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Res. 04473-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo presentado por Kerlyn Fernández Pérez, cédula de identidad 0207162045, Marcia Campos Delgado, cédula de identidad 0206660297, Sherillyn Kelly Salazar, cédula de identidad 0114420088, Susan Quirós Valenciano, cédula de identidad 0206870238, Wendy Rodríguez Ramírez, cédula de identidad 0114330030, contra la Municipalidad de Alajuela, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 10 de enero del 2012 funcionarios de la Universidad Nacional le informaron al Área Rectora de Salud de Oreamuno sobre la inspección efectuada en un botadero ilegal en la Urbanización Blanquillo, Oreamuno de Cartago e indicaron: “… Se encontraron en el sitio inspeccionado en la Urbanización Blanquillo Oreamuno en Cartago entre otros desecho químicos, con olores fuertes de tipo alquitrán-asfalto, solventes orgánicos y materiales quemados. Por las condiciones del sitio esa situación pueden resultar fácilmente en una contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. La quema no controlada de este tipo de desecho es en ningún momento recomendable y puede resultar en una exposición a compuestos peligrosos para la población cercana al sitio …” (ver registro electrónico).
b. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio número 21402-2013 de fecha 18 de octubre del 2013 se trasladó la denuncia de los recurrentes al Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez (ver registro electrónico).
d. Que mediante oficio número 37-ICA-2013, tramite número 21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 el Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez le informó a los recurrentes: “ … El asunto por ustedes planteado no corresponde a ninguna de esas clases de conflicto, en los que incluso, para gestionar, se debe ser titular de una concesión de aprovechamiento de aguas (excepción hecha, eventualmente, de la servidumbre natural), para poder gestionar con esa titularidad ante esta autoridad, a fin de acreditar válidamente su derecho a reclamar. Sin embargo, el asunto por ustedes planteado, si a bien tiene gran relevancia jurídica por sus efectos en el ambiente, no es una situación jurídica que represente conflicto de intereses entre particulares, por lo que reitero, no es de conocimiento material de esa autoridad. Es en los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, en donde se contempla la contaminación de cuerpos de agua, por lo que la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada, para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es pues al Ministerio de Salud, como autoridad técnica especializada en ese tipo de asuntos.
Así pues, lo planteado por ustedes es una cuestión que debe primero comprobarse técnicamente, para luego seguir el proceso administrativo y judicial que eventualmente deban asumir los presuntos infractores …” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron en la oficina del ACCVC-SINAC una solicitud de una serie de información y aclaraciones con referencia a la contaminación de la quebrada Barro y señalaron para notificaciones el fax 2453-1415 (ver registro electrónico).
f. Que existe un mal manejo de la planta de tratamiento porque la Municipalidad de Alajuela no cuenta con un plan de recuperación del sitio (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 08 de noviembre del 2013 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección in situ y anotaron: “ … observándose al momento de la visita que efectivamente el caudal del río se presenta con coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos o residuos sólidos, provenientes de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras…” (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela relacionada con la contaminación del Río ubicado 150 metros este del MOPT –denuncia atendida mediante oficio CN-ARS-AI-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 24 de octubre del 2013 mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central le brindó respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes –oficio notificado el 11 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
j. Que en el Tribunal Ambiental se tramita el expediente N°189-09-03-TAA (ver registro electrónico).
k. Que existe un procedimiento ordinario administrativo abierto por resolución N°119-14-TAA (ver registro electrónico).
l. Que el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por resolución N°119-14-TAA convocando a las partes a una audiencia oral y pública, con la finalidad de determinar si cabe o no imponer alguna sanción contra los denunciados, siendo dicha eventual sanción alguna de las que en abstracto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (ver registro electrónico).
m. Que en fecha 10 de diciembre del 2013 funcionarios de la Región Central Oeste – Recolección y Tratamiento de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados efectuó una inspección in situ y comprobó que la Quebrada Barro está contaminada y emite malos olores (ver registro electrónico).
n. Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 en fecha 08 de noviembre del 2013 efectuó una inspección in situ y determinó que: “ … efectivamente el caudal del río presenta coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos o residuos sólidos, proveniente de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras …” (ver registro electrónico).
o. Que mediante oficio CN-ARS-A1-4102-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud le solicitó al Alcalde Municipal “ …informe sobre los avances administrativos realizados por su representada a cerca para poner en operación la PTAR de la Ciudad de Alajuela, ubicada en la comunidad de Villa Bonita, esto para dar pronta respuesta al Tribunal Administrativo según resoluciones descritas en el epígrafe…” (ver registro electrónico).
