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Res. 06563-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2014

Res. 06563-2014 Sala ConstitucionalRes. 06563-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO LEONEL ROJAS HERRERA, cédula de identidad 0107320467, contra EL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 20 de febrero del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que el 28 de abril de 2008 SETENA emitió la resolución administrativa número 1079-2008-SETENA, por medio de la cual otorgó la viabilidad ambiental a un proyecto que consistía: "explotación y comercialización de productos procesados de lastre y arena en tajo Meco (…)". Lo anterior, como parte del expediente administrativo número D1-235-2007-SETENA, correspondiente al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco. Para la obtención de la viabilidad, las empresas interesadas, Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS. S.A y Constructora MECO S.A., aportaron al expediente el pronóstico Plan de Gestión Ambiental, elaborado bajo la coordinación de un geólogo. En dicha oportunidad, el equipo profesional responsable consignó: "En el futuro se prevé la instalación de industrias complementarias, las cuales deberán permitir darle un mayor valor agregado al material del tajo, para utilizarlo como arena, entre estas actividades están: (…) Estas industrias complementarias se ubicarán en el sector sur de la instalación de molienda, una vez que la actividad minera libera más área que se pueda utilizar como espacios industriales". Agrega que el 1° de noviembre del 2013, SETENA certificó, mediante el oficio SG-ASA-803-2012-SETENA, que en cuanto a los compromisos ambientales, "A) La garantía ambiental por un monto de $104.000.00, se encuentra vigente hasta el 09 de octubre de 2014”. Sostiene que el 28 de noviembre del 2013, la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, por medio del oficio CN-ARS-A2-1726-2013, se pronunció sobre el asunto denominado "VISITA DE INSPECCIÓN A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MECO, S. A PLANTA DE CONCRETO", ante denuncia anónima presentada contra el funcionario de la planta de concreto. En el mismo acto, se consigna valoración del permiso sanitario de funcionamiento N°855-2013 otorgado por el Ministerio de Salud, por un período de 5 años, clasificación CIIU 2695, riesgo de tipo "A". Acusa que de los hechos anteriormente expuestos, se puede comprobar que la empresa Meco ha gestionado la obtención de permisos administrativos que le permiten desarrollar la actividad de producción de concreto en una propiedad ubicada de San Rafael de Ojo de Agua. No obstante y a pesar de contar con las licencias y autorizaciones administrativas, las mismas devienen en inconstitucionales, por cuanto en ningún momento se ha llevado a cabo valoración técnica sobre la viabilidad ambiental del proyecto de producción de concreto, y que SETENA ha tenido por legítima la viabilidad ambiental que fue otorgada para un proyecto industrial anterior y diferente, cual era una fábrica de cemento - que estuvo en funcionamiento varios meses y finalmente cerró su operación en el año 2012-. Cuestiona que de acuerdo con la literalidad de lo indicado, la planta industrial que actualmente se encuentra en funcionamiento nunca ha sido sometida al riguroso análisis que exige el artículo 17 de la Ley Orgánica Ambiental. Aunado a ello, debe recordarse que la categoría del permiso sanitario de funcionamiento lo cataloga como de riesgo tipo “A”, razón por la que no debe omitirse la realización de la evaluación de impacto ambiental atinente a un proyecto industrial nuevo, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°31849. Por lo anterior y debido a la ausencia de un análisis técnico que permita dilucidar la compatibilidad del proyecto con la salud de quienes habitan la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, que al haber cumplido con los requisitos establecido en el artículo 9 del Decreto 34728-S, el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 recomendó otorgar el permiso de funcionamiento, el cual fue emitido mediante permiso no. 855-2013 por un periodo de cinco años. Asegura que el 12 de noviembre de 2013 la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la Empresa MECO para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto premesclado, siendo el Gobierno Local la última instancia autorizada para otorgar el funcionamiento de las actividades dentro de su zona geográfica de atracción. Manifiesta que el 28 de noviembre de 2013 se realizó una visita en la Empresa Constructora MECO S.A., indicándose que la actividad que realiza en ese lugar es el de producción y venta de concreto a base de mezclar arena, piedra y cemento, los cuales son llevados en camiones llamados “chompipas” a los proyectos. Afirma que en esa visita no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente. Además, se les preguntó a varios vecinos de la empresa y ellos indicaron que no estaban involucrados en la denuncia y que la empresa no los perjudicaba de ninguna manera, por lo que se procedió a buscar al Presidente de la Asociación de Desarrollo de San Rafael quien indicó que tampoco tenía conocimiento de la denuncia. Indica que, por esta razón, se procedió a hacer entrega de una copia del documento emitido por la Ministra de Salud, el cual tampoco quiso firmar como recibido. Así, concluye que en la visita no se determinó contaminación alguna por parte de la empresa en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que en la actualidad el desarrollador del proyecto Industrialización Tajo Meco es Meco S.A., debido a una cesión de derechos aprobado por SETENA. Manifiesta que actualmente la viabilidad ambiental del proyecto se encuentra vigente y no consta nulidad alguna. Así, a la fecha el proyecto no cuenta con impedimento para la ejecución. Asegura que el 03 de marzo de 2014 se realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde se constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría. Así, de conformidad con el análisis y la inspección realizada al sitio por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, afirma que lleva razón el recurrente, en cuanto a que se determina que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación, pero esto desde una modificación del proyecto, pues la inspección se realizó el 03 de marzo y es hasta el 04 de marzo de 2014 que se presentó la solicitud de modificación. Por ende, el desarrollador realizó las obras sin haber presentado la modificación y, sobre las consecuencias de esta acción, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó las recomendaciones respectivas sobre las medidas a tomar a la Comisión Plenaria, que es el Órgano Decisor de SETENA. Así, agrega que una vez que se tengan los resultados de este análisis se procederá a informar a la Sala. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa Alejandro Bolaños Salazar, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la Constructora MECO S.A., que ha venido cumpliendo en forma responsable con un procedimiento de adaptación de la actividad original y que, por lo tanto, no existe asidero técnico-legal ni imperativos socioambientales para someter a su representada a una nueva valoración técnica de viabilidad ambiental del proyecto de producción de concreto.

