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Res. 04641-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000351-0007-CO, interpuesto por TOBIAS HERNANDEZ LOBO, cédula de identidad 0203140289, TOBÍAS HERNÁNDEZ LOBO, cédula de identidad 0203140289, mayor, contra DIRECTORA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA, VICEMINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente interpuso el amparo el 11 de enero del 2014. Aduce que desde que se declaró que la Isla Grande de Golfito forma parte del Patrimonio Natural del Estado, la autoridad recurrida ha repelido proyectos de suministro de servicios básicos, se han negado permisos de uso y sin que se hubiese notificado formalmente ninguna resolución administrativa, o proceso judicial previo, funcionarios del Ministerio de Ambiente acompañados de la Fuerza Pública se presentaron a sus viviendas desalojarlos, y destruyeron lo que tenían para vivir, con base en la prevención administrativa SINAC-ACOSA-PPCP-332-2013, la cual aduce no había sido notificada. Actualmente, dice, se encuentran viviendo en el mismo lugar bajo el amparo de la Ley 9073 (Ley de Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales), sin embargo, dice, el 13 de enero se realizaría un nuevo desalojo, sin que exista una notificación formal.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:
Esta Sala en sentencia número Nº 2012-001315, dispuso que: “… a pesar de haberse diagnosticado con precisión la problemática de ocupación irregular y el alto riesgo en que se encuentran las zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado en Isla Grande, las autoridades recurridas no han realizado las acciones necesarias para solventar dicha situación. En el informe DFOE-SM-IF-5-2010 se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); tendentes a remediar la problemática de la zona.
En el presente asunto, se tiene por constatada la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido entre otros factores a una falta de coordinación entre las instituciones involucradas. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173, de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005).
Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por el Informe citado, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de la zona protegida de Isla Grande. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema diagnosticado, y cumplir las recomendaciones contenidas en el informe citado”.
IV.De manera que el desalojo que reclama el amparado encuentra sustentó no solo en los informe DFOE-SM-IF-5-2010 , en el que se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); y ACOSA-D-119-2012 de las 08:10 horas del 04 de junio del 2012, tendentes a remediar la problemática de la zona, sino en ordenes de esta Sala para que las autoridades citadas cumplan aquellas disposiciones. En el caso particular, el proceso de desalojo se origina por la denuncia de un grupo de vecionos (el 12 de abril del 2013) que denuncian la construcción de 5 bares en la misma.
Por ello, el Area de Conservación, procedió a realizar dos inspecciones, una el 03 de junio del 2013 y otra el 14 de setiembre del 2013, constatándose la presencia de bares que estaban vendiendo licor y alimentos sin permiso. Por ello, se realizó al amparado un aprevención administrativa, notificada el 11 de octubre del 2013 (ver exp electrónico). El 19 de noviembre de 2013 se ejecutó el desalojo y destrucción de los bares en cuestión, SINAC-ACOSA-PPCP-332-2013, por ser bares que no contaban con los permisos correspondientes; pero no se realizó desalojo de ninguna casa de habitación. (ver informe rendido bajo juramento). Además, el desalojo previsto para el 13 de enero del 2014, no se realizó. Por lo anterior, en cuanto a este extremo deberá declararse SIN LUGAR, el recurso de amparo interpuesto.
V.En cuanto a la resolución administrativa ACOSA-D-119-2012 de las 08:10 horas del 04 de junio del 2012 se estableció “otorgar un plazo improrrogable de un mes, que rige a partir de la notificación de la presente resolución, para que toda persona física o jurídica que se encuentre ocupando terrenos en Isla Grande, distrito Golfito, cantón Golfito, Provincia de Puntarenas, desaloje voluntariamente el área que ocupa, si vencido el plazo no se cumple con lo ordenado se procederá al desalojo administrativo por parte de la Fuerza Pública.” (ver exp electrónico). Sin embrgo, como la misma recurrida lo admite, dicha resolución no fue notificada a cada uno de los interesados en forma personal sino que fue publicada en La Gaceta los días 27 de julio, 20 de julio y 31 de julio, todos del 2012. (ver exp electrónico), lo cual, sin lugar a dudas, violenta el debido proceso y las garantías mínimas del defensa establecidos en el ordenamiento jurídico y reiterados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto la declaratoria u orden de desalojo, debe respetar a los ocupantes legítimos, debe dar la oportunidad de defensa (descargo probatorio), y el desalojo no debe ser intempestivo.
