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Res. 03916-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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*140028170007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003916 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ANA LUCRECIA QUIRÓS MONTOYA, cédula de identidad número 0105120418, contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A. y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
segundo) para la dotación de agua potable del centro comercial "La Estación" con plano catastrado numero 4-10-14269-2005. Comenta que por escrito del veintiocho de octubre de dos mil trece, se informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dirigido al expediente D1-11350-13 la ambigüedad y contradicción de ambos documentos, se solicitó el archivo del expediente y apertura del procedimiento administrativo. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no se ha contestado su gestión y sentado las responsabilidades de ley. Refiere que actualmente el cantón de Heredia no cuenta con un plan regulador que sirva de instrumento de planificación local con base a políticas de desarrollo y distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Pese a lo anterior, la recurrida continúa otorgando de manera desmedida, desordenada y desproporcionada, autorizaciones de disponibilidad de aguas a proyectos residenciales y comerciales sin parámetros claramente definidos.
Igualmente se encuentra autorizando disponibilidades en total contracción técnica entre los mismos profesionales de dicha dependencia para actividades Incompatibles en una misma zona. Esta situación –dice la petente- ha hecho, por ejemplo, que los racionamientos de agua sean de todos los días y con horarios de ocho horas, por lo que se cuestiona que no exista agua para una casa de habitación y lo estén otorgando para un proyecto de ocho pisos con un área de construcción de más de doce hectáreas, unido al hecho de que tiene programado impermeabilizar el ochenta por ciento del área y disponer del actual y colapsado sistema pluvial de todas las aguas ahí evacuadas. Agrega que de acuerdo a la matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) del año dos mil seis, el desarrollo urbanístico para este tipo de vulnerabilidad, es posible, siempre que el área de impernibilización por hectárea no debe sobrepasar el treinta por ciento, de ahí que se evidencia las serias irregularidades que se están presentándose en la accionada, pues en ausencia de un plan regular, las cosas se están manejando de manera discrecional y al antojo de los jerarcas y demás funcionarios de esa dependencia.
Recalca que la inercia de la autoridad recurrida atenta contra el principio constitucional de protección al ambiente, pues se está otorgando disponibilidad de agua y otras autorizaciones de proyectos inmobiliarios, actividades industriales y comerciales que implica graves inconvenientes para la protección del ambiente y la calidad de vida de todos los pobladores del cantón. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. no otorgar autorizaciones de disponibilidad de agua, ello hasta tanto no exista un estudio detallado y exhaustivo que permita suplir a los proyectos de ese recurso natural. Pretende además que con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, el principio del desarrollo sostenible reconocido en las sentencias número 1994-1736, 1996-6419 y el 2009-9881, los cuales obligan a las municipalidades a establecer una regulación a nivel de Reglamento de Zonificación del Plan Regulador que proteja los recursos naturales presentes en los cantones, se ordene a la Empresa de accionada a garantizar, defender, y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, absteniéndose de otorgar usos de suelo a proyectos de gran magnitud hasta tanto se apruebe el plan regulador y de zonificación, en consecuencia, se anulen los oficios números UENAP-OP-548- 2012-P y UENAP-0P-612-2073-P supracitados, y cualquier otro certificado de disponibilidad de agua para todo proyecto que supere los quinientos metros cuadrados de construcción por tratarse de proyectos que se estima representan un inminente peligro para el ambiente.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.La recurrente muestra su disconformidad con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, pues estima que esa autoridad ha otorgado de manera desmedida, desordenada y desproporcionada autorizaciones de disponibilidad de agua potable a grandes proyectos residenciales y comerciales sin parámetros claramente definidos, lo que ha afectado la calidad del servicio de agua potable que se brinda a los demás usuarios en Heredia.
