, la institución que representa ha realizado esfuerzos en la coordinación con las diferentes instituciones involucradas, sin embargo, existe el problema de que la figura del condominio rige el proyecto en cuestión, lo que le obligaría a tener que girar actos administrativos contra los propietarios de las fincas filiales y, en caso de incumplimiento, declarar inabitables los mismos, generando con ello un problema social, por el hecho de tener que echar a personas a la calle. Agrega que al proyecto en cuestión se le han construido más estructuras originando, en algunos casos, estructuras tipo tugurio que generan más problemas en el lugar. Ahora bien, en cuanto al tanque rural que, según los recurrentes, abastecía de agua el proyecto, pero por problemas internos, el A y A asumió el abastecimiento de agua en el condominio y, ahora, presentan problemas de lectura de los medidores de agua, indica que no le constan tales hechos; sin embargo, asegura que tanto el sistema de aguas residuales, como el servicio de agua potable, tienen un costo que debe ser cubierto por los usuarios.
Considera que la problemática que se presenta en la zona denunciada es responsabilidad, en primera instancia, de los propios condóminos, quienes necesariamente deben cumplir con la reactivación de la planta de tratamiento de aguas residuales. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes aseguran que son propietarios y vecinos del Condominio La Lucha del Roble de Alajuela. Acusan que tienen cuatro problemas: 1) que no cuentan con los medios económicos para el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras y, por ende, desde hace mucho tiempo, tanto éstas como las aguas jabonosas discurren por las calles de su comunidad, generando malos olores y poniendo en riesgo a la salud de los habitantes; 2) que el tanque de agua rural que pertenecía al proyecto ahora lo administra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, por falta de personal no hacen las mediciones y se les cobra el servicio en forma arbitraria; 3) que la Municipalidad no se quiere hacer responsable de su comunidad, pese a que pagan impuestos, por lo que desconocen a quien acudir para denunciar construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio; 4) que desean renunciar al régimen de propiedad en condominio y, por ende, solicitan la ayuda de este Tribunal en ese sentido. Aseguran que han acudido ante las autoridades recurridas en procura de una solución a sus problemas pero, a la fecha de interposición del presente recurso, no se les ha brindado una solución definitiva.
II.Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 04 de marzo de 2011, la señora Isabelina Ugalde Varela, en su condición de propietaria de un lote en la Urbanización Santa Fe, que colinda con el Condominio La Lucha, denunció ante el Ministerio de Salud la salida de aguas negras provenientes de éste último (Véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
2. El 16 de marzo de 2011, la señora Gladys Víndas Sánchez y otros, en su condición de habitantes del Condominio La Lucha, solicitaron al Ministerio de Salud: “(…) ayuda por la Salud, ya que los olores que salen de las alcantarillas son insoportables y también los interiores no bajan vien (sic).
