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Res. 03590-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002256-0007-CO, interpuesto por ROSMIMA VARGAS DURÁN, cédula de identidad 0104670746, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 20 de febrero de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que contiguo a su casa de habitación hay una venta de pollo a la leña, el cual contamina el ambiente de una manera que afecta la salud de su familia y de los vecinos aledaños. Señala que dicho negocio se abrió en el mismo lugar donde la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca había clausurado otro negocio de pollo a la leña por contaminación de humo y desechos propios (La Choza del Pollo). Indica que al abrirse el negocio de interés (Pollo a la leña J y M), en diciembre del año 2012, interpuso una denuncia ante la dirección recurrida. Alega que si bien han llegado varios inspectores de la dirección recurrida quienes comprueban la presencia de humo y hollín en su vivienda, se hecho caso omiso a dichas inspecciones. Aclara que no se opone al funcionamiento del local comercial, sino a que dicho negocio opere sólo con leña como tipo de energía, debido a la alta contaminación que ésta produce. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:30 horas del 21 de febrero de 2014, se cursó el amparo y se solicitó informe el Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud; asimismo, como medida cautelar se ordenó a la autoridad recurrida, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusó la parte recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas del 04 de marzo de 2014, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que el 28 de noviembre de 2012, se recibió una denuncia interpuesta por Mainor Coto Vargas, en la que solicita información sobre el permiso sanitario de funcionamiento para la apertura de un establecimiento comercial. Posteriormente, el 13 de diciembre de ese mismo año, el funcionario Castillo Conejo procedió a realizar una inspección ocular en el sitio denunciado y según oficio CS-ARSMO-LACC-445-012, no constató deficiencias en el lugar ni concentraciones de humo que pudiesen afectar la salud de los vecinos. Informa que el 14 de diciembre de 2012 se recibió a Mainor Coto Vargas y a Rosmima Vargas Durán en el Área recurrida y se dio lectura de la nota de 14 de diciembre de 2012, suscrita por el señor Coto y los vecinos del lugar. Durante esa reunión se les informó sobre el procedimiento y el reglamento vigente que se utiliza para la gestión de permisos sanitarios de funcionamiento. Dice que ese mismo día se recibió otra denuncia contra el establecimiento Pollo a la leña J y M, interpuesta por los vecinos de la zona, entre ellos la accionante, con motivo de la contaminación atmosférica por la producción de humo. El 17 de diciembre de 2012, se recibió una nueva carta en el Área Rectora de Salud recurrida, en la cual Minor Coto Vargas y Rosmima Vargas Durán, afirman no tener problema con que exista un comercio cercano a su casa siempre y cuando no opere con leña. Señala que el 17 de enero de 2013, por oficio CS-ARS-MO-056-2013, se solicitó al funcionario Castillo realizar nuevamente la inspección en el sitio. Aduce que el 04 de marzo de 2013, ese mismo funcionario procedió a realizar la inspección en la casa de la accionante y constató la presencia y olor de humo en el solar de la vivienda. En esa ocasión el funcionario recomendó solicitar al propietario del inmueble un plan remedial confeccionado por un profesional en la materia con un cronograma para realizar los trabajos. El 07 de marzo de 2013, por oficio CS-ARS-MO-351-2013, se solicitó al funcionario Castillo proceder a confeccionar la orden sanitaria solicitando lo recomendado en el oficio CS-ARSMO-LACC-052-2013. Menciona que según consta en el registro del expediente, el 15 de marzo de 2013 la accionante se apersonó para revisarlo y fotocopiarlo. El 18 de marzo de 2013, se notificó la orden sanitaria a Aníbal José Ramos Rojas y se otorgó un plazo de cumplimiento de 15 días hábiles para la presentación del plan remedial con el respectivo cronograma. Dice que el 12 de abril de 2013, el propietario del inmueble denunciado presentó el plan remedial con su cronograma, contemplando la ampliación de la chimenea, así como la implementación de un filtro de cedazo para reducir las partículas de ceniza u otro contaminante; no obstante, no fue realizado por un profesional como se solicitó en el acto administrativo, por lo que incumplió con la orden sanitaria. El 22 de abril de 2013, se solicitó al funcionario Castillo proceder con la clausura del local. Posteriormente, el 26 de ese mismo mes, el propietario solicitó por medio de una carta dirigida a la Dirección del Área Rectora de Salud, una prórroga de 15 días hábiles. El 08 de mayo de 2013, el propietario del local presentó un plan remedial con planos realizado por el ingeniero Jorge Richmond Fletis y se implementó en el período establecido. Menciona que el 30 de mayo de 2013, ingresó una nueva denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas y Rosmima Vargas Durán, en la que alegan que persisten las molestias por el humo proveniente del establecimiento Pollos a la Leña J y M. El 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar otra inspección en el sitio y constató que aun existía presencia de humo y cenizas, razón por la cual, en oficio CS-ARSMO-LAC-119-2013, recomendó solicitar ante el nivel regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero que se pronunciara al respecto. Indica que por oficio CS-ARS-MO-863-2013 de 17 de junio de 2013, se dio respuesta al oficio número 07509-2013-DHR [CV], suscrito pro la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, referente a la solicitud de informe de la denuncia interpuesta por la accionante contra el establecimiento comercial ya citado. Informa que el 14 de agosto de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar en compañía del ingeniero químico Jose Mario Gutiérrez, la inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea. Por oficio CS-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto de 2013, se respondió el oficio número 11188-2013-DHR [CV], suscrito por la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, referente a la solicitud de ampliación del informe de la denuncia interpuesta contra el establecimiento Pollos a la Leña J y M. Dice que el 04 de setiembre de 2013 se recibió el oficio CS-ARS-MO-1226-2013 de 28 de agosto, firmado por Jose Mario Gutiérrez, ingeniero químico de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, en el que indica: “…El establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública del vecindario.”