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Res. 05621-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014

Res. 05621-2014 Sala ConstitucionalRes. 05621-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005621 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003922-0007-CO, interpuesto por MIGUEL CALDERÓN MORALES, cédula de identidad 0302720824, mayor, vecino de Juan Viñas contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas del 27 de marzo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Jiménez. Manifiesta que desde el año 1999, ha estado enviando documentos a la Municipalidad recurrida, tendientes a la solución del grave problema producido en su terreno, por la falta de espacio, suciedad, malos olores e incomodidad del caño o zanja de aguas de la calle pública, que la Municipalidad arbitrariamente desvió hacia su propiedad. Agrega que lo anterior lo documenta con las notas enviadas y fechadas desde el 13 y 25 de mayo de 1999, el 28 de octubre de 2002, el 27 de mayo de 2013, 04 y 25 de junio de 2013, el 31 de agosto de 2013 y el 06 y 24 de marzo, ambos de 2014. Alega que a pesar de las incansables ocasiones en las que le ha solicitado a la Municipalidad recurrida eliminarle el problema, la única respuesta recibida es que no se tiene presupuesto para realizar las obras. Aporta fotografías de la problemática alegada, añadiendo que también el derecho a la salud suyo, de su familia y vecinos, se encuentra en riesgo, por tanto debe en forma personal limpiar el desagüe que se encuentra dentro de su propiedad, para proteger a los suyos. Reclama que ya son muchos años esperando por la solución del problema causado por la Municipalidad, con la consecuencia de que va en aumento, pues la tapia que divide su propiedad de la de los vecinos se encuentra debilitada y según la propia Alcaldesa, debe ser demolida, ya que es un peligro. Por último, asegura que en virtud de haber agotado las vías pacíficas de solución, acude a este Tribunal Constitucional, en tutela de sus derechos constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida derribar el muro, limpiar las alcantarillas cercanas a su vivienda:

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 11:48 horas del 4 de abril de 2014, informan bajo juramento Lissette Fernández Quirós y José Joaquín Lizano Tencio, por su orden Alcaldesa y Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Cantón de Jiménez de Cartago, que el recurrente tiene muchos años de lidiar con el problema de aguas señalado. Sin embargo, los suscritos tienen conocimiento del mismo, a partir del informe rendido por el Arq. Luis Enrique Malina Vargas, de fecha 17 junio del 2013, donde plasmó las recomendaciones al respecto, mismas que le fueron dadas a conocer al recurrente, mediante oficio No.148-ALJI-2014. Desde el año 2013, la Municipalidad inició los estudios para el mejoramiento del alcantarillado, instalación de nueva tubería y reforzamiento estructural de la tapia. Dichos estudios concluyeron con el citado informe No. 187-2013-UTGVM del 17 de junio de 2013. De conformidad a lo recomendado, la Municipalidad tiene presupuestado las obras para dar solución al problema que afecta al amparado y a los vecinos, el que se denomina "Proyecto Alcantarillado El Invu de Juan Viñas" y para ello tienen presupuestado doce millones de colones, de los cuales, ya se invirtieron tres millones de colones. En el informe supraindicado se recomendó la sustitución completa del alcantarillado, desde la propiedad del señor Calderón Solano hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro. En relación con las misivas enviadas por el amparado, todas le han sido respondidas, siendo que el 24 de marzo de 2014, el recurrente recibió personalmente el oficio No. 148-ALJI, en el que se le explicó las recomendaciones dadas en el informe y el contenido presupuestario de la obra. Anteriormente, mediante oficio No. 342-ALJI-2013 del 21 de agosto de 2013, se le había comunicado el acuerdo No. 5 de la sesión ordinaria No. 157 del Concejo Municipal celebrada el 8 de agosto de 2013. Además, mediante oficio No. 297-2013-UTGCM del 5 de setiembre de 2013, se le informó al actor los trabajos a realizar y el presupuesto para iniciar en el año 2014. Así las cosas, a la fecha se está a la espera que el recurrente permita el acceso a su propiedad, tal y como le fue solicitado en el oficio N. 148-AALJI. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El Director Técnico de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida realizó el informe No. 187-2013-UTGVM del 17 de junio de 2013, con las recomendaciones para atender las denuncias efectuadas por el recurrente, debido al estado estructural de la tapia y el sistema de alcantarillo (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • b)Mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013, la autoridad recurrida le notificó al amparado, la transcripción del acuerdo 9 artículo V de la sesión No. 151 del 17 de junio del 2013, en la que se acordó proceder de conformidad al informe supraindicado (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • c)El 5 de setiembre de 2013, la autoridad recurrida le notificó al amparado que dentro del presupuesto del año 2014, se incluyó el "Proyecto Alcantarillado El Invu de Juan Viñas" y para ello, se tienen presupuestado doce millones de colones, de los cuales ya se invirtieron tres millones de colones (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • d)El 24 de marzo de 2014, mediante oficio No. 148-ALJI, de igual fecha, se le explicó al amparado las recomendaciones del informe y el contenido presupuestario de la obra y se le solicitó permitir el acceso a su propiedad, para realizar dichos trabajos (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • e)A la fecha, la autoridad recurrida se encuentra a la espera que el recurrente permita el acceso a su propiedad, tal y como le fue solicitado en el oficio N. 148-AALJI (ver informe de la autoridad recurrida).

