← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04277-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/03/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN MORA BRENES, cédula de identidad No. 3-0262-0846, a favor de COMPAÑÍA CONSTRUCTORA MEDIA LIBRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3101139850, HACIENDA GANADERA TAPANTI MEDIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3101600077, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se dirige, directamente, ante esta Sala para que se le solucione un problema relacionado con el tránsito de vehículos y maquinaria pesada hacia las fincas propiedad de su representada. Lo anterior, por cuanto, el puente de hamaca por la ruta nacional robre el Río Grande de Orosi se encuentra en muy mal estado y sólo puede ser utilizado por vehículos livianos. De ahí que la solución, desde hace muchos años, para la maquinaria y los vehículos pesados haya sido pasar “por el desnivel del puente, sea accesando el río por un lado”. Cuestiona que, recientemente, y a raíz de unos trabajos realizados por las autoridades del Instituto Nacional de Electricidad, se colocó un portón en el acceso al río. Alega que, en consecuencia, sus representadas se han quedado imposibilitadas de acceder al río con maquinaria, ni tampoco es posible pasar por el puente. Cuestiona, finalmente, que el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) está efectuando trabajos de reparación en la Ruta Nacional, pero la Administración del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte le negó el paso por el desnivel. Solicita que se les ordene a las autoridades recurridas eliminar el portón instalado, así como abstenerse de perturbar el libre acceso que por años ha existido por el desnivel del puente sobre el río para “la maquinaria pesada que requiera pasar al otro lado” y, subsidiariamente, que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceder a construir un puente nuevo con capacidad suficiente para permitir y soportar el paso de maquinaria pesada de cualquier clase.
II.- DE PREVIO. Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 hrs. de 18 de febrero de 2014, el recurrente solicitó que se tuviera como recurrido al Instituto Costarricense de Electricidad toda vez que dicha autoridad colocó el portón que impide el acceso de maquinaria por el desnivel del río. Además, solicita la aplicación de una medida cautelar pues se le informó que se procedería a cerrar el puente en forma total. No obstante, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, omite brindar audiencia al Instituto Costarricense de Electricidad, por cuanto, según lo reconocen las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, fueron ellos quienes autorizaron la instalación del cuestionado portón –legitimidad que se analizará de forma subsiguiente–. Adicionalmente, por la forma en que se resuelve este proceso, se omite pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
III.- SOBRE EL USO DEL VADO DEL RÍO GRANDE DE OROSI Y LA INSTALACIÓN DE UN PORTÓN PARA CONTROLAR EL PASO. En el sub lite, rindieron informe bajo la gravedad del juramento, el Ministro de Ambiente y Energía, así como, el Director Regional del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y explicaron que, efectivamente, las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad iniciaron una serie de remodelaciones en la Planta Río Macho y los túneles en Tapantí que corresponden a labores de modernización de la planta que constan en un plan debidamente elaborado por profesionales de esa entidad y coordinados con las autoridades de la Administración del Parque Nacional Tapantí, en razón de encontrarse los mismos dentro de los límites del área protegida. Señalan que, en aras de la protección de los recursos naturales y del mínimo impacto posible, se han previsto requisitos especiales para que la maquinaria acceda, la cual, por la capacidad del puente, no puede pasar a través del mismo y se vio como posible el uso del vado sobre el Río Grande de Orosi. Exponen que dicho río es utilizado para fines recreativos aguas abajo y podrían comprometer la salud de la población que, por costumbre, hace uso del mismo. Por ende, como parte de la coordinación institucional y para evitar el uso descontrolado del vado, el Instituto Costarricense de Electricidad propuso la colocación de dos portones, uno en un sector de una finca privada