← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04290-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004290 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-002299-0007-CO, interpuesto por GAD AMIT KAUFMAN, cédula de residencia número 137600015818, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 09:06 horas del 21 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 19 de noviembre de 2008 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido al daño que producen las quemas de caña de azúcar en el momento de la cosecha. Indica que en la resolución número 141-14-TAA del 14 de febrero de 2014 el recurrido señaló que había presentado “(…) formal denuncia contra Ingenio Taboga S.A., Azucarera El Viejo y Central Azucarera del Tempisque S.A, por supuestos daños al medio ambiente y a la salud pública con la quema de los cañales, previo a la zafra (cosecha)”. Sostiene que el caso lleva más de 5 años en trámite, demora que, a su juicio, es injustificada y violenta sus derechos fundamentales, así como la Ley del Tribunal Ambiental y la Ley Orgánica del Ambiente. Aduce que la resolución citada fue derivada a cuestiones distintas a las denunciadas, pues la parte dispositiva no se refiere a las quemas de caña. Solicita que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo que resuelva en un plazo no mayor de un mes sobre el fondo de su denuncia, referente a los daños que producen las quemas de caña de azúcar al medio ambiente y a la salud pública.
2.- Por resolución de las 09:52 horas del 27 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que según costa a folio 10 del expediente del señor Gad Amit Kaufman interpone denuncia de carácter ambiental en contra: de Ingenio Taboga S.A., Azucarera El Viejo S.A. y Central de Azucarera del Tempisque S.A. por cuanto según él “estas empresas no cuentan con viabilidad ambiental y generan grades daños al medio ambiente (aire, aguas, sueños (sic) de vegetación, fauna silvestre)” y, por resolución Nº 384-10-TAA del 22 marzo de 2010 –visible a folio 51-, ese Tribunal separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas mencionadas y, por ende, rinde su informe en atención a cada uno de los expedientes que se tramitan:
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos. Asimismo, han realizado han realizado varias inspecciones en el lugar de los hechos denunciados de manera tal que ha sido la fuente para la elaboración de una serie de informes con sus respectivas conclusiones y recomendaciones en relación con lo observado en el campo. Agrega que consta en el expediente información aportada por el Ministerio de Salud como de la misma empresa en la que se establece que el problema de aguas residuales ya fue resuelto satisfactoriamente y que la Dirección de Agua del MINAE, según oficio Nº AT-1288-2011 del 13 de marzo de 2012 y, actualmente, están a la espera de la información requerida en la resolución Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 al Director del Área de Conservación Tempisque y de proceder a analizar la información aportada en estos días al expediente para proceder conforme a derecho corresponda. En cuanto a la denuncia por quema de cañales, previa a la zafra, la empresa denunciada deberá de estar a derecho de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas y demás normas que se apliquen para el caso concreto y serán las autoridades competentes en esa materia quienes emitirán los criterios técnicos respectivos.
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos. Incluso declararon la nulidad absoluta del procedimiento ordinario administrativo de conformidad a la resolución Nº 176-13-TAA, con el objetivo de enderezar el proceso.