Los recurrentes alegan que presentaron desde el 21 de octubre del 2013 ante las autoridades competentes de salud una denuncia relacionada con la contaminación ambiental generada por el vertido de aguas sin tratamiento a un río, siendo que a la fecha no han recibido respuesta alguna, situación que vulnera el contenido de los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política.
De la prueba allegada a los autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se tiene que efectivamente los recurrentes denunciaron la problemática de la contaminación del Río ubicado 150 metros al este del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Alajuela ante la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Área Rectora De Salud de Alajuela. Acerca de la responsabilidad de las autoridades recurridas en las infracciones constitucionales que se constatan, se realiza un desglose para mayor facilidad de exposición. MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA: Se desprende que el gobierno local mediante oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 le brindó respuesta a los recurrentes de la denuncia presentada el 21 de octubre del 2013 indicándole que de conformidad al artículo 186 de la Ley de Aguas la denuncia planteada no es de conocimiento material del a dependencia a su cargo y que de conformidad a los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada (contaminación de cuerpos de agua) para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es el Ministerio de Salud, quien es la autoridad técnica especializada, así las cosas se debe comprobar técnicamente la situación para luego seguir el proceso administrativo y judicial contra los presuntos infractores” –respuesta que no consta haber sido notificada a los recurrentes al medio señalado en la denuncia fax: 2453-1415-.
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA: Se comprueba que la denuncia presentada por los recurrentes el 21 de octubre del 2013 fue atendida mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 –oficio notificado a los amparados al fax 2453-1415 el 11 de noviembre del 2013-. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Se logró demostrar que el Área Rectora y Tratamiento de la Región Central atendiendo la denuncia presentada por los recurrentes realizó una inspección in situ el 10 de diciembre del 2013 y comprobó que efectivamente la Quebrada Barro está contaminada y que emite malos olores y que el órgano competente ante esa situación era al Ministerio de Salud, órgano al que le corresponde demostrar los valores técnicos que fueron tomados en consideración para la aprobación de utilización de tanques sépticos (capacidad de drenaje de los suelos, factibilidad de cantidad de viviendas o locales comerciales, industriales) –inspección de la cual no tienen conocimiento del recurrentes-.
ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA: Informaron que en atención a la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 efectuaron una inspección in situ el 08 de noviembre del 2013 en el que se comprobó la problemática denunciada, presencia de espuma en el la superficie y arrastre de residuos sólidos. Que efectuada la inspección procedieron a brindarle respuesta a los amparados de la denuncia mediante oficio CN-ARS-A1-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 –oficio notificado a los recurrentes por correo electrónico el 02 de diciembre del 2013-.
IV.Por otra parte, tomando en cuenta que la denuncia presentada por los recurrentes tiene íntima relación con la carencia de una planta de tratamiento de aguas negras en Alajuela y que esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido el derecho de los habitantes de la provincia de contar con una planta que permita el disfrute de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se le recuerda tanto a la Municipalidad de Alajuela como al Área Rectora de Salud la importancia de lograr una solución integral en beneficio de la comunidad.