propiedad de Guadalupe Marconi y otro en territorio del Parque Nacional y ellos así lo aceptaron. Aclaran que la instalación del referido portón no fue un requerimiento inicial hecho por la Administración del Parque Nacional, sin embargo, ante la propuesta, consideraron que se trata de una buena manera de prevenir el uso indiscriminado y no autorizado del paso, por lo que, finalmente, se incluyó dentro de lo solicitado como una medida de seguridad. Esclarecen que con ello se procura, incluso, garantizar la seguridad de los turistas que tienen por costumbre acceder a la margen del río en sus vehículos, lo cual representa un alto riesgo en un sitio en el que se pueden presentar descargas repentinas en el caudal del río, siendo el sitio más lluvioso del país. Las autoridades recurridas aclaran que la colindancia del portón es con propiedad privada y ellos no podrían autorizar el paso a particulares, pues estarían consintiendo la invasión sobre dicha propiedad privada y el otro portón se colocó en una zona de acceso a terrenos dentro de los límites del Parque Nacional, que es una zona ambientalmente frágil y especialmente protegida. Aseveran que la imposición de requisitos a las autoridades del ICE no es antojadiza, sino que responde al hecho que el vado se encuentra en el Río Grande de Orosi, es decir, sobre el cauce de dominio público. Igualmente, destacan que el vado en cuestión se encuentra dentro del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte, el cual, es un área ambientalmente frágil de acuerdo con el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Además de lo informado por las autoridades recurridas es preciso destacar que se acreditó que mediante el oficio No. ACLAP-PNTMM-225-2013 de 19 de diciembre de 2013, la Administradora del Parque Nacional realizó un informe técnico para el uso del vado por parte de las autoridades del ICE, siempre y cuando se cumplieran una serie de condiciones, como por ejemplo, utilizar maquinaria en perfectas condiciones que evite el derrame de hidrocarburos, realizar el mantenimiento de la maquinaria y colocar el portón de acceso al vado para evitar el ingreso de visitantes ilegales (ver copia aportada a los autos por parte de la autoridad recurrida). Lo cual, fue finalmente autorizado mediante la resolución No. ACLA-P-PNTMM-033-2014 de las 08:00 hrs. de 21 de enero de 2014 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con las advertencias del caso. En último lugar, las autoridades mencionadas informaron a este Tribunal que no es cierto que el recurrente no pueda tener acceso a sus fincas, toda vez que puede hacer uso del camino por el sector de Taus, camino de Pejibaye que da acceso al sector de Tapantí. A partir de lo expuesto, observa este Tribunal que la conducta cuestionada en autos, sea la colocación de un portón que regula el ingreso y el paso por el vado del Río Orosi, no es lesiva de los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto, el tutelado ha venido realizado el paso por la mencionada zona sin los permisos correspondientes, siendo que, según se informó, se trata de un área protegida que constituye Patrimonio Natural del Estado y cuya administración le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. No podría este Tribunal autorizar, unilateralmente, el ingreso de maquinaria pesada –como lo pretende el recurrente– sobre un área silvestre protegida sin contar con los estudios técnicos correspondientes y un plan de manejo debidamente autorizado por las autoridades competentes. De otra parte, la instalación del portón no fue una medida ilegítima sino que, por el contrario, respondió a una decisión de la Administración para salvaguardar la integridad ambiental de la zona y, además, como una medida de seguridad para los usuarios del río y los eventuales visitantes ante una crecida del caudal. De este modo, la imposibilidad material de utilizar el vado para el paso de la maquinaria y los vehículos pesados no es ilegítima ni restringe los derechos fundamentales del accionante, siendo que, ni tan siquiera consta que él haya planteado una gestión formal de autorización para utilizar el terreno en cuestión, de manera que, mal haría este Tribunal en avalar su pretensión para que se elimine el portón instalado, así como que se le autorice el libre acceso por el vado, máxime que, según se informó, el accionante puede acudir a otras vías de acceso a su inmueble.
