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Res. 04720-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y MINAS y [NOMBRE 02].
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante este Tribunal a denunciar el presunto daño ambiental causado por la captación de aguas superficiales en ríos y quebradas que realiza la empresa Compañía Palma Tica Sociedad Anónima en varias zonas de Quepos y Parrita. Dice que ha presentado varias gestiones y denuncias ante diferentes autoridades, a fin de acusar captaciones ilegales de aguas, pero asegura que la respuesta o actuación de la Administración es nula. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
En el escrito de interposición, el recurrente hace alusión a una supuesta lesión al derecho de petición y pronta resolución, toda vez que señaló que había presentado varias gestiones ante diferentes autoridades, entre ellas, el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, a fin de acusar el daño provocado por la supuesta captación ilegal de aguas superficiales, sin obtener resolución al respecto. En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala por medio de resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de marzo pasado, tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, específicamente, copia con sello de recibido de las gestiones que presuntamente había presentando ante el Ministerio recurrido; pero lo cierto es que el petente no cumplió con la prevención hecha, pues no presentó las copias con sello de recibido de las referidas gestiones, siendo que únicamente aportó un documento en que señalaba que: “…las denuncias que he interpuesto en el Minae de Quepos, han sido mediante un formulario que ellos usan para tales efectos, y mediante llamadas telefónicas.
Las denuncias que he interpuesto en Guarda-Costa de Quepos, Unidad Ambiental han sido en forma personal (…) Además denuncie esta situación vía telefónica a la Contraloría Ambiéntela en San José (…) esta clase de delito por darse en n momento oportuno, los ciudadanos lo que hacemos es llamar al Mínate, en el momento en que se está dando el delito, por lo tanto es poca la documentación con recibido lo que se puede aportar…”, pero tampoco aporto copia de las gestiones presentadas. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha al recurrente por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en lo que se refiere a la presentación de las copias con sello de recibido de las denuncias por daño ambiental que indicaba haber interpuesto ante el Ministerio accionado.
Por otra parte, el recurrente manifestó al contestar la prevención, que su deseo es canalizar la denuncia a través de esta Sala. Sin embargo, como se indicó supra, no ha sido aportada prueba alguna de haber acudido previamente a las instancias de salud pública y tutela ambiental. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“…no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes…” (Sentencia 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos, debiendo el petente acudir a las instancias de salud pública y tutela ambiental que estime pertinentes, ello a fin de acusar los problemas de contaminación a que hace referencia en este asunto. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y MINAS y [NOMBRE 02].
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante este Tribunal a denunciar el presunto daño ambiental causado por la captación de aguas superficiales en ríos y quebradas que realiza la empresa Compañía Palma Tica Sociedad Anónima en varias zonas de Quepos y Parrita. Dice que ha presentado varias gestiones y denuncias ante diferentes autoridades, a fin de acusar captaciones ilegales de aguas, pero asegura que la respuesta o actuación de la Administración es nula. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
En el escrito de interposición, el recurrente hace alusión a una supuesta lesión al derecho de petición y pronta resolución, toda vez que señaló que había presentado varias gestiones ante diferentes autoridades, entre ellas, el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, a fin de acusar el daño provocado por la supuesta captación ilegal de aguas superficiales, sin obtener resolución al respecto. En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala por medio de resolución de las trece horas y treinta minutos del veintiséis de marzo pasado, tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, específicamente, copia con sello de recibido de las gestiones que presuntamente había presentando ante el Ministerio recurrido; pero lo cierto es que el petente no cumplió con la prevención hecha, pues no presentó las copias con sello de recibido de las referidas gestiones, siendo que únicamente aportó un documento en que señalaba que: “…las denuncias que he interpuesto en el Minae de Quepos, han sido mediante un formulario que ellos usan para tales efectos, y mediante llamadas telefónicas.
Las denuncias que he interpuesto en Guarda-Costa de Quepos, Unidad Ambiental han sido en forma personal (…) Además denuncie esta situación vía telefónica a la Contraloría Ambiéntela en San José (…) esta clase de delito por darse en n momento oportuno, los ciudadanos lo que hacemos es llamar al Mínate, en el momento en que se está dando el delito, por lo tanto es poca la documentación con recibido lo que se puede aportar…”, pero tampoco aporto copia de las gestiones presentadas. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha al recurrente por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en lo que se refiere a la presentación de las copias con sello de recibido de las denuncias por daño ambiental que indicaba haber interpuesto ante el Ministerio accionado.
Por otra parte, el recurrente manifestó al contestar la prevención, que su deseo es canalizar la denuncia a través de esta Sala. Sin embargo, como se indicó supra, no ha sido aportada prueba alguna de haber acudido previamente a las instancias de salud pública y tutela ambiental. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“…no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes…” (Sentencia 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos, debiendo el petente acudir a las instancias de salud pública y tutela ambiental que estime pertinentes, ello a fin de acusar los problemas de contaminación a que hace referencia en este asunto. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
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