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Res. 05590-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 7-069-314, contra el Ministerio del Ambiente y Energía, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad del Cantón Central de Limón y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que las autoridades recurridas han sido omisas ante la contaminación en una zona de protección realizada por parte de Estación de Servicios Costa Caribeños.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo no. 200-2001-SETENA “Proyecto Servicentro Limón”, cuyo desarrollador es Servicentro Costa Caribeños S.A. (véase prueba aportada).
b. Según lo solicitado en el Estudio de Impacto Ambiental al desarrollador del proyecto, en el anexo se presentó estudio hidrogeológico, según las características físico/geográficas del área, además de incorporarse el oficio no. ASUB-166 de SENARA (véase informe rendido).
c. Mediante resolución no. 1044-2002-SETENA de las 13:35 horas del 13 de noviembre de 2002, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el estudio de impacto ambiental del Proyecto Estación de Servicio Limón, en donde se tomaron en cuentan las observaciones realizadas por SENARA (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio SG-2240-2002-SETENA del 17 de diciembre de 2002, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Estación de Servicio de Limón, por lo que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría (véase prueba aportada).
e. El 17 de mayo de 2013, el recurrente presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños (hecho incontrovertido).
f. Mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de la Estación de Servicentro Costa Caribeños a partir del 18 de mayo y hasta que no se compruebe la integridad y seguridad en la operación de la misma y se verifique la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo (véase prueba aportada).
g. El 19 de mayo de 2013, el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitó a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando prueba de haber realizado las reparaciones indicadas por la citada Dirección (véase prueba aportada).
h. El 31 de mayo de 2013, personeros de RECOPE, a solicitud de la DGTCC, realizaron una inspección en la estación de servicio, constatando las reparaciones hechas (véase prueba aportada).
i. El 03 de junio el ingeniero mecánico de RECOPE se apersonó en la Estación de Servicios Costa Cariberños a solicitud de la Directora de la Dirección General de Refinación y Comercialización de Combustibles y así poder verificar las acciones correctivas que se habían realizado. Manifiesta que, con fundamento en esa visita, se realizó el acta notarial en donde se indicó lo siguiente: “Se observa al costado este de la Estación de servicio, la zona donde se encuentra instalado el Sistema de Recolección de Derrames de las bombas y conexiones de los surtidores de los tanques de gasolina súper y diesel, se nota que los recipientes contenedores de derrames de dichas bombas fueron sustituidos y por ende están totalmente nuevos y debidamente instalados de los cuales no se observa ningún tipo de fuga liquido y por ende está totalmente seco (…) comprobando que efectivamente estos nuevos contenedores y sus respectivas conexiones, no presentaban fugas de combustibles líquidos por ninguna conexión de tuberías ni por ninguna conexión de las bombas con el tanque o de algún sistema del cuerpo de las bombas, por lo que la sustitución enunciada de ambos contenedores de gasolina súper y diesel resultó totalmente satisfactoria, sin fugas en ningún sector” (véase informe rendido).
j. Mediante resolución R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013, la DGTCC dispuso levantar la medida cautelar de suspensión a la estación de Servicio Costa Caribeños, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente (véase prueba aportada).
k. El 05 de junio de 2013, personeros del DGTCC realizaron una inspección a la estación de servicio con el fin de dar seguimiento a los trabajos de reparación realizados (véase prueba aportada).
l. El 07 de junio de 2013, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013 ante el DGTCC (véase prueba aportada).
m. Mediante resolución R-DGTCC-0203-2013-MINAET del 11 de junio de 2013, la DGTCC declaró sin lugar el recurso de revocatoria en todos sus extremos y elevó el presente asunto al conocimiento del superior jerárquico (véase prueba aportada).
n. Mediante resolución R-0255-2013-MINAE de las 14:30 horas del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Ambiente y Energía declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el recurrente (véase prueba aportada).
o. El 27 de agosto de 2013, funcionarios de SETENA, con fundamento en el seguimiento ambiental, realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad, lo cual demuestra que se ha corregido el posible problema existente, por lo que sí se ha considerado lo relacionado con las aguas existentes en la colindancia y la empresa desarrolladora ha implementado las medidas pertinentes (véase informe rendido).
p. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación (véase informe rendido).