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala, vía fax, el 18 de marzo de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: que en este caso es claro que el amparo se interpone debido a la lenta tramitación de su denuncia y, además, debido a la desviación del objeto de fondo de la causa. Indica que su denuncia, por razones posteriores del tramitador, se dividió en tres y, a continuación, mencionará lo correspondiente según el caso:
1. Sobre el Ingenio Taboga (expediente Nº 420-08-03-TAA): Indica que la denuncia la presentó en el año 2008, según documento que aporta, y le tomó quince meses a la autoridad recurrida dictar la resolución Nº 384-10-TAA por medio de la cual decidió separar ese expediente en tres partes, uno por cada empresa. Al respecto, asegura que en el expediente solicitaron una certificación de partículas suspendidas (PTS), Dióxido de Azufre y Óxidos de Nitrógeno, de las emanaciones de las calderas, sin embargo, no solicitaron al Ministerio de Salud –como corresponde- certificación de las emanaciones de las quemas que realiza la empresa en sus sembradíos. La referida información, después de cinco años, no ha sido solicitada 2. Sobre la Azucarera El Viejo (expediente 131-10-02-TAA). Asegura que la autoridad recurrida por resolución 176-13-TAA desestimó su denuncia usando argumentos erróneos y, por ende, presentó el 15 de abril de 2013. No obstante, asegura que fue con ocasión a la notificación del presente recurso -28 de febrero de 2014- que se la autoridad recurrida declaró la nulidad absoluta de la resolución 176-13-TAA. Ello pese a que habían transcurrido once meses desde que presentó su recurso. Demora que considera no justificada. Adicionalmente, asegura que en la nueva resolución insiste el Tribunal en cuestión en distorsionar el fondo de su denuncia, pues solicitaron al representante legal de la empresa que aportara copia certificada de los permisos de quemas, es decir, únicamente tramitología. Estima que es una burla a la inteligencia humana la intención del Tribunal Ambiental Administrativo de reducir su análisis de la situación de las empresas cuestionadas al cumplimiento de un Decreto Ejecutivo que regula el otorgamiento de permisos de quemas por parte del Ministerio de Agricultura. Ello por cuanto la jerarquía de las Leyes Convenios Internacionales está por encima de los Decretos Ejecutivos y, por ende, en ejercicio de su competencia debe resolver las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Estima irrazonables que después de cinco años el Tribunal en cuestión no sepa de qué tratan las referidas denuncias.
3.- Sobre el Ingenio CATSA (expediente 130-10-01-TAA): que el Tribunal en cuestión no ha intentado averiguar cuántas hectáreas de cultivo de caña de azúcar quema la empresa en cuestión. Tampoco ha solicitado información acerca de qué gastos se producen y en qué volumen, como consecuencia de esas quemas. No se han solicitado análisis sobre los daños producidos por esas quemas, pese a que existen documentos y estudios sobre los efectos de la salud de las personas, contaminación del aire, muerte de animales silvestres (aves, reptiles, mamíferos y otros) producidos por las quemas. En vista de lo anterior, solicita una severa condena para los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo y, además, que se establezca la obligación de efectuar una correcta y profunda investigación sobre los hechos de los expedientes y definir un plazo máximo para estudiar lo enunciado y emitir una sentencia sobre los tres casos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación a una justicia pronta y cumplida debido a la lenta tramitación de la denuncia que planteó en el Tribunal Ambiental Administrativo el 19 de noviembre de 2008 y, además, asegura que se ha dado una desviación del objeto de fondo de la causa.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 19 de noviembre de 2008, a las 10:10 horas, el recurrente interpuso denuncia en contra del Ingeniero Taboga S.A.. Azucarera El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A. en el que pues –según su opinión- causan daño al medio ambiente y a la salud pública con la quema de los cañales, previo a la zafra (cosecha). Adicionalmente agregó que: “Como se puede comprobar con los documentos adjuntos firmados por la Secretaría General de la SETENA, Sonia Espinoza, estas empresas no cuentan con viabilidad ambiental, y generan grandes daños al ambiente (aire, aguas, suelos, vegetación, fauna silvestre).” y, en vista de lo anterior, solicitó: “1. Acoger a trámite esta denuncia. 2. Emitir una orden cautelar (induvio (sic) pro natura), para que se paralicen las quemas, hasta tanto este Tribunal emita sentencia. 3. Que en sentencia se declare la prohibición total de esa terrible costumbre, que tanto daño causa y que sólo lleva a reducir los costos y aumentar las ganancias de las empresas causantes. 4. Ser tomados como parte en este expediente.” (véase al respecto copia de la denuncia remitida por el recurrente).
