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Res. 03180-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2014
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS RUÍZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 5-246-458, a favor de JUANA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-095-1171, ROQUE DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-027-312, JOSÉ DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-081-045, MARTA ESPINOZA DUARTE. Cédula de identidad 6-062-235, JOSÉ ALFONSO ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 5-096-075, BARTOLOMÉ ESPINOZAS DUARTE, cédula de identidad 6-071-0604, TRINIDAD ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-045-915 y RUMALDA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-105-338, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Reclaman los amparados la violación de sus Derechos Fundamentales, ya que, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, el Estado constituyo en área protegida, una finca en la que figuran como copropietarios –finca inscrita en el Registro de la Propiedad, provincia de Puntarenas, matrícula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983- pero al día de hoy no han recibido el pago correspondiente a la indemnización, esto a pesar de que han aceptado el avalúo administrativo de su propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los amparados son copropietarios de la finca inscrita provincia de Puntarenas, matricula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983. (Hecho no controvertido).
b. Mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dicha finca se declaró como área protegida (ver informe y prueba aportada).
c. La propiedad se encuentra inmersa, en su totalidad, dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito –Decreto Ejecutivo 15878-MAG de mil novecientos ochenta y cinco-, mismo que clasifica como Refugio Nacional de Fauna Silvestre categoría Mixta. (Oficio ACOSA-DAP-CD-021-2012, oficio ACOSA-D-138-2013 y oficio ACOSA-PNE-AD-012-10) d. Existe plan de manejo a utilizar dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito, propiamente el Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito. (Oficio ACOSA-AL-048-2011).
e. La propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales modalidad de protección de bosque ante FONAFIFO, el cual vence el 01 de enero de 2015 (ver informe y prueba aportada).
III.Sobre el derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es de importancia señalar que con la incorporación del derecho al medio ambiente como derecho fundamental en la Constitución Política –artículo 50, párrafos 1 y 2- se ha buscado un desarrollo sostenible, partiendo de la concientización social respecto del medio ambiente, lo cual se enmarca dentro del modelo de la sociedad al que la comunidad desea ajustar su desarrollo. Es el Estado el que tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación. Es a partir de esta característica que se vuelve imperiosa la necesidad de conservación y la utilización sostenible del medio ambiente.(Sentencias 2007-002157 de las 9:52 del 16 de febrero de 2007 – 2009-002020 de las 8:30 del 13 de febrero de 2009)
IV.Sobre la afectación del terreno en área protegida y limitaciones a la propiedad. Éste Tribunal, en diversas ocasiones, se ha referido sobre las limitaciones al Derecho de la Propiedad y la posibilidad de imponer limitaciones constitucionalmente válidas. Al respecto, en la sentencia 2004-5725 de las 16:08 horas del 26 de mayo de 2004, la Sala determinó:
“(…)a.- que el concepto de la propiedad ha evolucionado, de manera que de una concepción absoluta e irrestricta, basada en la concepción ideológica liberal, se pasa a una que se inspira en valores sociales y cristianos, al incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se convierte en una "propiedad-función", que consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible; b.- que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, toda vez que la Asamblea Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social, mediante ley aprobada mediante votación calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros, sea, por treinta y ocho votos afirmativos); c.- que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho de propiedad en sí y su ejercicio, por lo que en principio, no son indemnizables, salvo cuando hagan nugatorio el derecho, es decir, cuando la limitación sea de tal severidad que produzca tres efectos identificables: un daño especial, o lo que lo mismo, anormal, en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno del derecho; opera desigualmente frente a otros propietarios fuera de la zona afectada (daño individualizable); y el daño es evaluable económicamente.
Para establecer el carácter indemnizable de la limitación, debe estarse a su naturaleza, y al grado de sacrificio que debe sufrir el propietario; y d.- las limitaciones a la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad, de manera que tienen por objeto principal el uso racional de la propiedad para beneficiar a la sociedad en general, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido; la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Constituyen ejemplos de estas limitaciones las establecidas como reglas generales en el Código Civil, respecto de la propiedad urbana, las incorporadas en la legislación de salud por motivos de seguridad y salubridad, las regulaciones de protección de los bosques y las bellezas naturales, y por supuesto, las pertinentes a la protección del patrimonio cultural, entre las que se incluye el patrimonio arqueológico y el histórico-arquitectónico.(…)”
V.Sobre el fondo. En el caso concreto, los amparados pretenden que se les cancele un monto como indemnización de la afectación al inmueble del que son copropietarios, toda vez que no pueden disponer libremente del inmueble, al haber sido constituido como área protegida por el Estado, mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Esta Sala ha admitido las limitaciones a la propiedad que no impliquen una desproporción en el uso y disfrute del Derecho de Propiedad, al punto que este derecho pueda vaciarse de contenido, siendo los intereses ambientales una limitación constitucionalmente válida. Según se desprende de los argumentos y de la prueba aportada por la autoridad recurrida, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito corresponde a la categoría mixta de áreas de conservación - clasificación que se encuentra en el artículo 80 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre-, el cual cuenta con propiedades Estatales y Privadas, como es el caso del terreno de marras que, de conformidad con el mapa de ubicación dentro del Refugio Nacional mencionado, se encuentra inmerso en su totalidad, información que se les hizo saber a los amparados, tal como se observa en el oficio ACOSA-D-138-2013.
