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Res. 07461-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2014

Res. 07461-2014 Sala ConstitucionalRes. 07461-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    007461-14. ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR VALORACIONES A PROYECTOS MENORES DE 1000 METROS DE CONSTRUCCIÓN Y LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO MUNICIPALES, DONDE NO EXISTEN PLANES REGULADORES. Circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014.

    *140037400007CO* Res. Nº 2014007461 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Alvaro Sagot Rodríguez, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, vecino de Palmares de Alajuela; contra la circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014 .

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas nueve minutos del 24 de marzo del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014. La circular indica que “…El SENASA en aras de facilitar a los Sectores Productivos el cumplimiento de las obligaciones diversas de carácter sanitario modificó algunos requisitos que permiten agilizar la emisión del CVO: Aquellos establecimientos, incluidas las fincas, que se ubiquen en cantones que no cuenten con Plan Regulador o Reglamento de Zonificación, se les exonera de la presentación del permiso de uso de suelo municipal. Aquellos establecimientos en operación desde antes del 28 de junio del 2004, o cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros, se les exonera de la presentación de viabilidad ambiental…”. Alega que esas modificaciones ya están rigiendo y su objetivo, según indican las autoridades, es “agilizar” la emisión de los certificados veterinarios de operación. Así las cosas, vía circular expuesta en la página oficial de SENASA, carente de justificaciones técnicas, se modifican normas y jurisprudencia constitucional para hacer el sistema más laxo.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva de intereses difusos, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad de la acción.- La acción cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. El actor cuenta con legitimación procesal fundamentada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley dicha en relación con la defensa de intereses difusos, como lo es el derecho a un medio ambiente sano.

    II.- Objeto de la acción.- La circular impugnada dispone:

    “(…) Aquellos establecimientos, incluidas las fincas, que se ubiquen en cantones que no cuenten con Plan Regulador o Reglamento de Zonificación, se les exonera de la presentación del permiso de uso de suelo municipal.

    • Aquellos establecimientos en operación desde antes del 28 de junio del 2004, o cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros, se les exonera de la presentación de viabilidad ambiental.” (http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/subsecciones/view/320) III.- Sobre el fondo.- El accionante alega que la Circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014 es inconstitucional pues exonera de la presentación del certificado de uso del suelo en cantones donde no exista plan regulador y, además, elimina las valoraciones ambientales en proyectos menores de mil metros de construcción. Sin embargo, el contenido de la circular impugnada es solamente reflejo de lo dispuesto en otras leyes y reglamento. En este sentido, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad del uso a los requerimientos de la zonificación. Así, y en relación con el primer alegato, el certificado de uso de suelo reproduce la zonificación establecida en el Plan Regulador del respectivo cantón. Se trata de un acto jurídico por el cual la Administración acredita la conformidad o no del uso de suelo con lo establecido en la zonificación respectiva. Su naturaleza es declarativa, no constitutiva. Tampoco está sometido a validez temporal mientras el Plan Regulador no sea modificado. Por ello, el punto uno de la Circular es razonable, en tanto, si en un cantón no hay Plan Regulador, no hay regulación del uso de suelo, no hay nada que declarar. En cuanto al punto 2 de la Circular, la eliminación de valoraciones ambientales en proyectos menores de mil metros de construcción, tiene sustento en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y el artículo 6 inciso t) de la Ley 8495. El artículo 17 de la Ley Orgánica Ambiental indica:

    “Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” (la negrita y el subrayado no son del original).

    Adicionalmente, el artículo 6 inciso t) de la Ley 8495, faculta al SENASA para autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de dicha Ley a través del Certificado Veterinario de Operación. Estas normas disponen:

    “Artículo 6º- Competencias. El Senasa tendrá las siguientes competencias:

    • t)Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido (la negrita y el subrayado no son del original).

    Es claro entonces, que la Administración tiene discrecionalidad para exonerar de dicha evaluación determinadas, obras o proyectos. Por otra parte, el control de dicha potestad es un asunto de legalidad, competencia de la jurisdicción ordinaria.