    5.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que la Comisión Plenaria emitió la resolución número 626-2014-SETENA, en donde se dictó la paralización del proyecto y la presentación de un plan de compensación. Manifiesta que el 02 de abril el desarrollador Constructora MECO S.A., derivado de esa resolución, presentó dos declaraciones juradas y un plan de compensación ambiental y a la vez solicitó que, en razón de cumplir con lo dispuesto y haber presentado el informe técnico para la modificación elaborado por el Regente Ambiental, se levante la medida de paralización. Señala que esta solicitud actualmente se encuentra en estudio por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para emitir recomendación a la Comisión Plenaria en próximos días.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa Constructora Meco S.A. inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante resolución no. 1079-2008-SETENA de las 11:50 horas del 28 de abril de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco, siendo el desarrollador Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (véase informe rendido).

    b. El 22 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó permiso de funcionamiento no. 855-2013 a la empresa Constructora Meco S.A. para el tipo de actividad producción y venta de concreto por el periodo de cinco años. Lo anterior con fundamento en el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 (véase pruebas aportadas).

    c. El 12 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la empresa Constructora Meco para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto presmesclado (véase informe rendido).

    d. Ante la interposición de una denuncia, el 28 de noviembre de 2013 el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección en el lugar en que se ubica la empresa Constructora Meco, en donde no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente, por lo que no se determinó contaminación alguna (véase informe rendido).

    e. Mediante resolución no. 269-2014-SETENA de las 14:05 horas del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental admitió la cesión de derechos y de la viabilidad ambiental otorgada en la resolución no. 1079-2008-SETENA y se tiene como nuevo desarrollador del proyecto a la Sociedad Constructora Meco S.A. (véase informe rendido).

    f. El 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación (véase informe rendido).

    g. Con fundamento en la inspección realizada el 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA elevó a la Comisión Plenaria de SETENA el informe ASA-336-2014-SETENA del 04 de marzo de 2014, en donde recomendó ordenar la paralización del proyecto Industrialización Tajo Meco, además de ordenar al representante legal de la empresa Constructora MECO S.A. de someter a aprobación de SETENA un plan de compensación ambiental por los incumplimientos evidenciados. Asimismo, recomendó que la paralización sea levantada hasta que el desarrollador cumpla con esta recomendación y SETENA realice la valoración de la modificación y el Plan de Compensación (véase informe rendido).

    h. Mediante resolución no. 626-2014-SETENA de las 07:00 horas del 26 de marzo de 2014, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó paralizar el proyecto Industrialización Tajo Meco con expediente administrativo D1-235-2007-SETENA y ordenó y la presentación de un plan de compensación (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 03 de marzo de 2014 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación. De este modo, el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó bajo juramento que efectivamente el recurrente llevaba razón en los argumentos presentados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. En este sentido, y al haber sido aceptado por el propio recurrido, se constata violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental incumplió con sus funciones de velar por la protección del ambiente, y no fue sino hasta que se interpuso el presente recurso que se realizaron las gestiones pertinentes para obligar a la empresa a cumplir con la normativa ambiental. Por consiguiente, el presente caso debe ser declarado con lugar. Ahora bien, se comprueba que, con ocasión de la interposición del presente recurso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental paralizó la obra y ordenó a la empresa a realizar un plan de compensación, por lo que lo pretendido por el recurrente fue satisfecho, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.

    IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:

    En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrado Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Comuníquese.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014006563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO LEONEL ROJAS HERRERA, cédula de identidad 0107320467, contra EL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 20 de febrero del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que el 28 de abril de 2008 SETENA emitió la resolución administrativa número 1079-2008-SETENA, por medio de la cual otorgó la viabilidad ambiental a un proyecto que consistía: "explotación y comercialización de productos procesados de lastre y arena en tajo Meco (…)". Lo anterior, como parte del expediente administrativo número D1-235-2007-SETENA, correspondiente al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco. Para la obtención de la viabilidad, las empresas interesadas, Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS. S.A y Constructora MECO S.A., aportaron al expediente el pronóstico Plan de Gestión Ambiental, elaborado bajo la coordinación de un geólogo. En dicha oportunidad, el equipo profesional responsable consignó: "En el futuro se prevé la instalación de industrias complementarias, las cuales deberán permitir darle un mayor valor agregado al material del tajo, para utilizarlo como arena, entre estas actividades están: (…) Estas industrias complementarias se ubicarán en el sector sur de la instalación de molienda, una vez que la actividad minera libera más área que se pueda utilizar como espacios industriales". Agrega que el 1° de noviembre del 2013, SETENA certificó, mediante el oficio SG-ASA-803-2012-SETENA, que en cuanto a los compromisos ambientales, "A) La garantía ambiental por un monto de $104.000.00, se encuentra vigente hasta el 09 de octubre de 2014”. Sostiene que el 28 de noviembre del 2013, la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, por medio del oficio CN-ARS-A2-1726-2013, se pronunció sobre el asunto denominado "VISITA DE INSPECCIÓN A LA EMPRESA CONSTRUCTORA MECO, S. A PLANTA DE CONCRETO", ante denuncia anónima presentada contra el funcionario de la planta de concreto. En el mismo acto, se consigna valoración del permiso sanitario de funcionamiento N°855-2013 otorgado por el Ministerio de Salud, por un período de 5 años, clasificación CIIU 2695, riesgo de tipo "A". Acusa que de los hechos anteriormente expuestos, se puede comprobar que la empresa Meco ha gestionado la obtención de permisos administrativos que le permiten desarrollar la actividad de producción de concreto en una propiedad ubicada de San Rafael de Ojo de Agua. No obstante y a pesar de contar con las licencias y autorizaciones administrativas, las mismas devienen en inconstitucionales, por cuanto en ningún momento se ha llevado a cabo valoración técnica sobre la viabilidad ambiental del proyecto de producción de concreto, y que SETENA ha tenido por legítima la viabilidad ambiental que fue otorgada para un proyecto industrial anterior y diferente, cual era una fábrica de cemento - que estuvo en funcionamiento varios meses y finalmente cerró su operación en el año 2012-. Cuestiona que de acuerdo con la literalidad de lo indicado, la planta industrial que actualmente se encuentra en funcionamiento nunca ha sido sometida al riguroso análisis que exige el artículo 17 de la Ley Orgánica Ambiental. Aunado a ello, debe recordarse que la categoría del permiso sanitario de funcionamiento lo cataloga como de riesgo tipo “A”, razón por la que no debe omitirse la realización de la evaluación de impacto ambiental atinente a un proyecto industrial nuevo, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°31849. Por lo anterior y debido a la ausencia de un análisis técnico que permita dilucidar la compatibilidad del proyecto con la salud de quienes habitan la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, que al haber cumplido con los requisitos establecido en el artículo 9 del Decreto 34728-S, el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 recomendó otorgar el permiso de funcionamiento, el cual fue emitido mediante permiso no. 855-2013 por un periodo de cinco años. Asegura que el 12 de noviembre de 2013 la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la Empresa MECO para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto premesclado, siendo el Gobierno Local la última instancia autorizada para otorgar el funcionamiento de las actividades dentro de su zona geográfica de atracción. Manifiesta que el 28 de noviembre de 2013 se realizó una visita en la Empresa Constructora MECO S.A., indicándose que la actividad que realiza en ese lugar es el de producción y venta de concreto a base de mezclar arena, piedra y cemento, los cuales son llevados en camiones llamados “chompipas” a los proyectos. Afirma que en esa visita no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente. Además, se les preguntó a varios vecinos de la empresa y ellos indicaron que no estaban involucrados en la denuncia y que la empresa no los perjudicaba de ninguna manera, por lo que se procedió a buscar al Presidente de la Asociación de Desarrollo de San Rafael quien indicó que tampoco tenía conocimiento de la denuncia. Indica que, por esta razón, se procedió a hacer entrega de una copia del documento emitido por la Ministra de Salud, el cual tampoco quiso firmar como recibido. Así, concluye que en la visita no se determinó contaminación alguna por parte de la empresa en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que en la actualidad el desarrollador del proyecto Industrialización Tajo Meco es Meco S.A., debido a una cesión de derechos aprobado por SETENA. Manifiesta que actualmente la viabilidad ambiental del proyecto se encuentra vigente y no consta nulidad alguna. Así, a la fecha el proyecto no cuenta con impedimento para la ejecución. Asegura que el 03 de marzo de 2014 se realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde se constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría. Así, de conformidad con el análisis y la inspección realizada al sitio por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, afirma que lleva razón el recurrente, en cuanto a que se determina que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación, pero esto desde una modificación del proyecto, pues la inspección se realizó el 03 de marzo y es hasta el 04 de marzo de 2014 que se presentó la solicitud de modificación. Por ende, el desarrollador realizó las obras sin haber presentado la modificación y, sobre las consecuencias de esta acción, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó las recomendaciones respectivas sobre las medidas a tomar a la Comisión Plenaria, que es el Órgano Decisor de SETENA. Así, agrega que una vez que se tengan los resultados de este análisis se procederá a informar a la Sala. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa Alejandro Bolaños Salazar, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la Constructora MECO S.A., que ha venido cumpliendo en forma responsable con un procedimiento de adaptación de la actividad original y que, por lo tanto, no existe asidero técnico-legal ni imperativos socioambientales para someter a su representada a una nueva valoración técnica de viabilidad ambiental del proyecto de producción de concreto.

