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Res. 03890-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Manuel Sánchez Rojas, portador de la cédula de identidad 03-0174-0347, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las once horas nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) El 23 de abril de 2013 presentó ante el Área Rectora de Salud de Pococí una denuncia por contaminación sónica y ambiental en contra de la Iglesia Centro de Adoración de la Unión de Guápiles; b) A la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, ni se han girado acciones a efecto de dar solución al problema expuesto; c) Es una persona adulta mayor y consecuencia del exceso de ruido ha sufrido un detrimento en su salud. Considera que la omisión de los recurridos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Pococí (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí (ver registro electrónico) que: a) Es cierto que el 23 de abril de 2013 el amparado presentó denuncia contra la Iglesia Evangélica Centro de Oración; b) El 21 de mayo de 2013 el funcionario Asdrúbal Moya González realizó visita de inspección al sitio encontrando que la Iglesia estaba cerrada; c) Mediante oficio Nº HA-ARSP-4025-2013 del 10 de junio de 2013 se le informó al recurrente de los alcances de la inspección y se le indicó que se estaría reprogramando; d) El 14 de junio del 2013 se realizó reunión con participación de funcionarios de la autoridad accionada y de la Iglesia Evangélica para buscar soluciones para no causar molestias a los vecinos, y mediante oficio HA-ARSP-4492-2013 se informó al recurrente el resultado de la reunión efectuada; e) El 28 de octubre del 2013 un grupo de vecinos presentaron nueva denuncia contra la mencionada iglesia por la supuesta violación de lo acordado; f) En atención de lo anterior, el día 26 de noviembre de 2013, funcionarios del Ministerio de Salud procedieron a clausurar el local; g) Los representantes de la Iglesia realizaron los trámites para la obtención del respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, el cual fue avalado el 04 de noviembre de 2013 mediante permiso Nº HC-ARSP-0904-2013; h) Todo lo acontecido el amparado tiene conocimiento, toda vez que el 29 de noviembre de 2013 solicitó copia del Acta de Clausura de la Iglesia y el 09 de noviembre de 2013 solicitó copia del permiso otorgado. Solicita se desestime el presente recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó desde el 10 de febrero del 2014 ante el Área Rectora de Salud de Pococí una denuncia por contaminación sónica y ambiental en contra de la Iglesia Centro de Adoración de la Unión de Guápiles, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 23 de abril de 2013 el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí acusando el problema de conversación sónica generado por la Iglesia “Centro de Adoración” (ver registro electrónico).
b. Que en fecha 21 de mayo de 2013 en atención a lo denunciado, el funcionario Asdrúbal Moya González realizó visita de inspección al sitio, encontrando que la Iglesia estaba cerrada (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio Nº HA-ARSP-4025-2013 de fecha 10 de junio del 2013 se le informó al recurrente de lo ocurrido en la inspección y se le indicó que se estaría reprogramando (ver registro electrónico).
d. Que en fecha 14 de junio del 2013 se realizó una reunión con participación de funcionarios del Ministerio de Salud y de la Iglesia Evangélica y se acordó: “A. abstenerse de utilizar equipo de amplificación en sus actividades. B. manejarse en forma responsable las alabanzas para no causar molestias a los vecinos. C. De continuar las denuncias se procederá a las normas vigentes (…)” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 29 de octubre del 2013 un grupo de vecinos presentaron nueva denuncia contra la Iglesia “Centro de Adoración” por incumplir con los acuerdos del día 14 de junio del 2013 (ver registro electrónico).