IV.- SOBRE LA REPARACIÓN DEL PUENTE Y USO DEL VADO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. REDACTA EL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En segundo término, el recurrente solicitó que se les ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceder a construir un puente nuevo con capacidad suficiente para permitir y soportar el paso de maquinaria pesada de cualquier clase. Al respecto, se observa que no existe ninguna omisión ilegítima, pues de los autos se verificó que las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad están conscientes de la problemática relacionada con las condiciones del puente en cuestión, el cual presenta daños estructurales, siendo que ya iniciaron las gestiones correspondientes ante la Administración del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte a efecto que se le autorizara el paso de la maquinaria del CONAVI por el vado en cuestión e iniciar las obras respectivas. Dicha pretensión se encuentra en trámite, dado que, mediante el oficio No. ACLAP-PNTMM-50-2014 de 31 de enero de 2014, la Administradora del Parque Nacional le contestó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI que esa institución debía adquirir una serie de compromisos formales, de previo a la autorización de paso por el vado sobre el Río Grande de Orosi. Entre los requisitos apercibidos se encuentra el uso de maquinaria en perfectas condiciones para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos por el río, realizar el mantenimiento de la maquinaria utilizada para evitar contaminación del cauce y la presentación de un plan de atención de emergencias en caso de derrames dentro del cauce (ver oficio aportado como evidencia). De conformidad con el referido oficio, no se aprecia –como lo alega el recurrente– que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía estén impidiendo a las autoridades del CONAVI continuar con los trabajos de recuperación de la obra de infraestructura, sino que se están exigiendo una serie de medidas ambientales razonables para prevenir la contaminación en un cauce de dominio público y los recursos del Parque Nacional, que es un área ambientalmente frágil. De este modo, no se acredita una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas, toda vez que, como se acreditó, ya están conscientes del problema que presenta el puente sobre el Río Grande de Orosi y están adoptando las medidas pertinentes para repararlo, no correspondiéndole a esta Sala definir las condiciones de la obra de infraestructura, pues el paso de maquinaria pesada no se vincula con la protección de ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima este extremo del recurso.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto, en relación a la pretensión del amparado para que se construya el puente en cuestión y, en cuanto a ese extremo, rechazan de plazo el recurso.
VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, HERNÁNDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer –según el propósito de su creación–, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y rechazan de plano el recurso en cuanto a la pretensión del amparado para que se construya un nuevo puente.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014004277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN MORA BRENES, cédula de identidad No. 3-0262-0846, a favor de COMPAÑÍA CONSTRUCTORA MEDIA LIBRA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3101139850, HACIENDA GANADERA TAPANTI MEDIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3101600077, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente se dirige, directamente, ante esta Sala para que se le solucione un problema relacionado con el tránsito de vehículos y maquinaria pesada hacia las fincas propiedad de su representada. Lo anterior, por cuanto, el puente de hamaca por la ruta nacional robre el Río Grande de Orosi se encuentra en muy mal estado y sólo puede ser utilizado por vehículos livianos. De ahí que la solución, desde hace muchos años, para la maquinaria y los vehículos pesados haya sido pasar “por el desnivel del puente, sea accesando el río por un lado”. Cuestiona que, recientemente, y a raíz de unos trabajos realizados por las autoridades del Instituto Nacional de Electricidad, se colocó un portón en el acceso al río. Alega que, en consecuencia, sus representadas se han quedado imposibilitadas de acceder al río con maquinaria, ni tampoco es posible pasar por el puente. Cuestiona, finalmente, que el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) está efectuando trabajos de reparación en la Ruta Nacional, pero la Administración del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte le negó el paso por el desnivel. Solicita que se les ordene a las autoridades recurridas eliminar el portón instalado, así como abstenerse de perturbar el libre acceso que por años ha existido por el desnivel del puente sobre el río para “la maquinaria pesada que requiera pasar al otro lado” y, subsidiariamente, que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceder a construir un puente nuevo con capacidad suficiente para permitir y soportar el paso de maquinaria pesada de cualquier clase.
