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Res. 04469-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/04/2014

Res. 04469-2014 Sala ConstitucionalRes. 04469-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014004469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce.

    Gestión de desobediencia formulada en el recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]portadora de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD CENTRAL ESTE DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DE LA GESTIÓN. La recurrente acusó la desobediencia de lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2013-015382 de las 9:05 horas de 22 de noviembre de 2013, en la que, en forma expresa, se ordenó: “Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a José Rafael Huertas Guillén su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas que sean necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de contaminación ambiental y sanitarios denunciados por la recurrente. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. (…)”. En ese orden, detalla que, aunque los funcionarios sanitarios y municipales han inspeccionado, se mantiene la actividad irregular de la fábrica.

    II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. De la gestión de incumplimiento formulada, por resolución de las 10:28 horas de 12 de diciembre de 2013 se les confirió audiencia a las autoridades recurridas y se les solicitó realizar inspeccionar el establecimiento cuestionado durante horas no hábiles, en distintas ocasiones y sin que de previo, se les informara a las partes. A partir del informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno así como de la prueba documental aportada a los autos, se logran acreditar los siguientes hechos: 1) Conforme el acta policial de las 14:00 horas de 2 de diciembre de 2013, en las instalaciones de la fábrica clausurada, ubicada al lado de la propiedad de la recurrente, se escuchaba el ruido de aparentes máquinas (ver documento en el SCGDJ). 2) El 2 de diciembre de 2013 se realizó una inspección conjunta entre funcionarios municipales, del Ministerio de Salud en colaboración de la Fuerza Pública, sin encontrar evidencia de actividad o producción de la fábrica; además, se observó que los sellos que habían sido colocados estaban intactos. Asimismo, se sellaron siete congeladores que se dejaron encendidos debido a que contenían productos perecederos pero el sonido generado no se percibía en la cochera de la vivienda de la amparada. De otra parte, se apagó una grabadora que se encontraba encendida y se sellaron los accesos de entrada (ver folio 2 del informe del Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y documentación adjunta en el SCGDJ). 3) El 4 de diciembre de 2013, funcionarios del Proceso de Regulación, Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Este inspeccionaron el sitio, sin que se observara alteración de los sellos colocados en el exterior de las instalaciones; no se escuchó el ruido generado por el equipo industrial o las cámaras de refrigeración existentes. De otra parte, aunque se solicitó autorización para inspeccionar por dentro el establecimiento y verificar la colocación de sellos internos, no se permitió la entrada al sitio (ver oficio No. CE-URS-1156-2013 aportado por el Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 4) El 20 de diciembre de 2013 se realizó una inspección por parte de funcionarios sanitarios y municipales, comprobándose que los sellos no habían sido irrespetados y sin que se evidenciara actividad dentro de la fábrica (folio 3 del informe del Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 5) A las 20:00 horas de 7 de enero, 19:20 horas de 9 de enero, 19:00 horas de 10 de enero, 21:00 horas de 13 de enero, 19:35 horas de 15 de enero, 19:00 horas de 16 de enero, todas de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud de Oreamuno se apersonó al establecimiento denunciado, siendo que en cada una de esas ocasiones, desde el exterior no se evidenció la violación de los sellos colocados ni se escuchó al interior ruido de maquinaria, personas, equipo de sonido (ver actas e informe del Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 6) Por oficio No. CE-ARS-O-0082-2014 de 27 de enero de 2014 el Director del Área de Salud de Oreamuno le comunicó al esposo de la recurrente, los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas en diciembre de 2013 y enero de 2014, en las que se descartó que la fábrica estuviera en funcionamiento (ver documento en el SCGDJ). 7) El 28 de enero de 2014 se notificó el oficio No. CE-ARS-O-0082-2014 al interesado (ver reporte de transmisión en el SCGDJ).

    III.- Partiendo del elenco de hechos demostrados, no encuentra esta Sala mérito para sostener, como se alegó, que las autoridades municipales y sanitarias recurridas hubieren cumplido la orden dictada por esta Sala en la sentencia No. 2013-015382 de las 9:05 horas de 22 de noviembre de 2013 en el sentido de adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias solucionar los problemas de contaminación ambiental y sanitarios denunciados por la recurrente en cuanto al funcionamiento irregular de la fábrica de helados, contiguo a su vivienda. En ese orden, se destacan las inspecciones realizadas en horas no hábiles, por parte de las autoridades recurridas, a partir de las cuales se descartó que se estuviera dando la actividad denunciada. Pese a que la actora insiste en que la actividad continúa por lo que ha seguido requiriendo la intervención de las recurridas, a efecto de establecer la verdad procesal de la presente gestión de incumplimiento en autos se cuenta con la prueba aportada por las autoridades accionadas, de la que se desprende que sí se han realizado las actuaciones correspondientes, conforme sus atribuciones legales y constitucionales —en el caso de la municipalidad — para detener la actividad que se había venido dando al margen de las disposiciones del ordenamiento jurídico. Bajo este orden de consideraciones, no encuentra este Tribunal mérito para sostener que ha habido incumplimiento por parte de la Municipalidad de Oreamuno y del Área Rectora de Salud de lo ordenado en la sentencia de fondo, por lo cual se impone desestimar la presente gestión de desobediencia.

    POR TANTO:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014004469 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce.