f. Que en fecha 26 de noviembre de 2013 mediante acta Nº HC-ARSP-8610-2013 se procedió “a la clausura material de la Iglesia de Dios Evangelio Completo (…) de acuerdo con el oficio HA-ARSP-8608-2013 suscrito por la Dra. Nohra Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficio en el cual se indica que la actividad se encuentra desarrollándose sin el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud, denuncias por contaminación sónica así como incumplimiento a acuerdo sostenido con los representantes de la Iglesia (…) por la cual se procede a la clausura del establecimiento (…)” (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 04 de diciembre de 2013 el Ministerio de Salud le otorgó a la Iglesia de Dios Evangelio Completo La Unión permiso de funcionamiento Nº HC-ARSP-0904-2013 (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 09 de diciembre de 2013 el recurrente solicitó copia del permiso de funcionamiento otorgado a la Iglesia (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 10 de diciembre de 2013 mediante oficio Nº HC-ARSP-8961-2013, se hace entrega de copias de documentación solicitada por el recurrente referente a la Iglesia denunciada (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 10 de febrero de 2014 el recurrente presenta nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí acusando la continuidad de las actividades denunciadas (ver registro electrónico).
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El fondo del asunto se concentra en determinar si la tardanza que ha tenido la recurrida en resolver la denuncia presentada el 10 de febrero del 2014 ha constituido una violación a sus derechos fundamentales. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el recurrente presentó el 10 de febrero del 2014 una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí relacionada con el permiso de funcionamiento otorgado a la Iglesia de Dios Evangelio Completo, denuncia que a la fecha no ha sido resuelta por las autoridades recurridas. Dicha omisión constituye una clara lesión al principio de justicia pronta y cumplida consagrado por el artículo 41 de la Carta Magna, por un lado por la condición del recurrente –adulto mayor- y por otro porque ha transcurrido más que un plazo suficiente para atender la denuncia –un mes-. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada infracción a los derechos fundamentales del recurrente, de modo que lo procedente es ordenar la estimatoria del amparo, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, resolver inmediatamente la denuncia presentada por el recurrente el 10 de febrero del 2014. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí o a quien ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por Manuel Sánchez Rojas, portador de la cédula de identidad 03-0174-0347, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las once horas nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) El 23 de abril de 2013 presentó ante el Área Rectora de Salud de Pococí una denuncia por contaminación sónica y ambiental en contra de la Iglesia Centro de Adoración de la Unión de Guápiles; b) A la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, ni se han girado acciones a efecto de dar solución al problema expuesto; c) Es una persona adulta mayor y consecuencia del exceso de ruido ha sufrido un detrimento en su salud. Considera que la omisión de los recurridos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Pococí (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí (ver registro electrónico) que: a) Es cierto que el 23 de abril de 2013 el amparado presentó denuncia contra la Iglesia Evangélica Centro de Oración; b) El 21 de mayo de 2013 el funcionario Asdrúbal Moya González realizó visita de inspección al sitio encontrando que la Iglesia estaba cerrada; c) Mediante oficio Nº HA-ARSP-4025-2013 del 10 de junio de 2013 se le informó al recurrente de los alcances de la inspección y se le indicó que se estaría reprogramando; d) El 14 de junio del 2013 se realizó reunión con participación de funcionarios de la autoridad accionada y de la Iglesia Evangélica para buscar soluciones para no causar molestias a los vecinos, y mediante oficio HA-ARSP-4492-2013 se informó al recurrente el resultado de la reunión efectuada; e) El 28 de octubre del 2013 un grupo de vecinos presentaron nueva denuncia contra la mencionada iglesia por la supuesta violación de lo acordado; f) En atención de lo anterior, el día 26 de noviembre de 2013, funcionarios del Ministerio de Salud procedieron a clausurar el local; g) Los representantes de la Iglesia realizaron los trámites para la obtención del respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, el cual fue avalado el 04 de noviembre de 2013 mediante permiso Nº HC-ARSP-0904-2013; h) Todo lo acontecido el amparado tiene conocimiento, toda vez que el 29 de noviembre de 2013 solicitó copia del Acta de Clausura de la Iglesia y el 09 de noviembre de 2013 solicitó copia del permiso otorgado. Solicita se desestime el presente recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó desde el 10 de febrero del 2014 ante el Área Rectora de Salud de Pococí una denuncia por contaminación sónica y ambiental en contra de la Iglesia Centro de Adoración de la Unión de Guápiles, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en fecha 23 de abril de 2013 el recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí acusando el problema de conversación sónica generado por la Iglesia “Centro de Adoración” (ver registro electrónico).