También nos preocupa que hay niños pequeños y personas mayores y el olor es insoportable emos (sic) solicitado ayuda al AyA y nada.” (Véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
3. El 11 de marzo de 2011 y el 21 de marzo de 2011, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Grecia, realizó inspecciones oculares en la Urbanización Santa Fe de Ciruelas de Alajuela (Véase al respecto copia del acta de inspección ocular remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
4. Por medio de oficio CN-ARS-A2-382-11, del 12 de abril de 2014, entregado el 14 abril de 2011 en la Municipalidad de Alajuela y, el 28 de abril de 2011, a las Oficinas de la Región Central Oeste de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Región Central Norte del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, les solicitó colaboración para atender denuncias de los vecinos del Condominio La Lucha, pues, luego de las inspecciones, se constató que: “(…) desde hace varios años la planta no funciona ya que manifiestan los vecinos que el representante de la construcción de las viviendas dejó de dar seguimiento a su funcionamiento y por ello las aguas se conducen directamente al río. (…)”. Más adelante, en el mismo oficio, se indicó que: “(…) el manejo de aguas negras en esa urbanización no cumple con la legislación lo que ocasiona un problema de contaminación de aguas, suelo y aire.” (Véase al respecto copia del oficio CN-ARS-A2-382-11 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
5. El 12 de mayo de 2011, por oficio CCO-OM-2011-097, el Ingeniero Víctor Calvo Balma, en su condición de Jefe de Operación y Mantenimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó al Director del Área Rectora de Salud 2 del Ministerio de Salud, lo siguiente:
“Aquellas urbanizaciones donde AyA brinda el servicio de agua potable y que además cuenten con red de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), se han incluido en el Plan de Inversiones Institucional; entre ellas la Urbanización La Lucha. (…)” (véase al respecto copia del oficio CCO-OM-2011-097 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
6. Por medio de orden sanitaria número OS-CVR-055-2012, el Ministerio de Salud ordenó a Acueductos y Alcantarillados realizara un cronograma de acciones correctivas con mejoras con tiempo y responsable para poner en funcionamiento la planta de tratamiento del Condominio La Lucha para su aprobación, con un plazo de quince días hábiles que vencían el 19 de julio de 2012 (véase al respecto copia de la orden sanitaria OS-CVR-055-2012 remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
7. La Sub Gerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, UEN de Recolección y Tratamiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dio respuesta a la orden sanitaria OS-CVR-055-2012 e indicó, en resumen, lo siguiente:
“Que La Lucha, es un Condominio Horizontal por lo tanto reviste una condición especial y particular para una solución habitacional de bien social (…)
Que a la fecha el AyA nunca ha recibido formalmente este Sistema de Alcantarillados ni de Tratamiento de Aguas Residuales, encontrándose este en el ámbito privado.
Que por años, y atendiendo a las peticiones del Ministerio de Salud el AyA a fin de colaborar ha desobstruido la red (…)” sin embargo, más adelante en el mismo oficio dispone que: “(…) ha sido la mala administración por parte de los Vecinos hasta finalmente su abandono, el problema principal de este Sistema.” Finalmente, recomendó: “(…) A través de órdenes sanitarias a los Vecinos emitidas por el Ministerio de Salud, indicar a los vecinos, que la resolución de la problemática depende exclusivamente de ellos.
Que como medida paliativa a fin de que el agua no ingrese a sus viviendas, pero sin que eso signifique un compromiso, se desobstruyan aquellos tramos que se encuentren actualmente tapados.
Lo anterior no implica de ninguna manera que estas acciones en caso de no resolverse los vicios en cuanto a mantenimiento de la planta o bien acuerdo entre vecinos para rehabilitarla, que el AyA continuará con la ayuda que hasta el momento ha brindado.” (Véase al respecto copia del documento remitida por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
8. En fecha no identificada, algunos vecinos del Condominio La Lucha denunciaron, ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Problemas con la lectura mensual de los hidrómetros que abastece a cada uno de los clientes; b) Problemas con el pozo de agua que abastece el condominio; c) Que la planta de tratamiento se encuentra en condiciones insalubres (véase al respecto copia del documento AU-2014-248 remitida por los recurrentes).
9. Por medio de memorando Nº CO-2014-0792 del 23 de mayo de 2014, la Dirección Región Central le comunicó a la Subgerencia de los Sistemas Periféricos, la respuesta a la gestión -sin fecha- planteada por un grupo de vecinos del Condominio La Lucha (véase al respecto copia del documento CO-2014-0792 remitida por los recurrentes).
10. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha ejecutado, en reiteradas ocasiones, labores de emergencia cada vez que se les ha solicitado colaboración para atender atascos presentados en el sistema de alcantarillado del Condominio La Lucha (véase al respecto el informe rendido por el Gerente General del Condominio La Lucha).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que la Asamblea de Condóminos del Condominio La Lucha haya presentando ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitud tendiente a que, éste último, reciba la planta de tratamiento de aguas residuales del condominio para administrarla, operarla y controlarla, en los términos establecidos en el acuerdo 68-2008, del 05 de febrero de 2008, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o bien, que hayan presentado una gestión en similar sentido ante la Municipalidad de Alajuela.