Debe señalarse que el Estado tiene plena jurisdicción sobre bienes públicos, por lo que no se pueden disponer a favor de particulares la realización de alguna actividad –sentencia 2009-002020 de las 8:30 horas del 13 de febrero de 2009-, lo que deriva en que el único presupuesto que obliga a cancelar montos por compra o expropiación corresponde a aquellos fundos a los que se le otorga la afectación de área de conservación categoría pública, que no es el caso de los amparados, según se indicó anteriormente. De este modo, tenemos que la limitación impuesta a la finca en discusión no es absoluta, ya que al ser categoría mixta, el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, otorga una serie de concesiones para el uso de la propiedad, siempre que se ajusten a la normativa ambiental y al plan de manejo de áreas de conservación, en el sub examine, al Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito.
De igual manera, el Reglamento de previa cita establece como actividades permitidas dentro de la categoría mixta de refugios, el uso agropecuario, uso habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos, hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares, uso comercial (restaurantes, tiendas, otros), extracción de materiales de canteras (arena y piedra), investigaciones científicas o culturales, otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que la Dirección General de Vida Silvestre considere pertinente, que sea compatible con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable. Al respecto, se aprecia que la propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales, modalidad de protección de bosque, suscrito por éstos con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) , el cual vence el 01 de enero de 2015.
Este contrato implica que los amparados reciben una remuneración por autolimitarse en el uso y aprovechamiento de su propiedad, y se comprometen: a cuidar el bosque; prevenir y controlar incendios forestales; prevenir y evitar la cacería ilegal; no efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables; no realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área. Finalmente, en relación con la recomendación de la Directora del Área de Conservación Osa, de que se certifique el contenido presupuestario para el año dos mil catorce, para el pago del terreno, no otorga un derecho como tal, sino que únicamente corresponde a una expectativa del mismo. Esto por cuanto el Estado no está obligado a comprar terrenos que se encuentren inmersos en refugios de vida silvestre mixtos, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por todo lo anterior, esta Sala estima que no existe violación al artículo 45 de la Constitución Política, pues la afectación a la propiedad no es absoluta y es en función de fines ambientales, lo que constituye una limitación constitucionalmente válida y corresponde a una carga que el administrado debe soportar, pues no vacía el contenido del derecho de propiedad, por lo que, el presente recurso de amparo debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS RUÍZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 5-246-458, a favor de JUANA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-095-1171, ROQUE DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-027-312, JOSÉ DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-081-045, MARTA ESPINOZA DUARTE. Cédula de identidad 6-062-235, JOSÉ ALFONSO ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 5-096-075, BARTOLOMÉ ESPINOZAS DUARTE, cédula de identidad 6-071-0604, TRINIDAD ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-045-915 y RUMALDA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-105-338, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Reclaman los amparados la violación de sus Derechos Fundamentales, ya que, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, el Estado constituyo en área protegida, una finca en la que figuran como copropietarios –finca inscrita en el Registro de la Propiedad, provincia de Puntarenas, matrícula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983- pero al día de hoy no han recibido el pago correspondiente a la indemnización, esto a pesar de que han aceptado el avalúo administrativo de su propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los amparados son copropietarios de la finca inscrita provincia de Puntarenas, matricula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983. (Hecho no controvertido).
b. Mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dicha finca se declaró como área protegida (ver informe y prueba aportada).
c. La propiedad se encuentra inmersa, en su totalidad, dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito –Decreto Ejecutivo 15878-MAG de mil novecientos ochenta y cinco-, mismo que clasifica como Refugio Nacional de Fauna Silvestre categoría Mixta. (Oficio ACOSA-DAP-CD-021-2012, oficio ACOSA-D-138-2013 y oficio ACOSA-PNE-AD-012-10) d. Existe plan de manejo a utilizar dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito, propiamente el Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito. (Oficio ACOSA-AL-048-2011).
e. La propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales modalidad de protección de bosque ante FONAFIFO, el cual vence el 01 de enero de 2015 (ver informe y prueba aportada).