q. Mediante oficio GC-1008-13 del 06 de diciembre de 2013, el Gerente General de SENARA le envió al Secretario General de SETENA el oficio DIGH-454-13, en donde se indica “(…) 4. El SENARA asignó a los Geólogos Roberto Ramírez y Magdalena Monge mediante oficio DIGH-OF-288-2013 para integrarse a la comisión interinstitucional para analizar el caso de la estación Costas Caribeñas por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. 5. El SENARA comunicó al Ing. Jorge Bonilla mediante oficio DIGH-OF-307-2013 los representantes del SENARA en la comisión mencionada anteriormente, para atender el caso de la estación Costas Caribeñas. 6. Mediante oficio DIGH-UI-OF-190-2013, los geólogos Ramírez Monge informan de los acuerdos tomados por la comisión interinstitucional” (véase prueba aportada).
r. Actualmente se tramita el expediente administrativo 177-13-03-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo sobre una denuncia contra Servicentro Costa Caribeños S.A. por supuesta contaminación ambiental (hecho incontrovertido).
s. Actualmente existe una Comisión Interinstitucional conformada por representantes del Tribunal Ambiental Administrativo y SENARA para evaluar la denuncia presentada contra la Estación de Servicio Costa Caribeños S.A., y “de ser necesario mantener esta comisión, se considerará incluir la representación de las instituciones Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible” (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que sí ha existido violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en cuanto a uno de los puntos reclamados. Tomando en cuenta que el recurrente presentó dos reclamos diferentes, para una mejor comprensión estos serán analizados por separado.
IV.Sobre la denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Este Tribunal estima que las autoridades recurridas –MINAE, SETENA y RECOPE- tramitaron de forma adecuada la denuncia presentada por el recurrente el 17 de mayo de 2013, respecto a una supuesta invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Al respecto, es menester señalar que, mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de esta Estación a partir del 18 de mayo y hasta que no se comprobara la integridad y seguridad en su operación y se verificara la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo.
Ahora bien, después de que personeros de la autoridades recurridas realizaran las inspecciones correspondientes, en donde no se constataron irregularidades, y después de que el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitara a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando pruebas de haber realizado las reparaciones indicadas por la autoridad competente, la citada Dirección procedió a levantar la medida cautelar de suspensión a la Estación, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente.
En este sentido, personeros de DCTCC y SETENA han realizado las inspecciones correspondientes, verificando que se han cumplido las disposiciones estipuladas. De esta forma, este Tribunal considera que los recurridos tramitaron de forma adecuada la denuncia ambiental presentada por el recurrente, realizando las inspecciones correspondientes, ordenando las medidas cautelares para evitar la contaminación denunciada y dándole seguimiento a lo ordenado por la autoridad competente. Ahora bien, si el recurrente considera que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible no debió de haber levantado las medidas cautelares impuestas a los propietarios de la Estación de Servicio en cuestión, es menester señalar que este Tribunal no tiene competencia para cuestionar el criterio técnico de estas instituciones, por lo que este reclamo deberá presentarse ante las instancias ordinarias.
Por último, se constata que la denuncia por supuesta contaminación es analizada en el Tribunal Ambiental Administrativo y se constituyó una comisión interinstitucional en conjunto con SENARA y, posiblemente, se incorporarán Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, para analizar lo denunciado, confirmando que actualmente se están tomando las previsiones para evitar cualquier problema de contaminación. Por consiguiente, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
V.Sobre la contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños. En cuanto al presente reclamo es menester señalar que, según lo informado bajo juramento por el representante de SETENA, en el momento de otorgar la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada en noviembre de 2002, se le exigió al Desarrollador del proyecto la presentación del instrumento de evaluación más riguroso que es el Estudio de Impacto Ambiental, y en el anexo de ese estudio SETENA le solicitó al desarrollador un estudio hidrogeológico más exhaustivo, tal y como lo demanda las características físico/geográficas del área, esto porque, como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental de aquel momento, el desarrollador debía consultar a las diferentes instituciones pertinentes en el tema sobre su proyecto, por lo que el desarrollador presentó a SETENA el oficio ASUB-166 del 28 de marzo de 2000 del SENARA, la cual fue presentada con el fin de completar el FEAP para la SETENA respecto al proyecto de la Estación en cuestión y también las recomendaciones dadas también por SENARA en el oficio ASUB-055-2001 del 25 de enero de 2001.
En este sentido, es que el representante de SETENA considera que esta Secretaría no omitió la participación de SENARA, cumpliendo con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, sea el decreto 28624-MINAE. Asimismo, se comprueba que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría, siendo que el 27 de agosto de 2013 funcionarios de SETENA realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad. De esta forma, considera este Tribunal que en su momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó las acciones correspondientes para descartar cualquier contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños, solicitando los estudios correspondientes, otorgando la viabilidad ambiental, cumpliendo con la normativa vigente y dándole seguimiento al proyecto. En este sentido, no se comprueba violación al ambiente en el momento de otorgar la viabilidad ambiental.
