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Res. 04905-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/04/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-015263-0007-CO, interpuesto por FROYLAN CHINCHILLA ARAYA, cédula de identidad 0601730261 y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO MURILLO, cédula de identidad 0203480895, contra el ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA, así como el PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Reclaman los recurrentes falta de respuesta a las gestiones planteadas ante el Consejo de Transporte Público como el Alcalde de Heredia, para que les informaran de las acciones que se han tomado para atender el problema de salud que la alta contaminación vehicular provoca a las personas, como consecuencia de la ubicación de las paradas de autobuses; lo que resulta lesivo del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficios DMA-189-9-2013 y DMA-188-00-2013, ambos de 25 de de setiembre de 2013, la recurrente solicitó tanto al Consejo de Transporte Público como al Alcalde de Heredia, que le informaran sobre las acciones que se han tomado para atender la situación de congestionamiento vial por ubicación de paradas de buses en Heredia (hecho no controvertido).
b. La Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, por oficio DE-2013-3460 de 17 de octubre de 2013, dio respuesta a la gestión de información planteada por la recurrente, adjuntándose el informe DING-13-1964, realizado por el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, en fecha 7 de octubre de 2013, que es resultado de una inspección in situ y análisis de la problemática expuesta y descripción de las distintas acciones tomadas por el Consejo de Transporte Público en el sector indicado desde que se conoció la situación planteada. de la Municipalidad de Heredia por mantener la Avenida 6 saturada de vehículos estacionados, principalmente en las cercanías del Supermercado “Mas x Menos”, sea entre las Calles 4 y 6 (la cuadra anterior al Mercado Municipal), que inclusive se estacionan en ambos costados de la vía (Informe del Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes).
a. Que en los alrededores de las paradas de buses se produzca contaminación que sobrepase los niveles tolerables por el ingreso y salida de los buses de esa ruta.
b. Que la Municipalidad de Heredia recurrida haya contestado la gestión de información pedida por la recurrente el 25 de setiembre de 2013.
IV.De la inconformidad por la ubicación de paradas de autobuses. En un amparo similar, planteado contra la aquí recurrida Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud porque las paradas de buses generaban una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que dañaba el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas esta Sala resolvió en la sentencia N°03493-2011 de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2011, que:
“ III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado.
Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.” De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente es desestimar el presente recurso pues no existen motivos de orden público para cambiar de criterio, ya que en él concurren los mismos supuestos de hecho y derecho. En efecto, en este asunto no se logra acreditar el nivel de contaminación que genere específicamente los autobuses, porque en el lugar existen múltiples posibles factores contaminantes, en una zona altamente comercial y de mucho tránsito vehicular, donde además de los autobuses, se moviliza una gran cantidad de personas y automotores; se permite el estacionamiento de vehículos particulares y de carga.
Por otro lado, toma en cuenta esta Sala, de los informes dados por parte de las autoridades recurridas que, la ubicación de las paradas de autobuses que se cuestiona, se hizo con base en un criterio técnico, mediante el cual se determinó que ese sector era el idóneo para ubicarlas y que hoy en día constituye un sector trascendental y estratégico para los usuarios, dada la cercanía con la estación del servicio público de trenes que les permite desplazarse con mayor facilidad a la capital. Por último, el Ministerio de Salud no acreditó ante la Sala en este asunto, el daño al ambiente que reclaman los recurrentes. Así las cosas, al no lograr acreditar la recurrente la contaminación acusada, lo que procede es desestimar el amparo incoado en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
V.Sobre el Derecho de Petición Se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, el cual estipula: "se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". Asimismo, la anterior normativa se ve complementada por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se entenderá por violentado el citado derecho transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal verifica que el informe rendido por el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia está incompleto, porque omiten referirse a la gestión planteada por la recurrente el 25 de setiembre de 2013 en que pide se le informe qué se ha hecho en relación con los problemas de congestionamiento vial por la ubicación de las paradas de autobuses cerca del Mercado en Heredia. Por otra parte, en cuanto a la omisión de información que se atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, éste dio respuesta a la gestión planteada el 25 de setiembre de 2013 por la recurrente, por oficio de 17 de octubre del mismo año, el que fue comunicado a la recurrente el 22 de ese mismo mes. Por lo anterior, este Tribunal constata que solamente la solicitud de información formulada ante la Municipalidad de Heredia no ha sido resuelta ni comunicada, verificándose así la acusada lesión al artículo 27 de la Constitución Política por parte del ente corporativo.