b. Por resolución Nº 384-10-TAA del 22 marzo de 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas denunciadas -Ingeniero Taboga S.A.. Azucarera El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A- (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
Respecto al Ingenio Taboga –expediente administrativo Nº 420-08-03-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
c. El 10 de marzo de 2009, funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo (Edgar Sandí Chaves, Edwin Arguedas Campos y Abel Chinchilla) realizaron una inspección al lugar de los hechos denunciados. Producto de lo anterior, confeccionaron el Informe de Inspección Nº TAA-DT-0035 del 15 de marzo de 2010 y emitieron una serie de recomendaciones, solicitudes y certificaciones respecto del caso en cuestión al Ministerio de Salud, dirigidas la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Dirección de Garantía de Acceso de los Servicios de Salud, al Área Rectora de Salud de Guanacaste, al Área de Conservación ACA-T (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
d. Por resolución Nº 676-10-TAA de las 11:00 horas del 24 de mayo de 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información, certificaciones e inspecciones acerca del caso denunciado al Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud, al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Director Regional Chorotega del Ministerio de Salud, a la Directora de la Dirección de Calidad y al Jefe de la Oficina Subregional del Área de Conservación Tempisque (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
e. Por oficio Nº AT-1288-2011 del 13 de marzo de 2012 el Ing. Leonardo Solano R., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE manifestó que el Ingenio en cuestión contaba con permiso para captar agua del río Cañas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
f. Por Informe de Inspección Nº TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012, suscrito por la Bióloga Gabriela Nájera Ocampo y el Ingeniero Alexis Madrigal funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, emitieron una serie de conclusiones referentes al caso en cuestión y dieron sus recomendaciones técnicas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
g. Por resolución Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una resolución en la que le ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que cumpliera lo ordenado por ese Tribunal en la resolución Nº 676-10-TAA y, además, le comunicó que debía presentar un informe adicional indicando si existía o no daño ambiental en las materias propias de su competencia y, en caso afirmativo, que realizara las acciones correctivas necesarias. Además, le solicitó al Director Regional Chorotega del Ministerio de Salud remitir a ese Tribunal información y aportar algunas certificaciones relacionadas al caso en cuestión. Por otra parte, le requirió al Director Ejecutivo del Consejo de Salud Ocupacional, explicar si el Ingenio cumplía las condiciones de seguridad ocupacional. Finalmente, emitió una medida de protección del ambiente y le ordenó al Apoderado Generalísimo de la empresa Ingenio Taboga S.A. cumplir las recomendaciones técnicas que constaban en el oficio TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012 (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
h. El 28 de febrero de 2014 los apoderados especiales del Ingenio Tobota S.A. contestaron las intimaciones en el fallo 141-14-TAA y, en cuanto a la delimitación y retiro o desgarro de las áreas de protección de los sectores que se encuentran inmersos dentro de las áreas de protección de los cuerpos de agua y de la presentación de un plan de restauración respecto de dichas áreas de protección, solicitaron una ampliación del plazo para proceder conforme lo pretendido por el Tribunal y, a la fecha en la que rinde su informe, no ha sido resuelto (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
i. El 25 de febrero de 2014, por oficio Nº DR-CH-0182-2014, el Director de la Dirección Regional Chorotega le comunicó al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que anexaba copia del informe CH-ARS-100-2014 en el cual da los resultados con respecto al rehúso agrícola del ingenio en cuestión y las calderas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
Respecto al Ingenio Azucarera El Viejo S.A. –expediente administrativo Nº 131-10-02-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Respecto al Ingenio Central Azucarera del Tempisque S.A. (CATSA) –expediente administrativo Nº 130-10-01-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
