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Res. 04272-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014

Res. 04272-2014 Sala ConstitucionalRes. 04272-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014004272 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001593-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL BADILLA CERVANTES, cédula de identidad 01-0415-1199, contra EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL ALCALDE MUNICIPAL, AMBOS DEL CANTÓN DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 09:51 horas del 07 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambos del cantón de Alajuelita y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que a tres metros de su casa de habitación se localiza la Iglesia de Dios de Pacto, en Alajuelita Centro, en la cual se desarrollan una serie de actividades que provocan fuertes ruidos, lo que perturba la paz de los vecinos. Indica que presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita y la Municipalidad de Alajuelita denuncias en contra de los propietarios y dirigentes de la iglesia por la contaminación sónica que generan. Sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Considera lo expuesto lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Por resolución de las 13:17 horas del 07 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud y el Alcalde, ambos del cantón de Alajuelita, sobre los hechos alegados por el recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 18 de febrero de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 28 de marzo de 2012 el recurrente presentó una nota en la que indicó problemas de ruido en la Iglesia Dios de Pacto y, por ende, solicitó que se realizara una medición sónica. Razón por la cual, en horas de la noche del 08 de abril de 2012, funcionarios de esa área rectora se presentaron en la propiedad del recurrente para realizar la medición, sin embargo, no había ruido en la iglesia y, por ende, no se pudo efectuar la prueba en cuestión. No obstante lo anterior, se le otorgó al señor Badilla el número celular del funcionario Alejandro Madrigal para que le llamara en el transcurso de la noche en caso de presentarse ruido (según acta de inspección ocular Nº A-129-2012), sin embargo, no se recibió ninguna llamada en el transcurso de la noche. Luego, el 28 de noviembre de 2012, se recibió una denuncia por parte del recurrente en la cual indica que en la misma iglesia se estaban generando problemas nuevamente. En atención a esa denuncia y a otra establecida por la descarga de aguas negras del referido establecimiento religioso, efectuaron una investigación y comprobaron la contaminación por lo que dictaron las órdenes sanitarias correspondientes, sin embargo, durante ese lapso no se presentaron problemas de ruido. Posteriormente, el 05 de mayo de 2013, el funcionario Alejandro Madrigal recibió una llamada a su celular a las 11:00 horas en la que el recurrente aseguró que, de nuevo, había ruido en la Iglesia en cuestión, por lo que se coordinó realizar la medición correspondiente el siguiente fin de semana. No obstante, en la visita a la casa de habitación del recurrente, a las 10:55 horas del 12 de mayo de 2013, los funcionarios Alejandro Madrigal Castro y Yendry Muñoz Vásquez no pudieron hacer la medición sónica solicitada por cuanto el uso de la batería fue suspendido en ese momento. Luego, el 20 de mayo de 2013, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora, vecino de Rafael Badilla, se presentó en esa área rectora de salud e indició que el fin de semana del 18 y 19 de mayo de 2013 se presentaron problemas por el ruido en la Iglesia Dios de Pacto, insultos, amenazas, lanzamiento de piedras y, por ende, tuvieron que llamar a la Fuerza Pública. El funcionario que le atendió le informó al administrado que se intentó hacer medición la semana anterior y no fue posible, por lo que se le indicó que se programaría una nueva vista. Ese mismo día – 20 de mayo de 2013- el recurrente llamó al área rectora de salud recurrida e indicó que, después del conflicto ocurrido entre los vecinos de la zona y la gente de la Iglesia Dios de Pacto, se llegó a una tregua entre ambas partes para que no se generara ruido hasta tanto se realizara el acondicionamiento del inmueble. No obstante lo anterior, el 07 de enero de 2014, el recurrente nuevamente presentó una denuncia por ruido en la Iglesia en cuestión y solicitó una medición sónica. Dicha medición se programó para el 23 de febrero de 2014 a las 10:00 horas –con ocasión a la interposición del presente recurso-. Por los razonamientos expuestos y, en vista de que a pesar de las labores realizadas por ese ministerio en procura de validar de forma técnica si existe o no el problema de contaminación sónica, no se ha podido confirmar niveles de presión sonora que excedan los parámetros normativos, pues a su llegada cesa la producción de ruido en el local y, validando que ya se programó la visita para la realización de la medición sónica en la vivienda del recurrente para el fin de semana del 21 al 23 de febrero de 2014, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña cc. Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 18 de febrero de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en esa municipalidad se tramitó el correspondiente permiso de construcción, sin embargo, lo alegado por el recurrente respecto a la contaminación sónica no es competencia de esa municipalidad. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso respecto a su representada.

