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Res. 07621-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2014
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Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA DE AGUAS PLUVIALES POR ALCANTARILLADO PÚBLICO EN CALLE LA MILENITA EN HEREDIA EN UN PLAZO DE SEIS MESES Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ALCANTARILLADO.
SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA DE AGUAS PLUVIALES POR ALCANTARILLADO PÚBLICO EN CALLE LA MILENITA EN HEREDIA EN UN PLAZO DE SEIS MESES Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA DE AGUAS PLUVIALES POR ALCANTARILLADO PÚBLICO EN CALLE LA MILENITA EN HEREDIA EN UN PLAZO DE SEIS MESES Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 069- Explotación racional de la tierra Subtemas:
NO APLICA.
“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 089- Protección de bellezas naturales y patrimonio histórico y artístico Subtemas:
NO APLICA.
“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
“esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada”. Sentencia 7621-14 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Julio César Sánchez Ulate, cédula de identidad número 4-173-906; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que desde hace 20 años se ha enfrentado a problemas de inundaciones, tanto en su casa de habitación como en las viviendas aledañas, lo anterior producto de desbordamientos de aguas pluviales por el alcantarillado público, el cual no encausa bien dichas aguas; sin embargo, pese a las solicitudes enviadas, dicha situación no se ha solucionado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados en relación con el MOPT. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la Ruta Nº 123, ubicada en el sector “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia, corresponde a una ruta nacional y, por ende, debe ser atendida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número DR (Región Central)-62-2013-0408 del 06 de mayo de 2013, el CONAVI le informó al Alcalde de Santa Bárbara sobre la programación para la ejecución de las obras de canalización correspondientes a dicha ruta nacional, quedando pendiente la sustitución del sistema de alcantarillado existente en propiedad privada, competencia de ese municipio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en julio de 2013, el CONAVI ejecutó las obras correspondientes en la Ruta Nº 123, concretamente la colocación de alcantarillas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) para setiembre de 2013, el CONAVI se encontraba ejecutando en la Ruta Nº 123 diversas obras complementarias tales como la conformación de cuentas en concreto, construcción de cordones y caños, carpeta asfáltica, entre otros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en reunión del 24 de octubre de 2013, las autoridades recurridas analizaron la situación que se sigue presentando en el sector de “La Milenita”, pues a esa fecha la municipalidad no había presupuestado o ejecutado los trabajos de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) las obras efectuadas por el CONAVI finalizaron en diciembre de 2013, y este órgano alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara que algunas propiedades privadas continúan desfogando sus aguas residuales al cordón y caño existente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según CONAVI, el sistema existente en la Ruta Nº 123 tiende a sedimentarse por debajo del nivel de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro, esto en función de que hasta que la municipalidad no haga la sustitución de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro por una igual o mayor a la sección de 1.50 metros de diámetro colocada por el CONAVI, la sección de área hidráulica que actualmente está siendo desaprovechada se continuará sedimentando (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Santa Bárbara. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 21 de mayo de 2010, la Municipalidad de Santa Bárbara recibió el oficio número PP-014-10, suscrito por el MAG, sobre las mejoras que debe realizar en la propiedad que queda en terrenos superiores a la zona conocida como “La Milenita” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de setiembre de 2010, la Municipalidad recurrida envió notificación al propietario de ese momento sobre las recomendaciones realizadas por el MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número OAMSB-149-12 del 16 de abril de 2012, la Municipalidad recurrida ordenó la intervención inmediata de las Rutas Nº 123, puente sobre el Río Potrerillos, y Nº 119 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número MSB-UTGVM-0025-2013 del 23 de abril de 2013, la Municipalidad accionada le informó al CONAVI sobre la situación que se da en la Ruta Nacional Nº 123 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) por oficio número OAMSB-584-13 del 30 de setiembre de 2013, el municipio recurrido le comunicó al CONAVI la imposibilidad de realizar los trabajos pretendidos por esa dependencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la municipalidad accionada conversó con varios vecinos de la zona para ver si existía la posibilidad de autorizar el desfogue de las aguas de la Ruta Nº 123 por sus propiedades; no obstante, esto no fue posible por la negativa de los vecinos a que se realizaran trabajos en sus predios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".
