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Res. 04720-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y MINAS y [NOMBRE 02].
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas y [NOMBRE 02], y manifiesta: que desde hace varios años el Ministerio accionado otorgó concesiones de aprovechamiento agua superficiales en Quepos y Parrita a la empresa accionada, a efecto de irrigar miles de hectáreas sembradas de palma africana. Asegura que la compañía accionada tiene autorizadas unas treinta concesiones de agua, sin contar los puntos ilegales que se usan para extraer aguas. Dice desconocer si todas esas concesiones de aguas superficiales tienen estudio de impacto ambiental. Comenta que todos los años, al acercarse la época de verano, formula denuncias ante la Oficina Local en Aguirre del Ministerio accionado, oportunidades en que acusa presuntas captaciones ilegales de agua. Sin embargo, acusa que la respuesta de la Administración es nula. Mencionada que actualmente la captación del agua de ríos y quebradas por parte de la empresa accionada es irracional, desmedida e ilegal. Explica que las empresa desvía el caudal hídrico del Río Cañas hacía sus canales de riego, lo que provoca un daño ambiental de gran magnitud. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto las concesiones de agua superficiales otorgadas a [NOMBRE 02].
2.- Por medio de documento presentado a las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo de este año, el recurrente reitera los argumentos contenidos en el escrito de interposición de este amparo.
3.- Que por resolución dictada a las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de este año, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía aportar: a) la personería jurídica vigente de [NOMBRE 02], así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación y, b) copia -con sello de recibido- de las denuncias que decía haber presentado ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, respecto de las cuales reclamaba falta de resolución. Ello por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera.
4.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo pasado, en el correo electrónico que señaló para tales efectos.
5.- Por escrito presentado a las once horas siete minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el recurrente manifiesta que las denuncias que ha interpuesto ante el Ministerio accionado, han sido por medio de un formulario que ellos usan para tales efectos, y por medio de llamadas telefónicas. Comenta que has denuncias que ha formulado ante la Unidad Ambiental en Quepos de Guardacostas han sido de forma personal. Explica que ha se ha apersonado ante la Fiscalía y la Delegación del Organismo de Investigación Judicial en Quepos, autoridades que le indican que ese tipo de denuncia debe formularla ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas. Agrega que en esa clase de delito ambiental por darse en un momento oportuno, los ciudadanos lo que realizan son llamadas telefónicas al citado Ministerio, por lo que es poca la documentación con recibido que se puede aportar.
6.- Por escrito presentado a las trece horas treinta y cinco minutos del dos de abril pasado, el recurrente aporta prueba documental a efecto que sea analizada por esta Sala.
7.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante este Tribunal a denunciar el presunto daño ambiental causado por la captación de aguas superficiales en ríos y quebradas que realiza la empresa Compañía Palma Tica Sociedad Anónima en varias zonas de Quepos y Parrita. Dice que ha presentado varias gestiones y denuncias ante diferentes autoridades, a fin de acusar captaciones ilegales de aguas, pero asegura que la respuesta o actuación de la Administración es nula. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- SOBRE LA PREVENCIÓN EFECTUADA A LA RECURRENTE. En el escrito de interposición, el recurrente hace alusión a una supuesta lesión al derecho de petición y pronta resolución, toda vez que señaló que había presentado varias gestiones ante diferentes autoridades, entre ellas, el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, a fin de acusar el daño provocado por la supuesta captación ilegal de aguas superficiales, sin obtener resolución al respecto. En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala por medio de resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de marzo pasado, tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, específicamente, copia con sello de recibido de las gestiones que presuntamente había presentando ante el Ministerio recurrido; pero lo cierto es que el petente no cumplió con la prevención hecha, pues no presentó las copias con sello de recibido de las referidas gestiones, siendo que únicamente aportó un documento en que señalaba que: “…las denuncias que he interpuesto en el Minae de Quepos, han sido mediante un formulario que ellos usan para tales efectos, y mediante llamadas telefónicas. Las denuncias que he interpuesto en Guarda-Costa de Quepos, Unidad Ambiental han sido en forma personal (…) Además denuncie esta situación vía telefónica a la Contraloría Ambiéntela en San José (…) esta clase de delito por darse en n momento oportuno, los ciudadanos lo que hacemos es llamar al Mínate, en el momento en que se está dando el delito, por lo tanto es poca la documentación con recibido lo que se puede aportar…”, pero tampoco aporto copia de las gestiones presentadas. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha al recurrente por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en lo que se refiere a la presentación de las copias con sello de recibido de las denuncias por daño ambiental que indicaba haber interpuesto ante el Ministerio accionado.
III.- EN CUANTO A LA PRESUNTA DENUNCIA POR CONTAMINACIÓN Y DAÑO AMBIENTAL QUE EXPONE EL AMPARADO. Por otra parte, el recurrente manifestó al contestar la prevención, que su deseo es canalizar la denuncia a través de esta Sala. Sin embargo, como se indicó supra, no ha sido aportada prueba alguna de haber acudido previamente a las instancias de salud pública y tutela ambiental. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“…no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes…” (Sentencia 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos, debiendo el petente acudir a las instancias de salud pública y tutela ambiental que estime pertinentes, ello a fin de acusar los problemas de contaminación a que hace referencia en este asunto. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y MINAS y [NOMBRE 02].