IV.Sobre los alegados problemas de facturación. Los recurrentes estiman que existe un problema con la facturación del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues no realizan la lectura de hidrómetros y, por ende, se les cobran precios que no corresponden al consumo reportado. Indican que ante sus consultan responden que no tienen personal para atender la demanda. Advierte la Sala que tales hechos constituyen una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativa, por lo que deberán plantear su inconformidad ante el propio órgano recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones del sector público.
Por otra parte, se tiene que si los amparados están inconformes con respecto al cobro pretendido por la Institución recurrida a su cargo, respecto de facturas de pago del servicio de agua potable, será ante esa propia Institución en donde deberá, conforme a los recursos que la ley les provee, ejercer su derecho de defensa, o bien, acudir ante la vía legal ordinaria correspondiente, pero no ante esta jurisdicción, por ser materia ajena al ámbito de su competencia (véase en similar sentido la sentencia 006510-2000 de las 11:30 horas del 21 de julio de 2000). Razón por la cual, se desestima el presente recurso en cuanto a este aspecto se refiere.
V.Sobre los problemas de administración en el condominio La Lucha. En cuanto al tema de la administración de los condominios, la ley que rige la materia –Ley de Propiedad en Condominio- dispone expresamente en su artículo 29, lo siguiente:
“La administración de los condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes”.
Asimismo, el artículo 30, establece que:
“Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen”.
Finalmente, el artículo 32, en lo que interesa establece lo siguiente:
“Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público autorizado será prueba suficiente de que existen”.
En este caso, los recurrentes denuncian dos problemas que aquejan a los habitantes del Condominio La Lucha, en primer lugar, la existencia de construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio y, en segundo lugar, la falta de tratamiento de aguas negras y residuales. En cuanto al primero, acusan que la Municipalidad no se quiere hacer responsable de su comunidad, pese a que pagan impuestos, por lo que desconocen a quien acudir para denunciar construcciones ilegales en zonas verdes y parques del condominio. No obstante, tal y como se desprende de la normativa citada, en especial lo dispuesto respecto a la administración de los condominios en los numerales 29, 30 y 32, de la Ley de Propiedad en Condominio, resulta claro que denuncias por construcciones ilegales en áreas comunes (parques y zonas verdes), deberán canalizarse por las vías establecidas en la normativa que rige la materia. Por otra parte, si no les es factible acceder a tales medios, pueden acudir a la vía jurisdiccional correspondiente en tutela de los derechos que estimen lesionados. Por lo que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, en cuanto a este aspecto se refiere, no considera esta Sala que la Municipalidad de Alajuela haya incurrido en alguna actuación que vulnere sus derechos fundamentales.
VI.En cuanto al segundo tópico, indican que debido a su escasez de recursos económicos, no cuentan con los medios para mantener las condiciones mínimas que requiere un condominio y, por ende, no pueden darle mantenimiento a la planta de tratamiento para las aguas negras. Razón por la cual, desde hace mucho tiempo, tienen serios problemas con las aguas sucias del lugar, ya que tanto las aguas jabonosas como las aguas negras discurren por las calles de su comunidad, lo que genera malos olores y pone en riesgo la salud de todos los habitantes. Acusan que han planteado denuncias ante las autoridades recurridas, sin embargo, no se les ha brindado una solución definitiva al problema.
En cuanto a la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras como un tema sanitario, nuestro legislador ha reconocido la necesidad de darles un adecuado tratamiento pues, de lo contrario, se corre el riesgo de contaminar el suelo y generar focos infecciosos. En ese sentido, la Ley General de Salud (Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973) dispone en el artículo establece en el capítulo III, De las Obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras, lo siguiente:
“Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos”.