    5.- Por resolución de las 18:00 horas del 26 febrero de 2014 se ordenó a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita que señalara si la medición sónica programada para el 23 de febrero de 2013 a las 10:00 horas, en el caso de contaminación sónica denunciado por el recurrente contra la Iglesia Dios de Pacto, fue efectuada a la hora y fecha programada y, en caso afirmativo, indicara los resultados de dicho estudio y los actos administrativos que hayan sido dictados por su representada con ocasión al mismo.

    6.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:53 horas del 13 de marzo de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que ante la denuncia plateada por el recurrente el 07 de enero de 2014 se programó visita a la casa del recurrente el 23 de febrero de 2014 y, por medio de documento Nº CS-ARS-AL-GA-072-2014, el Bach. Alejandro Madrigal informó que efectuaron ese día dos sonometrías en la vivienda de Rafael Badilla a la fuente generadora, equipo amplificado con altoparlantes y micrófono e instrumentos musicales ubicados en la Iglesia Dios de Pacto. La primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. En las conclusiones del informe se dispuso que no se encontró que se sobrepasara los niveles permitidos de ruido permitidos por el Reglamento de Control de Contaminación, decreto Nº 28718-S, en el que el artículo 23 indica que los mismos no pueden sobrepasar los 65 dB. en horario diurno –de las 06:00 a las 20:00 horas-. En vista de lo anterior, se recomendó el archivo del caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que presentó, ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambos del cantón de Alajuelita, diversas denuncias en contra de los propietarios y dirigentes de la Iglesia Dios de Pacto por la contaminación sónica que generan, sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Considera que lo expuesto lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    a. El 13 de octubre de 2011, el recurrente presentó un documento en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita en la que denunció ruido producido en la Iglesia Pacto de Dios (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada por el recurrente).

    b. El 04 de febrero de 2011, el recurrente y otros vecinos del sector La Morenita, presentaron una denuncia en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita por el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto debido a que –en su opinión- no reunía ningún tipo de requisitos, funcionaba en una carpa y producía ruido (véase al respecto copia del oficio presentado en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita por el recurrente).

    c. El 28 de marzo de 2012, el recurrente presentó nota en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, en la que manifestó que la Iglesia Dios de Pacto iniciaba la producción de ruido todos los días, menos el lunes, desde temprano y a altas horas de la noche. Razón por la cual, solicitó la intervención de esa área rectora de salud (véase al respecto copia del nota aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    d. El 18 de abril de 2012, en horas de la noche, el señor Alejandro Madrigal Castro del Equipo de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó la inspección ocular Nº A-129-2012 en la casa del recurrente con ocasión a la denuncia por ruido, sin embargo, no se pudo realizar la medición debido a que no había ruido en la Iglesia Dios de Pacto y se le brindó al recurrente el número celular del funcionario Madrigal Castro para que llamara si escuchaba ruido en el transcurso de la noche (véase al respecto copia del acta de inspección ocular Nº A-129-2012 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    e. El 28 de noviembre de 2012, el recurrente presentó una denuncia por contaminación por ruido y, además, por aguas pluviales o servidas en el Área Rectora de Salud de Alajuelita (véase al respecto copia de la Guía de Presentación de Denuncias Nº MS-AC-FA-P-F-01 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    f. El 13 de diciembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, inició una investigación por descarga de aguas negras de la Iglesia Dios de Pacto hacia el cordón de caño, lo cual fue comprobado, se giraron las órdenes sanitarias y, durante ese lapso, no se presentaron problemas de ruido (véase al respecto las manifestaciones rendidas por la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita).

    g. El 15 de enero de 2013, el recurrente denunció en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida que la construcción de la carpa de la Iglesia Dios de Pacto estaba –a su juicio- mal hecha (véase al respecto copia del oficio de Trámite de Quejas y Reclamos de la Municipalidad de Alajuelita).