. Por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre, se solicitó a Ana María Ramírez Solano, Gestora Ambiental, realizar la visita de inspección al establecimiento comercial. Mediante oficio CS-ARSMO-051-2013, dicha funcionaria informó sobre la inspección ocupar realizada y consignó: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica.” Además, recomendó: “1. Girar orden sanitaria al señor Aníbal José Ramos Rojas, ordenando la presentación de un Plan de limpieza con respectivo registro de implementación. Del cual se verificara cumplimiento, un mes después de su aprobación. 2. Ordenar al señor Ramos, la protección del cableado eléctrico y la caja de breakers, así como la presentación de certificación eléctrica, expedida por un profesional. 3. Ordenar al señor Ramos, el reemplazo del cable que sostiene una de las puertas de los ventanales por una cadena nueva.”. Aduce que el 17 de octubre de 2013 se procedió a notificar la orden sanitaria número 015-2013 al señor Ramos Rojas, responsable legal del establecimiento comercial y se le otorgó un plazo de 70 días hábiles para su cumplimiento a partir de la notificación. Alega que el 28 de enero, el señor Ramos Rojas presentó el documento “Procedimiento para la Limpieza y Desinfección de los Lavatorios y Servicios Sanitarios”, firmado por la profesional Laura Hernández Arias; de igual forma, presentó la certificación firmada por el Gerente General de la empresa Seguridad con Normas Eléctricas y de Comunicación, quien certificó haber realizado la revisión de las instalaciones eléctricas. Todo lo anterior en acatamiento de lo requerido por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria número 015-2013. El 03 de febrero del año en curso, el funcionario Castillo Conejo realizó una visita de inspección al establecimiento comercial citado, con el fin de verificar el cumplimiento de la implementación del procedimiento para la Limpieza y Desinfección de los Lavatorios y Servicios Sanitarios. Según oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, el funcionario indicó que se detectaron dos inconsistencias que se notificarían por medio de orden sanitaria. Por oficio CS-ARS-MO-190-2014 de 5 de febrero de 2014, se ordenó confeccionar y notificar la orden sanitaria al señor Ramos Rojas para que corrija las deficiencias detectadas durante la inspección del 03 de febrero de 2014. Menciona que por oficio CS-ARSMO-LACC-055-2014 de 24 de febrero, el funcionario comunicó que el 21 de febrero, se presentó en el establecimiento Pollos J y M y notificó la orden sanitaria número 011-2014 al propietario del establecimiento para que realizara las mejoras que fueron detectadas durante la inspección realizada. Agrega que una vez vencido el plazo se procederá a revisar el grado de cumplimiento de lo ordenado y se procederá de conformidad con la legislación vigente. Alega que sus actuaciones se han ajustado al bloque de legalidad y al marco normativo institucional. Considera que no se ha hecho caso omiso a las denuncias interpuestas por los accionantes y se han realizado todas las acciones de coordinación para el abordaje del problema de contaminación por humo. Aduce que de sus actuaciones se desprende que han atendido el problema denunciado y girado las ordenes sanitarias respectivas para que el local comercial se ajuste a derecho y se de solución al problema que aqueja a los accionantes. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante considera violentados sus derechos fundamentales debido a la contaminación que produce el local comercial de pollos a la leña que se encuentra contiguo a su casa de habitación. Acusa que pese a haber interpuesto varias denuncias ante el Área Rectora de Salud y pese a que los mismos inspectores comprueban la presencia de humo y hollín en su vivienda, se ha hecho caso omiso a dichas inspecciones.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 28 de noviembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas contra el local comercial “La Choza del Pollo” (ver prueba aportada al expediente); b. El 13 de diciembre de 2012, el funcionario Castillo Conejo, se presentó en el sitio para realizar una inspección ocular en el local Pollo a la Leña J y M (ver prueba aportada al expediente); c. El 14 de diciembre de 2012, los accionantes junto con otros vecinos, presentaron nuevamente una nota ante el Área recurrida, en la que denuncian los problemas de contaminación por el humo que produce el local comercial (ver prueba aportada al expediente); d. El 17 de diciembre de 2012, Mainor Coto y Rosmima Vargas presentaron una nota ante el Área recurrida, en la que indican que no se oponen a que opere el negocio citado si no a la contaminación que produce el humo que este genera (ver prueba aportada al expediente); e. Por oficio CS-ARS-MO-056-2013 de 17 de enero de 2013, la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida solicitó realizar una nueva visita al lugar para verificar lo denunciado por la familia Coto Vargas (ver prueba aportada al expediente); f. Según acta de inspección sanitaria número 041-2013, el 04 de marzo de 2013, el funcionario Luis Ángel Castillo Conejo procedió a realizar la inspección en el sitio y constató la presencia y olor de humo en el inmueble (ver prueba aportada al expediente); g. Por oficio CS-ARS-MO-351-2013 de 7 de marzo, se solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder a confeccionar la orden sanitaria respectiva con base en la visita y el acta de inspección número 041-2013 (ver prueba aportada al expediente); h. El 15 de marzo de 2013 la accionante se apersonó a consultar y fotocopiar el expediente (ver prueba aportada al expediente); i. Según acta de notificación, el 18 de marzo de 2013 se notificó al señor Ramos Rojas la orden sanitaria número 016-2013, en la que se le otorgan 15 días hábiles para la presentación, entre otros, de un plan remedial que de solución al problema de contaminación por humo y olor que provienen de la chimenea del establecimiento comercial de