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Res. 05621-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003922-0007-CO, interpuesto por MIGUEL CALDERÓN MORALES, cédula de identidad 0302720824, mayor, vecino de Juan Viñas contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que desde hace varios años ha solicitado a la Municipalidad recurrida, brindar una solución al problema del alcantarillo que se encuentra instalado cerca de su propiedad, pues ha provocado suciedad, malos olores y el falseamiento del muro que separa su terreno con el del vecino. Sin embargo, a la fecha la situación continúa y la autoridad recurrida no ha brindado solución alguna. Por su parte, la Sala tiene demostrado que en la sesión ordinaria No. 151 del 17 de junio de 2013, el Consejo accionado acordó realizar la sustitución completa del alcantarillado "Invu de Juan Viñas" y el reforzamiento estructural de la tapia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013. Posteriormente, mediante oficio No. 148-ALJI-2014 del 24 de marzo de 2014, notificado en forma personal a amparado en esa misma fecha, la Alcaldesa dio respuesta a la nota del 6 de marzo de 2014 y le informó que la Municipalidad contaba con el presupuesto, para realizar las obras necesarias para solucionar el problema que le aqueja, entre ellas; sustitución completa del alcantarillado desde la propiedad del tutelado hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro y la construcción de 5 cajas de registro - tragantes que permitirán realizar una adecuada limpieza del mismo.
Además, se contempló reforzar estructuralmente la tapia en cuestión, hasta que se inicien los trabajos de sustitución del alcantarillado. Al respecto, en el oficio indicado, la recurrida le solicitó al actor permiso de acceso a su propiedad, para poder realizar tales trabajos; empero, a la fecha se encuentran a la espera de la respuesta del accionante. De modo que, la autoridad recurrida previo a la interposición del presente recurso de amparo, había brindado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente, aunado que se le había explicado en qué consistían las recomendaciones contenidas en el informe técnico elaborado y el contenido presupuestario de la obra. Asimismo, según se informó bajo juramento, a la fecha la autoridad recurrida no a podido iniciar el trabajo, dado que el recurrente no ha concedido el permiso para que los funcionarios de la Municipalidad, puedan ingresar a su propiedad, para tal efecto.
A partir de lo expuesto, el atraso en el inicio de la construcción de las obras para solucionar el problema que aqueja al amparado es atribuible al recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
III.Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado (Redacta la segunda). Redacta la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas, para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de una alcantarilla y un muro, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003922-0007-CO, interpuesto por MIGUEL CALDERÓN MORALES, cédula de identidad 0302720824, mayor, vecino de Juan Viñas contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que desde hace varios años ha solicitado a la Municipalidad recurrida, brindar una solución al problema del alcantarillo que se encuentra instalado cerca de su propiedad, pues ha provocado suciedad, malos olores y el falseamiento del muro que separa su terreno con el del vecino. Sin embargo, a la fecha la situación continúa y la autoridad recurrida no ha brindado solución alguna. Por su parte, la Sala tiene demostrado que en la sesión ordinaria No. 151 del 17 de junio de 2013, el Consejo accionado acordó realizar la sustitución completa del alcantarillado "Invu de Juan Viñas" y el reforzamiento estructural de la tapia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013. Posteriormente, mediante oficio No. 148-ALJI-2014 del 24 de marzo de 2014, notificado en forma personal a amparado en esa misma fecha, la Alcaldesa dio respuesta a la nota del 6 de marzo de 2014 y le informó que la Municipalidad contaba con el presupuesto, para realizar las obras necesarias para solucionar el problema que le aqueja, entre ellas; sustitución completa del alcantarillado desde la propiedad del tutelado hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro y la construcción de 5 cajas de registro - tragantes que permitirán realizar una adecuada limpieza del mismo.
Además, se contempló reforzar estructuralmente la tapia en cuestión, hasta que se inicien los trabajos de sustitución del alcantarillado. Al respecto, en el oficio indicado, la recurrida le solicitó al actor permiso de acceso a su propiedad, para poder realizar tales trabajos; empero, a la fecha se encuentran a la espera de la respuesta del accionante. De modo que, la autoridad recurrida previo a la interposición del presente recurso de amparo, había brindado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente, aunado que se le había explicado en qué consistían las recomendaciones contenidas en el informe técnico elaborado y el contenido presupuestario de la obra. Asimismo, según se informó bajo juramento, a la fecha la autoridad recurrida no a podido iniciar el trabajo, dado que el recurrente no ha concedido el permiso para que los funcionarios de la Municipalidad, puedan ingresar a su propiedad, para tal efecto.
A partir de lo expuesto, el atraso en el inicio de la construcción de las obras para solucionar el problema que aqueja al amparado es atribuible al recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
III.Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado (Redacta la segunda). Redacta la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas, para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
De allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de una alcantarilla y un muro, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.
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