    h. El 16 de enero de 2013, el recurrente y otros vecinos del sector de La Morenita y la Urbanización Linda, denunciaron por escrito al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita su inconformidad con el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto sin el debido confinamiento de ruido (véase al respecto copia de la denuncia aportada como prueba por el recurrente).

    i. El 05 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, el recurrente presentó una denuncia telefónica en el Área Rectora de Salud de Alajuelita en la que señaló que el ruido en la Iglesia Dios de Pacto era muy fuerte (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    j. El 12 de mayo de 2013, el funcionario Alejandro Madrigal Castro del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuelita se apersonó en la casa de habitación del recurrente, sin embargo, la medición sónica no pudo efectuarse debido a que en la Iglesia Dios de Pacto se suspendió el uso del equipo amplificado. El funcionario responsable consignó en el acta de inspección que conversó con los vecinos de la localidad y ellos le comunicaron que: “(…) el ruido es muy molesto.” (Véase al respecto copia del acta de inspección ocular Nº A-210-2013 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    k. El 20 de mayo de 2013, a las 14:15 horas, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora –vecino del recurrente- denunció ruido excesivo producido en la Iglesia Dios de Pacto (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    l. El 20 de mayo de 2013, a las 15:00 horas, el recurrente se comunicó con el Área Rectora de Salud de Alajuelita y explicó que, después del conflicto ocurrido el fin de semana anterior, llegó a un acuerdo con el Pastor de la Iglesia Dios de Pacto y, éste último, se comprometió a no producir ruido hasta acondicionar el inmueble para disminuir el ruido (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    m. El 07 de enero de 2014, el recurrente planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita contra la Iglesia Dios de Pacto debido a la supuesta producción de ruidos y vibraciones (véase al respecto copia de la guía de presentación de denuncias aportada por el recurrente).

    n. El 23 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó dos mediciones sónicas, en el caso denunciado por el recurrente. La primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. (véase al respecto las manifestaciones rendidas por la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita).

    III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N° 29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).

    IV.-Sobre la alegada falta de respuesta a las denuncias por ruido planteadas por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita. Del elenco probatorio que consta en el expediente, se tiene por acreditado que efectivamente, desde el 2011, el recurrente interpuso diversas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, por el supuesto ruido producido por la iglesia protestante denominada Dios de Pacto (el 13 de octubre de 2011, el 04 de febrero de 2011, el 28 de marzo de 2012, el 28 de noviembre de 2012, el 16 de enero de 2013 y el 05 de mayo de 2013). Asimismo, otro vecino de la comunidad, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora presentó una denuncia en los mismos términos que las presentadas por el amparado el 20 de mayo de 2013. Al respecto, la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita indica que funcionarios del Equipo de Regulación de Salud acudieron en dos ocasiones a realizar mediciones sónicas en la casa del recurrente (el 18 de abril de 2012 y el 12 mayo de 2013), sin embargo, no se pudo realizar la medición debido a que no había ruido en la Iglesia Dios de Pacto. Ahora bien, la autoridad recurrida asegura que fue el propio recurrente quien, el 20 de mayo de 2013 explicó -vía telefónica- que había llegado a un acuerdo con el Pastor de la Iglesia Dios de Pacto y, éste último, se había comprometido a no producir ruido hasta acondicionar el inmueble para disminuir el ruido y, por ende, la Administración consideró que tanto el denunciante como del denunciado tenían un arreglo. Estima esta Sala que las razones que externa la Administración para justificar la falta de solución al problema denunciado no son de recibo pues, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia, resulta clara la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los eventuales perjudicados. En este caso, las múltiples denuncias planteadas por el recurrente e incluso las presentadas por otros vecinos de la comunidad denotan la existencia de una molestia de los habitantes por los niveles de ruido producidos por la Iglesia Dios de Pacto y, pese a ello, la Administración no coordinó en forma pronta la realización de las mediciones sónicas necesarias para establecer si tales niveles se ajustaban o no al los parámetros establecidos en el Reglamento de Control de Contaminación, decreto Nº 28718-S. Ello pese a que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población. La referida falta de acción pronta y oportuna, a criterio de este Tribunal, dejó desprotegidos los derechos fundamentales del recurrente, quien no está obligado a soportar las deficiencias de la Administración. Ahora bien, en vista de una nueva denuncia planteada por el recurrente el 07 de enero de 2014 la autoridad recurrida efectuó el 23 de febrero de 2013 dos mediciones sónicas: la primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. y descartó la existencia de contaminación sónica, según el Reglamento de Control de Contaminación, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que tal y como se pudo comprobar, la denuncia fue finalmente atendida con ocasión de la interposición del amparo.