La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).
Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
V.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Sobre el caso concreto. En la especie, la parte recurrente reclama que desde hace 20 años se ha enfrentado a problemas de inundaciones, tanto en su casa de habitación como en las viviendas aledañas, lo anterior producto de desbordamientos de aguas pluviales por el alcantarillado público, el cual no encausa bien dichas aguas; sin embargo, pese a las solicitudes enviadas, dicha situación no se ha solucionado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala tiene por acreditado que la Ruta Nº 123, ubicada en el sector “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia, corresponde a una ruta nacional y, por ende, debe ser atendida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se observa que por oficio número DR (Región Central)-62-2013-0408 del 06 de mayo de 2013, el CONAVI le informó al Alcalde de Santa Bárbara sobre la programación para la ejecución de las obras de canalización correspondientes a dicha ruta nacional, quedando pendiente la sustitución del sistema de alcantarillado existente en propiedad privada, competencia de ese municipio. En julio de 2013, el CONAVI ejecutó las obras correspondientes en la Ruta Nº 123, concretamente la colocación de alcantarillas. Para setiembre de 2013, el CONAVI se encontraba ejecutando en la Ruta Nº 123 diversas obras complementarias tales como la conformación de cuentas en concreto, construcción de cordones y caños, carpeta asfáltica, entre otros.
En reunión del 24 de octubre de 2013, las autoridades recurridas analizaron la situación que se sigue presentando en el sector de “La Milenita”, pues a esa fecha la municipalidad no había presupuestado o ejecutado los trabajos de su competencia. Las obras efectuadas por el CONAVI finalizaron en diciembre de 2013, y este órgano alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara que algunas propiedades privadas continúan desfogando sus aguas residuales al cordón y caño existente. Según CONAVI, el sistema existente en la Ruta Nº 123 tiende a sedimentarse por debajo del nivel de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro, esto en función de que hasta que la municipalidad no haga la sustitución de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro por una igual o mayor a la sección de 1.50 metros de diámetro colocada por el CONAVI, la sección de área hidráulica que actualmente está siendo desaprovechada se continuará sedimentando.
Por su parte, en lo referente a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, este Tribunal tuvo por demostrado que el 21 de mayo de 2010, la Municipalidad de Santa Bárbara recibió el oficio número PP-014-10, suscrito por el MAG, sobre las mejoras que debe realizar en la propiedad que queda en terrenos superiores a la zona conocida como “La Milenita”. El 14 de setiembre de 2010, la Municipalidad recurrida envió notificación al propietario de ese momento sobre las recomendaciones realizadas por el MAG. Por otro lado, mediante oficio número OAMSB-149-12 del 16 de abril de 2012, la Municipalidad recurrida ordenó la intervención inmediata de las Rutas Nº 123, puente sobre el Río Potrerillos, y Nº 119. Mediante oficio número MSB-UTGVM-0025-2013 del 23 de abril de 2013, la Municipalidad accionada le informó al CONAVI sobre la situación que se da en la Ruta Nacional Nº 123. Por oficio número OAMSB-584-13 del 30 de setiembre de 2013, el municipio recurrido le comunicó al CONAVI la imposibilidad de realizar los trabajos pretendidos por esa dependencia. Finalmente, se aprecia que la municipalidad accionada conversó con varios vecinos de la zona para ver si existía la posibilidad de autorizar el desfogue de las aguas de la Ruta Nº 123 por sus propiedades; no obstante, esto no fue posible por la negativa de los vecinos a que se realizaran trabajos en sus predios.
