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Res. 04668-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/04/2014

Res. 04668-2014 Sala ConstitucionalRes. 04668-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO C.C. MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el cinco de marzo de dos mil catorce, el recurrente alega que los funcionarios del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), tramitaron dos denuncias que interpuso por medio de los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03. Indica que una de ellas fue atendida por resolución N.101-12-TAA de las 09:53 del 26 de enero de 2012. Alega que pese a lo expuesto y al tiempo transcurrido, ninguna de las autoridades recurridas ha realizado acción alguna para liberar la zona de protección invadida. Acusa que han pasado dos años sin que tenga información sobre las medidas correctivas tomadas para garantizar la invasión ilegal de la zona de protección. Por lo anterior, considera violentados los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- José Luis Vargas Mejía, Presidente del Tribunal Ambiental administrativo, rindió el informe de ley y manifestó que mediante resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA. Se ordenó la apertura de un expediente para evaluar el sistema de tratamiento de aguas residuales en la finca Matas y para conocer de lo denunciado, por lo que se originó el expediente N.028-12-01-TAA. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, visible a folio 22 del expediente, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7. Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar: 1) A la Dra. Daisy Corrales Díaz en su calidad de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ocupe el cargo, presentar un informe en donde se adjunte (de ser procedente) la valoración económica del daño ambiental causado al recurso hídrico. 2) A la Dra. María de los Ángeles Morales Vega, en su calidad de Directora de Garantía de Acceso a los Servicios de Saludo a quien ocupe su cargo, presentar un informe con la certificación de la calidad física-química del agua residual vertida por la empresa denunciada. 3) A José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua de Minae o a quien ocupe su cargo, presentar un informe valorando si tiene como cierto lo indicado en el Oficio N.DT-089-09-TAA del 13 de abril del 2009, además de ser el caso, deberá de adjuntar la valoración económica del posible daño ambiental ocasionado así como una certificación donde haga constar si la empresa denunciada cuenta con permiso de vertido, así como el tipo de vertido autorizado.4) Al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, la presentación de un informe en donde se mencione si la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A.cuenta con Viabilidad Ambiental respecto de la Finca La Josefina y para la Finca Matas,. el seguimiento y control ambiental que se le hayan dado a dichos proyectos, las medidas ordenadas y sus resultados. 5) A la Licenciada Giselle Méndez Vega, en su calidad de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quien ocupe su cargo, presentar un informe donde detalle si las en las fundas de la empresa denunciada adjuntará (sic) la valoración económica del daño ambiental junto a la indicación de las medidas de mitigación procedentes. 6) al Ingeniero Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe respecto de las fincas de la empresa denunciada, dicho informe deberá explicar si dichos terrenos son o no frágiles desde el punto de vista hídrico, si constituyen o no área de recarga acuífera, su grado de vulnerabilidad, así como la tabla de restricciones para la realización de actividades en dichos terrenos. Concluye que en relación con el expediente N.028-12-01-TAA existe una medida cautelar de hacer contra la Sociedad Hacienda Ojo de Agua Sociedad Anónima (finca Matas) y se está a la espera de información importante solicitada a otras instancias para proceder o no a convocar a la audiencia oral y pública y determinar mediante acto final (de ser procedente) si hubo o no invasión al área de protección de alguna fuente de agua. En relación con el expediente 120-08-03 TAA, informó que se tomó como base la denuncia del señor José Guillermo Masís Segura funcionario del SINAC. 2) Por resolución N.541-08 –TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008 en la cual se le solicitó al señor Masís Segura, encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección así como rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes. En este mismo sentido en la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la Secretaría General de SETENA rendir informe sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres y administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua. 3) De los folios 34 a 45 del expediente consta la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, el cual fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe. 4. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal. La audiencia se llevó a cabo el 12 de junio del 2012 (a folio 259 del expediente consta el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 20112 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo , en la que consta”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)5) Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y señor Fernando González en carácter personal. La anuencia se realizará el 9 de junio de 2014.