En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía se declara sin lugar el recurso toda vez que de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo el recurrido le brindó respuesta a los amparados (11 de noviembre del 2013). Por otra parte, se declara con lugar el recurso en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la falta de respuesta a la denuncia presentada por los amparados. Contra el Área Rectora de Salud de Alajuela porque a pesar de tener conocimiento de la situación denunciada y haber constatado la contaminación en la inspección in situ efectuada el 08 de noviembre del 2013 omitió girar las órdenes sanitarias correspondientes. Finalmente en cuanto a Municipalidad de Alajuela se declara con lugar el recurso únicamente por la falta de notificación del oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela notificarle a los recurrentes al medio señalado el oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 , ambas órdenes deberán cumplirse en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Finalmente se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 que de forma inmediata, proceda a girar las órdenes sanitarias correspondientes con el propósito de poner fin al problema denunciado por los recurrentes. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo presentado por Kerlyn Fernández Pérez, cédula de identidad 0207162045, Marcia Campos Delgado, cédula de identidad 0206660297, Sherillyn Kelly Salazar, cédula de identidad 0114420088, Susan Quirós Valenciano, cédula de identidad 0206870238, Wendy Rodríguez Ramírez, cédula de identidad 0114330030, contra la Municipalidad de Alajuela, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 10 de enero del 2012 funcionarios de la Universidad Nacional le informaron al Área Rectora de Salud de Oreamuno sobre la inspección efectuada en un botadero ilegal en la Urbanización Blanquillo, Oreamuno de Cartago e indicaron: “… Se encontraron en el sitio inspeccionado en la Urbanización Blanquillo Oreamuno en Cartago entre otros desecho químicos, con olores fuertes de tipo alquitrán-asfalto, solventes orgánicos y materiales quemados. Por las condiciones del sitio esa situación pueden resultar fácilmente en una contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. La quema no controlada de este tipo de desecho es en ningún momento recomendable y puede resultar en una exposición a compuestos peligrosos para la población cercana al sitio …” (ver registro electrónico).
b. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio número 21402-2013 de fecha 18 de octubre del 2013 se trasladó la denuncia de los recurrentes al Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez (ver registro electrónico).
d. Que mediante oficio número 37-ICA-2013, tramite número 21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 el Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez le informó a los recurrentes: “ … El asunto por ustedes planteado no corresponde a ninguna de esas clases de conflicto, en los que incluso, para gestionar, se debe ser titular de una concesión de aprovechamiento de aguas (excepción hecha, eventualmente, de la servidumbre natural), para poder gestionar con esa titularidad ante esta autoridad, a fin de acreditar válidamente su derecho a reclamar. Sin embargo, el asunto por ustedes planteado, si a bien tiene gran relevancia jurídica por sus efectos en el ambiente, no es una situación jurídica que represente conflicto de intereses entre particulares, por lo que reitero, no es de conocimiento material de esa autoridad. Es en los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, en donde se contempla la contaminación de cuerpos de agua, por lo que la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada, para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es pues al Ministerio de Salud, como autoridad técnica especializada en ese tipo de asuntos.
Así pues, lo planteado por ustedes es una cuestión que debe primero comprobarse técnicamente, para luego seguir el proceso administrativo y judicial que eventualmente deban asumir los presuntos infractores …” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron en la oficina del ACCVC-SINAC una solicitud de una serie de información y aclaraciones con referencia a la contaminación de la quebrada Barro y señalaron para notificaciones el fax 2453-1415 (ver registro electrónico).
f. Que existe un mal manejo de la planta de tratamiento porque la Municipalidad de Alajuela no cuenta con un plan de recuperación del sitio (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 08 de noviembre del 2013 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección in situ y anotaron: “ … observándose al momento de la visita que efectivamente el caudal del río se presenta con coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos o residuos sólidos, provenientes de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras…” (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela relacionada con la contaminación del Río ubicado 150 metros este del MOPT –denuncia atendida mediante oficio CN-ARS-AI-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 24 de octubre del 2013 mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central le brindó respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes –oficio notificado el 11 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).
j. Que en el Tribunal Ambiental se tramita el expediente N°189-09-03-TAA (ver registro electrónico).
k. Que existe un procedimiento ordinario administrativo abierto por resolución N°119-14-TAA (ver registro electrónico).
l. Que el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por resolución N°119-14-TAA convocando a las partes a una audiencia oral y pública, con la finalidad de determinar si cabe o no imponer alguna sanción contra los denunciados, siendo dicha eventual sanción alguna de las que en abstracto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (ver registro electrónico).
m. Que en fecha 10 de diciembre del 2013 funcionarios de la Región Central Oeste – Recolección y Tratamiento de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados efectuó una inspección in situ y comprobó que la Quebrada Barro está contaminada y emite malos olores (ver registro electrónico).
n. Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 en fecha 08 de noviembre del 2013 efectuó una inspección in situ y determinó que: “ … efectivamente el caudal del río presenta coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos o residuos sólidos, proveniente de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras …” (ver registro electrónico).
o. Que mediante oficio CN-ARS-A1-4102-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud le solicitó al Alcalde Municipal “ …informe sobre los avances administrativos realizados por su representada a cerca para poner en operación la PTAR de la Ciudad de Alajuela, ubicada en la comunidad de Villa Bonita, esto para dar pronta respuesta al Tribunal Administrativo según resoluciones descritas en el epígrafe…” (ver registro electrónico).