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas y [NOMBRE 02], y manifiesta: que desde hace varios años el Ministerio accionado otorgó concesiones de aprovechamiento agua superficiales en Quepos y Parrita a la empresa accionada, a efecto de irrigar miles de hectáreas sembradas de palma africana. Asegura que la compañía accionada tiene autorizadas unas treinta concesiones de agua, sin contar los puntos ilegales que se usan para extraer aguas. Dice desconocer si todas esas concesiones de aguas superficiales tienen estudio de impacto ambiental. Comenta que todos los años, al acercarse la época de verano, formula denuncias ante la Oficina Local en Aguirre del Ministerio accionado, oportunidades en que acusa presuntas captaciones ilegales de agua. Sin embargo, acusa que la respuesta de la Administración es nula. Mencionada que actualmente la captación del agua de ríos y quebradas por parte de la empresa accionada es irracional, desmedida e ilegal. Explica que las empresa desvía el caudal hídrico del Río Cañas hacía sus canales de riego, lo que provoca un daño ambiental de gran magnitud. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto las concesiones de agua superficiales otorgadas a [NOMBRE 02].
2.- Por medio de documento presentado a las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo de este año, el recurrente reitera los argumentos contenidos en el escrito de interposición de este amparo.
3.- Que por resolución dictada a las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de este año, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía aportar: a) la personería jurídica vigente de [NOMBRE 02], así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación y, b) copia -con sello de recibido- de las denuncias que decía haber presentado ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, respecto de las cuales reclamaba falta de resolución. Ello por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera.
4.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiséis de marzo pasado, en el correo electrónico que señaló para tales efectos.
5.- Por escrito presentado a las once horas siete minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el recurrente manifiesta que las denuncias que ha interpuesto ante el Ministerio accionado, han sido por medio de un formulario que ellos usan para tales efectos, y por medio de llamadas telefónicas. Comenta que has denuncias que ha formulado ante la Unidad Ambiental en Quepos de Guardacostas han sido de forma personal. Explica que ha se ha apersonado ante la Fiscalía y la Delegación del Organismo de Investigación Judicial en Quepos, autoridades que le indican que ese tipo de denuncia debe formularla ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas. Agrega que en esa clase de delito ambiental por darse en un momento oportuno, los ciudadanos lo que realizan son llamadas telefónicas al citado Ministerio, por lo que es poca la documentación con recibido que se puede aportar.
6.- Por escrito presentado a las trece horas treinta y cinco minutos del dos de abril pasado, el recurrente aporta prueba documental a efecto que sea analizada por esta Sala.
7.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante este Tribunal a denunciar el presunto daño ambiental causado por la captación de aguas superficiales en ríos y quebradas que realiza la empresa Compañía Palma Tica Sociedad Anónima en varias zonas de Quepos y Parrita. Dice que ha presentado varias gestiones y denuncias ante diferentes autoridades, a fin de acusar captaciones ilegales de aguas, pero asegura que la respuesta o actuación de la Administración es nula. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- SOBRE LA PREVENCIÓN EFECTUADA A LA RECURRENTE. En el escrito de interposición, el recurrente hace alusión a una supuesta lesión al derecho de petición y pronta resolución, toda vez que señaló que había presentado varias gestiones ante diferentes autoridades, entre ellas, el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, a fin de acusar el daño provocado por la supuesta captación ilegal de aguas superficiales, sin obtener resolución al respecto. En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala por medio de resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de marzo pasado, tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, específicamente, copia con sello de recibido de las gestiones que presuntamente había presentando ante el Ministerio recurrido; pero lo cierto es que el petente no cumplió con la prevención hecha, pues no presentó las copias con sello de recibido de las referidas gestiones, siendo que únicamente aportó un documento en que señalaba que: “…las denuncias que he interpuesto en el Minae de Quepos, han sido mediante un formulario que ellos usan para tales efectos, y mediante llamadas telefónicas. Las denuncias que he interpuesto en Guarda-Costa de Quepos, Unidad Ambiental han sido en forma personal (…) Además denuncie esta situación vía telefónica a la Contraloría Ambiéntela en San José (…) esta clase de delito por darse en n momento oportuno, los ciudadanos lo que hacemos es llamar al Mínate, en el momento en que se está dando el delito, por lo tanto es poca la documentación con recibido lo que se puede aportar…”, pero tampoco aporto copia de las gestiones presentadas. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha al recurrente por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en lo que se refiere a la presentación de las copias con sello de recibido de las denuncias por daño ambiental que indicaba haber interpuesto ante el Ministerio accionado.
III.- EN CUANTO A LA PRESUNTA DENUNCIA POR CONTAMINACIÓN Y DAÑO AMBIENTAL QUE EXPONE EL AMPARADO. Por otra parte, el recurrente manifestó al contestar la prevención, que su deseo es canalizar la denuncia a través de esta Sala. Sin embargo, como se indicó supra, no ha sido aportada prueba alguna de haber acudido previamente a las instancias de salud pública y tutela ambiental. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“…no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes…” (Sentencia 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos, debiendo el petente acudir a las instancias de salud pública y tutela ambiental que estime pertinentes, ello a fin de acusar los problemas de contaminación a que hace referencia en este asunto. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
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