    3.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, solicitó que se declare sin lugar el recurso en su contra pues no consta un expediente en la SETENA de un proyecto de piña con el nombre Piñera Hacienda Ojo de Agua o cuyo desarrollador sea una sociedad denominada “Hacienda Ojo de Agua S.A. Dado que ningún administrado ha presentado un documento de evaluación ambiental para la evaluación de un proyecto como el de estudio, y tampoco consta el ingreso de denuncias sobre una Piñera bajo el nombre Piñera Hacienda Ojo de Agua o cuyo desarrollador sea una sociedad denominada “Hacienda Ojo de Agua S.A, El Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC dispone que las denuncias ambientales deben ser remitidas al Tribunal Ambiental Administrativo. Mas bien el 19 de marzo de 2009 se recibió del Tribunal Ambiental Administrativo, el auto de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009 del expediente 120-08-02-TAA donde se establece que el 22 de mayo de 2009 el señor Guillermo Masís Segura, funcionario del MINAET interpuso una denuncia ambiental y se tiene como denunciado a PIÑERA HACIENDA OJO DE AGUA. En el considerando segundo solicitan a SETENA informar al Tribunal Ambiental Administrativo si la Sociedad, Hacienda Ojo de Agua ha gestionado viabilidad ambiental de la finca La Josefina ubicada en la comunidad El PEJE. Distrito el Cairo, Cantón Siquirres. En respuesta, mediante oficio SG-ASA.274-09 SETENA del 6 de agosto, Setena, se certifica que no hay Viabilidad Ambiental, y que hay un expediente para el proyecto de nombre “Mantenimiento de Dique Josefina”. Por lo anterior, considera que no ha incurrido esa Secretaría en infracción alguna a derechos fundamentales del actor y solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el Tribunal Ambiental Administrativo no ha tramitado con celeridad los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Con respecto al expediente N. 120-08-03 TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución N.541-08–TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008, solicitó al encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección y rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    b. En la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a SETENA informar si existe otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres, administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    c. Consta en el expediente la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, documento que fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe (informe del Presidente del TAA).

    d. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal y la audiencia oral y pública se inició el 14 de junio del 2012.

    e. Según consta en el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 2012 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo ese Tribunal dispuso ”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)

    f. Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y Fernando González en carácter personal. La audiencia se realizará el 9 de junio de 2014 (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); g. El 18 de marzo de 2014, a las 10:55 horas se notificó al Tribunal Ambiental Administrativo la resolución de las 11:23 horas del 10 de marzo de 2014 que le dio curso a este amparo (ver expediente electrónico) h. Con respecto al expediente N.028-12-01-TAA: Por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA. (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo) i. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7. Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar: 1) A la Dra. Daisy Corrales Díaz en su calidad de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ocupe el cargo, presentar un informe en donde se adjunte (de ser procedente) la valoración económica del daño ambiental causado al recurso hídrico. 2) A la Dra. María de los Ángeles Morales Vega, en su calidad de Directora de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe con la certificación de la calidad física-química del agua residual vertida por la empresa denunciada. 3) A José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua de Minae o a quien ocupe su cargo, presentar un informe valorando si tiene como cierto lo indicado en el Oficio N.DT-089-09-TAA del 13 de abril del 2009, además de ser el caso, deberá de adjuntar la valoración económica del posible daño ambiental ocasionado así como una certificación donde haga constar si la empresa denunciada cuenta con permiso de vertido, así como el tipo de vertido autorizado.4) Al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, la presentación de un informe en donde se mencione si la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. cuenta con Viabilidad Ambiental respecto de la Finca La Josefina y para la Finca Matas, el seguimiento y control ambiental que se le hayan dado a dichos proyectos, las medidas ordenadas y sus resultados. 5) A la Licenciada Giselle Méndez Vega, en su calidad de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quien ocupe su cargo, presentar un informe donde detalle si las en las fundas de la empresa denunciada adjuntará (sic) la valoración económica del daño ambiental junto a la indicación de las medidas de mitigación procedentes. 6) al Ingeniero Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe respecto de las fincas de la empresa denunciada, dicho informe deberá explicar si dichos terrenos son o no frágiles desde el punto de vista hídrico, si constituyen o no área de recarga acuífera, su grado de vulnerabilidad, así como la tabla de restricciones para la realización de actividades en dichos terrenos. (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    III.- Sobre el fondo Según se desprende del considerando de hechos probados de esta sentencia, la tramitación del expediente 120-08-03-TAA inició en el año 2008; una vez realizadas inspecciones, y recibidas algunas pruebas, por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA, lo que dio origen al expediente N.028-12-01-TAA, al que se hará referencia posteriormente. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución N.101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. y convocó a una audiencia oral y pública el 14 de junio del 2012. En esa fecha, se dispuso la anulación de la resolución 101-12 TAA de 9:53 horas del 26 de enero de 2012 pero, el expediente permaneció inactivo por un año y ocho meses, y no fue sino después de la notificación de la resolución que dio trámite a este amparo, que se dictó la resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, que declara la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A y señala para la audiencia respectiva el 9 de junio de 2014. Es criterio de este tribunal que el plazo transcurrido desde la interposición de la denuncia, de cinco años resulta excesivo e injustificado. Similar situación ocurre con el expediente N.028-12-01-TAA, pues si bien se emitió una medida cautelar en protección del ambiente, por resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, lo cierto es que desde entonces, más de dos años después, no consta que se haya realizado actuación alguna para urgir a las entidades que aún no han aportado la información solicitada por el Tribunal, su pronto cumplimiento. Visto que bajo juramento informó el Tribunal Administrativo que no ha dictado resolución de fondo en los expedientes, pese al plazo transcurrido desde que se inició su trámite, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del amparado. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.