III.Sobre el derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es de importancia señalar que con la incorporación del derecho al medio ambiente como derecho fundamental en la Constitución Política –artículo 50, párrafos 1 y 2- se ha buscado un desarrollo sostenible, partiendo de la concientización social respecto del medio ambiente, lo cual se enmarca dentro del modelo de la sociedad al que la comunidad desea ajustar su desarrollo. Es el Estado el que tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación. Es a partir de esta característica que se vuelve imperiosa la necesidad de conservación y la utilización sostenible del medio ambiente.(Sentencias 2007-002157 de las 9:52 del 16 de febrero de 2007 – 2009-002020 de las 8:30 del 13 de febrero de 2009)
IV.Sobre la afectación del terreno en área protegida y limitaciones a la propiedad. Éste Tribunal, en diversas ocasiones, se ha referido sobre las limitaciones al Derecho de la Propiedad y la posibilidad de imponer limitaciones constitucionalmente válidas. Al respecto, en la sentencia 2004-5725 de las 16:08 horas del 26 de mayo de 2004, la Sala determinó:
“(…)a.- que el concepto de la propiedad ha evolucionado, de manera que de una concepción absoluta e irrestricta, basada en la concepción ideológica liberal, se pasa a una que se inspira en valores sociales y cristianos, al incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se convierte en una "propiedad-función", que consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible; b.- que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, toda vez que la Asamblea Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social, mediante ley aprobada mediante votación calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros, sea, por treinta y ocho votos afirmativos); c.- que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho de propiedad en sí y su ejercicio, por lo que en principio, no son indemnizables, salvo cuando hagan nugatorio el derecho, es decir, cuando la limitación sea de tal severidad que produzca tres efectos identificables: un daño especial, o lo que lo mismo, anormal, en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno del derecho; opera desigualmente frente a otros propietarios fuera de la zona afectada (daño individualizable); y el daño es evaluable económicamente.
Para establecer el carácter indemnizable de la limitación, debe estarse a su naturaleza, y al grado de sacrificio que debe sufrir el propietario; y d.- las limitaciones a la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad, de manera que tienen por objeto principal el uso racional de la propiedad para beneficiar a la sociedad en general, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido; la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Constituyen ejemplos de estas limitaciones las establecidas como reglas generales en el Código Civil, respecto de la propiedad urbana, las incorporadas en la legislación de salud por motivos de seguridad y salubridad, las regulaciones de protección de los bosques y las bellezas naturales, y por supuesto, las pertinentes a la protección del patrimonio cultural, entre las que se incluye el patrimonio arqueológico y el histórico-arquitectónico.(…)”
V.Sobre el fondo. En el caso concreto, los amparados pretenden que se les cancele un monto como indemnización de la afectación al inmueble del que son copropietarios, toda vez que no pueden disponer libremente del inmueble, al haber sido constituido como área protegida por el Estado, mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Esta Sala ha admitido las limitaciones a la propiedad que no impliquen una desproporción en el uso y disfrute del Derecho de Propiedad, al punto que este derecho pueda vaciarse de contenido, siendo los intereses ambientales una limitación constitucionalmente válida. Según se desprende de los argumentos y de la prueba aportada por la autoridad recurrida, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito corresponde a la categoría mixta de áreas de conservación - clasificación que se encuentra en el artículo 80 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre-, el cual cuenta con propiedades Estatales y Privadas, como es el caso del terreno de marras que, de conformidad con el mapa de ubicación dentro del Refugio Nacional mencionado, se encuentra inmerso en su totalidad, información que se les hizo saber a los amparados, tal como se observa en el oficio ACOSA-D-138-2013.
Debe señalarse que el Estado tiene plena jurisdicción sobre bienes públicos, por lo que no se pueden disponer a favor de particulares la realización de alguna actividad –sentencia 2009-002020 de las 8:30 horas del 13 de febrero de 2009-, lo que deriva en que el único presupuesto que obliga a cancelar montos por compra o expropiación corresponde a aquellos fundos a los que se le otorga la afectación de área de conservación categoría pública, que no es el caso de los amparados, según se indicó anteriormente. De este modo, tenemos que la limitación impuesta a la finca en discusión no es absoluta, ya que al ser categoría mixta, el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, otorga una serie de concesiones para el uso de la propiedad, siempre que se ajusten a la normativa ambiental y al plan de manejo de áreas de conservación, en el sub examine, al Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito.
De igual manera, el Reglamento de previa cita establece como actividades permitidas dentro de la categoría mixta de refugios, el uso agropecuario, uso habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos, hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares, uso comercial (restaurantes, tiendas, otros), extracción de materiales de canteras (arena y piedra), investigaciones científicas o culturales, otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que la Dirección General de Vida Silvestre considere pertinente, que sea compatible con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable. Al respecto, se aprecia que la propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales, modalidad de protección de bosque, suscrito por éstos con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) , el cual vence el 01 de enero de 2015.
Este contrato implica que los amparados reciben una remuneración por autolimitarse en el uso y aprovechamiento de su propiedad, y se comprometen: a cuidar el bosque; prevenir y controlar incendios forestales; prevenir y evitar la cacería ilegal; no efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables; no realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área. Finalmente, en relación con la recomendación de la Directora del Área de Conservación Osa, de que se certifique el contenido presupuestario para el año dos mil catorce, para el pago del terreno, no otorga un derecho como tal, sino que únicamente corresponde a una expectativa del mismo. Esto por cuanto el Estado no está obligado a comprar terrenos que se encuentren inmersos en refugios de vida silvestre mixtos, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por todo lo anterior, esta Sala estima que no existe violación al artículo 45 de la Constitución Política, pues la afectación a la propiedad no es absoluta y es en función de fines ambientales, lo que constituye una limitación constitucionalmente válida y corresponde a una carga que el administrado debe soportar, pues no vacía el contenido del derecho de propiedad, por lo que, el presente recurso de amparo debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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