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Res. 04358-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por A.Q.F., adulto mayor, contra la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 18 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana giró orden de desalojo de la vivienda que ocupa, a pesar de que no realizó una coordinación previa con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor o el Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto de que, antes del desalojo, le aseguraran condiciones de vivienda digna. También señala que no se ha realizado ninguna visita para corroborar las mejoras de la propiedad, en virtud de las cuales, a su criterio, la orden cuestionada carece de interés.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio No. RCS-ARSSEM-D-163-2012 del 3 de mayo del 2013, dirigido al Lic. Juan Carlos Dengo González, Subgerencia Desarrollos Sociales del Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dra. Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, le solicitó realizar los estudios e investigaciones sociales correspondientes con el propósito de brindar el apoyo necesario al recurrente en razón del desalojo de la vivienda que ocupa (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. RCS-ARS-SEM-KVO-458-2013 del 21 de mayo del 2013, dirigido al señor Msc. Edgar Muñoz Salazar, Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, notificado el 23 de mayo de ese año, la Dra. Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, le solicitó que en razón de que el inmueble donde habita el recurrente fue declarado inhabitable con orden de desalojo, se realizaran los estudios e investigaciones sociales correspondientes con carácter de urgencia conforme a las responsabilidades que por Ley le competen, con el propósito de brindarle el apoyo necesario (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
c. Mediante Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, se le otorgó al amparado el plazo de 60 días hábiles para desalojar el inmueble que ocupa por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, tanto por ruinoso como por insalubre y peligroso. La Orden Sanitaria no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
d. Según oficio No. ARDS-SO-921-05-2013 del 29 de mayo del 2013, la Licda. Helen Alvarado Mora, Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto Mixto de Ayuda Social, refiere a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud que el caso del recurrente ya fue valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación fue otorgado en el año 2005. Que no obstante, debe acudir a la Institución, con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
e. Que el oficio No. ARDS-SO-921-05-2013 del 29 de mayo del 2013 se le notificó al amparado el 18 de julio del 2013 (informes de las autoridades recurridas).
f. Que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra el recurrente, lo que además no contempla la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013 por las condiciones de inhabitabilidad de la edificación (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2013-003242 de las 9:20 hrs del 8 de marzo del 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 13-002195-0007-CO, interpuesto por el aquí recurrente, al considerar que “… no se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud hubiera coordinado con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, o alguna otra institución similar, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda. Tampoco se observan gestiones para su traslado, ya sea con familiares o en un albergue. Tales omisiones evidentemente lesionaron los derechos fundamentales del señor Q.F., por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se pudo comprobar, estando en curso el amparo el Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por el amparado contra la orden sanitaria de desalojo en su contra”.
Por ello, se declaró con lugar el recurso, únicamente, en lo referente a la protección especial del Estado a la persona adulta mayor y se desestimó respecto a los demás extremos. Además, al ser la estimatoria para efectos indemnizatorios no se dispuso ninguna orden. En fecha posterior, mediante escrito presentado en ese asunto el 24 de febrero de este año, el recurrente argumentó que el 18 de febrero de 2014 el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana giró la orden de desalojo mediante oficio No. RCS-ARSEM-RSS-071-2014 y con ello se irrespetó la sentencia No. 2013-003242. Indicó que se dispuso el desalojo sin haber realizado previamente la coordinación respectiva con el CONAPAM o el IMAS, a efectos de que se le aseguraran las condiciones de vivienda digna y no quedar en desamparo. Señaló que desde hace, aproximadamente, un año no recibe la visita respectiva para corroborar que la propiedad posee una serie de mejoras que harían que la orden de desalojo carezca de interés actual.
Esa gestión fue conocida por resolución No. 2014-003124 de las 9:05 hrs del 7 de marzo del 2014. En cuanto al primer extremo se resolvió que “… no resulta procedente el dicho del tutelado respecto de la desobediencia de la autoridad accionada, ya que en este caso no medió orden cierta que el Ministerio recurrido debería acatar, de forma que esa autoridad no ha incurrido de inejecución alguna…”. Respecto a los demás puntos se indicó que “… si bien los hechos narrados por el recurrente guardan relación con el cuadro fáctico analizado en la sentencia número 2013-3242, lo cierto es que tales alegatos se suscitaron con posterioridad a la emisión del pronunciamiento en cuestión. Debido a lo anterior, es menester que dichos hechos sean conocidos en un nuevo proceso de amparo, a fin de que ahí se analice la eventual vulneración a los derechos fundamentales del amparado en torno a la situación descrita…”. Motivo por el cual se conformó el recurso de amparo que ahora se conoce y sobre el cual se resolverá como se dirá.