Tomando en consideración este cuadro fáctico, estima la Sala que se debe acoger el amparo, toda vez que las propias autoridades recurridas aceptan que el problema de inundaciones en la Ruta Nacional Nº 123 se continúa presentando. En efecto, es cierto que el CONAVI realizó una serie de obras en el 2013 tendentes a solucionar la problemática que aqueja a los vecinos del sector de “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia; sin embargo, parece que tales obras fueron insuficientes para remediar de manera definitiva el manejo de aguas pluviales y residuales en esa zona, o bien, faltó concluir alguna otra obra por parte del gobierno local. A mayor abundamiento, es claro que lo que se presenta en el sub lite es una situación que bien puede ser atendida si se aplica correctamente el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado líneas arriba. De los autos se desprende que existe una confrontación entre las autoridades del CONAVI y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, pues mientras el primero asegura que ha concluido las obras de su competencia y que es el municipio quien ha sido omiso en su actuar; el segundo sostiene que las obras constructivas desarrolladas por el CONAVI fueron mal diseñadas e insuficientes.
A pesar de esta disyuntiva, ambas dependencias reconocen que los problemas por inadecuada disposición y desfogue de las aguas en el sector de “La Milenita” continúan afectando a los vecinos del lugar. En términos estrictamente constitucionales, lo que interesa a esta Sala es verificar si en la actualidad existe algún problema ambiental que afecte el derecho constitucional de los vecinos, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución. En la especie, esta afectación quedó debidamente acreditada. Recuérdese que no le compete a este Tribunal Constitucional fijar o asignar las competencias que, legalmente, le están atribuidas a cada una de las autoridades recurridas. Lo que sí puede ordenar esta Sala es que, en atención del principio de coordinación que rige en materia ambiental y que ha sido ampliamente potenciado por la jurisprudencia constitucional, ambas autoridades lleven a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para solucionar de manera definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la Ruta Nº 123 que recorre el cantón de Santa Bárbara de Heredia.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de un puente peatonal, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VII.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados de algunos de los vecinos del Santa Bárbara de Heredia, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo y Melvin Alfaro Salas, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcalde de Santa Bárbara, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solucionen de manera conjunta y definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta el sector de “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Cristian Vargas Calvo y Melvin Alfaro Salas, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcalde de Santa Bárbara, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ALCANTARILLADO.
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CONTAMINACION.
SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA DE AGUAS PLUVIALES POR ALCANTARILLADO PÚBLICO EN CALLE LA MILENITA EN HEREDIA EN UN PLAZO DE SEIS MESES Contenido de Interés:
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NO APLICA.
“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
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“Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.” Sentencia 7621-14 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
“esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada”. Sentencia 7621-14 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Julio César Sánchez Ulate, cédula de identidad número 4-173-906; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que desde hace 20 años se ha enfrentado a problemas de inundaciones, tanto en su casa de habitación como en las viviendas aledañas, lo anterior producto de desbordamientos de aguas pluviales por el alcantarillado público, el cual no encausa bien dichas aguas; sin embargo, pese a las solicitudes enviadas, dicha situación no se ha solucionado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados en relación con el MOPT. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la Ruta Nº 123, ubicada en el sector “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia, corresponde a una ruta nacional y, por ende, debe ser atendida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número DR (Región Central)-62-2013-0408 del 06 de mayo de 2013, el CONAVI le informó al Alcalde de Santa Bárbara sobre la programación para la ejecución de las obras de canalización correspondientes a dicha ruta nacional, quedando pendiente la sustitución del sistema de alcantarillado existente en propiedad privada, competencia de ese municipio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en julio de 2013, el CONAVI ejecutó las obras correspondientes en la Ruta Nº 123, concretamente la colocación de alcantarillas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) para setiembre de 2013, el CONAVI se encontraba ejecutando en la Ruta Nº 123 diversas obras complementarias tales como la conformación de cuentas en concreto, construcción de cordones y caños, carpeta asfáltica, entre