III.- Sobre la alegada violación a una justicia pronta y cumplida. Tal y como se indicó en la relación de hechos probados, se observa que desde el 19 de noviembre de 2008, el recurernte presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia por cuanto –según su criterio- el Ingenio Taboga S.A., Azucarero El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A. por daño al ambiente y a la salud pública con la quema de cañales previo a la zafra (cosecha). Razón por la cual, solicitó que se acogiera el trámite de la denuncia en cuestión, que se emitiera una orden cautelar para que se paralizaran las quemas hasta que se emitiera sentencia y, finalmente, que se declarara la prohibición de la costumbre de quemar los cañales previo a la zafra. A partir de ahí, el Tribunal en cuestión tardó más de un año y separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas mencionadas - por resolución Nº 384-10-TAA del 22 de marzo de 2010 – y ha dictado en el expediente 420-08-03-TAA (Ingenio Taboga S.A.), únicamente, dos resoluciones: la Nº 676-10-TAA de las 11:00 horas del 24 de mayo de 2010 y la Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 mediante las cuales se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada y a otras instancias y, además, realizó una inspección el 10 de marzo de 2009 y, en fecha no especificada se realizó otra inspección, producto de la cual, se confeccionó el informe de inspección Nº TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012, en el que los funcionarios encargados establecieron una serie de conclusiones respecto de los hechos denunciados. En el caso del expediente Nº 131-10-02-TAA (Ingenio Azucarera El Viejo S.A.) dictó cuatro resoluciones Nº 1451-10-TAA de las 12:00 horas del 04 de octubre de 2010, Nº 1032-11-TAA de las 08:20 horas del 20 de setiembre de 2011, Nº 548-12-TAA de las 08:00 horas del 13 de agosto de 2012, Nº 176-13-TAA de las 08:00 horas del 21 de febrero de 2013 mediante las cuales se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada y a otras instancias y, ante el recurso de revocatoria presentado por el recurrente el 15 de abril de 2013 y, con ocasión a la interposición del presente recuso, dictó la resolución Nº 211-14-TAA de las 14:25 horas del 04 de marzo de 2014, en el que anuló la resolución Nº 176-13-TAA de las 08:00 horas del 21 de febrero de 2013 y, además, la resolución Nº 2012-14-TAA de las 08:30 horas del 05 de marzo de 2014, en la que le indicó al señor Gad Amit debido a la desestimación de ese proceso fue anulada, ya no existía interés legal de entrar a conocer el recurso de revocatoria presentado y, adicionalmente, se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada . Asimismo, realizó una inspección el 11 de febrero de 2010. Finalmente, en el caso del expediente Nº 130-10-01-TAA (Ingenio Central Azucarera del Tempisque S.A.), dictó tres resoluciones: Nº 1443-10-TAA de las 09:48 horas del 29 de setiembre de 2010 y Nº 63-11-TAA de las 11:10 horas del 27 de enero de 2011 y, además, efectuó inspecciones en las siguientes fechas: el 09 de marzo de 2009, 12 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2012. De esta forma, se informó bajo juramento que el Tribunal Administrativo accionado no ha dictado resolución de fondo en los asuntos, pese a que han transcurrido casi cinco años de trámite de la denuncia. De ahí que, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
IV.- Sobre la acusada desviación del objeto de fondo de la denuncia planteada. Por otra parte, el recurrente asegura que se ha dado una desviación del objeto de fondo de la causa denunciada por su persona. No obstante, lo anterior constituye un extremo de mera legalidad que excede la competencia de esta Sala y, por ende, el recurrente deberá plantear las objeciones que estime pertinentes ante el propio Tribunal Ambiental Administrativo, para que resuelva como en derecho corresponda.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la alegada violación a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 19 de noviembre de 2008 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de DOS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto de los demás extremos reclamados.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004290 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-002299-0007-CO, interpuesto por GAD AMIT KAUFMAN, cédula de residencia número 137600015818, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 09:06 horas del 21 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 19 de noviembre de 2008 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido al daño que producen las quemas de caña de azúcar en el momento de la cosecha. Indica que en la resolución número 141-14-TAA del 14 de febrero de 2014 el recurrido señaló que había presentado “(…) formal denuncia contra Ingenio Taboga S.A., Azucarera El Viejo y Central Azucarera del Tempisque S.A, por supuestos daños al medio ambiente y a la salud pública con la quema de los cañales, previo a la zafra (cosecha)”. Sostiene que el caso lleva más de 5 años en trámite, demora que, a su juicio, es injustificada y violenta sus derechos fundamentales, así como la Ley del Tribunal Ambiental y la Ley Orgánica del Ambiente. Aduce que la resolución citada fue derivada a cuestiones distintas a las denunciadas, pues la parte dispositiva no se refiere a las quemas de caña. Solicita que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo que resuelva en un plazo no mayor de un mes sobre el fondo de su denuncia, referente a los daños que producen las quemas de caña de azúcar al medio ambiente y a la salud pública.