IV.Efectivamente, esta Sala ha considerado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. De ahí que en supuestos como el presente, ante una orden de desalojo de la vivienda que ocupa, se deba procurar no dejarlo desprotegido. Situación que se ha corroborado en autos, no ha acontecido. Nótese que desde antes de la emisión de la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, el Área Rectora recurrida del Ministerio de Salud gestionó ayuda institucional para el amparado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor. Siendo que desde el 29 de mayo del año pasado, la Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto citado, comunicó que el caso del recurrente ya había sido valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación, fue otorgado en el año 2005.
Que no obstante lo anterior, debe acudir a la Institución con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha. Comunicación que es de su pleno conocimiento pues se le notificó el 18 de julio del 2013. Razones por las cuales no es posible presuponer inobservancia al derecho a la protección especial que como adulto mayor es acreedor. En cuanto al otro punto que alega el recurrente sobre las mejoras que según indica ha hecho a la vivienda, se tiene de lo informado, que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra, pero que además, la Orden Sanitaria emitida no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad.
Criterio que por ser técnico, no corresponde ser revisado o cuestionado en esta sede excepcional, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales. Recuérdese que, en todo caso, ya este Tribunal ha señalado que la procedencia o no de las órdenes sanitarias emanadas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud, así como las valoraciones técnicas que se hagan en éstas respecto –en este caso sobre el inmueble en cuestión-, y cualquier alegato en contra o elemento de prueba aportado, no pueden discutirse ni revisarse en esta sede constitucional, dado que es el Ministerio de Salud, la autoridad competente llamada a velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos para que una vivienda, local comercial o cualquier otro inmueble sea habitable, de acuerdo con criterios técnicos debidamente respaldados. En cuyo caso, si hubiere inconformidad, es ante la instancia administrativa o la sede jurisdiccional respectiva, donde corresponde su discusión.
V.Conclusión. Así las cosas, se descarta que las autoridades recurridas del Ministerio de Salud hayan vulnerado algún derecho fundamental en perjuicio del amparado, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por A.Q.F., adulto mayor, contra la Ministra y la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambas del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 18 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana giró orden de desalojo de la vivienda que ocupa, a pesar de que no realizó una coordinación previa con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor o el Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto de que, antes del desalojo, le aseguraran condiciones de vivienda digna. También señala que no se ha realizado ninguna visita para corroborar las mejoras de la propiedad, en virtud de las cuales, a su criterio, la orden cuestionada carece de interés.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficio No. RCS-ARSSEM-D-163-2012 del 3 de mayo del 2013, dirigido al Lic. Juan Carlos Dengo González, Subgerencia Desarrollos Sociales del Instituto Mixto de Ayuda Social, la Dra. Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, le solicitó realizar los estudios e investigaciones sociales correspondientes con el propósito de brindar el apoyo necesario al recurrente en razón del desalojo de la vivienda que ocupa (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. RCS-ARS-SEM-KVO-458-2013 del 21 de mayo del 2013, dirigido al señor Msc. Edgar Muñoz Salazar, Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, notificado el 23 de mayo de ese año, la Dra. Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, le solicitó que en razón de que el inmueble donde habita el recurrente fue declarado inhabitable con orden de desalojo, se realizaran los estudios e investigaciones sociales correspondientes con carácter de urgencia conforme a las responsabilidades que por Ley le competen, con el propósito de brindarle el apoyo necesario (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
c. Mediante Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, se le otorgó al amparado el plazo de 60 días hábiles para desalojar el inmueble que ocupa por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, tanto por ruinoso como por insalubre y peligroso. La Orden Sanitaria no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
d. Según oficio No. ARDS-SO-921-05-2013 del 29 de mayo del 2013, la Licda. Helen Alvarado Mora, Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto Mixto de Ayuda Social, refiere a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud que el caso del recurrente ya fue valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación fue otorgado en el año 2005. Que no obstante, debe acudir a la Institución, con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
e. Que el oficio No. ARDS-SO-921-05-2013 del 29 de mayo del 2013 se le notificó al amparado el 18 de julio del 2013 (informes de las autoridades recurridas).
f. Que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra el recurrente, lo que además no contempla la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013 por las condiciones de inhabitabilidad de la edificación (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2013-003242 de las 9:20 hrs del 8 de marzo del 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 13-002195-0007-CO, interpuesto por el aquí recurrente, al considerar que “… no se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud hubiera coordinado con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, o alguna otra institución similar, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda. Tampoco se observan gestiones para su traslado, ya sea con familiares o en un albergue. Tales omisiones evidentemente lesionaron los derechos fundamentales del señor Q.F., por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se pudo comprobar, estando en curso el amparo el Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por el amparado contra la orden sanitaria de desalojo en su contra”.