otros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en reunión del 24 de octubre de 2013, las autoridades recurridas analizaron la situación que se sigue presentando en el sector de “La Milenita”, pues a esa fecha la municipalidad no había presupuestado o ejecutado los trabajos de su competencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) las obras efectuadas por el CONAVI finalizaron en diciembre de 2013, y este órgano alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara que algunas propiedades privadas continúan desfogando sus aguas residuales al cordón y caño existente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) según CONAVI, el sistema existente en la Ruta Nº 123 tiende a sedimentarse por debajo del nivel de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro, esto en función de que hasta que la municipalidad no haga la sustitución de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro por una igual o mayor a la sección de 1.50 metros de diámetro colocada por el CONAVI, la sección de área hidráulica que actualmente está siendo desaprovechada se continuará sedimentando (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Santa Bárbara. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 21 de mayo de 2010, la Municipalidad de Santa Bárbara recibió el oficio número PP-014-10, suscrito por el MAG, sobre las mejoras que debe realizar en la propiedad que queda en terrenos superiores a la zona conocida como “La Milenita” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 14 de setiembre de 2010, la Municipalidad recurrida envió notificación al propietario de ese momento sobre las recomendaciones realizadas por el MAG (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número OAMSB-149-12 del 16 de abril de 2012, la Municipalidad recurrida ordenó la intervención inmediata de las Rutas Nº 123, puente sobre el Río Potrerillos, y Nº 119 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número MSB-UTGVM-0025-2013 del 23 de abril de 2013, la Municipalidad accionada le informó al CONAVI sobre la situación que se da en la Ruta Nacional Nº 123 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) por oficio número OAMSB-584-13 del 30 de setiembre de 2013, el municipio recurrido le comunicó al CONAVI la imposibilidad de realizar los trabajos pretendidos por esa dependencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la municipalidad accionada conversó con varios vecinos de la zona para ver si existía la posibilidad de autorizar el desfogue de las aguas de la Ruta Nº 123 por sus propiedades; no obstante, esto no fue posible por la negativa de los vecinos a que se realizaran trabajos en sus predios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (ver sentencia número 2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley Nº 7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho".
La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (ver sentencia número 2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006).
Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
V.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Sobre el caso concreto. En la especie, la parte recurrente reclama que desde hace 20 años se ha enfrentado a problemas de inundaciones, tanto en su casa de habitación como en las viviendas aledañas, lo anterior producto de desbordamientos de aguas pluviales por el alcantarillado público, el cual no encausa bien dichas aguas; sin embargo, pese a las solicitudes enviadas, dicha situación no se ha solucionado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala tiene por acreditado que la Ruta Nº 123, ubicada en el sector “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia, corresponde a una ruta nacional y, por ende, debe ser atendida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, se observa que por oficio número DR (Región Central)-62-2013-0408 del 06 de mayo de 2013, el CONAVI le informó al Alcalde de Santa Bárbara sobre la programación para la ejecución de las obras de canalización correspondientes a dicha ruta nacional, quedando pendiente la sustitución del sistema de alcantarillado existente en propiedad privada, competencia de ese municipio. En julio de 2013, el CONAVI ejecutó las obras correspondientes en la Ruta Nº 123, concretamente la colocación de alcantarillas. Para setiembre de 2013, el CONAVI se encontraba ejecutando en la Ruta Nº 123 diversas obras complementarias tales como la conformación de cuentas en concreto, construcción de cordones y caños, carpeta asfáltica, entre otros.
En reunión del 24 de octubre de 2013, las autoridades recurridas analizaron la situación que se sigue presentando en el sector de “La Milenita”, pues a esa fecha la municipalidad no había presupuestado o ejecutado los trabajos de su competencia. Las obras efectuadas por el CONAVI finalizaron en diciembre de 2013, y este órgano alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara que algunas propiedades privadas continúan desfogando sus aguas residuales al cordón y caño existente. Según CONAVI, el sistema existente en la Ruta Nº 123 tiende a sedimentarse por debajo del nivel de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro, esto en función de que hasta que la municipalidad no haga la sustitución de la alcantarilla de 0.60 metros de diámetro por una igual o mayor a la sección de 1.50 metros de diámetro colocada por el CONAVI, la sección de área hidráulica que actualmente está siendo desaprovechada se continuará sedimentando.