Ahora bien, en dicha normativa se disponen las obligaciones básicas de los propietarios de inmuebles y los entes competentes para ejercer el control de los sistemas de alcantarillado. En tal sentido, señala la obligación de realizar las obras de drenaje que las autoridades de salud les indique, así como, la obligación de los propietarios de edificaciones de dotar a sus edificios de sistemas de disposición de excretas y de aguas negras y servidas. Lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 286 y 287 de la citada ley, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso. En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.
El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras.” “ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” Específicamente, en materia de propiedad en condominio, en el numeral 13 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley Nº 7933, se dispone lo siguiente:
“Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.” Por su parte, el artículo 19, expresamente enumera cuales son los gastos comunes, en el siguiente sentido:
“Son gastos comunes:
“La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo hipotecario”.
Así, resulta evidente que existen obligaciones de los propietarios de los predios y edificaciones en lo que a la evacuación y disposición de excretas y aguas negras y servidas se refiere. Incluso, en materia de propiedad en condominio, existen normas específicas respecto a la manera en que deben distribuirse tales responsabilidades entre los dueños de las filiales. No obstante, pese a lo anterior, los recurrentes reconocen que no se le da tratamiento a la planta de tratamiento –por razones económicas- y, además, refieren que las aguas residuales de las casas de algunos condóminos, discurren libremente por las calles. Al respecto, es importante indicarles a los recurrentes que no puede esta Sala eximirles del cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden y, por otra parte, que tampoco resulta de recibo la justificación que pretenden brindar a tal incumplimiento, sea que dadas sus condiciones económicas les es imposible hacerle frente a los gastos que implica convivir en el régimen de condominio.
Ello por cuanto el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público y, por ende, no es contrario a sus derechos fundamentales, ni vacía el contenido del ejercicio de su derecho de propiedad, el que a los condóminos del Condominio La Lucha, les sean exigidas normas específicas en cuanto al tema de desecho de aguas negras y residuales.
Por su parte, en cuanto a la labor efectuada por las autoridades recurridas, es importante destacar que de la prueba aportada en autos, y de los informes rendidos bajo fe de juramento, se desprende que, tanto el Ministerio de Salud (por medio de inspecciones efectuadas el 11 de marzo de 2011 y el 21 de marzo de 2011) como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han dado seguimiento a las denuncias planteadas dentro del marco de sus competencias e, incluso, éste último, ha ejecutado en reiteradas ocasiones labores de emergencia cada vez que se les ha solicitado colaboración para atender atascos presentados en el sistema de alcantarillado pese a que, como se indicó, tales labores de mantenimiento le corresponden a los habitantes del Condominio La Lucha.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que no se desprende del caso en estudio alguna situación que infrinja los derechos fundamentales de los recurrentes pues, en su caso particular, son ellos mismos quienes se mantienen en la condición irregular que les genera los problemas denunciados. Asimismo, tampoco se acreditó que los recurrentes hayan planteado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o bien, ante la Municipalidad de Alajuela, una solicitud formal para que tales entidades asuman la recepción de la planta de tratamiento del condominio –previo cumplimiento de los requerimientos técnicos que exigidos para tales efectos-. Razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, respecto a las pretensiones planteadas. No obstante, se advierte a las autoridades recurridas, su deber de dar seguimiento al caso del Condominio La Lucha, cada uno dentro del marco de sus competencias, para que el problema de contaminación detectado sea solucionado de manera pronta.
VII.Sobre la renuncia al régimen de propiedad en condominio. Los recurrentes exponen que desean renunciar al régimen de propiedad en condominio y, por ende, solicitan la ayuda de este Tribunal en ese sentido. Al respecto, conviene indicarles que, por medio de la vía de amparo, se tutelan derechos fundamentales, por lo cual no corresponde a este Tribunal, por tratarse de un tema de mera legalidad, designar la desafectación del régimen de propiedad en condominio de los inmuebles que habitan y, por ende, lo procedente es desestimar el presente recurso en cuanto a este aspecto también se refiere.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo consignado en el considerando VI de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
*YARQLUBFET461*
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