← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03431-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de residencia [VALOR 01] [NOMBRE 02], pasaporte [VALOR 02][NOMBRE 03], cédula de residencia [VALOR 03][NOMBRE 04], cédula de residencia [VALOR 04], y [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 20 de febrero de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra l ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) y manifiestan que para poder ingresar a sus casas de habitación ubicadas en Concepción Abajo de Alajuelita deben transitar por medio de una servidumbre. Indican que las señoras Ingrid Álvarez Vargas y Rosibel Aguilar Rodríguez vecinas del lugar, son propietarias de varios animales caninos a los cuales mantienen fuera de sus casas debido a que no tienen patio en sus inmuebles ni espacio suficiente para que éstos permanezca. Mencionan que los animales hacen sus necesidades fisiológicas a lo largo de la servidumbre, lo que genera contaminación ambiental, malos olores y proliferación de insectos. Amén de ello, algunos de los menores de viven en ese sitio han sido atacados por los perros, sin que sus dueñas tomen las acciones pertinentes para controlar a los animales. Señalan que la menor Andrea Castillo García - hija de la recurrente [NOMBRE 04] – padece de parálisis cerebral y se moviliza utilizando sus manos y rodillas, por lo cual se ha visto afectada su salud dada la contaminación existente en el lugar producto de las heces de los animales. Refieren que otros de los vecinos han sufrido caídas al resbalarse con las deposiciones de los perros. Ante tal situación interpusieron ante la Secretaría Nacional de Salud Animal una denuncia, pero el 26 de febrero de 2014 que se apersonaron al lugar funcionarios de la Secretaría recurrida los perros no se encontraban. Alegan que en igual sentido presentaron una denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuelita; no obstante, no se ha obtenido una solución a sus problemas. Afirman que la situación de los animales y la contaminación persiste, sin que se hayan dictado acción alguna por parte de los recurridos para resolver los problemas expuestos. Considera que lo señalado violenta sus derechos fundamentales. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución dictada a las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar copia íntegra y legible de las denuncias interpuestas ante la Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o el Ministerio de Salud sobre los problemas que refieren en el escrito de interposición de este amparo.
3.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 3 al 9 de marzo de 2014, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 14-002690-0007-CO.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:43 horas del 10 de marzo de 2014, la recurrente Alfaro Mora solicitó la ampliación del plazo para cumplir con lo prevenido, en virtud de que no cuentan con copia de las denuncias interpuestas y tanto en el Ministerio de Salud como en la Secretaría Nacional de Salud Animal se negaron a darles comprobantes de las denuncias. 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Previo a la resolución de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En la especie, la recurrente Alfaro Mora solicita a la Sala una ampliación del plazo previsto al efecto por ley, pues no cuentan con los documentos requeridos por este Tribunal Constitucional a través de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo del año en curso. Sin embargo, mal haría la Sala si accediera a la solicitud de la petente, pues ello implicaría inobservar los términos de las normas procesales indicadas, más aún que la gestionante ni siquiera señala una posible fecha de cumplimiento de lo solicitado, por lo que, esta Sala tendría que esperar indefinidamente a que éste pueda hacerlo, lo que resultaría contrario a derecho y a la naturaleza misma de los procesos en vía constitucional. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que los recurrentes puedan interponer un nuevo recurso si cumplen los requerimientos exigidos en la prevención antes mencionada.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de residencia [VALOR 01] [NOMBRE 02], pasaporte [VALOR 02][NOMBRE 03], cédula de residencia [VALOR 03][NOMBRE 04], cédula de residencia [VALOR 04], y [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 20 de febrero de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra l ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA y la SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) y manifiestan que para poder ingresar a sus casas de habitación ubicadas en Concepción Abajo de Alajuelita deben transitar por medio de una servidumbre. Indican que las señoras Ingrid Álvarez Vargas y Rosibel Aguilar Rodríguez vecinas del lugar, son propietarias de varios animales caninos a los cuales mantienen fuera de sus casas debido a que no tienen patio en sus inmuebles ni espacio suficiente para que éstos permanezca. Mencionan que los animales hacen sus necesidades fisiológicas a lo largo de la servidumbre, lo que genera contaminación ambiental, malos olores y proliferación de insectos. Amén de ello, algunos de los menores de viven en ese sitio han sido atacados por los perros, sin que sus dueñas tomen las acciones pertinentes para controlar a los animales. Señalan que la menor Andrea Castillo García - hija de la recurrente [NOMBRE 04] – padece de parálisis cerebral y se moviliza utilizando sus manos y rodillas, por lo cual se ha visto afectada su salud dada la contaminación existente en el lugar producto de las heces de los animales. Refieren que otros de los vecinos han sufrido caídas al resbalarse con las deposiciones de los perros. Ante tal situación interpusieron ante la Secretaría Nacional de Salud Animal una denuncia, pero el 26 de febrero de 2014 que se apersonaron al lugar funcionarios de la Secretaría recurrida los perros no se encontraban. Alegan que en igual sentido presentaron una denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuelita; no obstante, no se ha obtenido una solución a sus problemas. Afirman que la situación de los animales y la contaminación persiste, sin que se hayan dictado acción alguna por parte de los recurridos para resolver los problemas expuestos. Considera que lo señalado violenta sus derechos fundamentales. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución dictada a las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, se le previno a los recurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar copia íntegra y legible de las denuncias interpuestas ante la Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o el Ministerio de Salud sobre los problemas que refieren en el escrito de interposición de este amparo.
3.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico no se presentó, del 3 al 9 de marzo de 2014, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 14-002690-0007-CO.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:43 horas del 10 de marzo de 2014, la recurrente Alfaro Mora solicitó la ampliación del plazo para cumplir con lo prevenido, en virtud de que no cuentan con copia de las denuncias interpuestas y tanto en el Ministerio de Salud como en la Secretaría Nacional de Salud Animal se negaron a darles comprobantes de las denuncias. 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Previo a la resolución de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo de 2014, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. En la especie, la recurrente Alfaro Mora solicita a la Sala una ampliación del plazo previsto al efecto por ley, pues no cuentan con los documentos requeridos por este Tribunal Constitucional a través de la resolución de las 08:31 horas del 3 de marzo del año en curso. Sin embargo, mal haría la Sala si accediera a la solicitud de la petente, pues ello implicaría inobservar los términos de las normas procesales indicadas, más aún que la gestionante ni siquiera señala una posible fecha de cumplimiento de lo solicitado, por lo que, esta Sala tendría que esperar indefinidamente a que éste pueda hacerlo, lo que resultaría contrario a derecho y a la naturaleza misma de los procesos en vía constitucional. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que los recurrentes puedan interponer un nuevo recurso si cumplen los requerimientos exigidos en la prevención antes mencionada.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo
Document not found. Documento no encontrado.