II.- DE PREVIO. Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 hrs. de 18 de febrero de 2014, el recurrente solicitó que se tuviera como recurrido al Instituto Costarricense de Electricidad toda vez que dicha autoridad colocó el portón que impide el acceso de maquinaria por el desnivel del río. Además, solicita la aplicación de una medida cautelar pues se le informó que se procedería a cerrar el puente en forma total. No obstante, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, omite brindar audiencia al Instituto Costarricense de Electricidad, por cuanto, según lo reconocen las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, fueron ellos quienes autorizaron la instalación del cuestionado portón –legitimidad que se analizará de forma subsiguiente–. Adicionalmente, por la forma en que se resuelve este proceso, se omite pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
III.- SOBRE EL USO DEL VADO DEL RÍO GRANDE DE OROSI Y LA INSTALACIÓN DE UN PORTÓN PARA CONTROLAR EL PASO. En el sub lite, rindieron informe bajo la gravedad del juramento, el Ministro de Ambiente y Energía, así como, el Director Regional del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y explicaron que, efectivamente, las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad iniciaron una serie de remodelaciones en la Planta Río Macho y los túneles en Tapantí que corresponden a labores de modernización de la planta que constan en un plan debidamente elaborado por profesionales de esa entidad y coordinados con las autoridades de la Administración del Parque Nacional Tapantí, en razón de encontrarse los mismos dentro de los límites del área protegida. Señalan que, en aras de la protección de los recursos naturales y del mínimo impacto posible, se han previsto requisitos especiales para que la maquinaria acceda, la cual, por la capacidad del puente, no puede pasar a través del mismo y se vio como posible el uso del vado sobre el Río Grande de Orosi. Exponen que dicho río es utilizado para fines recreativos aguas abajo y podrían comprometer la salud de la población que, por costumbre, hace uso del mismo. Por ende, como parte de la coordinación institucional y para evitar el uso descontrolado del vado, el Instituto Costarricense de Electricidad propuso la colocación de dos portones, uno en un sector de una finca privada propiedad de Guadalupe Marconi y otro en territorio del Parque Nacional y ellos así lo aceptaron. Aclaran que la instalación del referido portón no fue un requerimiento inicial hecho por la Administración del Parque Nacional, sin embargo, ante la propuesta, consideraron que se trata de una buena manera de prevenir el uso indiscriminado y no autorizado del paso, por lo que, finalmente, se incluyó dentro de lo solicitado como una medida de seguridad. Esclarecen que con ello se procura, incluso, garantizar la seguridad de los turistas que tienen por costumbre acceder a la margen del río en sus vehículos, lo cual representa un alto riesgo en un sitio en el que se pueden presentar descargas repentinas en el caudal del río, siendo el sitio más lluvioso del país. Las autoridades recurridas aclaran que la colindancia del portón es con propiedad privada y ellos no podrían autorizar el paso a particulares, pues estarían consintiendo la invasión sobre dicha propiedad privada y el otro portón se colocó en una zona de acceso a terrenos dentro de los límites del Parque Nacional, que es una zona ambientalmente frágil y especialmente protegida. Aseveran que la imposición de requisitos a las autoridades del ICE no es antojadiza, sino que responde al hecho que el vado se encuentra en el Río Grande de Orosi, es decir, sobre el cauce de dominio público. Igualmente, destacan que el vado en cuestión se encuentra dentro del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte, el cual, es un área ambientalmente frágil de acuerdo con el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Además de lo informado por las autoridades recurridas es preciso destacar que se acreditó que mediante el oficio No. ACLAP-PNTMM-225-2013 de 19 de diciembre de 2013, la Administradora del Parque Nacional realizó un informe técnico para el uso del vado por parte de las autoridades del ICE, siempre y cuando se cumplieran una serie de condiciones, como por ejemplo, utilizar maquinaria en perfectas condiciones que evite el derrame de hidrocarburos, realizar el mantenimiento de la maquinaria y colocar el portón de acceso al vado para evitar el ingreso de visitantes ilegales (ver copia aportada a los autos por parte de la autoridad recurrida). Lo cual, fue finalmente autorizado mediante la resolución No. ACLA-P-PNTMM-033-2014 de las 08:00 hrs. de 21 de enero de 2014 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con las advertencias del caso. En último lugar, las autoridades mencionadas informaron a este Tribunal que no es cierto que el recurrente no pueda tener acceso a sus fincas, toda vez que puede hacer uso del camino por el sector de Taus, camino