pollos (ver prueba aportada al expediente); j. El 12 de abril de 2013, el señor Ramos Rojas presentó un plan remedial junto con un cronograma; no obstante, no fue realizado por un profesional como se solicitó en la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); k. El 22 de abril de 2013, se solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder con la clausura del local (ver informe rendido bajo juramento); l. Por nota de 26 de abril de 2013, el señor Ramos Rojas solicitó una prórroga para realizar los trabajos solicitados en la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); m. El 08 de mayo de 2013, el señor Ramos Rojas presentó el plan remedial elaborado por un profesional, tal y como fue solicitado en la orden sanitaria. Dicho plan se implementó en el período establecido (ver informe bajo juramento y prueba aportada); n. El 30 de mayo de 2013, se presentó otra denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas y Rosmisma Vargas Durán, debido a que persistían las molestias por el humo proveniente del establecimiento comercial citado (ver prueba aportada al expediente); o. El 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar una inspección en el sitio y constató que existe presencia de humos y cenizas. Por oficio CS-ARSMO-LACC-119-2013, recomendó solicitar ante el Nivel Regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero (ver informe bajo juramento); p. Por oficio CS-ARS-MO-863 de 17 de junio, se dio respuesta al oficio número 07509-2013-DHR [CV], remitido por la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes y relacionado con la denuncia interpuesta por los accionantes contra el establecimiento Pollo a la Leña J y M (ver prueba aportada al expediente); q. Según acta de inspección número 276-2013, el 14 de agosto de 2013, el funcionario Castillo Conejo y el ingeniero químico del Nivel Regional, José Mario Gutiérrez, procedieron a realizar una inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea del establecimiento (ver prueba aportada al expediente); r. Mediante oficio CS-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto, la Dirección recurrida dio respuesta al oficio número 11188-2013-DHR suscrito por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes (ver prueba aportada al expediente); s. En oficio CS-ARS-MO-1226-2013 de 28 de agosto, suscrito por José Mario Gutiérrez Soto, ingeniero químico, se indica: “el establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública en el vecindario.” (ver prueba aportada al expediente); t. Por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre de 2013, se solicitó a Ana María Ramírez Solano, funcionaria de Gestión Ambiental, que realizara una visita de seguimiento al lugar y proceder de conformidad (ver prueba aportada al expediente); u. Según acta de inspección sanitaria número 033-2013 del 09 de octubre, la funcionaria Ana María Ramírez Solano realizó la inspección ocular solicitada y anotó, en lo que interesa, que existía presencia de hollín en las ventanas y el humo afecta el patio y el cuarto de cómputo de la vivienda de habitación (ver prueba aportada al expediente); v. Mediante oficio CS-ARSMO-AMRS-051-2013 de 09 de ocubre, suscrito por esa misma funcionaria, expresamente se indicó: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica”. Además, recomendó girar orden sanitaria ordenando la presentación de un plan de limpieza con respectivo registro de implementación y otros relacionados con el cableado eléctrico del local (ver prueba aportada al expediente); w. El 17 de octubre de 2013, se notificó la orden sanitaria número 015-2013 y se otorgó un plazo de 70 días hábiles al propietario del local comercial para que cumpliera con las recomendaciones anteriores (ver prueba aportada al expediente); x. El 28 de enero de 2014, el propietario del local comercial acató lo requerido por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria número 015-2013 (ver prueba aportada al expediente); y. Según acta de inspección sanitaria número 022-2014, el 03 de febrero de 2014, el funcionario Castillo Conejo realizó una inspección al establecimiento comercial para verificar el cumplimiento de la implementación del procedimiento para la limpieza y desinfección de los lavatorios y servicios sanitarios (ver prueba aportada al expediente); z. Por oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, el funcionario Castillo Conejo indicó que en la inspección del 03 de febrero de 2014, se constató la implementación y el control sanitario de puntos críticos de control; sin embargo, detectó dos inconsistencias que se notificarían por medio de orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente) aa. Según acta de notificación, el 24 de febrero de 2014, se procedió a notificar la orden sanitaria número 011-2014 y se solicitó al propietario del local que en el plazo de 30 días instale un sistema de protección en la boca de la chimenea que permita atrapar las partículas generadas por la combustión; instalar puerta en el área de servicio sanitario; y mantener el área interna del segundo servicio sanitario libre de objetos (ver prueba aportada al expediente.
III.- Sobre el fondo. En el sub examine, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales ya que pese a haber presentado varias denuncias por el problema de contaminación de humo que genera el establecimiento de pollo a la leña contiguo a su casa de habitación, la autoridad recurrida ha hecho caso omiso al problema, aún y cuando los propios funcionarios de esa institución han constatado la presencia de humo y hollín en su vivienda. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada en autos, este Tribunal tiene por acreditado que en fecha 28 de noviembre de 2012, se interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca contra el local comercial “La Choza del Pollo” por los hechos que se acusan en este amparo. En atención a dicha denuncia, el 13 de diciembre de 2012, un funcionario del Área recurrida se apersonó para realizar una inspección ocular en el local comercial. Posterior a ello, se recibió otra denuncia el 14 de diciembre, por la contaminación producto del humo del local y en fecha 17 de diciembre de 2012, la accionante junto con el señor Coto, presentaron nota ante la autoridad recurrida indicando que no se oponen al funcionamiento del negocio citado si no a la contaminación por el humo que provoca. En respuesta a lo anterior, el 17 de enero de 2014, por oficio CS-ARS-MO-056, la Dirección accionada solicitó realizar una visita en el lugar para verificar lo denunciado y según acta de inspección número 041-2013 de 04 de marzo, el funcionario Castillo Conejo constató la presencia y el olor de humo en el inmueble. En virtud de ello, por oficio CS-ARS-MO-351-2013 de 7 de marzo de 2013, se solicitó al funcionario mencionado procediera a confeccionar la orden sanitaria respectiva con base en la visita realizada y el acta de inspección número 041-2013. Según informa la accionada, el 18 de marzo de 2013 se notificó al propietario del local la orden sanitaria número 016-2013 y se otorgó 15 días hábiles para la presentación de un plan remedial que diera solución al problema de contaminación por humo y olor proveniente de la chimenea del establecimiento comercial y que aqueja a la accionante. El 22 de abril de 2013, la Dirección accionada solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder con la clausura del local, pues si bien el propietario presentó un plan remedial junto con un cronograma, este no había sido realizado por un profesional, tal y como fue solicitado en la orden sanitaria. Seguidamente, el 26 de abril de ese mismo año el propietario del local comercial de pollos solicitó una prórroga para cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria; la prórroga fue concedida y el 08 de mayo de 2013, presentó un plan remedial elaborado por un profesional, mismo que fue implementado en el período establecido. No obstante lo anterior, el 30 de mayo la accionante junto con el señor Coto presentaron nuevamente una denuncia, ya que persistían las molestias por el humo proveniente del local Pollo a la Leña J y M. En atención a esta última denuncia, el 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar una inspección en el sitio y constató la presencia de humos y cenizas. Además, por oficio CS-ARSMO-LACC-119-2013, recomendó solicitar ante el Nivel Regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero químico. De acuerdo con el informe y la prueba aportada en autos, el 14 de agosto de 2013, según acta de inspección número 276-2013, el funcionario Castillo Conejo y el ingeniero químico del Nivel Regional, José Mario Gutiérrez Soto, procedieron a realizar una inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea del establecimiento comercial. Por oficio CA-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto, el ingeniero José Mario Gutiérrez Soto, en relación con la visita realizada al local comercial, indicó textualmente: el establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública en el vecindario.”. Posteriormente, siempre en atención a las denuncias interpuestas por la parte accionante, por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre de 2013, se solicitó a la funcionara Ana María Ramírez Solano, Gestora Ambiental, realizar una visita de seguimiento al lugar y según acta de inspección sanitaria número 033-2013 del 09 de octubre, confeccionada por esa funcionaria, se anotó que existe presencia de hollín en las ventanas y el humo afecta el patio y el cuarto de cómputo de la vivienda contigua al local comercial. De acuerdo con la inspección realizada, la funcionaria elaboró el oficio CS-ARSMO-AMRS-051-2013 de 09 de octubre, en el que señala: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica”; asimismo, recomendó girar orden sanitaria ordenando la presentación de un plan de limpieza con respectivo registro de implementación y otros relacionados con el cableado eléctrico del local. El 17 de octubre de 2013, se notificó la orden sanitaria número 015-2013 y se concedió al propietario del local comercial un plazo de 70 días hábiles para cumplir con lo ordenado. En relación con ello, según informa la accionada, el 28 de enero de 2014, el propietario del local comercia cumplió con lo ordenado en la orden sanitaria número 015-2013. Seguidamente, el 03 de febrero de 2014, el funcionario Castillo Conejo realizó una inspección al establecimiento comercial para verificar la implementación del procedimiento para la limpieza y desinfección de los lavatorios y servicios sanitarios, y según anota en el oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, se constató la implementación y el control sanitario de puntos críticos de control; no obstante, se detectaron dos inconsistencias que fueron notificadas el día 24 de febrero del año en curso, por medio de la orden sanitaria número 011-2014. En esta última orden se concedió un plazo de 30 días hábiles para que instale un sistema de protección en la boca de la chimenea que permita atrapar las partículas generadas por la combustión, entre otras. De lo informado por la accionada y de las pruebas aportadas, se desprende el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, contrario a lo alegado por la accionante, ha atendido de manera oportuna las denuncias interpuestas por la accionante y los vecinos del lugar; además, ha realizado las inspecciones sanitarias y girado las órdenes sanitarias que ha estimado convenientes para atender el problema que acusa la amparada. Ahora bien, si la accionante está disconforme con las actuaciones del Área recurrida, deberá acudir a la vía de legalidad ordinaria, donde podrá exponer de manera amplia sus alegatos para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Así las cosas, al no haberse evidenciado lesión alguna a los derechos fundamentales de la accionante, lo procedente es desestimar este recurso.
IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada respecto de la contaminación por humo, ha recibido la atención y seguimiento de las autoridades públicas que tienen a su haber los recursos necesarios para que se cumpla con la normativa, de manera que el asunto se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002256-0007-CO, interpuesto por ROSMIMA VARGAS DURÁN, cédula de identidad 0104670746, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 20 de febrero de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que contiguo a su casa de habitación hay una venta de pollo a la leña, el cual contamina el ambiente de una manera que afecta la salud de su familia y de los vecinos aledaños. Señala que dicho negocio se abrió en el mismo lugar donde la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca había clausurado otro negocio de pollo a la leña por contaminación de humo y desechos propios (La Choza del Pollo). Indica que al abrirse el negocio de interés (Pollo a la leña J y M), en diciembre del año 2012, interpuso una denuncia ante la dirección recurrida. Alega que si bien han llegado varios inspectores de la dirección recurrida quienes comprueban la presencia de humo y hollín en su vivienda, se hecho caso omiso a dichas inspecciones. Aclara que no se opone al funcionamiento del local comercial, sino a que dicho negocio opere sólo con leña como tipo de energía, debido a la alta contaminación que ésta produce. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:30 horas del 21 de febrero de 2014, se cursó el amparo y se solicitó informe el Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud; asimismo, como medida cautelar se ordenó a la autoridad recurrida, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusó la parte recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas del 04 de marzo de 2014, informa bajo juramento Zamady Jiménez Bonilla, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que el 28 de noviembre de 2012, se recibió una denuncia interpuesta por Mainor Coto Vargas, en la que solicita información sobre el permiso sanitario de funcionamiento para la apertura de un establecimiento comercial. Posteriormente, el 13 de diciembre de ese mismo año, el funcionario Castillo Conejo procedió a realizar una inspección ocular en el sitio denunciado y según oficio CS-ARSMO-LACC-445-012, no constató deficiencias en el lugar ni concentraciones de humo que pudiesen afectar la salud de los vecinos. Informa que el 14 de diciembre de 2012 se recibió a Mainor Coto Vargas y a Rosmima Vargas Durán en el Área recurrida y se dio lectura de la nota de 14 de diciembre de 2012, suscrita por el señor Coto y los vecinos del lugar. Durante esa reunión se les informó sobre el procedimiento y el reglamento vigente que se utiliza para la gestión de permisos sanitarios de funcionamiento. Dice que ese mismo día se recibió otra denuncia contra el establecimiento Pollo a la leña J y M, interpuesta por los vecinos de la zona, entre ellos la accionante, con motivo de la contaminación atmosférica por la producción de humo. El 17 de diciembre de 2012, se recibió una nueva carta en el Área Rectora de Salud recurrida, en la cual Minor Coto Vargas y Rosmima Vargas Durán, afirman no tener problema con que exista un comercio cercano a su casa siempre y cuando no opere con leña. Señala que el 17 de enero de 2013, por oficio CS-ARS-MO-056-2013, se solicitó al funcionario Castillo realizar nuevamente la inspección en el sitio. Aduce que el 04 de marzo de 2013, ese mismo funcionario procedió a realizar la inspección en la casa de la accionante y constató la presencia y olor de humo en el solar de la vivienda. En esa ocasión el funcionario recomendó solicitar al propietario del inmueble un plan remedial confeccionado por un profesional en la materia con un cronograma para realizar los trabajos. El 07 de marzo de 2013, por oficio CS-ARS-MO-351-2013, se solicitó al funcionario Castillo proceder a confeccionar la orden sanitaria solicitando lo recomendado en el oficio CS-ARSMO-LACC-052-2013. Menciona que según consta en el registro del expediente, el 15 de marzo de 2013 la accionante se apersonó para revisarlo y fotocopiarlo. El 18 de marzo de 2013, se notificó la orden sanitaria a Aníbal José Ramos Rojas y se otorgó un plazo de cumplimiento de 15 días hábiles para la presentación del plan remedial con el respectivo cronograma. Dice que el 12 de abril de 2013, el propietario del inmueble denunciado presentó el plan remedial con su cronograma, contemplando la ampliación de la chimenea, así como la implementación de un filtro de cedazo para reducir las partículas de ceniza u otro contaminante; no obstante, no fue realizado por un profesional como se solicitó en el acto administrativo, por lo que incumplió con la orden sanitaria. El 22 de abril de 2013, se solicitó al funcionario Castillo proceder con la clausura del local. Posteriormente, el 26 de ese mismo mes, el propietario solicitó por medio de una carta dirigida a la Dirección del Área Rectora de Salud, una prórroga de 15 días hábiles. El 08 de mayo de 2013, el propietario del local presentó un plan remedial con planos realizado por el ingeniero Jorge Richmond Fletis y se implementó en el período establecido. Menciona que el 30 de mayo de 2013, ingresó una nueva denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas y Rosmima Vargas Durán, en la que alegan que persisten las molestias por el humo proveniente del establecimiento Pollos a la Leña J y M. El 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar otra inspección en el sitio y constató que aun existía presencia de humo y cenizas, razón por la cual, en oficio CS-ARSMO-LAC-119-2013, recomendó solicitar ante el nivel regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero que se pronunciara al respecto. Indica que por oficio CS-ARS-MO-863-2013 de 17 de junio de 2013, se dio respuesta al oficio número 07509-2013-DHR [CV], suscrito pro la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, referente a la solicitud de informe de la denuncia interpuesta por la accionante contra el establecimiento comercial ya citado. Informa que el 14 de agosto de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar en compañía del ingeniero químico Jose Mario Gutiérrez, la inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea. Por oficio CS-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto de 2013, se respondió el oficio número 11188-2013-DHR [CV], suscrito por la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, referente a la solicitud de ampliación del informe de la denuncia interpuesta contra el establecimiento Pollos a la Leña J y M. Dice que el 04 de setiembre de 2013 se recibió el oficio CS-ARS-MO-1226-2013 de 28 de agosto, firmado por Jose Mario Gutiérrez, ingeniero químico de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, en el que indica: “…El establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública del vecindario.”