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Res. 04668-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO C.C. MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el Tribunal Ambiental Administrativo no ha tramitado con celeridad los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Con respecto al expediente N. 120-08-03 TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución N.541-08–TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008, solicitó al encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección y rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
b. En la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a SETENA informar si existe otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres, administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
c. Consta en el expediente la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, documento que fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe (informe del Presidente del TAA).
d. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal y la audiencia oral y pública se inició el 14 de junio del 2012.
e. Según consta en el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 2012 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo ese Tribunal dispuso ”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)
f. Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y Fernando González en carácter personal. La audiencia se realizará el 9 de junio de 2014 (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); g. El 18 de marzo de 2014, a las 10:55 horas se notificó al Tribunal Ambiental Administrativo la resolución de las 11:23 horas del 10 de marzo de 2014 que le dio curso a este amparo (ver expediente electrónico) h. Con respecto al expediente N.028-12-01-TAA: Por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA.
(informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo) i. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7.
Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar:
III.Sobre el fondo Según se desprende del considerando de hechos probados de esta sentencia, la tramitación del expediente 120-08-03-TAA inició en el año 2008; una vez realizadas inspecciones, y recibidas algunas pruebas, por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA, lo que dio origen al expediente N.028-12-01-TAA, al que se hará referencia posteriormente. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución N.101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. y convocó a una audiencia oral y pública el 14 de junio del 2012. En esa fecha, se dispuso la anulación de la resolución 101-12 TAA de 9:53 horas del 26 de enero de 2012 pero, el expediente permaneció inactivo por un año y ocho meses, y no fue sino después de la notificación de la resolución que dio trámite a este amparo, que se dictó la resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, que declara la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A y señala para la audiencia respectiva el 9 de junio de 2014.
Es criterio de este tribunal que el plazo transcurrido desde la interposición de la denuncia, de cinco años resulta excesivo e injustificado. Similar situación ocurre con el expediente N.028-12-01-TAA, pues si bien se emitió una medida cautelar en protección del ambiente, por resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, lo cierto es que desde entonces, más de dos años después, no consta que se haya realizado actuación alguna para urgir a las entidades que aún no han aportado la información solicitada por el Tribunal, su pronto cumplimiento. Visto que bajo juramento informó el Tribunal Administrativo que no ha dictado resolución de fondo en los expedientes, pese al plazo transcurrido desde que se inició su trámite, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del amparado.
Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
IV.En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en omisión ni actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las denuncias presentadas que dieron lugar a los expedientes N. 120-08-03-TAA y N. 028-12-01 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de TRES MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido en forma PERSONAL. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO C.C. MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el Tribunal Ambiental Administrativo no ha tramitado con celeridad los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Con respecto al expediente N. 120-08-03 TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución N.541-08–TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008, solicitó al encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección y rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
b. En la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a SETENA informar si existe otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres, administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
c. Consta en el expediente la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, documento que fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe (informe del Presidente del TAA).
d. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal y la audiencia oral y pública se inició el 14 de junio del 2012.
e. Según consta en el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 2012 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo ese Tribunal dispuso ”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)
f. Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y Fernando González en carácter personal. La audiencia se realizará el 9 de junio de 2014 (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); g. El 18 de marzo de 2014, a las 10:55 horas se notificó al Tribunal Ambiental Administrativo la resolución de las 11:23 horas del 10 de marzo de 2014 que le dio curso a este amparo (ver expediente electrónico) h. Con respecto al expediente N.028-12-01-TAA: Por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA.
(informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo) i. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7.
Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar:
III.Sobre el fondo Según se desprende del considerando de hechos probados de esta sentencia, la tramitación del expediente 120-08-03-TAA inició en el año 2008; una vez realizadas inspecciones, y recibidas algunas pruebas, por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA, lo que dio origen al expediente N.028-12-01-TAA, al que se hará referencia posteriormente. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución N.101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. y convocó a una audiencia oral y pública el 14 de junio del 2012. En esa fecha, se dispuso la anulación de la resolución 101-12 TAA de 9:53 horas del 26 de enero de 2012 pero, el expediente permaneció inactivo por un año y ocho meses, y no fue sino después de la notificación de la resolución que dio trámite a este amparo, que se dictó la resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, que declara la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A y señala para la audiencia respectiva el 9 de junio de 2014.
Es criterio de este tribunal que el plazo transcurrido desde la interposición de la denuncia, de cinco años resulta excesivo e injustificado. Similar situación ocurre con el expediente N.028-12-01-TAA, pues si bien se emitió una medida cautelar en protección del ambiente, por resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, lo cierto es que desde entonces, más de dos años después, no consta que se haya realizado actuación alguna para urgir a las entidades que aún no han aportado la información solicitada por el Tribunal, su pronto cumplimiento. Visto que bajo juramento informó el Tribunal Administrativo que no ha dictado resolución de fondo en los expedientes, pese al plazo transcurrido desde que se inició su trámite, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del amparado.
Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
IV.En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en omisión ni actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del amparado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las denuncias presentadas que dieron lugar a los expedientes N. 120-08-03-TAA y N. 028-12-01 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de TRES MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido en forma PERSONAL. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.
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