VI.Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Heredia. En cuanto a la acusada coordinación de acciones de rediseño de ubicación de las paradas de las unidades de los servicios de transporte público que existen en la zona, para posibles reubicaciones, así como la conveniencia de construcción de terminales, ello es un asunto de legalidad que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción, toda vez que no se evidencia que tenga el efecto de lesionar derecho fundamental alguno de los recurrentes de manera directa, razón por la cual, deberá alegar esos extremos ante la vía contencioso administrativa, para lo que en derecho corresponda.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política, en cuanto se dirige contra de la Municipalidad de Heredia. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y a Manuel de Jesús Zumbado Araya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, bajo pena de desobediencia, que dispongan lo que corresponda dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia resuelvan y comuniquen a la interesada MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO MURILLO, la gestión por ella presentada el 25 de setiembre de 2013, en relación con la problemática que generan las paradas de autobuses. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se le advierte a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y a Manuel de Jesús Zumbado Araya en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y Manuel de Jesús Zumbado Araya en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, personalmente.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-015263-0007-CO, interpuesto por FROYLAN CHINCHILLA ARAYA, cédula de identidad 0601730261 y MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO MURILLO, cédula de identidad 0203480895, contra el ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA, así como el PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Reclaman los recurrentes falta de respuesta a las gestiones planteadas ante el Consejo de Transporte Público como el Alcalde de Heredia, para que les informaran de las acciones que se han tomado para atender el problema de salud que la alta contaminación vehicular provoca a las personas, como consecuencia de la ubicación de las paradas de autobuses; lo que resulta lesivo del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por oficios DMA-189-9-2013 y DMA-188-00-2013, ambos de 25 de de setiembre de 2013, la recurrente solicitó tanto al Consejo de Transporte Público como al Alcalde de Heredia, que le informaran sobre las acciones que se han tomado para atender la situación de congestionamiento vial por ubicación de paradas de buses en Heredia (hecho no controvertido).
b. La Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, por oficio DE-2013-3460 de 17 de octubre de 2013, dio respuesta a la gestión de información planteada por la recurrente, adjuntándose el informe DING-13-1964, realizado por el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, en fecha 7 de octubre de 2013, que es resultado de una inspección in situ y análisis de la problemática expuesta y descripción de las distintas acciones tomadas por el Consejo de Transporte Público en el sector indicado desde que se conoció la situación planteada. de la Municipalidad de Heredia por mantener la Avenida 6 saturada de vehículos estacionados, principalmente en las cercanías del Supermercado “Mas x Menos”, sea entre las Calles 4 y 6 (la cuadra anterior al Mercado Municipal), que inclusive se estacionan en ambos costados de la vía (Informe del Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes).
a. Que en los alrededores de las paradas de buses se produzca contaminación que sobrepase los niveles tolerables por el ingreso y salida de los buses de esa ruta.
b. Que la Municipalidad de Heredia recurrida haya contestado la gestión de información pedida por la recurrente el 25 de setiembre de 2013.
IV.De la inconformidad por la ubicación de paradas de autobuses. En un amparo similar, planteado contra la aquí recurrida Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud porque las paradas de buses generaban una serie de inconvenientes y contaminación de gas tóxico y sónico que dañaba el ambiente, violentando los derechos fundamentales de los vecinos de esas paradas esta Sala resolvió en la sentencia N°03493-2011 de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2011, que:
“ III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que la ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede. Ahora bien, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada, es que la ubicación de las paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental y con ello, la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase, entre otras, la sentencia no. 2009-005225). En el caso de estudio, se constata que la ubicación asignada a las paradas en cuestión obedece a criterios técnicos y que fue fijada por la Comisión Técnica de Transporte desde el año 1985 y se mantuvo en el último proceso de reordenamiento vial que se llevó a cabo en conjunto entre el Consejo de Transporte Público y la Municipalidad de Heredia en el 2009. Asimismo, se comprueba que el 22 de febrero de 2011, los representantes del Área Rectora de Salud de Heredia realizaron una inspección en esas paradas, donde no se corroboró el problema denunciado.