de Pejibaye que da acceso al sector de Tapantí. A partir de lo expuesto, observa este Tribunal que la conducta cuestionada en autos, sea la colocación de un portón que regula el ingreso y el paso por el vado del Río Orosi, no es lesiva de los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto, el tutelado ha venido realizado el paso por la mencionada zona sin los permisos correspondientes, siendo que, según se informó, se trata de un área protegida que constituye Patrimonio Natural del Estado y cuya administración le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía. No podría este Tribunal autorizar, unilateralmente, el ingreso de maquinaria pesada –como lo pretende el recurrente– sobre un área silvestre protegida sin contar con los estudios técnicos correspondientes y un plan de manejo debidamente autorizado por las autoridades competentes. De otra parte, la instalación del portón no fue una medida ilegítima sino que, por el contrario, respondió a una decisión de la Administración para salvaguardar la integridad ambiental de la zona y, además, como una medida de seguridad para los usuarios del río y los eventuales visitantes ante una crecida del caudal. De este modo, la imposibilidad material de utilizar el vado para el paso de la maquinaria y los vehículos pesados no es ilegítima ni restringe los derechos fundamentales del accionante, siendo que, ni tan siquiera consta que él haya planteado una gestión formal de autorización para utilizar el terreno en cuestión, de manera que, mal haría este Tribunal en avalar su pretensión para que se elimine el portón instalado, así como que se le autorice el libre acceso por el vado, máxime que, según se informó, el accionante puede acudir a otras vías de acceso a su inmueble.
IV.- SOBRE LA REPARACIÓN DEL PUENTE Y USO DEL VADO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. REDACTA EL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En segundo término, el recurrente solicitó que se les ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceder a construir un puente nuevo con capacidad suficiente para permitir y soportar el paso de maquinaria pesada de cualquier clase. Al respecto, se observa que no existe ninguna omisión ilegítima, pues de los autos se verificó que las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad están conscientes de la problemática relacionada con las condiciones del puente en cuestión, el cual presenta daños estructurales, siendo que ya iniciaron las gestiones correspondientes ante la Administración del Parque Nacional Tapantí Macizo de la Muerte a efecto que se le autorizara el paso de la maquinaria del CONAVI por el vado en cuestión e iniciar las obras respectivas. Dicha pretensión se encuentra en trámite, dado que, mediante el oficio No. ACLAP-PNTMM-50-2014 de 31 de enero de 2014, la Administradora del Parque Nacional le contestó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI que esa institución debía adquirir una serie de compromisos formales, de previo a la autorización de paso por el vado sobre el Río Grande de Orosi. Entre los requisitos apercibidos se encuentra el uso de maquinaria en perfectas condiciones para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos por el río, realizar el mantenimiento de la maquinaria utilizada para evitar contaminación del cauce y la presentación de un plan de atención de emergencias en caso de derrames dentro del cauce (ver oficio aportado como evidencia). De conformidad con el referido oficio, no se aprecia –como lo alega el recurrente– que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía estén impidiendo a las autoridades del CONAVI continuar con los trabajos de recuperación de la obra de infraestructura, sino que se están exigiendo una serie de medidas ambientales razonables para prevenir la contaminación en un cauce de dominio público y los recursos del Parque Nacional, que es un área ambientalmente frágil. De este modo, no se acredita una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas, toda vez que, como se acreditó, ya están conscientes del problema que presenta el puente sobre el Río Grande de Orosi y están adoptando las medidas pertinentes para repararlo, no correspondiéndole a esta Sala definir las condiciones de la obra de infraestructura, pues el paso de maquinaria pesada no se vincula con la protección de ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima este extremo del recurso.
V.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto, en relación a la pretensión del amparado para que se construya el puente en cuestión y, en cuanto a ese extremo, rechazan de plazo el recurso.
VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, HERNÁNDEZ LÓPEZ Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer –según el propósito de su creación–, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y rechazan de plano el recurso en cuanto a la pretensión del amparado para que se construya un nuevo puente.
Document not found. Documento no encontrado.