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Res. 04669-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014

Res. 04669-2014 Sala ConstitucionalRes. 04669-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140029460007CO* Res. Nº 2014004669 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001] portador de la cédula de identidad No. [VALOR 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, ya que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Esparza no le han brindado la información certificada que requirió.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. El 13 de enero de 2014, el recurrente Quijada Segura solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad de Esparza, lo siguiente: “1. Certificación del puesto desempeñado desde el 11 de febrero de 2002 a la fecha 10 de enero de 2014. 2. Certificación de puesto según Oficio AME-RH-052-2014” (ver prueba aportada a los autos).

    2. El 7 de febrero de 2014, el recurrente solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la municipalidad recurrida lo siguiente: “1. Certificación salarial de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 2. En cada año solicito el detalle descriptivo (Porcentaje y monto cancelado) que corresponda: a. Salario Base. b. Porcentaje correspondiente a la restricción del ejercicio profesional. c. Ajuste salarial por concepto de calificación anual. d. Porcentaje (%) por concepto de incremento costo de vida. e. Anualidad. f. Quinquenio. 3. Descripción y justificación de la modificación de salario base correspondiente al año 2014 indicado en la acción de personal AME-RH-052-2014. 4. Copia foliada y certificada completa del expediente personal en custodia de la Unidad que usted dirige” (ver prueba aportada a los autos).

    3. El 7 de febrero de 2014, el amparado adicionó la gestión anterior y solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad de Esparza lo siguiente: “5. Certificar si el puesto de Encargado de Residuos Sólidos y Educación Ambiental tiene bajo la responsabilidad de sus funciones personal a cargo. En caso de ser afirmativa la respuesta, indicar el número de funcionarios y el área a que corresponden” (ver prueba aportada a los autos).

    4. El 6 de marzo de 2014, el interesado formuló el presente amparo (ver escrito de interposición).

    5. El 20 de marzo de 2014, el Coordinador de Gestión de Recursos Humanos de la corporación recurrida le entregó al recurrente el oficio No. AME-RH-052-2014, a través el cual se le indicó lo siguiente: “1. Oficio del 13 de enero de 2014 punto 1 y 2: adjunto la información. (…) 3. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 1: las certificaciones salariales solicítelas a la Caja Costarricense de Seguro Social, ante al (sic) cual la Municipalidad de Esparza le ha reportado a través de las planillas de forma mensual su salario. 4. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 2: a usted ya se le entregó mediante un comprobante de pago quinquenal, todo el detalle de esa información requerida. 5. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 3: el salario base de un Profesional Municipal 1 vigente a partir del 1° de enero de 2014 es de ¢477.947,37. 6. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 4: ya está listo para sacar la copia de todo su expediente, cancelando usted el servicio de fotocopiado. 7. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 5: tal y como es de su conocimiento el puesto de Encargado de Residuos Sólidos y Educación Ambiental si tiene bajo su responsabilidad personal a cargo. Según la estructura organizacional son 10 personas en el servicio de Recolección de Basura y 10 más en Aseo de Vías y Sitios Públicos (…)” 6. El 20 de marzo de 2014, al tutelado le fue entregada la copia del expediente que requirió por gestión de 7 de febrero del año en curso (ver escrito aportado por el recurrente).

    7. Los días 25 y 26 de marzo de 2014, las autoridades recurridas fueron notificadas del presente amparo (ver constancia de notificación).

    8. El 28 de marzo de 2014, las autoridades recurridas rindieron el informe requerido por la Sala Constitucional (ver informe aportado a los autos).

    9. Al tutelado no se le ha entregado la información certificada que requirió mediante oficios de fecha 7 de febrero de 2014, con excepción de la copia de su expediente administrativo (los autos).

    III.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, en la Sentencia No. 2120-2003 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:

    “(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.