2.- Por resolución de las 09:52 horas del 27 de febrero de 2014 se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que según costa a folio 10 del expediente del señor Gad Amit Kaufman interpone denuncia de carácter ambiental en contra: de Ingenio Taboga S.A., Azucarera El Viejo S.A. y Central de Azucarera del Tempisque S.A. por cuanto según él “estas empresas no cuentan con viabilidad ambiental y generan grades daños al medio ambiente (aire, aguas, sueños (sic) de vegetación, fauna silvestre)” y, por resolución Nº 384-10-TAA del 22 marzo de 2010 –visible a folio 51-, ese Tribunal separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas mencionadas y, por ende, rinde su informe en atención a cada uno de los expedientes que se tramitan:
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos. Asimismo, han realizado han realizado varias inspecciones en el lugar de los hechos denunciados de manera tal que ha sido la fuente para la elaboración de una serie de informes con sus respectivas conclusiones y recomendaciones en relación con lo observado en el campo. Agrega que consta en el expediente información aportada por el Ministerio de Salud como de la misma empresa en la que se establece que el problema de aguas residuales ya fue resuelto satisfactoriamente y que la Dirección de Agua del MINAE, según oficio Nº AT-1288-2011 del 13 de marzo de 2012 y, actualmente, están a la espera de la información requerida en la resolución Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 al Director del Área de Conservación Tempisque y de proceder a analizar la información aportada en estos días al expediente para proceder conforme a derecho corresponda. En cuanto a la denuncia por quema de cañales, previa a la zafra, la empresa denunciada deberá de estar a derecho de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas y demás normas que se apliquen para el caso concreto y serán las autoridades competentes en esa materia quienes emitirán los criterios técnicos respectivos.
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos. Incluso declararon la nulidad absoluta del procedimiento ordinario administrativo de conformidad a la resolución Nº 176-13-TAA, con el objetivo de enderezar el proceso.
Considera que el Tribunal que representa ha llevado una serie de procesos de investigación de forma diligente de manera que han emitido una serie de resoluciones solicitando información a otras instancias competentes de la Administración para la verificación de la verdad real de los hechos.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala, vía fax, el 18 de marzo de 2014, el recurrente indica, en resumen, lo siguiente: que en este caso es claro que el amparo se interpone debido a la lenta tramitación de su denuncia y, además, debido a la desviación del objeto de fondo de la causa. Indica que su denuncia, por razones posteriores del tramitador, se dividió en tres y, a continuación, mencionará lo correspondiente según el caso:
1. Sobre el Ingenio Taboga (expediente Nº 420-08-03-TAA): Indica que la denuncia la presentó en el año 2008, según documento que aporta, y le tomó quince meses a la autoridad recurrida dictar la resolución Nº 384-10-TAA por medio de la cual decidió separar ese expediente en tres partes, uno por cada empresa. Al respecto, asegura que en el expediente solicitaron una certificación de partículas suspendidas (PTS), Dióxido de Azufre y Óxidos de Nitrógeno, de las emanaciones de las calderas, sin embargo, no solicitaron al Ministerio de Salud –como corresponde- certificación de las emanaciones de las quemas que realiza la empresa en sus sembradíos. La referida información, después de cinco años, no ha sido solicitada 2. Sobre la Azucarera El Viejo (expediente 131-10-02-TAA). Asegura que la