VI.No obstante lo indicado en el último considerando, este Tribunal verifica que el representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) informó que, según la ubicación señalada, en un radio de 1000 metros se encuentran varios pozos entre los cuales hay de abastecimiento público y otros usos, por lo que el nivel del agua en la mayoría de estos casos es bastante somero, siendo que el riesgo de contaminación en la zona es alto. Añade este funcionario que para proceder a evaluar el posible estado de contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños se requiere que el propietario de la misma presente los estudios que ellos indican y así valorar y determinar el estado del recurso hídrico subterráneo. De esta forma, y ante la amenaza de contaminación de varios pozos, lo que corresponde es aplicar el principio preventivo y declarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto.
Nótese que ante esta situación la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación, sin embargo, no se han realizado estos estudios que permitan descartar cualquier amenaza al ambiente. Por consiguiente, considera este Tribunal que, en vista de salvaguardar cualquier posible lesión al derecho al ambiente, es menester ordenarle a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:
VIII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiental y Energía, a Ana Lucía Alfaro Murillo, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que coordinen con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente. Se advierte a los recurridos que, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal en forma persona a los recurridos. Comuníquese. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 7-069-314, contra el Ministerio del Ambiente y Energía, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Limón, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad del Cantón Central de Limón y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que las autoridades recurridas han sido omisas ante la contaminación en una zona de protección realizada por parte de Estación de Servicios Costa Caribeños.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente administrativo no. 200-2001-SETENA “Proyecto Servicentro Limón”, cuyo desarrollador es Servicentro Costa Caribeños S.A. (véase prueba aportada).
b. Según lo solicitado en el Estudio de Impacto Ambiental al desarrollador del proyecto, en el anexo se presentó estudio hidrogeológico, según las características físico/geográficas del área, además de incorporarse el oficio no. ASUB-166 de SENARA (véase informe rendido).
c. Mediante resolución no. 1044-2002-SETENA de las 13:35 horas del 13 de noviembre de 2002, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el estudio de impacto ambiental del Proyecto Estación de Servicio Limón, en donde se tomaron en cuentan las observaciones realizadas por SENARA (véase prueba aportada).
d. Mediante oficio SG-2240-2002-SETENA del 17 de diciembre de 2002, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Estación de Servicio de Limón, por lo que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría (véase prueba aportada).
e. El 17 de mayo de 2013, el recurrente presentó una denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños (hecho incontrovertido).
f. Mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de la Estación de Servicentro Costa Caribeños a partir del 18 de mayo y hasta que no se compruebe la integridad y seguridad en la operación de la misma y se verifique la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo (véase prueba aportada).
g. El 19 de mayo de 2013, el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitó a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando prueba de haber realizado las reparaciones indicadas por la citada Dirección (véase prueba aportada).
h. El 31 de mayo de 2013, personeros de RECOPE, a solicitud de la DGTCC, realizaron una inspección en la estación de servicio, constatando las reparaciones hechas (véase prueba aportada).
i. El 03 de junio el ingeniero mecánico de RECOPE se apersonó en la Estación de Servicios Costa Cariberños a solicitud de la Directora de la Dirección General de Refinación y Comercialización de Combustibles y así poder verificar las acciones correctivas que se habían realizado. Manifiesta que, con fundamento en esa visita, se realizó el acta notarial en donde se indicó lo siguiente: “Se observa al costado este de la Estación de servicio, la zona donde se encuentra instalado el Sistema de Recolección de Derrames de las bombas y conexiones de los surtidores de los tanques de gasolina súper y diesel, se nota que los recipientes contenedores de derrames de dichas bombas fueron sustituidos y por ende están totalmente nuevos y debidamente instalados de los cuales no se observa ningún tipo de fuga liquido y por ende está totalmente seco (…) comprobando que efectivamente estos nuevos contenedores y sus respectivas conexiones, no presentaban fugas de combustibles líquidos por ninguna conexión de tuberías ni por ninguna conexión de las bombas con el tanque o de algún sistema del cuerpo de las bombas, por lo que la sustitución enunciada de ambos contenedores de gasolina súper y diesel resultó totalmente satisfactoria, sin fugas en ningún sector” (véase informe rendido).
j. Mediante resolución R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013, la DGTCC dispuso levantar la medida cautelar de suspensión a la estación de Servicio Costa Caribeños, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente (véase prueba aportada).