Si se llegase a ejecutar esta orden genérica de desalojo, publicada en La Gaceta, evidentemente se estaría potenciando la violación de las garantías mínimas de debido proceso y defensa que deben respetarse en los procesos de desalojo administrativo. En consecuencia, en este extremo, el recurso debe declararse CON LUGAR, ordenando a los recurridos que deben notificar en forma personal a los ocupantes legítimos, según la forma de notificación que ha señalado esta Sala en sus precedentes.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Area de Conservación Osa del Sistema Nacional de Areas de Conservación, o a quien ocupe su lugar, que proceda de inmediato a notificar en forma personal a los ocupantes legítimos de Isla Grande, Isla de Golfito o Isla Segura, según la forma de notificación que ha señalado esta Sala en sus precedentes, el desalojo del area que ocupan. Se pone en conocimiento de la recurrida el contenido del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquiarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás se rechaza de plano el recurso.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-000351-0007-CO, interpuesto por TOBIAS HERNANDEZ LOBO, cédula de identidad 0203140289, TOBÍAS HERNÁNDEZ LOBO, cédula de identidad 0203140289, mayor, contra DIRECTORA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN DE OSA, VICEMINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente interpuso el amparo el 11 de enero del 2014. Aduce que desde que se declaró que la Isla Grande de Golfito forma parte del Patrimonio Natural del Estado, la autoridad recurrida ha repelido proyectos de suministro de servicios básicos, se han negado permisos de uso y sin que se hubiese notificado formalmente ninguna resolución administrativa, o proceso judicial previo, funcionarios del Ministerio de Ambiente acompañados de la Fuerza Pública se presentaron a sus viviendas desalojarlos, y destruyeron lo que tenían para vivir, con base en la prevención administrativa SINAC-ACOSA-PPCP-332-2013, la cual aduce no había sido notificada. Actualmente, dice, se encuentran viviendo en el mismo lugar bajo el amparo de la Ley 9073 (Ley de Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales), sin embargo, dice, el 13 de enero se realizaría un nuevo desalojo, sin que exista una notificación formal.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes hechos:
Esta Sala en sentencia número Nº 2012-001315, dispuso que: “… a pesar de haberse diagnosticado con precisión la problemática de ocupación irregular y el alto riesgo en que se encuentran las zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado en Isla Grande, las autoridades recurridas no han realizado las acciones necesarias para solventar dicha situación. En el informe DFOE-SM-IF-5-2010 se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); tendentes a remediar la problemática de la zona.
En el presente asunto, se tiene por constatada la acusada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido entre otros factores a una falta de coordinación entre las instituciones involucradas. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173, de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005).
Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por el Informe citado, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de la zona protegida de Isla Grande. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente el proyecto y dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema diagnosticado, y cumplir las recomendaciones contenidas en el informe citado”.
IV.De manera que el desalojo que reclama el amparado encuentra sustentó no solo en los informe DFOE-SM-IF-5-2010 , en el que se emitieron disposiciones de acatamiento obligatorio dirigidas al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al Concejo Municipal de Golfito, al Alcalde Municipal de Golfito, a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); y ACOSA-D-119-2012 de las 08:10 horas del 04 de junio del 2012, tendentes a remediar la problemática de la zona, sino en ordenes de esta Sala para que las autoridades citadas cumplan aquellas disposiciones. En el caso particular, el proceso de desalojo se origina por la denuncia de un grupo de vecionos (el 12 de abril del 2013) que denuncian la construcción de 5 bares en la misma.
Por ello, el Area de Conservación, procedió a realizar dos inspecciones, una el 03 de junio del 2013 y otra el 14 de setiembre del 2013, constatándose la presencia de bares que estaban vendiendo licor y alimentos sin permiso. Por ello, se realizó al amparado un aprevención administrativa, notificada el 11 de octubre del 2013 (ver exp electrónico). El 19 de noviembre de 2013 se ejecutó el desalojo y destrucción de los bares en cuestión, SINAC-ACOSA-PPCP-332-2013, por ser bares que no contaban con los permisos correspondientes; pero no se realizó desalojo de ninguna casa de habitación. (ver informe rendido bajo juramento). Además, el desalojo previsto para el 13 de enero del 2014, no se realizó. Por lo anterior, en cuanto a este extremo deberá declararse SIN LUGAR, el recurso de amparo interpuesto.
V.En cuanto a la resolución administrativa ACOSA-D-119-2012 de las 08:10 horas del 04 de junio del 2012 se estableció “otorgar un plazo improrrogable de un mes, que rige a partir de la notificación de la presente resolución, para que toda persona física o jurídica que se encuentre ocupando terrenos en Isla Grande, distrito Golfito, cantón Golfito, Provincia de Puntarenas, desaloje voluntariamente el área que ocupa, si vencido el plazo no se cumple con lo ordenado se procederá al desalojo administrativo por parte de la Fuerza Pública.” (ver exp electrónico). Sin embrgo, como la misma recurrida lo admite, dicha resolución no fue notificada a cada uno de los interesados en forma personal sino que fue publicada en La Gaceta los días 27 de julio, 20 de julio y 31 de julio, todos del 2012. (ver exp electrónico), lo cual, sin lugar a dudas, violenta el debido proceso y las garantías mínimas del defensa establecidos en el ordenamiento jurídico y reiterados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto la declaratoria u orden de desalojo, debe respetar a los ocupantes legítimos, debe dar la oportunidad de defensa (descargo probatorio), y el desalojo no debe ser intempestivo.
Si se llegase a ejecutar esta orden genérica de desalojo, publicada en La Gaceta, evidentemente se estaría potenciando la violación de las garantías mínimas de debido proceso y defensa que deben respetarse en los procesos de desalojo administrativo. En consecuencia, en este extremo, el recurso debe declararse CON LUGAR, ordenando a los recurridos que deben notificar en forma personal a los ocupantes legítimos, según la forma de notificación que ha señalado esta Sala en sus precedentes.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Area de Conservación Osa del Sistema Nacional de Areas de Conservación, o a quien ocupe su lugar, que proceda de inmediato a notificar en forma personal a los ocupantes legítimos de Isla Grande, Isla de Golfito o Isla Segura, según la forma de notificación que ha señalado esta Sala en sus precedentes, el desalojo del area que ocupan. Se pone en conocimiento de la recurrida el contenido del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquiarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás se rechaza de plano el recurso.
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