autoridad recurrida por resolución 176-13-TAA desestimó su denuncia usando argumentos erróneos y, por ende, presentó el 15 de abril de 2013. No obstante, asegura que fue con ocasión a la notificación del presente recurso -28 de febrero de 2014- que se la autoridad recurrida declaró la nulidad absoluta de la resolución 176-13-TAA. Ello pese a que habían transcurrido once meses desde que presentó su recurso. Demora que considera no justificada. Adicionalmente, asegura que en la nueva resolución insiste el Tribunal en cuestión en distorsionar el fondo de su denuncia, pues solicitaron al representante legal de la empresa que aportara copia certificada de los permisos de quemas, es decir, únicamente tramitología. Estima que es una burla a la inteligencia humana la intención del Tribunal Ambiental Administrativo de reducir su análisis de la situación de las empresas cuestionadas al cumplimiento de un Decreto Ejecutivo que regula el otorgamiento de permisos de quemas por parte del Ministerio de Agricultura. Ello por cuanto la jerarquía de las Leyes Convenios Internacionales está por encima de los Decretos Ejecutivos y, por ende, en ejercicio de su competencia debe resolver las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Estima irrazonables que después de cinco años el Tribunal en cuestión no sepa de qué tratan las referidas denuncias.
3.- Sobre el Ingenio CATSA (expediente 130-10-01-TAA): que el Tribunal en cuestión no ha intentado averiguar cuántas hectáreas de cultivo de caña de azúcar quema la empresa en cuestión. Tampoco ha solicitado información acerca de qué gastos se producen y en qué volumen, como consecuencia de esas quemas. No se han solicitado análisis sobre los daños producidos por esas quemas, pese a que existen documentos y estudios sobre los efectos de la salud de las personas, contaminación del aire, muerte de animales silvestres (aves, reptiles, mamíferos y otros) producidos por las quemas. En vista de lo anterior, solicita una severa condena para los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo y, además, que se establezca la obligación de efectuar una correcta y profunda investigación sobre los hechos de los expedientes y definir un plazo máximo para estudiar lo enunciado y emitir una sentencia sobre los tres casos.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación a una justicia pronta y cumplida debido a la lenta tramitación de la denuncia que planteó en el Tribunal Ambiental Administrativo el 19 de noviembre de 2008 y, además, asegura que se ha dado una desviación del objeto de fondo de la causa.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a. El 19 de noviembre de 2008, a las 10:10 horas, el recurrente interpuso denuncia en contra del Ingeniero Taboga S.A.. Azucarera El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A. en el que pues –según su opinión- causan daño al medio ambiente y a la salud pública con la quema de los cañales, previo a la zafra (cosecha). Adicionalmente agregó que: “Como se puede comprobar con los documentos adjuntos firmados por la Secretaría General de la SETENA, Sonia Espinoza, estas empresas no cuentan con viabilidad ambiental, y generan grandes daños al ambiente (aire, aguas, suelos, vegetación, fauna silvestre).” y, en vista de lo anterior, solicitó: “1. Acoger a trámite esta denuncia. 2. Emitir una orden cautelar (induvio (sic) pro natura), para que se paralicen las quemas, hasta tanto este Tribunal emita sentencia. 3. Que en sentencia se declare la prohibición total de esa terrible costumbre, que tanto daño causa y que sólo lleva a reducir los costos y aumentar las ganancias de las empresas causantes. 4. Ser tomados como parte en este expediente.” (véase al respecto copia de la denuncia remitida por el recurrente).