II.De lo expuesto en el escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la petente cuestiona la legalidad de los criterios técnicos que se han incorporado u autorizado para eventualmente otorgar el servicio de agua potable para nuevos proyectos inmobiliarios y comerciales en Heredia, lo cual, por la sumariedad del recurso de amparo, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, y más bien, debe dirigirse a las instancias legales y administrativos correspondientes, a efecto de que se realice el control de legalidad respectivo. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo *E894747VENHBU61*
*140028170007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003916 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por ANA LUCRECIA QUIRÓS MONTOYA, cédula de identidad número 0105120418, contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A. y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
segundo) para la dotación de agua potable del centro comercial "La Estación" con plano catastrado numero 4-10-14269-2005. Comenta que por escrito del veintiocho de octubre de dos mil trece, se informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dirigido al expediente D1-11350-13 la ambigüedad y contradicción de ambos documentos, se solicitó el archivo del expediente y apertura del procedimiento administrativo. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no se ha contestado su gestión y sentado las responsabilidades de ley. Refiere que actualmente el cantón de Heredia no cuenta con un plan regulador que sirva de instrumento de planificación local con base a políticas de desarrollo y distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Pese a lo anterior, la recurrida continúa otorgando de manera desmedida, desordenada y desproporcionada, autorizaciones de disponibilidad de aguas a proyectos residenciales y comerciales sin parámetros claramente definidos.
Igualmente se encuentra autorizando disponibilidades en total contracción técnica entre los mismos profesionales de dicha dependencia para actividades Incompatibles en una misma zona. Esta situación –dice la petente- ha hecho, por ejemplo, que los racionamientos de agua sean de todos los días y con horarios de ocho horas, por lo que se cuestiona que no exista agua para una casa de habitación y lo estén otorgando para un proyecto de ocho pisos con un área de construcción de más de doce hectáreas, unido al hecho de que tiene programado impermeabilizar el ochenta por ciento del área y disponer del actual y colapsado sistema pluvial de todas las aguas ahí evacuadas. Agrega que de acuerdo a la matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) del año dos mil seis, el desarrollo urbanístico para este tipo de vulnerabilidad, es posible, siempre que el área de impernibilización por hectárea no debe sobrepasar el treinta por ciento, de ahí que se evidencia las serias irregularidades que se están presentándose en la accionada, pues en ausencia de un plan regular, las cosas se están manejando de manera discrecional y al antojo de los jerarcas y demás funcionarios de esa dependencia.
Recalca que la inercia de la autoridad recurrida atenta contra el principio constitucional de protección al ambiente, pues se está otorgando disponibilidad de agua y otras autorizaciones de proyectos inmobiliarios, actividades industriales y comerciales que implica graves inconvenientes para la protección del ambiente y la calidad de vida de todos los pobladores del cantón. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. no otorgar autorizaciones de disponibilidad de agua, ello hasta tanto no exista un estudio detallado y exhaustivo que permita suplir a los proyectos de ese recurso natural. Pretende además que con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, el numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, el principio del desarrollo sostenible reconocido en las sentencias número 1994-1736, 1996-6419 y el 2009-9881, los cuales obligan a las municipalidades a establecer una regulación a nivel de Reglamento de Zonificación del Plan Regulador que proteja los recursos naturales presentes en los cantones, se ordene a la Empresa de accionada a garantizar, defender, y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, absteniéndose de otorgar usos de suelo a proyectos de gran magnitud hasta tanto se apruebe el plan regulador y de zonificación, en consecuencia, se anulen los oficios números UENAP-OP-548- 2012-P y UENAP-0P-612-2073-P supracitados, y cualquier otro certificado de disponibilidad de agua para todo proyecto que supere los quinientos metros cuadrados de construcción por tratarse de proyectos que se estima representan un inminente peligro para el ambiente.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.La recurrente muestra su disconformidad con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, pues estima que esa autoridad ha otorgado de manera desmedida, desordenada y desproporcionada autorizaciones de disponibilidad de agua potable a grandes proyectos residenciales y comerciales sin parámetros claramente definidos, lo que ha afectado la calidad del servicio de agua potable que se brinda a los demás usuarios en Heredia.
II.De lo expuesto en el escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la petente cuestiona la legalidad de los criterios técnicos que se han incorporado u autorizado para eventualmente otorgar el servicio de agua potable para nuevos proyectos inmobiliarios y comerciales en Heredia, lo cual, por la sumariedad del recurso de amparo, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, y más bien, debe dirigirse a las instancias legales y administrativos correspondientes, a efecto de que se realice el control de legalidad respectivo. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo *E894747VENHBU61*
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