    IV.- SOBRE LAS CERTIFICACIONES REQUERIDAS EL 13 DE ENERO DE 2014 Y LA CERTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2014. Según se desprende del oficio No. AME-RH-052-2014, así como del informe rendido bajo juramento, las certificaciones solicitadas por el recurrente por oficio de fecha 13 de enero de 2014, le fueron entregadas desde el día 20 de marzo del año en curso. Asimismo, se tiene por demostrado, de conformidad con lo manifestado por el propio tutelado, que en esa misma fecha –20 de marzo de 2014–, le fue igualmente proporcionada la certificación de su expediente personal. En virtud que tales documentos le fueron brindados al recurrente de previo a que el presente amparo fuera notificado a las autoridades recurridas (actuación última que se llevó a cabo hasta los días 25 y 26 de marzo del año en curso), esta Sala considera que lo procedente es desestimar el presente amparo, en lo que a estos extremos se refiere.

    V.- TOCANTE AL RESTO DE CERTIFICACIONES SOLICITADAS EL 7 DE FEBRERO DE 2014. El tutelado, en lo que a estas certificaciones se refiere, acusa que no se le han entregado a la fecha. Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Esparza informaron que dicha información le fue suministrada al interesado desde el día 20 de marzo de 2014 por oficio No. AME-RH-052-2014, con excepción de las certificaciones referentes al salario –puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014–. Según los recurridos, ésta última información es casi imposible materialmente de confeccionar, por lo decidieron reenviar al tutelado a que la solicitara ante la Caja Costarricense de Seguro Social o bien, que se estuviera a los comprobantes de pago que le habían sido entregados con anterioridad durante los últimos años de trabajo. Ahora bien, una vez analizados los autos, este Tribunal Constitucional considera que lleva razón el tutelado. Esto, en primer término, ya que, si bien consta que los recurridos hicieron referencia en el oficio No. AME-RH-052-2014 a los datos requeridos por el tutelado (específicamente, a lo tocante en los puntos 3 y 5 de la gestión de 7 de febrero de 2014), lo cierto es que, de otra parte, no se tiene por demostrado que dicha información se le haya entregado de forma certificada, tal y como así se pidió expresamente. De otra parte, debe de tomarse en cuenta que no resulta, de ningún modo de recibo, el argumento brindado por la Municipalidad recurrida para no certificar la información que solicitó el interesado relacionada con su salario (puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014). Nótese, que los recurridos no explican a esta Sala los motivos por los cuales, en su criterio, es casi imposible certificar tal información. Además, debe observarse –cuestión que no fue refutada por los recurridos–, que los datos salariales de un funcionario que labora en la misma corporación municipal, deben de constar en los archivos del propio departamento de recursos humanos, lugar al que acudió, efectivamente, el tutelado. En atención a lo anterior, esta jurisdicción constitucional es del criterio que la Municipalidad de Esparza no puede soslayar su obligación de certificar la información requerida por el amparado relacionada con el salario que ha recibido desde el año 2009 a la fecha, simplemente, enviando a éste último a la Caja Costarricense de Seguro Social o bien, a buscar documentos que le han sido entregados desde hace varios años. Si las autoridades recurridas, por su complejidad o falta de recursos, requerían de mucho más tiempo para entregar tales datos certificados al amparado, tenían la obligación de realizarle dicha aclaración indicándole un plazo aproximado en la cual harían la respectiva entrega. Sin embargo, esto último, según se observa, tampoco aconteció. Bajo dicha inteligencia, esta Sala tiene por demostrado que, aproximadamente, dos meses luego de requerida la información certificada en cuestión, ésta última, sin justificación alguna, no se le ha entregado al tutelado, en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado. En ese particular y, en virtud de las circunstancias expuestas en el considerando anterior, se les ordena a los recurridos entregar la información relacionada con los puntos 1 y 2 de la gestión de fecha 7 de febrero de 2014, dentro del plazo de un mes, y el resto de ésta dentro del plazo de tres días, todo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición del Alcalde y a José Antonio Chávez Sancho, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Esparza, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente para que, dentro del plazo TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se le entregue al recurrente las certificaciones requeridas en su gestión de fecha 7 de febrero de 2014, específicamente, lo tocante a los puntos 3 y 5. Asimismo, se les ordena a los recurridos que las certificaciones relacionadas con el salario del tutelado –puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014–, le sean entregadas en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Todo lo anterior, a costa del recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Esparza al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición del Alcalde y a José Antonio Chávez Sancho, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Esparza, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XYVYMOB7ZSK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140029460007CO* Res. Nº 2014004669 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001] portador de la cédula de identidad No. [VALOR 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, ya que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente amparo, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Esparza no le han brindado la información certificada que requirió.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. El 13 de enero de 2014, el recurrente Quijada Segura solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad de Esparza, lo siguiente: “1. Certificación del puesto desempeñado desde el 11 de febrero de 2002 a la fecha 10 de enero de 2014. 2. Certificación de puesto según Oficio AME-RH-052-2014” (ver prueba aportada a los autos).