Por ende, tomando en cuenta que la ubicación de las paradas de buses de San Isidro de Heredia se hizo con base en criterio técnicos, que el Ministerio de Salud corroboró el problema denunciado y que el recurrente no presenta pruebas acerca de los posibles daños ambientales derivados de esta situación, no es posible acreditar la existencia de la contaminación denuncia. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente asunto.” De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente es desestimar el presente recurso pues no existen motivos de orden público para cambiar de criterio, ya que en él concurren los mismos supuestos de hecho y derecho. En efecto, en este asunto no se logra acreditar el nivel de contaminación que genere específicamente los autobuses, porque en el lugar existen múltiples posibles factores contaminantes, en una zona altamente comercial y de mucho tránsito vehicular, donde además de los autobuses, se moviliza una gran cantidad de personas y automotores; se permite el estacionamiento de vehículos particulares y de carga.
Por otro lado, toma en cuenta esta Sala, de los informes dados por parte de las autoridades recurridas que, la ubicación de las paradas de autobuses que se cuestiona, se hizo con base en un criterio técnico, mediante el cual se determinó que ese sector era el idóneo para ubicarlas y que hoy en día constituye un sector trascendental y estratégico para los usuarios, dada la cercanía con la estación del servicio público de trenes que les permite desplazarse con mayor facilidad a la capital. Por último, el Ministerio de Salud no acreditó ante la Sala en este asunto, el daño al ambiente que reclaman los recurrentes. Así las cosas, al no lograr acreditar la recurrente la contaminación acusada, lo que procede es desestimar el amparo incoado en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
V.Sobre el Derecho de Petición Se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, el cual estipula: "se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". Asimismo, la anterior normativa se ve complementada por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se entenderá por violentado el citado derecho transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal verifica que el informe rendido por el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia está incompleto, porque omiten referirse a la gestión planteada por la recurrente el 25 de setiembre de 2013 en que pide se le informe qué se ha hecho en relación con los problemas de congestionamiento vial por la ubicación de las paradas de autobuses cerca del Mercado en Heredia. Por otra parte, en cuanto a la omisión de información que se atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, éste dio respuesta a la gestión planteada el 25 de setiembre de 2013 por la recurrente, por oficio de 17 de octubre del mismo año, el que fue comunicado a la recurrente el 22 de ese mismo mes. Por lo anterior, este Tribunal constata que solamente la solicitud de información formulada ante la Municipalidad de Heredia no ha sido resuelta ni comunicada, verificándose así la acusada lesión al artículo 27 de la Constitución Política por parte del ente corporativo.
VI.Conclusión. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Heredia. En cuanto a la acusada coordinación de acciones de rediseño de ubicación de las paradas de las unidades de los servicios de transporte público que existen en la zona, para posibles reubicaciones, así como la conveniencia de construcción de terminales, ello es un asunto de legalidad que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción, toda vez que no se evidencia que tenga el efecto de lesionar derecho fundamental alguno de los recurrentes de manera directa, razón por la cual, deberá alegar esos extremos ante la vía contencioso administrativa, para lo que en derecho corresponda.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación del artículo 27 de la Constitución Política, en cuanto se dirige contra de la Municipalidad de Heredia. Se ordena a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y a Manuel de Jesús Zumbado Araya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, bajo pena de desobediencia, que dispongan lo que corresponda dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia resuelvan y comuniquen a la interesada MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO MURILLO, la gestión por ella presentada el 25 de setiembre de 2013, en relación con la problemática que generan las paradas de autobuses. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Se le advierte a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y a Manuel de Jesús Zumbado Araya en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal y Manuel de Jesús Zumbado Araya en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de Heredia, o a quienes en la actualidad ejerzan tales cargos, personalmente.
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