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Res. 03431-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de residencia [VALOR 01] [NOMBRE 02], pasaporte [VALOR 02][NOMBRE 03], cédula de residencia [VALOR 03][NOMBRE 04], cédula de residencia [VALOR 04], y [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Previo a la resolución de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En la especie, la recurrente Alfaro Mora solicita a la Sala una ampliación del plazo previsto al efecto por ley, pues no cuentan con los documentos requeridos por este Tribunal Constitucional a través de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo del año en curso. Sin embargo, mal haría la Sala si accediera a la solicitud de la petente, pues ello implicaría inobservar los términos de las normas procesales indicadas, más aún que la gestionante ni siquiera señala una posible fecha de cumplimiento de lo solicitado, por lo que, esta Sala tendría que esperar indefinidamente a que éste pueda hacerlo, lo que resultaría contrario a derecho y a la naturaleza misma de los procesos en vía constitucional. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que los recurrentes puedan interponer un nuevo recurso si cumplen los requerimientos exigidos en la prevención antes mencionada.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de residencia [VALOR 01] [NOMBRE 02], pasaporte [VALOR 02][NOMBRE 03], cédula de residencia [VALOR 03][NOMBRE 04], cédula de residencia [VALOR 04], y [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Previo a la resolución de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En la especie, la recurrente Alfaro Mora solicita a la Sala una ampliación del plazo previsto al efecto por ley, pues no cuentan con los documentos requeridos por este Tribunal Constitucional a través de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo del año en curso. Sin embargo, mal haría la Sala si accediera a la solicitud de la petente, pues ello implicaría inobservar los términos de las normas procesales indicadas, más aún que la gestionante ni siquiera señala una posible fecha de cumplimiento de lo solicitado, por lo que, esta Sala tendría que esperar indefinidamente a que éste pueda hacerlo, lo que resultaría contrario a derecho y a la naturaleza misma de los procesos en vía constitucional. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que los recurrentes puedan interponer un nuevo recurso si cumplen los requerimientos exigidos en la prevención antes mencionada.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo
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