    II.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que desde hace varios años ha solicitado a la Municipalidad recurrida, brindar una solución al problema del alcantarillo que se encuentra instalado cerca de su propiedad, pues ha provocado suciedad, malos olores y el falseamiento del muro que separa su terreno con el del vecino. Sin embargo, a la fecha la situación continúa y la autoridad recurrida no ha brindado solución alguna. Por su parte, la Sala tiene demostrado que en la sesión ordinaria No. 151 del 17 de junio de 2013, el Consejo accionado acordó realizar la sustitución completa del alcantarillado "Invu de Juan Viñas" y el reforzamiento estructural de la tapia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013. Posteriormente, mediante oficio No. 148-ALJI-2014 del 24 de marzo de 2014, notificado en forma personal a amparado en esa misma fecha, la Alcaldesa dio respuesta a la nota del 6 de marzo de 2014 y le informó que la Municipalidad contaba con el presupuesto, para realizar las obras necesarias para solucionar el problema que le aqueja, entre ellas; sustitución completa del alcantarillado desde la propiedad del tutelado hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro y la construcción de 5 cajas de registro - tragantes que permitirán realizar una adecuada limpieza del mismo. Además, se contempló reforzar estructuralmente la tapia en cuestión, hasta que se inicien los trabajos de sustitución del alcantarillado. Al respecto, en el oficio indicado, la recurrida le solicitó al actor permiso de acceso a su propiedad, para poder realizar tales trabajos; empero, a la fecha se encuentran a la espera de la respuesta del accionante. De modo que, la autoridad recurrida previo a la interposición del presente recurso de amparo, había brindado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente, aunado que se le había explicado en qué consistían las recomendaciones contenidas en el informe técnico elaborado y el contenido presupuestario de la obra. Asimismo, según se informó bajo juramento, a la fecha la autoridad recurrida no a podido iniciar el trabajo, dado que el recurrente no ha concedido el permiso para que los funcionarios de la Municipalidad, puedan ingresar a su propiedad, para tal efecto. A partir de lo expuesto, el atraso en el inicio de la construcción de las obras para solucionar el problema que aqueja al amparado es atribuible al recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    III.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado (Redacta la segunda). Redacta la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas, para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de una alcantarilla y un muro, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014005621 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-003922-0007-CO, interpuesto por MIGUEL CALDERÓN MORALES, cédula de identidad 0302720824, mayor, vecino de Juan Viñas contra la MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:17 horas del 27 de marzo de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Jiménez. Manifiesta que desde el año 1999, ha estado enviando documentos a la Municipalidad recurrida, tendientes a la solución del grave problema producido en su terreno, por la falta de espacio, suciedad, malos olores e incomodidad del caño o zanja de aguas de la calle pública, que la Municipalidad arbitrariamente desvió hacia su propiedad. Agrega que lo anterior lo documenta con las notas enviadas y fechadas desde el 13 y 25 de mayo de 1999, el 28 de octubre de 2002, el 27 de mayo de 2013, 04 y 25 de junio de 2013, el 31 de agosto de 2013 y el 06 y 24 de marzo, ambos de 2014. Alega que a pesar de las incansables ocasiones en las que le ha solicitado a la Municipalidad recurrida eliminarle el problema, la única respuesta recibida es que no se tiene presupuesto para realizar las obras. Aporta fotografías de la problemática alegada, añadiendo que también el derecho a la salud suyo, de su familia y vecinos, se encuentra en riesgo, por tanto debe en forma personal limpiar el desagüe que se encuentra dentro de su propiedad, para proteger a los suyos. Reclama que ya son muchos años esperando por la solución del problema causado por la Municipalidad, con la consecuencia de que va en aumento, pues la tapia que divide su propiedad de la de los vecinos se encuentra debilitada y según la propia Alcaldesa, debe ser demolida, ya que es un peligro. Por último, asegura que en virtud de haber agotado las vías pacíficas de solución, acude a este Tribunal Constitucional, en tutela de sus derechos constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida derribar el muro, limpiar las alcantarillas cercanas a su vivienda:

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 11:48 horas del 4 de abril de 2014, informan bajo juramento Lissette Fernández Quirós y José Joaquín Lizano Tencio, por su orden Alcaldesa y Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Cantón de Jiménez de Cartago, que el recurrente tiene muchos años de lidiar con el problema de aguas señalado. Sin embargo, los suscritos tienen conocimiento del mismo, a partir del informe rendido por el Arq. Luis Enrique Malina Vargas, de fecha 17 junio del 2013, donde plasmó las recomendaciones al respecto, mismas que le fueron dadas a conocer al recurrente, mediante oficio No.148-ALJI-2014. Desde el año 2013, la Municipalidad inició los estudios para el mejoramiento del alcantarillado, instalación de nueva tubería y reforzamiento estructural de la tapia. Dichos estudios concluyeron con el citado informe No. 187-2013-UTGVM del 17 de junio de 2013. De conformidad a lo recomendado, la Municipalidad tiene presupuestado las obras para dar solución al problema que afecta al amparado y a los vecinos, el que se denomina "Proyecto Alcantarillado El Invu de Juan Viñas" y para ello tienen presupuestado doce millones de colones, de los cuales, ya se invirtieron tres millones de colones. En el informe supraindicado se recomendó la sustitución completa del alcantarillado, desde la propiedad del señor Calderón Solano hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro. En relación con las misivas enviadas por el amparado, todas le han sido respondidas, siendo que el 24 de marzo de 2014, el recurrente recibió personalmente el oficio No. 148-ALJI, en el que se le explicó las recomendaciones dadas en el informe y el contenido presupuestario de la obra. Anteriormente, mediante oficio No. 342-ALJI-2013 del 21 de agosto de 2013, se le había comunicado el acuerdo No. 5 de la sesión ordinaria No. 157 del Concejo Municipal celebrada el 8 de agosto de 2013. Además, mediante oficio No. 297-2013-UTGCM del 5 de setiembre de 2013, se le informó al actor los trabajos a realizar y el presupuesto para iniciar en el año 2014. Así las cosas, a la fecha se está a la espera que el recurrente permita el acceso a su propiedad, tal y como le fue solicitado en el oficio N. 148-AALJI. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El Director Técnico de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida realizó el informe No. 187-2013-UTGVM del 17 de junio de 2013, con las recomendaciones para atender las denuncias efectuadas por el recurrente, debido al estado estructural de la tapia y el sistema de alcantarillo (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • b)Mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013, la autoridad recurrida le notificó al amparado, la transcripción del acuerdo 9 artículo V de la sesión No. 151 del 17 de junio del 2013, en la que se acordó proceder de conformidad al informe supraindicado (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • c)El 5 de setiembre de 2013, la autoridad recurrida le notificó al amparado que dentro del presupuesto del año 2014, se incluyó el "Proyecto Alcantarillado El Invu de Juan Viñas" y para ello, se tienen presupuestado doce millones de colones, de los cuales ya se invirtieron tres millones de colones (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • d)El 24 de marzo de 2014, mediante oficio No. 148-ALJI, de igual fecha, se le explicó al amparado las recomendaciones del informe y el contenido presupuestario de la obra y se le solicitó permitir el acceso a su propiedad, para realizar dichos trabajos (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
    • e)A la fecha, la autoridad recurrida se encuentra a la espera que el recurrente permita el acceso a su propiedad, tal y como le fue solicitado en el oficio N. 148-AALJI (ver informe de la autoridad recurrida).

    II.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que desde hace varios años ha solicitado a la Municipalidad recurrida, brindar una solución al problema del alcantarillo que se encuentra instalado cerca de su propiedad, pues ha provocado suciedad, malos olores y el falseamiento del muro que separa su terreno con el del vecino. Sin embargo, a la fecha la situación continúa y la autoridad recurrida no ha brindado solución alguna. Por su parte, la Sala tiene demostrado que en la sesión ordinaria No. 151 del 17 de junio de 2013, el Consejo accionado acordó realizar la sustitución completa del alcantarillado "Invu de Juan Viñas" y el reforzamiento estructural de la tapia, lo cual le fue comunicado al recurrente mediante oficio SC-1927-2013 del 25 de junio de 2013. Posteriormente, mediante oficio No. 148-ALJI-2014 del 24 de marzo de 2014, notificado en forma personal a amparado en esa misma fecha, la Alcaldesa dio respuesta a la nota del 6 de marzo de 2014 y le informó que la Municipalidad contaba con el presupuesto, para realizar las obras necesarias para solucionar el problema que le aqueja, entre ellas; sustitución completa del alcantarillado desde la propiedad del tutelado hasta la vivienda de Alcides Bravo, con una longitud estimada de 125 metros con tubería de 0.90 centímetros de diámetro y la construcción de 5 cajas de registro - tragantes que permitirán realizar una adecuada limpieza del mismo. Además, se contempló reforzar estructuralmente la tapia en cuestión, hasta que se inicien los trabajos de sustitución del alcantarillado. Al respecto, en el oficio indicado, la recurrida le solicitó al actor permiso de acceso a su propiedad, para poder realizar tales trabajos; empero, a la fecha se encuentran a la espera de la respuesta del accionante. De modo que, la autoridad recurrida previo a la interposición del presente recurso de amparo, había brindado respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente, aunado que se le había explicado en qué consistían las recomendaciones contenidas en el informe técnico elaborado y el contenido presupuestario de la obra. Asimismo, según se informó bajo juramento, a la fecha la autoridad recurrida no a podido iniciar el trabajo, dado que el recurrente no ha concedido el permiso para que los funcionarios de la Municipalidad, puedan ingresar a su propiedad, para tal efecto. A partir de lo expuesto, el atraso en el inicio de la construcción de las obras para solucionar el problema que aqueja al amparado es atribuible al recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    III.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado (Redacta la segunda). Redacta la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas, para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que la pretensión contenida en este amparo para la construcción de una alcantarilla y un muro, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado, salvan el voto y rechazan de plano el recurso.

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