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Res. 04409-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014

Res. 04409-2014 Sala ConstitucionalRes. 04409-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140037100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por DAFNE PÉREZ, documento de identidad número 103200100101, LUIS ALFARO OROZCO, cédula de identidad número 0203130094, NURIA FERRERO, JAVIER LEDEZMA CHAVERRI, cédula de identidad número 0205140837, MYRON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 0108080577, JOHNNY CHAVARRÍA VILLAREAL, cédula de identidad número 0202370134, RAFAEL MURILLO RODRÍGUEZ, PHILIPPE QUESADA JASSOUD, cédula de identidad número 0901020771, EDDY SOTO ZÙÑIGA, cédula de identidad número 0204470197, VANNESA CALVO GONZÁLEZ, cédula de identidad número 0107410780, y JULIETA SOTO OCAMPO, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO y EL PROYECTO MÍSTICO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintitrés minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Garabito y el Proyecto Místico, y manifiestan: que las obras de desarrollo inmobiliario que realiza la empresa “Proyecto Místico” en una zona ubicada entre Quebrada Amarrilla y Playa Hermosa, han ocasionado daños en el manglar. Comentan que el Consejo Municipal de Garabito aprobó los permisos de construcción, a pesar de que existe conocimiento de la invasión de un área que es regulador natural de los ecosistemas marinos de la zona. Solicitan que se le ordene a la empresa accionada abstenerse de invadir la zona del manglar, y de acreditarse alguna invasión, se proceda con el derribo de las construcciones y la recuperación del sitio.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes acusan la lesión al derecho al ambiente, toda vez que las obras de desarrollo inmobiliario que realiza la empresa “Proyecto Místico” en una zona ubicada entre Quebrada Amarrilla y Playa Hermosa han ocasionado daños en el manglar. Solicitan que se le ordene a la empresa accionada abstenerse de invadir la zona del manglar, y que de acreditarse alguna invasión, se proceda con el derribo de las construcciones y la recuperación del sitio.

    II.- Del propio escrito de interposición, se desprende que los recurrentes no han acudido ante las autoridades competentes en la materia para denunciar los problemas derivados de la invasión a la zona del manglar a que hace referencia, por lo que de previo a analizar este tipo de reclamos debe instar lo concerniente ante las autoridades involucradas. De conformidad con lo expuesto, los petentes deben presentar las denuncias respectivas por la situación acusada ante las instancias competentes de previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LKX0FYDIO6I61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140037100007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014004409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por DAFNE PÉREZ, documento de identidad número 103200100101, LUIS ALFARO OROZCO, cédula de identidad número 0203130094, NURIA FERRERO, JAVIER LEDEZMA CHAVERRI, cédula de identidad número 0205140837, MYRON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 0108080577, JOHNNY CHAVARRÍA VILLAREAL, cédula de identidad número 0202370134, RAFAEL MURILLO RODRÍGUEZ, PHILIPPE QUESADA JASSOUD, cédula de identidad número 0901020771, EDDY SOTO ZÙÑIGA, cédula de identidad número 0204470197, VANNESA CALVO GONZÁLEZ, cédula de identidad número 0107410780, y JULIETA SOTO OCAMPO, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO y EL PROYECTO MÍSTICO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintitrés minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Garabito y el Proyecto Místico, y manifiestan: que las obras de desarrollo inmobiliario que realiza la empresa “Proyecto Místico” en una zona ubicada entre Quebrada Amarrilla y Playa Hermosa, han ocasionado daños en el manglar. Comentan que el Consejo Municipal de Garabito aprobó los permisos de construcción, a pesar de que existe conocimiento de la invasión de un área que es regulador natural de los ecosistemas marinos de la zona. Solicitan que se le ordene a la empresa accionada abstenerse de invadir la zona del manglar, y de acreditarse alguna invasión, se proceda con el derribo de las construcciones y la recuperación del sitio.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes acusan la lesión al derecho al ambiente, toda vez que las obras de desarrollo inmobiliario que realiza la empresa “Proyecto Místico” en una zona ubicada entre Quebrada Amarrilla y Playa Hermosa han ocasionado daños en el manglar. Solicitan que se le ordene a la empresa accionada abstenerse de invadir la zona del manglar, y que de acreditarse alguna invasión, se proceda con el derribo de las construcciones y la recuperación del sitio.

    II.- Del propio escrito de interposición, se desprende que los recurrentes no han acudido ante las autoridades competentes en la materia para denunciar los problemas derivados de la invasión a la zona del manglar a que hace referencia, por lo que de previo a analizar este tipo de reclamos debe instar lo concerniente ante las autoridades involucradas. De conformidad con lo expuesto, los petentes deben presentar las denuncias respectivas por la situación acusada ante las instancias competentes de previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LKX0FYDIO6I61*

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    Implementing decreesDecretos que afectan

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