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Res. 05142-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140043530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014005142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas del 4 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que en el Cantón de Grecia las aguas residuales de las casas, comercios y del propio gobierno municipal, se mezclan con el alcantarillado pluvial de la ciudad, lo que genera una grave afectación ambiental por la inexistencia de un debido tratamiento de las aguas residuales. Expresa que el Alcalde ha otorgado el aval para la construcción de obras de este tipo, sin pensar en las consecuencias ambientales y sanitarias de estas autorizaciones. Solicita se ordene a la Municipalidad de Grecia implementar y diseñar, en un plazo perentorio de seis meses, un alcantarillado en todo el cantón, que cumpla las normas y procedimientos técnicos para solventar el daño ocasionado al ambiente.
2.- Por resolución de las 15:34 horas del 4 de abril de 2014 se previno el recurrente indicar si presentó algún anunciante la autoridad recurrida y en caso afirmativo aportar original o copia con sello de recibido de dicha gestión.
3.- El recurrente contestó la anterior prevención y afirmó que la situación ya es de conocimiento de la municipalidad y de la Comisión Nacional de Emergencias, por lo que es necesario requerir a la municipalidad el informe sobre el estado actual del avance de la planificación y desarrollo de soluciones en torno a estos temas.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en el Cantón de Grecia las aguas residuales de las casas, comercios y del propio gobierno municipal, se mezclan con el alcantarillado pluvial de la ciudad, lo que genera una grave afectación ambiental por la inexistencia de un debido tratamiento de las aguas residuales. Expresa que el Alcalde ha otorgado el aval para la construcción de obras de este tipo, sin pensar en las consecuencias ambientales y sanitarias de estas autorizaciones. Solicita se ordene a la Municipalidad de Grecia implementar y diseñar, en un plazo perentorio de seis meses, un alcantarillado en todo el cantón, que cumpla las normas y procedimientos técnicos para solventar el daño ocasionado al ambiente. El recurrente además indicó que la situación ya es de conocimiento de la municipalidad y de la Comisión Nacional de Emergencias. Sin embargo, no ha sido aportada prueba alguna de que el recurente haya acudido previamente a las instancias competentes. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Observe la parte recurrente que este Tribunal juzga, no está en sus funciones tomar medidas administrativas, ni llevar adelante iniciativas para la protección del ambiente, o salud pública. El recurrente debe acudir primero ante las instancias administrativas competentes y, ante un eventual incumplimiento, si los funcionarios responsables no toman las decisiones o no realizan las acciones necesarias para la protección del ambiente, entonces la situación puede ser juzgada ante este Tribunal. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JMCNZ7FV6DG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140043530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014005142 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas del 4 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. Manifiesta que en el Cantón de Grecia las aguas residuales de las casas, comercios y del propio gobierno municipal, se mezclan con el alcantarillado pluvial de la ciudad, lo que genera una grave afectación ambiental por la inexistencia de un debido tratamiento de las aguas residuales. Expresa que el Alcalde ha otorgado el aval para la construcción de obras de este tipo, sin pensar en las consecuencias ambientales y sanitarias de estas autorizaciones. Solicita se ordene a la Municipalidad de Grecia implementar y diseñar, en un plazo perentorio de seis meses, un alcantarillado en todo el cantón, que cumpla las normas y procedimientos técnicos para solventar el daño ocasionado al ambiente.
2.- Por resolución de las 15:34 horas del 4 de abril de 2014 se previno el recurrente indicar si presentó algún anunciante la autoridad recurrida y en caso afirmativo aportar original o copia con sello de recibido de dicha gestión.
3.- El recurrente contestó la anterior prevención y afirmó que la situación ya es de conocimiento de la municipalidad y de la Comisión Nacional de Emergencias, por lo que es necesario requerir a la municipalidad el informe sobre el estado actual del avance de la planificación y desarrollo de soluciones en torno a estos temas.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en el Cantón de Grecia las aguas residuales de las casas, comercios y del propio gobierno municipal, se mezclan con el alcantarillado pluvial de la ciudad, lo que genera una grave afectación ambiental por la inexistencia de un debido tratamiento de las aguas residuales. Expresa que el Alcalde ha otorgado el aval para la construcción de obras de este tipo, sin pensar en las consecuencias ambientales y sanitarias de estas autorizaciones. Solicita se ordene a la Municipalidad de Grecia implementar y diseñar, en un plazo perentorio de seis meses, un alcantarillado en todo el cantón, que cumpla las normas y procedimientos técnicos para solventar el daño ocasionado al ambiente. El recurrente además indicó que la situación ya es de conocimiento de la municipalidad y de la Comisión Nacional de Emergencias. Sin embargo, no ha sido aportada prueba alguna de que el recurente haya acudido previamente a las instancias competentes. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:
“no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012).
Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Observe la parte recurrente que este Tribunal juzga, no está en sus funciones tomar medidas administrativas, ni llevar adelante iniciativas para la protección del ambiente, o salud pública. El recurrente debe acudir primero ante las instancias administrativas competentes y, ante un eventual incumplimiento, si los funcionarios responsables no toman las decisiones o no realizan las acciones necesarias para la protección del ambiente, entonces la situación puede ser juzgada ante este Tribunal. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JMCNZ7FV6DG61*
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