. Por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre, se solicitó a Ana María Ramírez Solano, Gestora Ambiental, realizar la visita de inspección al establecimiento comercial. Mediante oficio CS-ARSMO-051-2013, dicha funcionaria informó sobre la inspección ocupar realizada y consignó: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica.” Además, recomendó: “1. Girar orden sanitaria al señor Aníbal José Ramos Rojas, ordenando la presentación de un Plan de limpieza con respectivo registro de implementación. Del cual se verificara cumplimiento, un mes después de su aprobación. 2. Ordenar al señor Ramos, la protección del cableado eléctrico y la caja de breakers, así como la presentación de certificación eléctrica, expedida por un profesional. 3. Ordenar al señor Ramos, el reemplazo del cable que sostiene una de las puertas de los ventanales por una cadena nueva.”. Aduce que el 17 de octubre de 2013 se procedió a notificar la orden sanitaria número 015-2013 al señor Ramos Rojas, responsable legal del establecimiento comercial y se le otorgó un plazo de 70 días hábiles para su cumplimiento a partir de la notificación. Alega que el 28 de enero, el señor Ramos Rojas presentó el documento “Procedimiento para la Limpieza y Desinfección de los Lavatorios y Servicios Sanitarios”, firmado por la profesional Laura Hernández Arias; de igual forma, presentó la certificación firmada por el Gerente General de la empresa Seguridad con Normas Eléctricas y de Comunicación, quien certificó haber realizado la revisión de las instalaciones eléctricas. Todo lo anterior en acatamiento de lo requerido por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria número 015-2013. El 03 de febrero del año en curso, el funcionario Castillo Conejo realizó una visita de inspección al establecimiento comercial citado, con el fin de verificar el cumplimiento de la implementación del procedimiento para la Limpieza y Desinfección de los Lavatorios y Servicios Sanitarios. Según oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, el funcionario indicó que se detectaron dos inconsistencias que se notificarían por medio de orden sanitaria. Por oficio CS-ARS-MO-190-2014 de 5 de febrero de 2014, se ordenó confeccionar y notificar la orden sanitaria al señor Ramos Rojas para que corrija las deficiencias detectadas durante la inspección del 03 de febrero de 2014. Menciona que por oficio CS-ARSMO-LACC-055-2014 de 24 de febrero, el funcionario comunicó que el 21 de febrero, se presentó en el establecimiento Pollos J y M y notificó la orden sanitaria número 011-2014 al propietario del establecimiento para que realizara las mejoras que fueron detectadas durante la inspección realizada. Agrega que una vez vencido el plazo se procederá a revisar el grado de cumplimiento de lo ordenado y se procederá de conformidad con la legislación vigente. Alega que sus actuaciones se han ajustado al bloque de legalidad y al marco normativo institucional. Considera que no se ha hecho caso omiso a las denuncias interpuestas por los accionantes y se han realizado todas las acciones de coordinación para el abordaje del problema de contaminación por humo. Aduce que de sus actuaciones se desprende que han atendido el problema denunciado y girado las ordenes sanitarias respectivas para que el local comercial se ajuste a derecho y se de solución al problema que aqueja a los accionantes. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante considera violentados sus derechos fundamentales debido a la contaminación que produce el local comercial de pollos a la leña que se encuentra contiguo a su casa de habitación. Acusa que pese a haber interpuesto varias denuncias ante el Área Rectora de Salud y pese a que los mismos inspectores comprueban la presencia de humo y hollín en su vivienda, se ha hecho caso omiso a dichas inspecciones.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 28 de noviembre de 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas contra el local comercial “La Choza del Pollo” (ver prueba aportada al expediente); b. El 13 de diciembre de 2012, el funcionario Castillo Conejo, se presentó en el sitio para realizar una inspección ocular en el local Pollo a la Leña J y M (ver prueba aportada al expediente); c. El 14 de diciembre de 2012, los accionantes junto con otros vecinos, presentaron nuevamente una nota ante el Área recurrida, en la que denuncian los problemas de contaminación por el humo que produce el local comercial (ver prueba aportada al expediente); d. El 17 de diciembre de 2012, Mainor Coto y Rosmima Vargas presentaron una nota ante el Área recurrida, en la que indican que no se oponen a que opere el negocio citado si no a la contaminación que produce el humo que este genera (ver prueba aportada al expediente); e. Por oficio CS-ARS-MO-056-2013 de 17 de enero de 2013, la Dirección del Área Rectora de Salud recurrida solicitó realizar una nueva visita al lugar para verificar lo denunciado por la familia Coto Vargas (ver prueba aportada al expediente); f. Según acta de inspección sanitaria número 041-2013, el 04 de marzo de 2013, el funcionario Luis Ángel Castillo Conejo procedió a realizar la inspección en el sitio y constató la presencia y olor de humo en el inmueble (ver prueba aportada al expediente); g. Por oficio CS-ARS-MO-351-2013 de 7 de marzo, se solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder a confeccionar la orden sanitaria respectiva con base en la visita y el acta de inspección número 041-2013 (ver prueba aportada al expediente); h. El 15 de marzo de 2013 la accionante se apersonó a consultar y fotocopiar el expediente (ver prueba aportada al expediente); i. Según acta de notificación, el 18 de marzo de 2013 se notificó al señor Ramos Rojas la orden sanitaria número 016-2013, en la que se le otorgan 15 días hábiles para la presentación, entre otros, de un plan remedial que de solución al problema de contaminación por humo y olor que provienen de la chimenea del establecimiento comercial de pollos (ver prueba aportada al expediente); j. El 12 de abril de 2013, el señor Ramos Rojas presentó un plan remedial junto con un cronograma; no obstante, no fue realizado por un profesional como se solicitó en la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); k. El 22 de abril de 2013, se solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder con la clausura del local (ver informe rendido bajo juramento); l. Por nota de 26 de abril de 2013, el señor Ramos Rojas solicitó una prórroga para realizar los trabajos solicitados en