    Gestión de desobediencia formulada en el recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01]portadora de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD CENTRAL ESTE DE CARTAGO Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DE LA GESTIÓN. La recurrente acusó la desobediencia de lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2013-015382 de las 9:05 horas de 22 de noviembre de 2013, en la que, en forma expresa, se ordenó: “Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a José Rafael Huertas Guillén su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y a Óscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área de Salud de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas que sean necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de contaminación ambiental y sanitarios denunciados por la recurrente. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. (…)”. En ese orden, detalla que, aunque los funcionarios sanitarios y municipales han inspeccionado, se mantiene la actividad irregular de la fábrica.

    II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. De la gestión de incumplimiento formulada, por resolución de las 10:28 horas de 12 de diciembre de 2013 se les confirió audiencia a las autoridades recurridas y se les solicitó realizar inspeccionar el establecimiento cuestionado durante horas no hábiles, en distintas ocasiones y sin que de previo, se les informara a las partes. A partir del informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno así como de la prueba documental aportada a los autos, se logran acreditar los siguientes hechos: 1) Conforme el acta policial de las 14:00 horas de 2 de diciembre de 2013, en las instalaciones de la fábrica clausurada, ubicada al lado de la propiedad de la recurrente, se escuchaba el ruido de aparentes máquinas (ver documento en el SCGDJ). 2) El 2 de diciembre de 2013 se realizó una inspección conjunta entre funcionarios municipales, del Ministerio de Salud en colaboración de la Fuerza Pública, sin encontrar evidencia de actividad o producción de la fábrica; además, se observó que los sellos que habían sido colocados estaban intactos. Asimismo, se sellaron siete congeladores que se dejaron encendidos debido a que contenían productos perecederos pero el sonido generado no se percibía en la cochera de la vivienda de la amparada. De otra parte, se apagó una grabadora que se encontraba encendida y se sellaron los accesos de entrada (ver folio 2 del informe del Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y documentación adjunta en el SCGDJ). 3) El 4 de diciembre de 2013, funcionarios del Proceso de Regulación, Unidad Rectoría de la Salud de la Región Central Este inspeccionaron el sitio, sin que se observara alteración de los sellos colocados en el exterior de las instalaciones; no se escuchó el ruido generado por el equipo industrial o las cámaras de refrigeración existentes. De otra parte, aunque se solicitó autorización para inspeccionar por dentro el establecimiento y verificar la colocación de sellos internos, no se permitió la entrada al sitio (ver oficio No. CE-URS-1156-2013 aportado por el Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 4) El 20 de diciembre de 2013 se realizó una inspección por parte de funcionarios sanitarios y municipales, comprobándose que los sellos no habían sido irrespetados y sin que se evidenciara actividad dentro de la fábrica (folio 3 del informe del Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 5) A las 20:00 horas de 7 de enero, 19:20 horas de 9 de enero, 19:00 horas de 10 de enero, 21:00 horas de 13 de enero, 19:35 horas de 15 de enero, 19:00 horas de 16 de enero, todas de 2014, un funcionario del Área Rectora de Salud de Oreamuno se apersonó al establecimiento denunciado, siendo que en cada una de esas ocasiones, desde el exterior no se evidenció la violación de los sellos colocados ni se escuchó al interior ruido de maquinaria, personas, equipo de sonido (ver actas e informe del Director del Área de Salud de Oreamuno en el SCGDJ). 6) Por oficio No. CE-ARS-O-0082-2014 de 27 de enero de 2014 el Director del Área de Salud de Oreamuno le comunicó al esposo de la recurrente, los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas en diciembre de 2013 y enero de 2014, en las que se descartó que la fábrica estuviera en funcionamiento (ver documento en el SCGDJ). 7) El 28 de enero de 2014 se notificó el oficio No. CE-ARS-O-0082-2014 al interesado (ver reporte de transmisión en el SCGDJ).

    III.- Partiendo del elenco de hechos demostrados, no encuentra esta Sala mérito para sostener, como se alegó, que las autoridades municipales y sanitarias recurridas hubieren cumplido la orden dictada por esta Sala en la sentencia No. 2013-015382 de las 9:05 horas de 22 de noviembre de 2013 en el sentido de adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias solucionar los problemas de contaminación ambiental y sanitarios denunciados por la recurrente en cuanto al funcionamiento irregular de la fábrica de helados, contiguo a su vivienda. En ese orden, se destacan las inspecciones realizadas en horas no hábiles, por parte de las autoridades recurridas, a partir de las cuales se descartó que se estuviera dando la actividad denunciada. Pese a que la actora insiste en que la actividad continúa por lo que ha seguido requiriendo la intervención de las recurridas, a efecto de establecer la verdad procesal de la presente gestión de incumplimiento en autos se cuenta con la prueba aportada por las autoridades accionadas, de la que se desprende que sí se han realizado las actuaciones correspondientes, conforme sus atribuciones legales y constitucionales —en el caso de la municipalidad — para detener la actividad que se había venido dando al margen de las disposiciones del ordenamiento jurídico. Bajo este orden de consideraciones, no encuentra este Tribunal mérito para sostener que ha habido incumplimiento por parte de la Municipalidad de Oreamuno y del Área Rectora de Salud de lo ordenado en la sentencia de fondo, por lo cual se impone desestimar la presente gestión de desobediencia.

    POR TANTO:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

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