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Res. 05582-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/04/2014

Res. 05582-2014 Sala ConstitucionalRes. 05582-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140050990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014005582 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por HEIDY GRANADOS DUARTE, cédula de identidad 0107520808, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 28 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, y manifiesta lo siguiente: que desde 1987 es funcionaria del Ministerio de Educación Pública y en la actualidad ocupa el puesto de Directora de Enseñanza General Básica 2, en la Escuela de Capacitación Ambiental Veracruz. Indica que el día 10 de agosto de 2009 presentó un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación Pública, con la finalidad de que le actualizara su rubro de carrera profesional. Debido a lo expuesto, por medio de oficio número DRH-DRL-UDIP-2041-2012, la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional del Departamento de Registros Laborales le concedió un puntaje de 46.5, a partir del 1° de julio de 2011. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha cancelado el monto que le corresponde por ese plus salarial. Por otra parte, el día 30 de enero de 2014 se le informó que su puntaje de carrera profesional había ascendido a 52.5 con un rige del 1° de julio de 2013. No obstante, a la fecha, la Administración no ha cumplido con el pago efectivo que le corresponde por la citada actualización de su puntaje de carrera profesional. En su criterio, esta Sala le debe ordenar a los accionados que cumplan con las debidas actualizaciones y le cancelen lo que le corresponda. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas. Resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, o haga efectiva una o varias resoluciones administrativas, ya que será en la sede que conoció de dicho proceso y no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse tal circunstancia del cumplimiento o no de tal resolución, pues según lo que dispone el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, es la Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto, serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear su inconformidad en ocasión al incumplimiento de la actualización de su rubro de carrera profesional, dispuesto por medio de oficio número DRH-DRL-UDIP-2041-2012, por parte de la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional del Departamento de Registros Laborales, y posteriormente, aumentado por oficio día 30 de enero de 2014, ante las propias dependencias recurridas, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. En todo caso, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que los reclamos e inconformidades en torno a pluses salariales –como lo es el pago del rubro por carrera profesional-, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se afecta el contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva constitucional. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3PNJURC4DBS61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140050990007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014005582 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por HEIDY GRANADOS DUARTE, cédula de identidad 0107520808, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 28 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, y manifiesta lo siguiente: que desde 1987 es funcionaria del Ministerio de Educación Pública y en la actualidad ocupa el puesto de Directora de Enseñanza General Básica 2, en la Escuela de Capacitación Ambiental Veracruz. Indica que el día 10 de agosto de 2009 presentó un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación Pública, con la finalidad de que le actualizara su rubro de carrera profesional. Debido a lo expuesto, por medio de oficio número DRH-DRL-UDIP-2041-2012, la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional del Departamento de Registros Laborales le concedió un puntaje de 46.5, a partir del 1° de julio de 2011. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha cancelado el monto que le corresponde por ese plus salarial. Por otra parte, el día 30 de enero de 2014 se le informó que su puntaje de carrera profesional había ascendido a 52.5 con un rige del 1° de julio de 2013. No obstante, a la fecha, la Administración no ha cumplido con el pago efectivo que le corresponde por la citada actualización de su puntaje de carrera profesional. En su criterio, esta Sala le debe ordenar a los accionados que cumplan con las debidas actualizaciones y le cancelen lo que le corresponda. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que lo alegado constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde ejecutar las resoluciones administrativas dispuestas por las diversas entidades públicas. Resulta improcedente que esta Sala se pronuncie al respecto, o haga efectiva una o varias resoluciones administrativas, ya que será en la sede que conoció de dicho proceso y no en esta jurisdicción, donde deba dilucidarse tal circunstancia del cumplimiento o no de tal resolución, pues según lo que dispone el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, es la Administración la que debe dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto, serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear su inconformidad en ocasión al incumplimiento de la actualización de su rubro de carrera profesional, dispuesto por medio de oficio número DRH-DRL-UDIP-2041-2012, por parte de la Unidad de Desarrollo e Incentivo Profesional del Departamento de Registros Laborales, y posteriormente, aumentado por oficio día 30 de enero de 2014, ante las propias dependencias recurridas, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. En todo caso, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que los reclamos e inconformidades en torno a pluses salariales –como lo es el pago del rubro por carrera profesional-, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se afecta el contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva constitucional. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3PNJURC4DBS61*

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