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Res. 03224-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003224 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CÉSPEDES JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad 1-386-012, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que desde el 21 de marzo de 2013 presentó ante la institución recurrida, una solicitud de devolución del depósito de garantía del proyecto de su propiedad CEYCA BEACH CONDOS, situado en Herradura, Puntarenas. No obstante, a la fecha, la autoridad recurrida no se ha pronunciado sobre su solicitud y no le ha devuelto el depósito correspondiente, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- CASO CONCRETO. Sobre el particular, debe decirse que, a partir del Voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite, no se plantea un supuesto de excepción que faculte a este Tribunal a analizar la presunta dilación en resolver una solicitud de devolución de un depósito de garantía por parte del Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual deberá, conforme lo expuesto supra, alegarse en la vía contencioso administrativa. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
III.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ RESPECTO DEL TEMA DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo pone nota respecto del artículo 41 constitucional.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2014003224 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CÉSPEDES JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad 1-386-012, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que desde el 21 de marzo de 2013 presentó ante la institución recurrida, una solicitud de devolución del depósito de garantía del proyecto de su propiedad CEYCA BEACH CONDOS, situado en Herradura, Puntarenas. No obstante, a la fecha, la autoridad recurrida no se ha pronunciado sobre su solicitud y no le ha devuelto el depósito correspondiente, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- CASO CONCRETO. Sobre el particular, debe decirse que, a partir del Voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite, no se plantea un supuesto de excepción que faculte a este Tribunal a analizar la presunta dilación en resolver una solicitud de devolución de un depósito de garantía por parte del Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual deberá, conforme lo expuesto supra, alegarse en la vía contencioso administrativa. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
III.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ RESPECTO DEL TEMA DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo pone nota respecto del artículo 41 constitucional.
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