k. El 05 de junio de 2013, personeros del DGTCC realizaron una inspección a la estación de servicio con el fin de dar seguimiento a los trabajos de reparación realizados (véase prueba aportada).
l. El 07 de junio de 2013, el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la R-DGTCC-0184-2013-MINAET del 04 de junio de 2013 ante el DGTCC (véase prueba aportada).
m. Mediante resolución R-DGTCC-0203-2013-MINAET del 11 de junio de 2013, la DGTCC declaró sin lugar el recurso de revocatoria en todos sus extremos y elevó el presente asunto al conocimiento del superior jerárquico (véase prueba aportada).
n. Mediante resolución R-0255-2013-MINAE de las 14:30 horas del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Ambiente y Energía declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el recurrente (véase prueba aportada).
o. El 27 de agosto de 2013, funcionarios de SETENA, con fundamento en el seguimiento ambiental, realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad, lo cual demuestra que se ha corregido el posible problema existente, por lo que sí se ha considerado lo relacionado con las aguas existentes en la colindancia y la empresa desarrolladora ha implementado las medidas pertinentes (véase informe rendido).
p. Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación (véase informe rendido).
q. Mediante oficio GC-1008-13 del 06 de diciembre de 2013, el Gerente General de SENARA le envió al Secretario General de SETENA el oficio DIGH-454-13, en donde se indica “(…) 4. El SENARA asignó a los Geólogos Roberto Ramírez y Magdalena Monge mediante oficio DIGH-OF-288-2013 para integrarse a la comisión interinstitucional para analizar el caso de la estación Costas Caribeñas por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. 5. El SENARA comunicó al Ing. Jorge Bonilla mediante oficio DIGH-OF-307-2013 los representantes del SENARA en la comisión mencionada anteriormente, para atender el caso de la estación Costas Caribeñas. 6. Mediante oficio DIGH-UI-OF-190-2013, los geólogos Ramírez Monge informan de los acuerdos tomados por la comisión interinstitucional” (véase prueba aportada).
r. Actualmente se tramita el expediente administrativo 177-13-03-TAA en el Tribunal Ambiental Administrativo sobre una denuncia contra Servicentro Costa Caribeños S.A. por supuesta contaminación ambiental (hecho incontrovertido).
s. Actualmente existe una Comisión Interinstitucional conformada por representantes del Tribunal Ambiental Administrativo y SENARA para evaluar la denuncia presentada contra la Estación de Servicio Costa Caribeños S.A., y “de ser necesario mantener esta comisión, se considerará incluir la representación de las instituciones Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible” (véase prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que sí ha existido violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en cuanto a uno de los puntos reclamados. Tomando en cuenta que el recurrente presentó dos reclamos diferentes, para una mejor comprensión estos serán analizados por separado.
IV.Sobre la denuncia ambiental por invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Este Tribunal estima que las autoridades recurridas –MINAE, SETENA y RECOPE- tramitaron de forma adecuada la denuncia presentada por el recurrente el 17 de mayo de 2013, respecto a una supuesta invasión a una zona de protección de una quebrada entubada por parte de la Estación de Servicio Costa Caribeños. Al respecto, es menester señalar que, mediante resolución R-DGTCC-0162-2013-MINAET del 14 de mayo de 2013, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) dispuso ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la operación de esta Estación a partir del 18 de mayo y hasta que no se comprobara la integridad y seguridad en su operación y se verificara la existencia de contaminación o no por presencia de combustibles derivados de petróleo.
Ahora bien, después de que personeros de la autoridades recurridas realizaran las inspecciones correspondientes, en donde no se constataron irregularidades, y después de que el representante legal de Servicentro Costa Caribeños S.A. solicitara a la DGTCC el levantamiento de la medida cautelar, aportando pruebas de haber realizado las reparaciones indicadas por la autoridad competente, la citada Dirección procedió a levantar la medida cautelar de suspensión a la Estación, además de otorgarle un plazo para aportar prueba pertinente a fin de determinar si existió contaminación por hidrocarburos, en qué grados y qué medidas se pueden tomar para mitigarlo. En esa resolución también se menciona que ésta no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el presente asunto, debiendo continuar el trámite del respectivo procedimiento administrativo y de ser necesario se emitirán nuevas medidas cautelares en resguardo del ambiente.