    IV.- En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en omisión ni actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del amparado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las denuncias presentadas que dieron lugar a los expedientes N. 120-08-03-TAA y N. 028-12-01 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de TRES MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido en forma PERSONAL. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO C.C. MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el cinco de marzo de dos mil catorce, el recurrente alega que los funcionarios del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), tramitaron dos denuncias que interpuso por medio de los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03. Indica que una de ellas fue atendida por resolución N.101-12-TAA de las 09:53 del 26 de enero de 2012. Alega que pese a lo expuesto y al tiempo transcurrido, ninguna de las autoridades recurridas ha realizado acción alguna para liberar la zona de protección invadida. Acusa que han pasado dos años sin que tenga información sobre las medidas correctivas tomadas para garantizar la invasión ilegal de la zona de protección. Por lo anterior, considera violentados los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- José Luis Vargas Mejía, Presidente del Tribunal Ambiental administrativo, rindió el informe de ley y manifestó que mediante resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA. Se ordenó la apertura de un expediente para evaluar el sistema de tratamiento de aguas residuales en la finca Matas y para conocer de lo denunciado, por lo que se originó el expediente N.028-12-01-TAA. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, visible a folio 22 del expediente, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7. Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar: 1) A la Dra. Daisy Corrales Díaz en su calidad de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ocupe el cargo, presentar un informe en donde se adjunte (de ser procedente) la valoración económica del daño ambiental causado al recurso hídrico. 2) A la Dra. María de los Ángeles Morales Vega, en su calidad de Directora de Garantía de Acceso a los Servicios de Saludo a quien ocupe su cargo, presentar un informe con la certificación de la calidad física-química del agua residual vertida por la empresa denunciada. 3) A José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua de Minae o a quien ocupe su cargo, presentar un informe valorando si tiene como cierto lo indicado en el Oficio N.DT-089-09-TAA del 13 de abril del 2009, además de ser el caso, deberá de adjuntar la valoración económica del posible daño ambiental ocasionado así como una certificación donde haga constar si la empresa denunciada cuenta con permiso de vertido, así como el tipo de vertido autorizado.4) Al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, la presentación de un informe en donde se mencione si la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A.cuenta con Viabilidad Ambiental respecto de la Finca La Josefina y para la Finca Matas,. el seguimiento y control ambiental que se le hayan dado a dichos proyectos, las medidas ordenadas y sus resultados. 5) A la Licenciada Giselle Méndez Vega, en su calidad de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quien ocupe su cargo, presentar un informe donde detalle si las en las fundas de la empresa denunciada adjuntará (sic) la valoración económica del daño ambiental junto a la indicación de las medidas de mitigación procedentes. 6) al Ingeniero Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe respecto de las fincas de la empresa denunciada, dicho informe deberá explicar si dichos terrenos son o no frágiles desde el punto de vista hídrico, si constituyen o no área de recarga acuífera, su grado de vulnerabilidad, así como la tabla de restricciones para la realización de actividades en dichos terrenos. Concluye que en relación con el expediente N.028-12-01-TAA existe una medida cautelar de hacer contra la Sociedad Hacienda Ojo de Agua Sociedad Anónima (finca Matas) y se está a la espera de información importante solicitada a otras instancias para proceder o no a convocar a la audiencia oral y pública y determinar mediante acto final (de ser procedente) si hubo o no invasión al área de protección de alguna fuente de agua. En relación con el expediente 120-08-03 TAA, informó que se tomó como base la denuncia del señor José Guillermo Masís Segura funcionario del SINAC. 2) Por resolución N.541-08 –TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008 en la cual se le solicitó al señor Masís Segura, encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección así como rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes. En este mismo sentido en la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la Secretaría General de SETENA rendir informe sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres y administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua. 3) De los folios 34 a 45 del expediente consta la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, el cual fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe. 4. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal. La audiencia se llevó a cabo el 12 de junio del 2012 (a folio 259 del expediente consta el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 20112 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo , en la que consta”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)5) Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y señor Fernando González en carácter personal. La anuencia se realizará el 9 de junio de 2014.