    V.- Sobre la alegada falta de respuesta a las denuncias por ruido planteadas por el recurrente ante la Municipalidad de Alajuelita. Por otra parte, el recurrente asegura que, el 15 de enero de 2013, denunció en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida que la construcción de la carpa de la Iglesia Dios de Pacto estaba –a su juicio- mal hecha. Asimismo, indica que él y otros vecinos del sector de La Morenita y la Urbanización Linda, el 16 de enero de 2013, denunciaron ante al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita su inconformidad con el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto sin el debido confinamiento de ruido, sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Al respecto, el Alcalde del municipio recurrido asegura que las denuncias por contaminación sónica no son de su competencia, sin embargo, no lleva razón en su argumento pues, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En ese mismo sentido, este Tribunal en la sentencia 2006-01963 de las 10:58 horas del 17 de febrero de 2006 dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

    “Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.” Así, en vista de que en este caso el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita no describe o aporta en el expediente prueba contundente que demuestre que efectivamente -en atención a las denuncias planteadas 15 y 16 de enero de 2013-, haya tomado las medidas necesarias para coordinar con el Ministerio de Salud, para que en forma pronta se estableciera si el ruido provocado por las actividades realizadas en la iglesia denunciada sobrepasaba o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para la convivencia saludable de los vecinos, ni tampoco, que haya verificado la existencia de permisos para operar, sino que únicamente indica que la estructura contó con los permisos de construcción necesarios, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso. No obstante, dado que como se indicó en el considerando anterior, el Ministerio de Salud realizó las medidas sónicas correspondientes y descartó la existencia del problema denunciado, con ocasión a la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014004272 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001593-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL BADILLA CERVANTES, cédula de identidad 01-0415-1199, contra EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL ALCALDE MUNICIPAL, AMBOS DEL CANTÓN DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 09:51 horas del 07 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambos del cantón de Alajuelita y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que a tres metros de su casa de habitación se localiza la Iglesia de Dios de Pacto, en Alajuelita Centro, en la cual se desarrollan una serie de actividades que provocan fuertes ruidos, lo que perturba la paz de los vecinos. Indica que presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita y la Municipalidad de Alajuelita denuncias en contra de los propietarios y dirigentes de la iglesia por la contaminación sónica que generan. Sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Considera lo expuesto lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Por resolución de las 13:17 horas del 07 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud y el Alcalde, ambos del cantón de Alajuelita, sobre los hechos alegados por el recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 18 de febrero de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 28 de marzo de 2012 el recurrente presentó una nota en la que indicó problemas de ruido en la Iglesia Dios de Pacto y, por ende, solicitó que se realizara una medición sónica. Razón por la cual, en horas de la noche del 08 de abril de 2012, funcionarios de esa área rectora se presentaron en la propiedad del recurrente para realizar la medición, sin embargo, no había ruido en la iglesia y, por ende, no se pudo efectuar la prueba en cuestión. No obstante lo anterior, se le otorgó al señor Badilla el número celular del funcionario Alejandro Madrigal para que le llamara en el transcurso de la noche en caso de presentarse ruido (según acta de inspección ocular Nº A-129-2012), sin embargo, no se recibió ninguna llamada en el transcurso de la noche. Luego, el 28 de noviembre de 2012, se recibió una denuncia por parte del recurrente en la cual indica que en la misma iglesia se estaban generando problemas nuevamente. En atención a esa denuncia y a otra establecida por la descarga de aguas negras del referido establecimiento religioso, efectuaron una investigación y comprobaron la contaminación por lo que dictaron las órdenes sanitarias correspondientes, sin embargo, durante ese lapso no se presentaron problemas de ruido. Posteriormente, el 05 de mayo de 2013, el funcionario Alejandro Madrigal recibió una llamada a su celular a las 11:00 horas en la que el recurrente aseguró que, de nuevo, había ruido en la Iglesia en cuestión, por lo que se coordinó realizar la medición correspondiente el siguiente fin de semana. No obstante, en la visita a la casa de habitación del recurrente, a las 10:55 horas del 12 de mayo de 2013, los funcionarios Alejandro Madrigal Castro y Yendry Muñoz Vásquez no pudieron hacer la medición sónica solicitada por cuanto el uso de la batería fue suspendido en ese momento. Luego, el 20 de mayo de 2013, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora, vecino de Rafael Badilla, se presentó en esa área rectora de salud e indició que el fin de semana del 18 y 19 de mayo de 2013 se presentaron problemas por el ruido en la Iglesia Dios de Pacto, insultos, amenazas, lanzamiento de piedras y, por ende, tuvieron que llamar a la Fuerza Pública. El funcionario que le atendió le informó al administrado que se intentó hacer medición la semana anterior y no fue posible, por lo que se le indicó que se programaría una nueva vista. Ese mismo día – 20 de mayo de 2013- el recurrente llamó al área rectora de salud recurrida e indicó que, después del conflicto ocurrido entre los vecinos de la zona y la gente de la Iglesia Dios de Pacto, se llegó a una tregua entre ambas partes para que no se generara ruido hasta tanto se realizara el acondicionamiento del inmueble. No obstante lo anterior, el 07 de enero de 2014, el recurrente nuevamente presentó una denuncia por ruido en la Iglesia en cuestión y solicitó una medición sónica. Dicha medición se programó para el 23 de febrero de 2014 a las 10:00 horas –con ocasión a la interposición del presente recurso-. Por los razonamientos expuestos y, en vista de que a pesar de las labores realizadas por ese ministerio en procura de validar de forma técnica si existe o no el problema de contaminación sónica, no se ha podido confirmar niveles de presión sonora que excedan los parámetros normativos, pues a su llegada cesa la producción de ruido en el local y, validando que ya se programó la visita para la realización de la medición sónica en la vivienda del recurrente para el fin de semana del 21 al 23 de febrero de 2014, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña cc. Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 18 de febrero de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en esa municipalidad se tramitó el correspondiente permiso de construcción, sin embargo, lo alegado por el recurrente respecto a la contaminación sónica no es competencia de esa municipalidad. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso respecto a su representada.