    5.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que la Comisión Plenaria emitió la resolución número 626-2014-SETENA, en donde se dictó la paralización del proyecto y la presentación de un plan de compensación. Manifiesta que el 02 de abril el desarrollador Constructora MECO S.A., derivado de esa resolución, presentó dos declaraciones juradas y un plan de compensación ambiental y a la vez solicitó que, en razón de cumplir con lo dispuesto y haber presentado el informe técnico para la modificación elaborado por el Regente Ambiental, se levante la medida de paralización. Señala que esta solicitud actualmente se encuentra en estudio por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental para emitir recomendación a la Comisión Plenaria en próximos días.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa Constructora Meco S.A. inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Mediante resolución no. 1079-2008-SETENA de las 11:50 horas del 28 de abril de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco, siendo el desarrollador Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (véase informe rendido).

    b. El 22 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó permiso de funcionamiento no. 855-2013 a la empresa Constructora Meco S.A. para el tipo de actividad producción y venta de concreto por el periodo de cinco años. Lo anterior con fundamento en el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 (véase pruebas aportadas).

    c. El 12 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la empresa Constructora Meco para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto presmesclado (véase informe rendido).

    d. Ante la interposición de una denuncia, el 28 de noviembre de 2013 el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección en el lugar en que se ubica la empresa Constructora Meco, en donde no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente, por lo que no se determinó contaminación alguna (véase informe rendido).

    e. Mediante resolución no. 269-2014-SETENA de las 14:05 horas del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental admitió la cesión de derechos y de la viabilidad ambiental otorgada en la resolución no. 1079-2008-SETENA y se tiene como nuevo desarrollador del proyecto a la Sociedad Constructora Meco S.A. (véase informe rendido).

    f. El 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación (véase informe rendido).

    g. Con fundamento en la inspección realizada el 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA elevó a la Comisión Plenaria de SETENA el informe ASA-336-2014-SETENA del 04 de marzo de 2014, en donde recomendó ordenar la paralización del proyecto Industrialización Tajo Meco, además de ordenar al representante legal de la empresa Constructora MECO S.A. de someter a aprobación de SETENA un plan de compensación ambiental por los incumplimientos evidenciados. Asimismo, recomendó que la paralización sea levantada hasta que el desarrollador cumpla con esta recomendación y SETENA realice la valoración de la modificación y el Plan de Compensación (véase informe rendido).

    h. Mediante resolución no. 626-2014-SETENA de las 07:00 horas del 26 de marzo de 2014, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó paralizar el proyecto Industrialización Tajo Meco con expediente administrativo D1-235-2007-SETENA y ordenó y la presentación de un plan de compensación (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 03 de marzo de 2014 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación. De este modo, el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó bajo juramento que efectivamente el recurrente llevaba razón en los argumentos presentados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. En este sentido, y al haber sido aceptado por el propio recurrido, se constata violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental incumplió con sus funciones de velar por la protección del ambiente, y no fue sino hasta que se interpuso el presente recurso que se realizaron las gestiones pertinentes para obligar a la empresa a cumplir con la normativa ambiental. Por consiguiente, el presente caso debe ser declarado con lugar. Ahora bien, se comprueba que, con ocasión de la interposición del presente recurso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental paralizó la obra y ordenó a la empresa a realizar un plan de compensación, por lo que lo pretendido por el recurrente fue satisfecho, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.

    IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:

    En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrado Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Comuníquese.-

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