b. Que en fecha 21 de mayo de 2013 en atención a lo denunciado, el funcionario Asdrúbal Moya González realizó visita de inspección al sitio, encontrando que la Iglesia estaba cerrada (ver registro electrónico).
c. Que mediante oficio Nº HA-ARSP-4025-2013 de fecha 10 de junio del 2013 se le informó al recurrente de lo ocurrido en la inspección y se le indicó que se estaría reprogramando (ver registro electrónico).
d. Que en fecha 14 de junio del 2013 se realizó una reunión con participación de funcionarios del Ministerio de Salud y de la Iglesia Evangélica y se acordó: “A. abstenerse de utilizar equipo de amplificación en sus actividades. B. manejarse en forma responsable las alabanzas para no causar molestias a los vecinos. C. De continuar las denuncias se procederá a las normas vigentes (…)” (ver registro electrónico).
e. Que en fecha 29 de octubre del 2013 un grupo de vecinos presentaron nueva denuncia contra la Iglesia “Centro de Adoración” por incumplir con los acuerdos del día 14 de junio del 2013 (ver registro electrónico).
f. Que en fecha 26 de noviembre de 2013 mediante acta Nº HC-ARSP-8610-2013 se procedió “a la clausura material de la Iglesia de Dios Evangelio Completo (…) de acuerdo con el oficio HA-ARSP-8608-2013 suscrito por la Dra. Nohra Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, oficio en el cual se indica que la actividad se encuentra desarrollándose sin el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud, denuncias por contaminación sónica así como incumplimiento a acuerdo sostenido con los representantes de la Iglesia (…) por la cual se procede a la clausura del establecimiento (…)” (ver registro electrónico).
g. Que en fecha 04 de diciembre de 2013 el Ministerio de Salud le otorgó a la Iglesia de Dios Evangelio Completo La Unión permiso de funcionamiento Nº HC-ARSP-0904-2013 (ver registro electrónico).
h. Que en fecha 09 de diciembre de 2013 el recurrente solicitó copia del permiso de funcionamiento otorgado a la Iglesia (ver registro electrónico).
i. Que en fecha 10 de diciembre de 2013 mediante oficio Nº HC-ARSP-8961-2013, se hace entrega de copias de documentación solicitada por el recurrente referente a la Iglesia denunciada (ver registro electrónico).
j. Que en fecha 10 de febrero de 2014 el recurrente presenta nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí acusando la continuidad de las actividades denunciadas (ver registro electrónico).
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El fondo del asunto se concentra en determinar si la tardanza que ha tenido la recurrida en resolver la denuncia presentada el 10 de febrero del 2014 ha constituido una violación a sus derechos fundamentales. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el recurrente presentó el 10 de febrero del 2014 una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pococí relacionada con el permiso de funcionamiento otorgado a la Iglesia de Dios Evangelio Completo, denuncia que a la fecha no ha sido resuelta por las autoridades recurridas. Dicha omisión constituye una clara lesión al principio de justicia pronta y cumplida consagrado por el artículo 41 de la Carta Magna, por un lado por la condición del recurrente –adulto mayor- y por otro porque ha transcurrido más que un plazo suficiente para atender la denuncia –un mes-. En consecuencia, se tiene por acreditada la alegada infracción a los derechos fundamentales del recurrente, de modo que lo procedente es ordenar la estimatoria del amparo, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí, o a quien en su lugar ocupe el cargo, resolver inmediatamente la denuncia presentada por el recurrente el 10 de febrero del 2014. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Nohra Luz Barrero Escobar en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Pococí o a quien ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL.
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