Por ello, se declaró con lugar el recurso, únicamente, en lo referente a la protección especial del Estado a la persona adulta mayor y se desestimó respecto a los demás extremos. Además, al ser la estimatoria para efectos indemnizatorios no se dispuso ninguna orden. En fecha posterior, mediante escrito presentado en ese asunto el 24 de febrero de este año, el recurrente argumentó que el 18 de febrero de 2014 el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana giró la orden de desalojo mediante oficio No. RCS-ARSEM-RSS-071-2014 y con ello se irrespetó la sentencia No. 2013-003242. Indicó que se dispuso el desalojo sin haber realizado previamente la coordinación respectiva con el CONAPAM o el IMAS, a efectos de que se le aseguraran las condiciones de vivienda digna y no quedar en desamparo. Señaló que desde hace, aproximadamente, un año no recibe la visita respectiva para corroborar que la propiedad posee una serie de mejoras que harían que la orden de desalojo carezca de interés actual.
Esa gestión fue conocida por resolución No. 2014-003124 de las 9:05 hrs del 7 de marzo del 2014. En cuanto al primer extremo se resolvió que “… no resulta procedente el dicho del tutelado respecto de la desobediencia de la autoridad accionada, ya que en este caso no medió orden cierta que el Ministerio recurrido debería acatar, de forma que esa autoridad no ha incurrido de inejecución alguna…”. Respecto a los demás puntos se indicó que “… si bien los hechos narrados por el recurrente guardan relación con el cuadro fáctico analizado en la sentencia número 2013-3242, lo cierto es que tales alegatos se suscitaron con posterioridad a la emisión del pronunciamiento en cuestión. Debido a lo anterior, es menester que dichos hechos sean conocidos en un nuevo proceso de amparo, a fin de que ahí se analice la eventual vulneración a los derechos fundamentales del amparado en torno a la situación descrita…”. Motivo por el cual se conformó el recurso de amparo que ahora se conoce y sobre el cual se resolverá como se dirá.
IV.Efectivamente, esta Sala ha considerado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. De ahí que en supuestos como el presente, ante una orden de desalojo de la vivienda que ocupa, se deba procurar no dejarlo desprotegido. Situación que se ha corroborado en autos, no ha acontecido. Nótese que desde antes de la emisión de la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, el Área Rectora recurrida del Ministerio de Salud gestionó ayuda institucional para el amparado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor. Siendo que desde el 29 de mayo del año pasado, la Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto citado, comunicó que el caso del recurrente ya había sido valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación, fue otorgado en el año 2005.
Que no obstante lo anterior, debe acudir a la Institución con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha. Comunicación que es de su pleno conocimiento pues se le notificó el 18 de julio del 2013. Razones por las cuales no es posible presuponer inobservancia al derecho a la protección especial que como adulto mayor es acreedor. En cuanto al otro punto que alega el recurrente sobre las mejoras que según indica ha hecho a la vivienda, se tiene de lo informado, que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra, pero que además, la Orden Sanitaria emitida no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad.
Criterio que por ser técnico, no corresponde ser revisado o cuestionado en esta sede excepcional, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales. Recuérdese que, en todo caso, ya este Tribunal ha señalado que la procedencia o no de las órdenes sanitarias emanadas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud, así como las valoraciones técnicas que se hagan en éstas respecto –en este caso sobre el inmueble en cuestión-, y cualquier alegato en contra o elemento de prueba aportado, no pueden discutirse ni revisarse en esta sede constitucional, dado que es el Ministerio de Salud, la autoridad competente llamada a velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos para que una vivienda, local comercial o cualquier otro inmueble sea habitable, de acuerdo con criterios técnicos debidamente respaldados. En cuyo caso, si hubiere inconformidad, es ante la instancia administrativa o la sede jurisdiccional respectiva, donde corresponde su discusión.
V.Conclusión. Así las cosas, se descarta que las autoridades recurridas del Ministerio de Salud hayan vulnerado algún derecho fundamental en perjuicio del amparado, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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