la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); m. El 08 de mayo de 2013, el señor Ramos Rojas presentó el plan remedial elaborado por un profesional, tal y como fue solicitado en la orden sanitaria. Dicho plan se implementó en el período establecido (ver informe bajo juramento y prueba aportada); n. El 30 de mayo de 2013, se presentó otra denuncia interpuesta por Minor Coto Vargas y Rosmisma Vargas Durán, debido a que persistían las molestias por el humo proveniente del establecimiento comercial citado (ver prueba aportada al expediente); o. El 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar una inspección en el sitio y constató que existe presencia de humos y cenizas. Por oficio CS-ARSMO-LACC-119-2013, recomendó solicitar ante el Nivel Regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero (ver informe bajo juramento); p. Por oficio CS-ARS-MO-863 de 17 de junio, se dio respuesta al oficio número 07509-2013-DHR [CV], remitido por la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes y relacionado con la denuncia interpuesta por los accionantes contra el establecimiento Pollo a la Leña J y M (ver prueba aportada al expediente); q. Según acta de inspección número 276-2013, el 14 de agosto de 2013, el funcionario Castillo Conejo y el ingeniero químico del Nivel Regional, José Mario Gutiérrez, procedieron a realizar una inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea del establecimiento (ver prueba aportada al expediente); r. Mediante oficio CS-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto, la Dirección recurrida dio respuesta al oficio número 11188-2013-DHR suscrito por la Directora del Área de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes (ver prueba aportada al expediente); s. En oficio CS-ARS-MO-1226-2013 de 28 de agosto, suscrito por José Mario Gutiérrez Soto, ingeniero químico, se indica: “el establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública en el vecindario.” (ver prueba aportada al expediente); t. Por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre de 2013, se solicitó a Ana María Ramírez Solano, funcionaria de Gestión Ambiental, que realizara una visita de seguimiento al lugar y proceder de conformidad (ver prueba aportada al expediente); u. Según acta de inspección sanitaria número 033-2013 del 09 de octubre, la funcionaria Ana María Ramírez Solano realizó la inspección ocular solicitada y anotó, en lo que interesa, que existía presencia de hollín en las ventanas y el humo afecta el patio y el cuarto de cómputo de la vivienda de habitación (ver prueba aportada al expediente); v. Mediante oficio CS-ARSMO-AMRS-051-2013 de 09 de ocubre, suscrito por esa misma funcionaria, expresamente se indicó: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica”. Además, recomendó girar orden sanitaria ordenando la presentación de un plan de limpieza con respectivo registro de implementación y otros relacionados con el cableado eléctrico del local (ver prueba aportada al expediente); w. El 17 de octubre de 2013, se notificó la orden sanitaria número 015-2013 y se otorgó un plazo de 70 días hábiles al propietario del local comercial para que cumpliera con las recomendaciones anteriores (ver prueba aportada al expediente); x. El 28 de enero de 2014, el propietario del local comercial acató lo requerido por el Ministerio de Salud en la orden sanitaria número 015-2013 (ver prueba aportada al expediente); y. Según acta de inspección sanitaria número 022-2014, el 03 de febrero de 2014, el funcionario Castillo Conejo realizó una inspección al establecimiento comercial para verificar el cumplimiento de la implementación del procedimiento para la limpieza y desinfección de los lavatorios y servicios sanitarios (ver prueba aportada al expediente); z. Por oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, el funcionario Castillo Conejo indicó que en la inspección del 03 de febrero de 2014, se constató la implementación y el control sanitario de puntos críticos de control; sin embargo, detectó dos inconsistencias que se notificarían por medio de orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente) aa. Según acta de notificación, el 24 de febrero de 2014, se procedió a notificar la orden sanitaria número 011-2014 y se solicitó al propietario del local que en el plazo de 30 días instale un sistema de protección en la boca de la chimenea que permita atrapar las partículas generadas por la combustión; instalar puerta en el área de servicio sanitario; y mantener el área interna del segundo servicio sanitario libre de objetos (ver prueba aportada al expediente.
III.- Sobre el fondo. En el sub examine, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales ya que pese a haber presentado varias denuncias por el problema de contaminación de humo que genera el establecimiento de pollo a la leña contiguo a su casa de habitación, la autoridad recurrida ha hecho caso omiso al problema, aún y cuando los propios funcionarios de esa institución han constatado la presencia de humo y hollín en su vivienda. Ahora bien, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada en autos, este Tribunal tiene por acreditado que en fecha 28 de noviembre de 2012, se interpuso una denuncia en el Área Rectora de Salud de Montes de Oca contra el local comercial “La Choza del Pollo” por los hechos que se acusan en este amparo. En atención a dicha denuncia, el 13 de diciembre de 2012, un funcionario del Área recurrida se apersonó para realizar una inspección ocular en el local comercial. Posterior a ello, se recibió otra denuncia el 14 de diciembre, por la contaminación producto del humo del local y en fecha 17 de diciembre de 2012, la accionante junto con el señor Coto, presentaron nota ante la autoridad recurrida indicando que no se oponen al funcionamiento del negocio citado si no a la contaminación por el humo que provoca. En respuesta a lo anterior, el 17 de enero de 2014, por oficio CS-ARS-MO-056, la Dirección accionada solicitó realizar una visita en el lugar para verificar lo denunciado y según acta de inspección número 041-2013 de 04 de marzo, el funcionario Castillo Conejo constató la presencia y el olor de humo en el inmueble. En virtud de ello, por oficio CS-ARS-MO-351-2013 de 7 de marzo de 2013, se solicitó al funcionario mencionado procediera a confeccionar la orden sanitaria respectiva con