    5.- Por resolución de las 18:00 horas del 26 febrero de 2014 se ordenó a Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita que señalara si la medición sónica programada para el 23 de febrero de 2013 a las 10:00 horas, en el caso de contaminación sónica denunciado por el recurrente contra la Iglesia Dios de Pacto, fue efectuada a la hora y fecha programada y, en caso afirmativo, indicara los resultados de dicho estudio y los actos administrativos que hayan sido dictados por su representada con ocasión al mismo.

    6.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:53 horas del 13 de marzo de 2014) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que ante la denuncia plateada por el recurrente el 07 de enero de 2014 se programó visita a la casa del recurrente el 23 de febrero de 2014 y, por medio de documento Nº CS-ARS-AL-GA-072-2014, el Bach. Alejandro Madrigal informó que efectuaron ese día dos sonometrías en la vivienda de Rafael Badilla a la fuente generadora, equipo amplificado con altoparlantes y micrófono e instrumentos musicales ubicados en la Iglesia Dios de Pacto. La primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. En las conclusiones del informe se dispuso que no se encontró que se sobrepasara los niveles permitidos de ruido permitidos por el Reglamento de Control de Contaminación, decreto Nº 28718-S, en el que el artículo 23 indica que los mismos no pueden sobrepasar los 65 dB. en horario diurno –de las 06:00 a las 20:00 horas-. En vista de lo anterior, se recomendó el archivo del caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que presentó, ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambos del cantón de Alajuelita, diversas denuncias en contra de los propietarios y dirigentes de la Iglesia Dios de Pacto por la contaminación sónica que generan, sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Considera que lo expuesto lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    a. El 13 de octubre de 2011, el recurrente presentó un documento en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita en la que denunció ruido producido en la Iglesia Pacto de Dios (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada por el recurrente).

    b. El 04 de febrero de 2011, el recurrente y otros vecinos del sector La Morenita, presentaron una denuncia en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita por el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto debido a que –en su opinión- no reunía ningún tipo de requisitos, funcionaba en una carpa y producía ruido (véase al respecto copia del oficio presentado en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita por el recurrente).

