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Res. 06563-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GERARDO LEONEL ROJAS HERRERA, cédula de identidad 0107320467, contra EL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa Constructora Meco S.A. inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución no. 1079-2008-SETENA de las 11:50 horas del 28 de abril de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco, siendo el desarrollador Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (véase informe rendido).
b. El 22 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó permiso de funcionamiento no. 855-2013 a la empresa Constructora Meco S.A. para el tipo de actividad producción y venta de concreto por el periodo de cinco años. Lo anterior con fundamento en el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 (véase pruebas aportadas).
c. El 12 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la empresa Constructora Meco para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto presmesclado (véase informe rendido).
d. Ante la interposición de una denuncia, el 28 de noviembre de 2013 el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección en el lugar en que se ubica la empresa Constructora Meco, en donde no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente, por lo que no se determinó contaminación alguna (véase informe rendido).
e. Mediante resolución no. 269-2014-SETENA de las 14:05 horas del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental admitió la cesión de derechos y de la viabilidad ambiental otorgada en la resolución no. 1079-2008-SETENA y se tiene como nuevo desarrollador del proyecto a la Sociedad Constructora Meco S.A. (véase informe rendido).
f. El 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación (véase informe rendido).
g. Con fundamento en la inspección realizada el 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA elevó a la Comisión Plenaria de SETENA el informe ASA-336-2014-SETENA del 04 de marzo de 2014, en donde recomendó ordenar la paralización del proyecto Industrialización Tajo Meco, además de ordenar al representante legal de la empresa Constructora MECO S.A. de someter a aprobación de SETENA un plan de compensación ambiental por los incumplimientos evidenciados. Asimismo, recomendó que la paralización sea levantada hasta que el desarrollador cumpla con esta recomendación y SETENA realice la valoración de la modificación y el Plan de Compensación (véase informe rendido).
h. Mediante resolución no. 626-2014-SETENA de las 07:00 horas del 26 de marzo de 2014, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó paralizar el proyecto Industrialización Tajo Meco con expediente administrativo D1-235-2007-SETENA y ordenó y la presentación de un plan de compensación (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 03 de marzo de 2014 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación.
De este modo, el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó bajo juramento que efectivamente el recurrente llevaba razón en los argumentos presentados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. En este sentido, y al haber sido aceptado por el propio recurrido, se constata violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental incumplió con sus funciones de velar por la protección del ambiente, y no fue sino hasta que se interpuso el presente recurso que se realizaron las gestiones pertinentes para obligar a la empresa a cumplir con la normativa ambiental. Por consiguiente, el presente caso debe ser declarado con lugar. Ahora bien, se comprueba que, con ocasión de la interposición del presente recurso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental paralizó la obra y ordenó a la empresa a realizar un plan de compensación, por lo que lo pretendido por el recurrente fue satisfecho, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal a a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrado Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Comuníquese.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por GERARDO LEONEL ROJAS HERRERA, cédula de identidad 0107320467, contra EL MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa Constructora Meco S.A. inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante resolución no. 1079-2008-SETENA de las 11:50 horas del 28 de abril de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Industrialización Tajo Meco, siendo el desarrollador Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. (véase informe rendido).
b. El 22 de agosto de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 otorgó permiso de funcionamiento no. 855-2013 a la empresa Constructora Meco S.A. para el tipo de actividad producción y venta de concreto por el periodo de cinco años. Lo anterior con fundamento en el informe técnico No. CN-ARS-A2-855-2013 (véase pruebas aportadas).
c. El 12 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Alajuela otorgó la patente comercial a la empresa Constructora Meco para funcionar en el sitio con la actividad de producción y venta de concreto presmesclado (véase informe rendido).
d. Ante la interposición de una denuncia, el 28 de noviembre de 2013 el representante del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección en el lugar en que se ubica la empresa Constructora Meco, en donde no se encontró presencia de polvo o aceite y que la empresa no genera aguas residuales, también se pudo corroborar que se cuenta con un laboratorio para realizar pruebas físicas únicamente, por lo que no se determinó contaminación alguna (véase informe rendido).
e. Mediante resolución no. 269-2014-SETENA de las 14:05 horas del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental admitió la cesión de derechos y de la viabilidad ambiental otorgada en la resolución no. 1079-2008-SETENA y se tiene como nuevo desarrollador del proyecto a la Sociedad Constructora Meco S.A. (véase informe rendido).
f. El 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación (véase informe rendido).
g. Con fundamento en la inspección realizada el 03 de marzo de 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA elevó a la Comisión Plenaria de SETENA el informe ASA-336-2014-SETENA del 04 de marzo de 2014, en donde recomendó ordenar la paralización del proyecto Industrialización Tajo Meco, además de ordenar al representante legal de la empresa Constructora MECO S.A. de someter a aprobación de SETENA un plan de compensación ambiental por los incumplimientos evidenciados. Asimismo, recomendó que la paralización sea levantada hasta que el desarrollador cumpla con esta recomendación y SETENA realice la valoración de la modificación y el Plan de Compensación (véase informe rendido).
h. Mediante resolución no. 626-2014-SETENA de las 07:00 horas del 26 de marzo de 2014, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó paralizar el proyecto Industrialización Tajo Meco con expediente administrativo D1-235-2007-SETENA y ordenó y la presentación de un plan de compensación (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 03 de marzo de 2014 el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA realizó una inspección en el lugar del proyecto en donde constató que el Desarrollador inició la instalación y operación de una planta de concreto sin haber realizado el proceso de evaluación ambiental (modificación de la viabilidad ambiental) necesario para su aprobación por parte de esta Secretaría, por lo que se comprobó que el proyecto lleva a cabo obras que no se han sometido al proceso de evaluación.
De este modo, el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó bajo juramento que efectivamente el recurrente llevaba razón en los argumentos presentados en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. En este sentido, y al haber sido aceptado por el propio recurrido, se constata violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la Secretaría Técnica Nacional Ambiental incumplió con sus funciones de velar por la protección del ambiente, y no fue sino hasta que se interpuso el presente recurso que se realizaron las gestiones pertinentes para obligar a la empresa a cumplir con la normativa ambiental. Por consiguiente, el presente caso debe ser declarado con lugar. Ahora bien, se comprueba que, con ocasión de la interposición del presente recurso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental paralizó la obra y ordenó a la empresa a realizar un plan de compensación, por lo que lo pretendido por el recurrente fue satisfecho, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal a a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quien ocupe el cargo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrado Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Comuníquese.-
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