b. Por resolución Nº 384-10-TAA del 22 marzo de 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas denunciadas -Ingeniero Taboga S.A.. Azucarera El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A- (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
Respecto al Ingenio Taboga –expediente administrativo Nº 420-08-03-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
c. El 10 de marzo de 2009, funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo (Edgar Sandí Chaves, Edwin Arguedas Campos y Abel Chinchilla) realizaron una inspección al lugar de los hechos denunciados. Producto de lo anterior, confeccionaron el Informe de Inspección Nº TAA-DT-0035 del 15 de marzo de 2010 y emitieron una serie de recomendaciones, solicitudes y certificaciones respecto del caso en cuestión al Ministerio de Salud, dirigidas la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Dirección de Garantía de Acceso de los Servicios de Salud, al Área Rectora de Salud de Guanacaste, al Área de Conservación ACA-T (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
d. Por resolución Nº 676-10-TAA de las 11:00 horas del 24 de mayo de 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó información, certificaciones e inspecciones acerca del caso denunciado al Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud, al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Director Regional Chorotega del Ministerio de Salud, a la Directora de la Dirección de Calidad y al Jefe de la Oficina Subregional del Área de Conservación Tempisque (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
e. Por oficio Nº AT-1288-2011 del 13 de marzo de 2012 el Ing. Leonardo Solano R., funcionario de la Dirección de Agua del MINAE manifestó que el Ingenio en cuestión contaba con permiso para captar agua del río Cañas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
f. Por Informe de Inspección Nº TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012, suscrito por la Bióloga Gabriela Nájera Ocampo y el Ingeniero Alexis Madrigal funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, emitieron una serie de conclusiones referentes al caso en cuestión y dieron sus recomendaciones técnicas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
g. Por resolución Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una resolución en la que le ordenó al Director del Área de Conservación Tempisque que cumpliera lo ordenado por ese Tribunal en la resolución Nº 676-10-TAA y, además, le comunicó que debía presentar un informe adicional indicando si existía o no daño ambiental en las materias propias de su competencia y, en caso afirmativo, que realizara las acciones correctivas necesarias. Además, le solicitó al Director Regional Chorotega del Ministerio de Salud remitir a ese Tribunal información y aportar algunas certificaciones relacionadas al caso en cuestión. Por otra parte, le requirió al Director Ejecutivo del Consejo de Salud Ocupacional, explicar si el Ingenio cumplía las condiciones de seguridad ocupacional. Finalmente, emitió una medida de protección del ambiente y le ordenó al Apoderado Generalísimo de la empresa Ingenio Taboga S.A. cumplir las recomendaciones técnicas que constaban en el oficio TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012 (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
h. El 28 de febrero de 2014 los apoderados especiales del Ingenio Tobota S.A. contestaron las intimaciones en el fallo 141-14-TAA y, en cuanto a la delimitación y retiro o desgarro de las áreas de protección de los sectores que se encuentran inmersos dentro de las áreas de protección de los cuerpos de agua y de la presentación de un plan de restauración respecto de dichas áreas de protección, solicitaron una ampliación del plazo para proceder conforme lo pretendido por el Tribunal y, a la fecha en la que rinde su informe, no ha sido resuelto (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
i. El 25 de febrero de 2014, por oficio Nº DR-CH-0182-2014, el Director de la Dirección Regional Chorotega le comunicó al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que anexaba copia del informe CH-ARS-100-2014 en el cual da los resultados con respecto al rehúso agrícola del ingenio en cuestión y las calderas (véase al respecto el informe rendido por la Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo).