    c. El 28 de marzo de 2012, el recurrente presentó nota en la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, en la que manifestó que la Iglesia Dios de Pacto iniciaba la producción de ruido todos los días, menos el lunes, desde temprano y a altas horas de la noche. Razón por la cual, solicitó la intervención de esa área rectora de salud (véase al respecto copia del nota aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    d. El 18 de abril de 2012, en horas de la noche, el señor Alejandro Madrigal Castro del Equipo de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó la inspección ocular Nº A-129-2012 en la casa del recurrente con ocasión a la denuncia por ruido, sin embargo, no se pudo realizar la medición debido a que no había ruido en la Iglesia Dios de Pacto y se le brindó al recurrente el número celular del funcionario Madrigal Castro para que llamara si escuchaba ruido en el transcurso de la noche (véase al respecto copia del acta de inspección ocular Nº A-129-2012 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    e. El 28 de noviembre de 2012, el recurrente presentó una denuncia por contaminación por ruido y, además, por aguas pluviales o servidas en el Área Rectora de Salud de Alajuelita (véase al respecto copia de la Guía de Presentación de Denuncias Nº MS-AC-FA-P-F-01 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    f. El 13 de diciembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, inició una investigación por descarga de aguas negras de la Iglesia Dios de Pacto hacia el cordón de caño, lo cual fue comprobado, se giraron las órdenes sanitarias y, durante ese lapso, no se presentaron problemas de ruido (véase al respecto las manifestaciones rendidas por la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita).

    g. El 15 de enero de 2013, el recurrente denunció en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida que la construcción de la carpa de la Iglesia Dios de Pacto estaba –a su juicio- mal hecha (véase al respecto copia del oficio de Trámite de Quejas y Reclamos de la Municipalidad de Alajuelita).

    h. El 16 de enero de 2013, el recurrente y otros vecinos del sector de La Morenita y la Urbanización Linda, denunciaron por escrito al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita su inconformidad con el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto sin el debido confinamiento de ruido (véase al respecto copia de la denuncia aportada como prueba por el recurrente).

    i. El 05 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas, el recurrente presentó una denuncia telefónica en el Área Rectora de Salud de Alajuelita en la que señaló que el ruido en la Iglesia Dios de Pacto era muy fuerte (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    j. El 12 de mayo de 2013, el funcionario Alejandro Madrigal Castro del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Alajuelita se apersonó en la casa de habitación del recurrente, sin embargo, la medición sónica no pudo efectuarse debido a que en la Iglesia Dios de Pacto se suspendió el uso del equipo amplificado. El funcionario responsable consignó en el acta de inspección que conversó con los vecinos de la localidad y ellos le comunicaron que: “(…) el ruido es muy molesto.” (Véase al respecto copia del acta de inspección ocular Nº A-210-2013 aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    k. El 20 de mayo de 2013, a las 14:15 horas, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora –vecino del recurrente- denunció ruido excesivo producido en la Iglesia Dios de Pacto (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    l. El 20 de mayo de 2013, a las 15:00 horas, el recurrente se comunicó con el Área Rectora de Salud de Alajuelita y explicó que, después del conflicto ocurrido el fin de semana anterior, llegó a un acuerdo con el Pastor de la Iglesia Dios de Pacto y, éste último, se comprometió a no producir ruido hasta acondicionar el inmueble para disminuir el ruido (véase al respecto copia del acta de atención al cliente externo aportada como prueba por el Área Rectora de Salud recurrida).

    m. El 07 de enero de 2014, el recurrente planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita contra la Iglesia Dios de Pacto debido a la supuesta producción de ruidos y vibraciones (véase al respecto copia de la guía de presentación de denuncias aportada por el recurrente).

    n. El 23 de febrero de 2014, el Área Rectora de Salud de Alajuelita realizó dos mediciones sónicas, en el caso denunciado por el recurrente. La primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. (véase al respecto las manifestaciones rendidas por la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita).

    III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N° 29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).