    3.- Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, solicitó que se declare sin lugar el recurso en su contra pues no consta un expediente en la SETENA de un proyecto de piña con el nombre Piñera Hacienda Ojo de Agua o cuyo desarrollador sea una sociedad denominada “Hacienda Ojo de Agua S.A. Dado que ningún administrado ha presentado un documento de evaluación ambiental para la evaluación de un proyecto como el de estudio, y tampoco consta el ingreso de denuncias sobre una Piñera bajo el nombre Piñera Hacienda Ojo de Agua o cuyo desarrollador sea una sociedad denominada “Hacienda Ojo de Agua S.A, El Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC dispone que las denuncias ambientales deben ser remitidas al Tribunal Ambiental Administrativo. Mas bien el 19 de marzo de 2009 se recibió del Tribunal Ambiental Administrativo, el auto de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009 del expediente 120-08-02-TAA donde se establece que el 22 de mayo de 2009 el señor Guillermo Masís Segura, funcionario del MINAET interpuso una denuncia ambiental y se tiene como denunciado a PIÑERA HACIENDA OJO DE AGUA. En el considerando segundo solicitan a SETENA informar al Tribunal Ambiental Administrativo si la Sociedad, Hacienda Ojo de Agua ha gestionado viabilidad ambiental de la finca La Josefina ubicada en la comunidad El PEJE. Distrito el Cairo, Cantón Siquirres. En respuesta, mediante oficio SG-ASA.274-09 SETENA del 6 de agosto, Setena, se certifica que no hay Viabilidad Ambiental, y que hay un expediente para el proyecto de nombre “Mantenimiento de Dique Josefina”. Por lo anterior, considera que no ha incurrido esa Secretaría en infracción alguna a derechos fundamentales del actor y solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el Tribunal Ambiental Administrativo no ha tramitado con celeridad los expedientes N.028-12-01 y 120-08-03.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Con respecto al expediente N. 120-08-03 TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución N.541-08–TAA de las 13:30 horas del 12 de junio del 2008, solicitó al encargado de la Oficina Subregional Siquirres del Area de Conservación La Amistad Caribe, realizar una inspección y rendir un informe con la respectiva valoración económica del daño ambiental y recomendaciones pertinentes (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    b. En la resolución N.128-09-TAA de las 7:30 horas del 10 de febrero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a SETENA informar si existe otorgamiento de la viabilidad ambiental de la finca La Josefina, ubicada en la comunidad de El Peje, Distrito El Cairo, Cantón Siquirres, administrada por la sociedad Hacienda Ojo de Agua (Informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    c. Consta en el expediente la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado, documento que fue remitido por el Ingeniero Sergio Obando Torres, funcionario de la Subregión Siquirres Matina del Area de Conservación La Amistad-Caribe (informe del Presidente del TAA).

    d. Mediante resolución 101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, el Tribunal declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. representada por su Presidente, en carácter personal y la audiencia oral y pública se inició el 14 de junio del 2012.

    e. Según consta en el Acta de la Audiencia Oral y Pública, que se realizó el 14 de junio del 2012 en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo ese Tribunal dispuso ”(…) se procede anular la resolución número 101-12-TAA que declaró la apertura del procedimiento ordinario administrativo y convocó a la presente audiencia (…)