En este sentido, personeros de DCTCC y SETENA han realizado las inspecciones correspondientes, verificando que se han cumplido las disposiciones estipuladas. De esta forma, este Tribunal considera que los recurridos tramitaron de forma adecuada la denuncia ambiental presentada por el recurrente, realizando las inspecciones correspondientes, ordenando las medidas cautelares para evitar la contaminación denunciada y dándole seguimiento a lo ordenado por la autoridad competente. Ahora bien, si el recurrente considera que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible no debió de haber levantado las medidas cautelares impuestas a los propietarios de la Estación de Servicio en cuestión, es menester señalar que este Tribunal no tiene competencia para cuestionar el criterio técnico de estas instituciones, por lo que este reclamo deberá presentarse ante las instancias ordinarias.
Por último, se constata que la denuncia por supuesta contaminación es analizada en el Tribunal Ambiental Administrativo y se constituyó una comisión interinstitucional en conjunto con SENARA y, posiblemente, se incorporarán Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, para analizar lo denunciado, confirmando que actualmente se están tomando las previsiones para evitar cualquier problema de contaminación. Por consiguiente, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
V.Sobre la contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños. En cuanto al presente reclamo es menester señalar que, según lo informado bajo juramento por el representante de SETENA, en el momento de otorgar la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada en noviembre de 2002, se le exigió al Desarrollador del proyecto la presentación del instrumento de evaluación más riguroso que es el Estudio de Impacto Ambiental, y en el anexo de ese estudio SETENA le solicitó al desarrollador un estudio hidrogeológico más exhaustivo, tal y como lo demanda las características físico/geográficas del área, esto porque, como parte del proceso de evaluación de impacto ambiental de aquel momento, el desarrollador debía consultar a las diferentes instituciones pertinentes en el tema sobre su proyecto, por lo que el desarrollador presentó a SETENA el oficio ASUB-166 del 28 de marzo de 2000 del SENARA, la cual fue presentada con el fin de completar el FEAP para la SETENA respecto al proyecto de la Estación en cuestión y también las recomendaciones dadas también por SENARA en el oficio ASUB-055-2001 del 25 de enero de 2001.
En este sentido, es que el representante de SETENA considera que esta Secretaría no omitió la participación de SENARA, cumpliendo con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, sea el decreto 28624-MINAE. Asimismo, se comprueba que este proyecto actualmente se encuentra en etapa de seguimiento ambiental por parte de esa Secretaría, siendo que el 27 de agosto de 2013 funcionarios de SETENA realizaron inspección al lugar en cuestión y se constató que las aguas colindantes con el proyecto se encuentran entubadas en su totalidad. De esta forma, considera este Tribunal que en su momento la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó las acciones correspondientes para descartar cualquier contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños, solicitando los estudios correspondientes, otorgando la viabilidad ambiental, cumpliendo con la normativa vigente y dándole seguimiento al proyecto. En este sentido, no se comprueba violación al ambiente en el momento de otorgar la viabilidad ambiental.
VI.No obstante lo indicado en el último considerando, este Tribunal verifica que el representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) informó que, según la ubicación señalada, en un radio de 1000 metros se encuentran varios pozos entre los cuales hay de abastecimiento público y otros usos, por lo que el nivel del agua en la mayoría de estos casos es bastante somero, siendo que el riesgo de contaminación en la zona es alto. Añade este funcionario que para proceder a evaluar el posible estado de contaminación de aguas por fugas de hidrocarburos en la Estación de Servicio Costa Caribeños se requiere que el propietario de la misma presente los estudios que ellos indican y así valorar y determinar el estado del recurso hídrico subterráneo. De esta forma, y ante la amenaza de contaminación de varios pozos, lo que corresponde es aplicar el principio preventivo y declarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto.
Nótese que ante esta situación la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solicitó criterio al Gerente General de SENARA para coordinar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no problemas de contaminación con hidrocarburos que acusa el recurrente, así se le solicitó que se indique en el menor tiempo posible cuales son los estudios a solicitar al desarrollador para descartar alguna afectación, sin embargo, no se han realizado estos estudios que permitan descartar cualquier amenaza al ambiente. Por consiguiente, considera este Tribunal que, en vista de salvaguardar cualquier posible lesión al derecho al ambiente, es menester ordenarle a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental coordinar con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones que son las siguientes:
VIII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
El Magistrado Castillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiental y Energía, a Ana Lucía Alfaro Murillo, en su condición de Directora General a.i. de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que coordinen con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) para que se lleven a cabo los estudios respectivos para descartar cualquier violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o, en caso de que se comprobara violación alguna, tomar las medidas pertinentes para solventar la situación, según la normativa vigente. Se advierte a los recurridos que, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal en forma persona a los recurridos. Comuníquese. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
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