    IV.-Sobre la alegada falta de respuesta a las denuncias por ruido planteadas por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita. Del elenco probatorio que consta en el expediente, se tiene por acreditado que efectivamente, desde el 2011, el recurrente interpuso diversas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, por el supuesto ruido producido por la iglesia protestante denominada Dios de Pacto (el 13 de octubre de 2011, el 04 de febrero de 2011, el 28 de marzo de 2012, el 28 de noviembre de 2012, el 16 de enero de 2013 y el 05 de mayo de 2013). Asimismo, otro vecino de la comunidad, el señor Carlos Luis Zúñiga Mora presentó una denuncia en los mismos términos que las presentadas por el amparado el 20 de mayo de 2013. Al respecto, la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita indica que funcionarios del Equipo de Regulación de Salud acudieron en dos ocasiones a realizar mediciones sónicas en la casa del recurrente (el 18 de abril de 2012 y el 12 mayo de 2013), sin embargo, no se pudo realizar la medición debido a que no había ruido en la Iglesia Dios de Pacto. Ahora bien, la autoridad recurrida asegura que fue el propio recurrente quien, el 20 de mayo de 2013 explicó -vía telefónica- que había llegado a un acuerdo con el Pastor de la Iglesia Dios de Pacto y, éste último, se había comprometido a no producir ruido hasta acondicionar el inmueble para disminuir el ruido y, por ende, la Administración consideró que tanto el denunciante como del denunciado tenían un arreglo. Estima esta Sala que las razones que externa la Administración para justificar la falta de solución al problema denunciado no son de recibo pues, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia, resulta clara la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los eventuales perjudicados. En este caso, las múltiples denuncias planteadas por el recurrente e incluso las presentadas por otros vecinos de la comunidad denotan la existencia de una molestia de los habitantes por los niveles de ruido producidos por la Iglesia Dios de Pacto y, pese a ello, la Administración no coordinó en forma pronta la realización de las mediciones sónicas necesarias para establecer si tales niveles se ajustaban o no al los parámetros establecidos en el Reglamento de Control de Contaminación, decreto Nº 28718-S. Ello pese a que la labor fiscalizadora del Ministerio de Salud no se debe limitar a la atención de quejas de vecinos, sino que debe ser constante en la tutela del derecho a la salud de la población. La referida falta de acción pronta y oportuna, a criterio de este Tribunal, dejó desprotegidos los derechos fundamentales del recurrente, quien no está obligado a soportar las deficiencias de la Administración. Ahora bien, en vista de una nueva denuncia planteada por el recurrente el 07 de enero de 2014 la autoridad recurrida efectuó el 23 de febrero de 2013 dos mediciones sónicas: la primera, de las 10:25 horas a las 10:31 horas con resultado de 57.1 dB. y, la segunda, de las 11:08 horas a las 11:41 horas, con resultado de 63.8 dB. y descartó la existencia de contaminación sónica, según el Reglamento de Control de Contaminación, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que tal y como se pudo comprobar, la denuncia fue finalmente atendida con ocasión de la interposición del amparo.

    V.- Sobre la alegada falta de respuesta a las denuncias por ruido planteadas por el recurrente ante la Municipalidad de Alajuelita. Por otra parte, el recurrente asegura que, el 15 de enero de 2013, denunció en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida que la construcción de la carpa de la Iglesia Dios de Pacto estaba –a su juicio- mal hecha. Asimismo, indica que él y otros vecinos del sector de La Morenita y la Urbanización Linda, el 16 de enero de 2013, denunciaron ante al Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita su inconformidad con el funcionamiento de la Iglesia Dios de Pacto sin el debido confinamiento de ruido, sin embargo, sus reclamos no han sido atendidos y persisten los problemas de ruido. Al respecto, el Alcalde del municipio recurrido asegura que las denuncias por contaminación sónica no son de su competencia, sin embargo, no lleva razón en su argumento pues, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En ese mismo sentido, este Tribunal en la sentencia 2006-01963 de las 10:58 horas del 17 de febrero de 2006 dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

    “Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.” Así, en vista de que en este caso el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita no describe o aporta en el expediente prueba contundente que demuestre que efectivamente -en atención a las denuncias planteadas 15 y 16 de enero de 2013-, haya tomado las medidas necesarias para coordinar con el Ministerio de Salud, para que en forma pronta se estableciera si el ruido provocado por las actividades realizadas en la iglesia denunciada sobrepasaba o no los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para la convivencia saludable de los vecinos, ni tampoco, que haya verificado la existencia de permisos para operar, sino que únicamente indica que la estructura contó con los permisos de construcción necesarios, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso. No obstante, dado que como se indicó en el considerando anterior, el Ministerio de Salud realizó las medidas sónicas correspondientes y descartó la existencia del problema denunciado, con ocasión a la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

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