Respecto al Ingenio Azucarera El Viejo S.A. –expediente administrativo Nº 131-10-02-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Respecto al Ingenio Central Azucarera del Tempisque S.A. (CATSA) –expediente administrativo Nº 130-10-01-TAA- se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
III.- Sobre la alegada violación a una justicia pronta y cumplida. Tal y como se indicó en la relación de hechos probados, se observa que desde el 19 de noviembre de 2008, el recurernte presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia por cuanto –según su criterio- el Ingenio Taboga S.A., Azucarero El Viejo S.A. y Central Azucarera del Tempisque S.A. por daño al ambiente y a la salud pública con la quema de cañales previo a la zafra (cosecha). Razón por la cual, solicitó que se acogiera el trámite de la denuncia en cuestión, que se emitiera una orden cautelar para que se paralizaran las quemas hasta que se emitiera sentencia y, finalmente, que se declarara la prohibición de la costumbre de quemar los cañales previo a la zafra. A partir de ahí, el Tribunal en cuestión tardó más de un año y separó las causas ambientales en contra de cada una de las empresas mencionadas - por resolución Nº 384-10-TAA del 22 de marzo de 2010 – y ha dictado en el expediente 420-08-03-TAA (Ingenio Taboga S.A.), únicamente, dos resoluciones: la Nº 676-10-TAA de las 11:00 horas del 24 de mayo de 2010 y la Nº 141-14-TAA de las 10:32 horas del 14 de febrero de 2014 mediante las cuales se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada y a otras instancias y, además, realizó una inspección el 10 de marzo de 2009 y, en fecha no especificada se realizó otra inspección, producto de la cual, se confeccionó el informe de inspección Nº TAA-DT-070 del 16 de abril de 2012, en el que los funcionarios encargados establecieron una serie de conclusiones respecto de los hechos denunciados. En el caso del expediente Nº 131-10-02-TAA (Ingenio Azucarera El Viejo S.A.) dictó cuatro resoluciones Nº 1451-10-TAA de las 12:00 horas del 04 de octubre de 2010, Nº 1032-11-TAA de las 08:20 horas del 20 de setiembre de 2011, Nº 548-12-TAA de las 08:00 horas del 13 de agosto de 2012, Nº 176-13-TAA de las 08:00 horas del 21 de febrero de 2013 mediante las cuales se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada y a otras instancias y, ante el recurso de revocatoria presentado por el recurrente el 15 de abril de 2013 y, con ocasión a la interposición del presente recuso, dictó la resolución Nº 211-14-TAA de las 14:25 horas del 04 de marzo de 2014, en el que anuló la resolución Nº 176-13-TAA de las 08:00 horas del 21 de febrero de 2013 y, además, la resolución Nº 2012-14-TAA de las 08:30 horas del 05 de marzo de 2014, en la que le indicó al señor Gad Amit debido a la desestimación de ese proceso fue anulada, ya no existía interés legal de entrar a conocer el recurso de revocatoria presentado y, adicionalmente, se solicitó una serie de probanzas, certificaciones e información a la empresa denunciada . Asimismo, realizó una inspección el 11 de febrero de 2010. Finalmente, en el caso del expediente Nº 130-10-01-TAA (Ingenio Central Azucarera del Tempisque S.A.), dictó tres resoluciones: Nº 1443-10-TAA de las 09:48 horas del 29 de setiembre de 2010 y Nº 63-11-TAA de las 11:10 horas del 27 de enero de 2011 y, además, efectuó inspecciones en las siguientes fechas: el 09 de marzo de 2009, 12 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2012. De esta forma, se informó bajo juramento que el Tribunal Administrativo accionado no ha dictado resolución de fondo en los asuntos, pese a que han transcurrido casi cinco años de trámite de la denuncia. De ahí que, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados (véase al respecto la sentencia 2013-009374 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013). Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
IV.- Sobre la acusada desviación del objeto de fondo de la denuncia planteada. Por otra parte, el recurrente asegura que se ha dado una desviación del objeto de fondo de la causa denunciada por su persona. No obstante, lo anterior constituye un extremo de mera legalidad que excede la competencia de esta Sala y, por ende, el recurrente deberá plantear las objeciones que estime pertinentes ante el propio Tribunal Ambiental Administrativo, para que resuelva como en derecho corresponda.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la alegada violación a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 19 de noviembre de 2008 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de DOS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto de los demás extremos reclamados.
Document not found. Documento no encontrado.