Por su parte, en lo referente a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, este Tribunal tuvo por demostrado que el 21 de mayo de 2010, la Municipalidad de Santa Bárbara recibió el oficio número PP-014-10, suscrito por el MAG, sobre las mejoras que debe realizar en la propiedad que queda en terrenos superiores a la zona conocida como “La Milenita”. El 14 de setiembre de 2010, la Municipalidad recurrida envió notificación al propietario de ese momento sobre las recomendaciones realizadas por el MAG. Por otro lado, mediante oficio número OAMSB-149-12 del 16 de abril de 2012, la Municipalidad recurrida ordenó la intervención inmediata de las Rutas Nº 123, puente sobre el Río Potrerillos, y Nº 119. Mediante oficio número MSB-UTGVM-0025-2013 del 23 de abril de 2013, la Municipalidad accionada le informó al CONAVI sobre la situación que se da en la Ruta Nacional Nº 123. Por oficio número OAMSB-584-13 del 30 de setiembre de 2013, el municipio recurrido le comunicó al CONAVI la imposibilidad de realizar los trabajos pretendidos por esa dependencia. Finalmente, se aprecia que la municipalidad accionada conversó con varios vecinos de la zona para ver si existía la posibilidad de autorizar el desfogue de las aguas de la Ruta Nº 123 por sus propiedades; no obstante, esto no fue posible por la negativa de los vecinos a que se realizaran trabajos en sus predios.
Tomando en consideración este cuadro fáctico, estima la Sala que se debe acoger el amparo, toda vez que las propias autoridades recurridas aceptan que el problema de inundaciones en la Ruta Nacional Nº 123 se continúa presentando. En efecto, es cierto que el CONAVI realizó una serie de obras en el 2013 tendentes a solucionar la problemática que aqueja a los vecinos del sector de “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia; sin embargo, parece que tales obras fueron insuficientes para remediar de manera definitiva el manejo de aguas pluviales y residuales en esa zona, o bien, faltó concluir alguna otra obra por parte del gobierno local. A mayor abundamiento, es claro que lo que se presenta en el sub lite es una situación que bien puede ser atendida si se aplica correctamente el principio de coordinación en materia ambiental desarrollado líneas arriba. De los autos se desprende que existe una confrontación entre las autoridades del CONAVI y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, pues mientras el primero asegura que ha concluido las obras de su competencia y que es el municipio quien ha sido omiso en su actuar; el segundo sostiene que las obras constructivas desarrolladas por el CONAVI fueron mal diseñadas e insuficientes.
A pesar de esta disyuntiva, ambas dependencias reconocen que los problemas por inadecuada disposición y desfogue de las aguas en el sector de “La Milenita” continúan afectando a los vecinos del lugar. En términos estrictamente constitucionales, lo que interesa a esta Sala es verificar si en la actualidad existe algún problema ambiental que afecte el derecho constitucional de los vecinos, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución. En la especie, esta afectación quedó debidamente acreditada. Recuérdese que no le compete a este Tribunal Constitucional fijar o asignar las competencias que, legalmente, le están atribuidas a cada una de las autoridades recurridas. Lo que sí puede ordenar esta Sala es que, en atención del principio de coordinación que rige en materia ambiental y que ha sido ampliamente potenciado por la jurisprudencia constitucional, ambas autoridades lleven a cabo las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para solucionar de manera definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta la Ruta Nº 123 que recorre el cantón de Santa Bárbara de Heredia.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de un puente peatonal, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VII.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaramos que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de los derechos mencionados de algunos de los vecinos del Santa Bárbara de Heredia, estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cristian Vargas Calvo y Melvin Alfaro Salas, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcalde de Santa Bárbara, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, solucionen de manera conjunta y definitiva el problema de desfogue de aguas que afecta el sector de “La Milenita” en Santa Bárbara de Heredia. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a Cristian Vargas Calvo y Melvin Alfaro Salas, por su orden Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Alcalde de Santa Bárbara, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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