    f. Por resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A representada por su presidente Carlos Enrique González Pinto y Fernando González en carácter personal. La audiencia se realizará el 9 de junio de 2014 (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo); g. El 18 de marzo de 2014, a las 10:55 horas se notificó al Tribunal Ambiental Administrativo la resolución de las 11:23 horas del 10 de marzo de 2014 que le dio curso a este amparo (ver expediente electrónico) h. Con respecto al expediente N.028-12-01-TAA: Por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA. (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo) i. En relación con el expediente N.028-12-01-TAA, ese Tribunal emitió la resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, en el cual se dictó una medida cautelar en donde se prohíbe a la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. y a su representante señor Carlos Enrique González Pinto lo siguiente “1. Abrir o utilizar y/o enterrar restos de piña o cualquier otra materia orgánica o inorgánica en la finca Matas. 2. Acumular o tener pilas de materia orgánica en la Finca Matas. 3.Cualquier actividad que directa o indirectamente genere lixiviados que vayan a dirigirse al posible humedal en la Finca Matas. 4. Quema de barbarecho con herbicida en la Finca Matas.5. Generar sedimentación sin los controles apropiados para la erosión.6. Cualquier otra obra o actividad que directa o indirectamente ponga en peligro los elementos de la naturaleza (recursos naturales) o el ambiente en la Finca Matas. 7. Se exceptúan de la prohibición aquellas actividades que se apeguen estrictamente a lo aprobado en una eventual viabilidad ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo, en esa resolución el Tribunal procedió a ordenar: 1) A la Dra. Daisy Corrales Díaz en su calidad de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ocupe el cargo, presentar un informe en donde se adjunte (de ser procedente) la valoración económica del daño ambiental causado al recurso hídrico. 2) A la Dra. María de los Ángeles Morales Vega, en su calidad de Directora de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe con la certificación de la calidad física-química del agua residual vertida por la empresa denunciada. 3) A José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua de Minae o a quien ocupe su cargo, presentar un informe valorando si tiene como cierto lo indicado en el Oficio N.DT-089-09-TAA del 13 de abril del 2009, además de ser el caso, deberá de adjuntar la valoración económica del posible daño ambiental ocasionado así como una certificación donde haga constar si la empresa denunciada cuenta con permiso de vertido, así como el tipo de vertido autorizado.4) Al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, la presentación de un informe en donde se mencione si la empresa Hacienda Ojo de Agua S.A. cuenta con Viabilidad Ambiental respecto de la Finca La Josefina y para la Finca Matas, el seguimiento y control ambiental que se le hayan dado a dichos proyectos, las medidas ordenadas y sus resultados. 5) A la Licenciada Giselle Méndez Vega, en su calidad de Directora del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quien ocupe su cargo, presentar un informe donde detalle si las en las fundas de la empresa denunciada adjuntará (sic) la valoración económica del daño ambiental junto a la indicación de las medidas de mitigación procedentes. 6) al Ingeniero Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, o a quien ocupe su cargo, presentar un informe respecto de las fincas de la empresa denunciada, dicho informe deberá explicar si dichos terrenos son o no frágiles desde el punto de vista hídrico, si constituyen o no área de recarga acuífera, su grado de vulnerabilidad, así como la tabla de restricciones para la realización de actividades en dichos terrenos. (informe del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).

    III.- Sobre el fondo Según se desprende del considerando de hechos probados de esta sentencia, la tramitación del expediente 120-08-03-TAA inició en el año 2008; una vez realizadas inspecciones, y recibidas algunas pruebas, por resolución N.1379-11-TAA de las 14:37 horas del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal resolvió separar en diferentes expedientes las investigaciones realizadas bajo expediente 120-08-03-TAA, lo que dio origen al expediente N.028-12-01-TAA, al que se hará referencia posteriormente. El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución N.101-12.TAA de las 9:53 horas del 26 de enero de 2012, declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo con motivo de la denuncia tramitada en contra de la Compañía Hacienda Ojo de Agua, S.A. y convocó a una audiencia oral y pública el 14 de junio del 2012. En esa fecha, se dispuso la anulación de la resolución 101-12 TAA de 9:53 horas del 26 de enero de 2012 pero, el expediente permaneció inactivo por un año y ocho meses, y no fue sino después de la notificación de la resolución que dio trámite a este amparo, que se dictó la resolución N.249-14-TAA de las 13:40 horas del 20 de marzo de 2014, que declara la apertura de un proceso ordinario (audiencia) con motivo de la denuncia tramitada en contra de Hacienda Ojo de Agua S.A y señala para la audiencia respectiva el 9 de junio de 2014. Es criterio de este tribunal que el plazo transcurrido desde la interposición de la denuncia, de cinco años resulta excesivo e injustificado. Similar situación ocurre con el expediente N.028-12-01-TAA, pues si bien se emitió una medida cautelar en protección del ambiente, por resolución N.164-12-TAA de las 11:28 horas del 9 de febrero de 2012, lo cierto es que desde entonces, más de dos años después, no consta que se haya realizado actuación alguna para urgir a las entidades que aún no han aportado la información solicitada por el Tribunal, su pronto cumplimiento. Visto que bajo juramento informó el Tribunal Administrativo que no ha dictado resolución de fondo en los expedientes, pese al plazo transcurrido desde que se inició su trámite, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del amparado. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.

    IV.- En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso, pues no ha incurrido en omisión ni actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales del amparado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las denuncias presentadas que dieron lugar a los expedientes N. 120-08-03-TAA y N. 028-12-01 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de TRES MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte al recurrido que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido en forma PERSONAL. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso.

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