    IV.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, la acción debe rechazarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D8BKCA2ZJAI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROPIEDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    007461-14. ELIMINA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR VALORACIONES A PROYECTOS MENORES DE 1000 METROS DE CONSTRUCCIÓN Y LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO MUNICIPALES, DONDE NO EXISTEN PLANES REGULADORES. Circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014.

    *140037400007CO* Res. Nº 2014007461 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por Alvaro Sagot Rodríguez, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-365-227, vecino de Palmares de Alajuela; contra la circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014 .

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas nueve minutos del 24 de marzo del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014. La circular indica que “…El SENASA en aras de facilitar a los Sectores Productivos el cumplimiento de las obligaciones diversas de carácter sanitario modificó algunos requisitos que permiten agilizar la emisión del CVO: Aquellos establecimientos, incluidas las fincas, que se ubiquen en cantones que no cuenten con Plan Regulador o Reglamento de Zonificación, se les exonera de la presentación del permiso de uso de suelo municipal. Aquellos establecimientos en operación desde antes del 28 de junio del 2004, o cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros, se les exonera de la presentación de viabilidad ambiental…”. Alega que esas modificaciones ya están rigiendo y su objetivo, según indican las autoridades, es “agilizar” la emisión de los certificados veterinarios de operación. Así las cosas, vía circular expuesta en la página oficial de SENASA, carente de justificaciones técnicas, se modifican normas y jurisprudencia constitucional para hacer el sistema más laxo.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que deriva de intereses difusos, de conformidad con el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad de la acción.- La acción cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. El actor cuenta con legitimación procesal fundamentada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley dicha en relación con la defensa de intereses difusos, como lo es el derecho a un medio ambiente sano.

    II.- Objeto de la acción.- La circular impugnada dispone:

    “(…) Aquellos establecimientos, incluidas las fincas, que se ubiquen en cantones que no cuenten con Plan Regulador o Reglamento de Zonificación, se les exonera de la presentación del permiso de uso de suelo municipal.

    • Aquellos establecimientos en operación desde antes del 28 de junio del 2004, o cuya área de construcción no sea mayor a 1000 metros, se les exonera de la presentación de viabilidad ambiental.” (http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/subsecciones/view/320) III.- Sobre el fondo.- El accionante alega que la Circular No. SENASA DG 0177 2014 de 25 de febrero de 2014 es inconstitucional pues exonera de la presentación del certificado de uso del suelo en cantones donde no exista plan regulador y, además, elimina las valoraciones ambientales en proyectos menores de mil metros de construcción. Sin embargo, el contenido de la circular impugnada es solamente reflejo de lo dispuesto en otras leyes y reglamento. En este sentido, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad del uso a los requerimientos de la zonificación. Así, y en relación con el primer alegato, el certificado de uso de suelo reproduce la zonificación establecida en el Plan Regulador del respectivo cantón. Se trata de un acto jurídico por el cual la Administración acredita la conformidad o no del uso de suelo con lo establecido en la zonificación respectiva. Su naturaleza es declarativa, no constitutiva. Tampoco está sometido a validez temporal mientras el Plan Regulador no sea modificado. Por ello, el punto uno de la Circular es razonable, en tanto, si en un cantón no hay Plan Regulador, no hay regulación del uso de suelo, no hay nada que declarar. En cuanto al punto 2 de la Circular, la eliminación de valoraciones ambientales en proyectos menores de mil metros de construcción, tiene sustento en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y el artículo 6 inciso t) de la Ley 8495. El artículo 17 de la Ley Orgánica Ambiental indica:

    “Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” (la negrita y el subrayado no son del original).

    Adicionalmente, el artículo 6 inciso t) de la Ley 8495, faculta al SENASA para autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de dicha Ley a través del Certificado Veterinario de Operación. Estas normas disponen:

    “Artículo 6º- Competencias. El Senasa tendrá las siguientes competencias:

    • t)Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido (la negrita y el subrayado no son del original).

    Es claro entonces, que la Administración tiene discrecionalidad para exonerar de dicha evaluación determinadas, obras o proyectos. Por otra parte, el control de dicha potestad es un asunto de legalidad, competencia de la jurisdicción ordinaria.

    IV.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, la acción debe rechazarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D8BKCA2ZJAI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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