    2. El 7 de febrero de 2014, el recurrente solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la municipalidad recurrida lo siguiente: “1. Certificación salarial de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 2. En cada año solicito el detalle descriptivo (Porcentaje y monto cancelado) que corresponda: a. Salario Base. b. Porcentaje correspondiente a la restricción del ejercicio profesional. c. Ajuste salarial por concepto de calificación anual. d. Porcentaje (%) por concepto de incremento costo de vida. e. Anualidad. f. Quinquenio. 3. Descripción y justificación de la modificación de salario base correspondiente al año 2014 indicado en la acción de personal AME-RH-052-2014. 4. Copia foliada y certificada completa del expediente personal en custodia de la Unidad que usted dirige” (ver prueba aportada a los autos).

    3. El 7 de febrero de 2014, el amparado adicionó la gestión anterior y solicitó ante Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad de Esparza lo siguiente: “5. Certificar si el puesto de Encargado de Residuos Sólidos y Educación Ambiental tiene bajo la responsabilidad de sus funciones personal a cargo. En caso de ser afirmativa la respuesta, indicar el número de funcionarios y el área a que corresponden” (ver prueba aportada a los autos).

    4. El 6 de marzo de 2014, el interesado formuló el presente amparo (ver escrito de interposición).

    5. El 20 de marzo de 2014, el Coordinador de Gestión de Recursos Humanos de la corporación recurrida le entregó al recurrente el oficio No. AME-RH-052-2014, a través el cual se le indicó lo siguiente: “1. Oficio del 13 de enero de 2014 punto 1 y 2: adjunto la información. (…) 3. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 1: las certificaciones salariales solicítelas a la Caja Costarricense de Seguro Social, ante al (sic) cual la Municipalidad de Esparza le ha reportado a través de las planillas de forma mensual su salario. 4. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 2: a usted ya se le entregó mediante un comprobante de pago quinquenal, todo el detalle de esa información requerida. 5. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 3: el salario base de un Profesional Municipal 1 vigente a partir del 1° de enero de 2014 es de ¢477.947,37. 6. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 4: ya está listo para sacar la copia de todo su expediente, cancelando usted el servicio de fotocopiado. 7. Oficio del 7 de febrero de 2014 punto 5: tal y como es de su conocimiento el puesto de Encargado de Residuos Sólidos y Educación Ambiental si tiene bajo su responsabilidad personal a cargo. Según la estructura organizacional son 10 personas en el servicio de Recolección de Basura y 10 más en Aseo de Vías y Sitios Públicos (…)” 6. El 20 de marzo de 2014, al tutelado le fue entregada la copia del expediente que requirió por gestión de 7 de febrero del año en curso (ver escrito aportado por el recurrente).

    7. Los días 25 y 26 de marzo de 2014, las autoridades recurridas fueron notificadas del presente amparo (ver constancia de notificación).

    8. El 28 de marzo de 2014, las autoridades recurridas rindieron el informe requerido por la Sala Constitucional (ver informe aportado a los autos).

    9. Al tutelado no se le ha entregado la información certificada que requirió mediante oficios de fecha 7 de febrero de 2014, con excepción de la copia de su expediente administrativo (los autos).

    III.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, en la Sentencia No. 2120-2003 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:

    “(…) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”.