base en la visita realizada y el acta de inspección número 041-2013. Según informa la accionada, el 18 de marzo de 2013 se notificó al propietario del local la orden sanitaria número 016-2013 y se otorgó 15 días hábiles para la presentación de un plan remedial que diera solución al problema de contaminación por humo y olor proveniente de la chimenea del establecimiento comercial y que aqueja a la accionante. El 22 de abril de 2013, la Dirección accionada solicitó al funcionario Castillo Conejo proceder con la clausura del local, pues si bien el propietario presentó un plan remedial junto con un cronograma, este no había sido realizado por un profesional, tal y como fue solicitado en la orden sanitaria. Seguidamente, el 26 de abril de ese mismo año el propietario del local comercial de pollos solicitó una prórroga para cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria; la prórroga fue concedida y el 08 de mayo de 2013, presentó un plan remedial elaborado por un profesional, mismo que fue implementado en el período establecido. No obstante lo anterior, el 30 de mayo la accionante junto con el señor Coto presentaron nuevamente una denuncia, ya que persistían las molestias por el humo proveniente del local Pollo a la Leña J y M. En atención a esta última denuncia, el 17 de mayo de 2013, el funcionario Castillo procedió a realizar una inspección en el sitio y constató la presencia de humos y cenizas. Además, por oficio CS-ARSMO-LACC-119-2013, recomendó solicitar ante el Nivel Regional del Ministerio de Salud, la intervención de un ingeniero químico. De acuerdo con el informe y la prueba aportada en autos, el 14 de agosto de 2013, según acta de inspección número 276-2013, el funcionario Castillo Conejo y el ingeniero químico del Nivel Regional, José Mario Gutiérrez Soto, procedieron a realizar una inspección en el sitio con el fin de verificar el campo de efectividad de la chimenea del establecimiento comercial. Por oficio CA-ARS-MO-1312-2013 de 30 de agosto, el ingeniero José Mario Gutiérrez Soto, en relación con la visita realizada al local comercial, indicó textualmente: el establecimiento es muy pequeño, genera muy poco humo, no se nota la presencia de olores molestos, por lo tanto es criterio del suscrito que no existe afectación a la salud pública en el vecindario.”. Posteriormente, siempre en atención a las denuncias interpuestas por la parte accionante, por oficio CS-ARS-MO-1588-2013 de 07 de octubre de 2013, se solicitó a la funcionara Ana María Ramírez Solano, Gestora Ambiental, realizar una visita de seguimiento al lugar y según acta de inspección sanitaria número 033-2013 del 09 de octubre, confeccionada por esa funcionaria, se anotó que existe presencia de hollín en las ventanas y el humo afecta el patio y el cuarto de cómputo de la vivienda contigua al local comercial. De acuerdo con la inspección realizada, la funcionaria elaboró el oficio CS-ARSMO-AMRS-051-2013 de 09 de octubre, en el que señala: “…1. Presencia de hollín en ventanas, acumulado de varios días, según indicó el señor Coto. La mayor afectación dice, es en el patio y en el cuarto de cómputo. 2. Los vecinos se quejan de que el humo es causa de alergias, ropa ahumada y otros problemas de salud. Lo anterior es descrito en el Acta de Inspección Sanitaria No. 033-2013, la cual se adjunta. Conclusiones y Recomendaciones. Tomando en cuenta los antecedentes del caso, y que el pronunciamiento del Ingeniero Químico el señor José Mario Gutiérrez, quien tiene fe pública y se presentó en horas de la tarde cuando el horno se encontraba en funcionamiento, es que no existe afectación a la salud pública en el vecindario, y con base en la inspección físico sanitaria realizada por mi persona el 09 de octubre de 2013, esta unidad no recomienda el cierre del local, ni la presentación de otros planes remediales con motivo de contaminación atmosférica”; asimismo, recomendó girar orden sanitaria ordenando la presentación de un plan de limpieza con respectivo registro de implementación y otros relacionados con el cableado eléctrico del local. El 17 de octubre de 2013, se notificó la orden sanitaria número 015-2013 y se concedió al propietario del local comercial un plazo de 70 días hábiles para cumplir con lo ordenado. En relación con ello, según informa la accionada, el 28 de enero de 2014, el propietario del local comercia cumplió con lo ordenado en la orden sanitaria número 015-2013. Seguidamente, el 03 de febrero de 2014, el funcionario Castillo Conejo realizó una inspección al establecimiento comercial para verificar la implementación del procedimiento para la limpieza y desinfección de los lavatorios y servicios sanitarios, y según anota en el oficio CS-ARSMO-LACC-021-2014, se constató la implementación y el control sanitario de puntos críticos de control; no obstante, se detectaron dos inconsistencias que fueron notificadas el día 24 de febrero del año en curso, por medio de la orden sanitaria número 011-2014. En esta última orden se concedió un plazo de 30 días hábiles para que instale un sistema de protección en la boca de la chimenea que permita atrapar las partículas generadas por la combustión, entre otras. De lo informado por la accionada y de las pruebas aportadas, se desprende el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, contrario a lo alegado por la accionante, ha atendido de manera oportuna las denuncias interpuestas por la accionante y los vecinos del lugar; además, ha realizado las inspecciones sanitarias y girado las órdenes sanitarias que ha estimado convenientes para atender el problema que acusa la amparada. Ahora bien, si la accionante está disconforme con las actuaciones del Área recurrida, deberá acudir a la vía de legalidad ordinaria, donde podrá exponer de manera amplia sus alegatos para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Así las cosas, al no haberse evidenciado lesión alguna a los derechos fundamentales de la accionante, lo procedente es desestimar este recurso.
IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada respecto de la contaminación por humo, ha recibido la atención y seguimiento de las autoridades públicas que tienen a su haber los recursos necesarios para que se cumpla con la normativa, de manera que el asunto se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto.
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