Los recurrentes alegan que presentaron desde el 21 de octubre del 2013 ante las autoridades competentes de salud una denuncia relacionada con la contaminación ambiental generada por el vertido de aguas sin tratamiento a un río, siendo que a la fecha no han recibido respuesta alguna, situación que vulnera el contenido de los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política.
De la prueba allegada a los autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se tiene que efectivamente los recurrentes denunciaron la problemática de la contaminación del Río ubicado 150 metros al este del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Alajuela ante la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Área Rectora De Salud de Alajuela. Acerca de la responsabilidad de las autoridades recurridas en las infracciones constitucionales que se constatan, se realiza un desglose para mayor facilidad de exposición. MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA: Se desprende que el gobierno local mediante oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 le brindó respuesta a los recurrentes de la denuncia presentada el 21 de octubre del 2013 indicándole que de conformidad al artículo 186 de la Ley de Aguas la denuncia planteada no es de conocimiento material del a dependencia a su cargo y que de conformidad a los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada (contaminación de cuerpos de agua) para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es el Ministerio de Salud, quien es la autoridad técnica especializada, así las cosas se debe comprobar técnicamente la situación para luego seguir el proceso administrativo y judicial contra los presuntos infractores” –respuesta que no consta haber sido notificada a los recurrentes al medio señalado en la denuncia fax: 2453-1415-.
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA: Se comprueba que la denuncia presentada por los recurrentes el 21 de octubre del 2013 fue atendida mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 –oficio notificado a los amparados al fax 2453-1415 el 11 de noviembre del 2013-. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Se logró demostrar que el Área Rectora y Tratamiento de la Región Central atendiendo la denuncia presentada por los recurrentes realizó una inspección in situ el 10 de diciembre del 2013 y comprobó que efectivamente la Quebrada Barro está contaminada y que emite malos olores y que el órgano competente ante esa situación era al Ministerio de Salud, órgano al que le corresponde demostrar los valores técnicos que fueron tomados en consideración para la aprobación de utilización de tanques sépticos (capacidad de drenaje de los suelos, factibilidad de cantidad de viviendas o locales comerciales, industriales) –inspección de la cual no tienen conocimiento del recurrentes-.
ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA: Informaron que en atención a la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 efectuaron una inspección in situ el 08 de noviembre del 2013 en el que se comprobó la problemática denunciada, presencia de espuma en el la superficie y arrastre de residuos sólidos. Que efectuada la inspección procedieron a brindarle respuesta a los amparados de la denuncia mediante oficio CN-ARS-A1-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 –oficio notificado a los recurrentes por correo electrónico el 02 de diciembre del 2013-.
IV.Por otra parte, tomando en cuenta que la denuncia presentada por los recurrentes tiene íntima relación con la carencia de una planta de tratamiento de aguas negras en Alajuela y que esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido el derecho de los habitantes de la provincia de contar con una planta que permita el disfrute de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se le recuerda tanto a la Municipalidad de Alajuela como al Área Rectora de Salud la importancia de lograr una solución integral en beneficio de la comunidad.
En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía se declara sin lugar el recurso toda vez que de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo el recurrido le brindó respuesta a los amparados (11 de noviembre del 2013). Por otra parte, se declara con lugar el recurso en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la falta de respuesta a la denuncia presentada por los amparados. Contra el Área Rectora de Salud de Alajuela porque a pesar de tener conocimiento de la situación denunciada y haber constatado la contaminación en la inspección in situ efectuada el 08 de noviembre del 2013 omitió girar las órdenes sanitarias correspondientes. Finalmente en cuanto a Municipalidad de Alajuela se declara con lugar el recurso únicamente por la falta de notificación del oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela notificarle a los recurrentes al medio señalado el oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 , ambas órdenes deberán cumplirse en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Finalmente se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 que de forma inmediata, proceda a girar las órdenes sanitarias correspondientes con el propósito de poner fin al problema denunciado por los recurrentes. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL.
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