    IV.- SOBRE LAS CERTIFICACIONES REQUERIDAS EL 13 DE ENERO DE 2014 Y LA CERTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2014. Según se desprende del oficio No. AME-RH-052-2014, así como del informe rendido bajo juramento, las certificaciones solicitadas por el recurrente por oficio de fecha 13 de enero de 2014, le fueron entregadas desde el día 20 de marzo del año en curso. Asimismo, se tiene por demostrado, de conformidad con lo manifestado por el propio tutelado, que en esa misma fecha –20 de marzo de 2014–, le fue igualmente proporcionada la certificación de su expediente personal. En virtud que tales documentos le fueron brindados al recurrente de previo a que el presente amparo fuera notificado a las autoridades recurridas (actuación última que se llevó a cabo hasta los días 25 y 26 de marzo del año en curso), esta Sala considera que lo procedente es desestimar el presente amparo, en lo que a estos extremos se refiere.

    V.- TOCANTE AL RESTO DE CERTIFICACIONES SOLICITADAS EL 7 DE FEBRERO DE 2014. El tutelado, en lo que a estas certificaciones se refiere, acusa que no se le han entregado a la fecha. Por su parte, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Esparza informaron que dicha información le fue suministrada al interesado desde el día 20 de marzo de 2014 por oficio No. AME-RH-052-2014, con excepción de las certificaciones referentes al salario –puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014–. Según los recurridos, ésta última información es casi imposible materialmente de confeccionar, por lo decidieron reenviar al tutelado a que la solicitara ante la Caja Costarricense de Seguro Social o bien, que se estuviera a los comprobantes de pago que le habían sido entregados con anterioridad durante los últimos años de trabajo. Ahora bien, una vez analizados los autos, este Tribunal Constitucional considera que lleva razón el tutelado. Esto, en primer término, ya que, si bien consta que los recurridos hicieron referencia en el oficio No. AME-RH-052-2014 a los datos requeridos por el tutelado (específicamente, a lo tocante en los puntos 3 y 5 de la gestión de 7 de febrero de 2014), lo cierto es que, de otra parte, no se tiene por demostrado que dicha información se le haya entregado de forma certificada, tal y como así se pidió expresamente. De otra parte, debe de tomarse en cuenta que no resulta, de ningún modo de recibo, el argumento brindado por la Municipalidad recurrida para no certificar la información que solicitó el interesado relacionada con su salario (puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014). Nótese, que los recurridos no explican a esta Sala los motivos por los cuales, en su criterio, es casi imposible certificar tal información. Además, debe observarse –cuestión que no fue refutada por los recurridos–, que los datos salariales de un funcionario que labora en la misma corporación municipal, deben de constar en los archivos del propio departamento de recursos humanos, lugar al que acudió, efectivamente, el tutelado. En atención a lo anterior, esta jurisdicción constitucional es del criterio que la Municipalidad de Esparza no puede soslayar su obligación de certificar la información requerida por el amparado relacionada con el salario que ha recibido desde el año 2009 a la fecha, simplemente, enviando a éste último a la Caja Costarricense de Seguro Social o bien, a buscar documentos que le han sido entregados desde hace varios años. Si las autoridades recurridas, por su complejidad o falta de recursos, requerían de mucho más tiempo para entregar tales datos certificados al amparado, tenían la obligación de realizarle dicha aclaración indicándole un plazo aproximado en la cual harían la respectiva entrega. Sin embargo, esto último, según se observa, tampoco aconteció. Bajo dicha inteligencia, esta Sala tiene por demostrado que, aproximadamente, dos meses luego de requerida la información certificada en cuestión, ésta última, sin justificación alguna, no se le ha entregado al tutelado, en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado. En ese particular y, en virtud de las circunstancias expuestas en el considerando anterior, se les ordena a los recurridos entregar la información relacionada con los puntos 1 y 2 de la gestión de fecha 7 de febrero de 2014, dentro del plazo de un mes, y el resto de ésta dentro del plazo de tres días, todo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición del Alcalde y a José Antonio Chávez Sancho, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Esparza, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente para que, dentro del plazo TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se le entregue al recurrente las certificaciones requeridas en su gestión de fecha 7 de febrero de 2014, específicamente, lo tocante a los puntos 3 y 5. Asimismo, se les ordena a los recurridos que las certificaciones relacionadas con el salario del tutelado –puntos 1 y 2 de la gestión de 7 de febrero de 2014–, le sean entregadas en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Todo lo anterior, a costa del recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Esparza al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición del Alcalde y a José Antonio Chávez Sancho, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Esparza, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XYVYMOB7ZSK61*

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