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Res. 03878-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002345-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR MANUEL SMITH MÉNDEZ, cédula de identidad 0103520333, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 22 de febrero, 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia. Manifiesta que desde el año 2006, tanto él como la señora Sally Masís Jara se han dirigido a la Municipalidad de Moravia para exponer que su propiedad sufre un grave daño debido a la acequia que pasa por detrás, pues ha provocado una erosión en la esquina noroeste, específicamente en la tapia trasera. Señala que este fenómeno lo tuvieron otras propiedades cercanas y la corporación municipal accionada intervino para solucionarlo. Manifiesta que la situación se puso en conocimiento de la recurrida en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias, según el cual, la erosión podía provocar serios problemas a todo el barrio. El 25 de septiembre, la señora Masís se reunió con el Alcalde de Moravia, quien le recomendó construir gaviones para evitar daños. Agrega que mediante nota del 28 de septiembre de 2006, se explicó que era necesario proteger la propiedad y corregir el problema del parque al mismo tiempo; asimismo, por oficio número DPM-INF-1064-2006 del 18 de septiembre de 2006, el Coordinador del Sector Geotecnia de la Comisión Nacional de Emergencias expresó que se debían efectuar obras de mitigación en coordinación con la dueña de la propiedad. Sostiene que la acequia no solo erosiona su propiedad, sino que es un criadero de dengue que representa un peligro para todos y, particularmente, para la señora Sally Masís, quien ya sufrió esa enfermedad, y los dos menores de edad que habitan en su hogar. A pesar de lo anterior, a la fecha la Municipalidad de Moravia obra alguna tendente a solucionar el problema.
2.- Por resolución de las 10:22 horas del 26 de febrero de 2014, se cursó este asunto y se solicitó informe el Alcalde de la Municipalidad de Moravia; asimismo, se dispuso como medida cautelar, ordenar a la accionada tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 horas del 07 de marzo de 2014, informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Moravia, que las supuestas gestiones presentadas ante la Municipalidad, según la prueba aportada, están únicamente rotuladas a nombre de la señora Sally Masís Jara, quien no figura como parte en el proceso y no en conjunto con el accionante. Indica que la única gestión presentada por el accionante fue en abril de 2013 y se atendió por oficio DIOMM 373-06-2013 de 3 de junio de ese mismo año, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas. Menciona que según oficio DIOMM 099-03-2014, suscrito por el Director Técnico Operativo, ingeniero Iván Arce Vargas, no consta registro de las gestiones y denuncias que dice el accionante presentó ante el municipio junto con la señora Masís Jara en el año 2006. Dice que tampoco existen registros internos municipales ni prueba manifestada por el accionante que respalde que él o la señora Masís Jara hubieran mantenido una reunión con el Alcalde el 25 de septiembre de un año no señalado. Indica que los documentos que aporta la parte accionante como prueba documental, en especial las notas de 28 de setiembre y 08 de octubre de 2006, no tienen un recibido del ayuntamiento, lo que causa un grado de incertidumbre al desconocer cuál dependencia las recibió y el manejo que se le pudo haber dado a las mismas en caso de haber sido recibidas; además, a su juicio, le causa una grave afectación al derecho de defensa que le asiste a la Municipalidad. Continúa informando que el primer acercamiento que existió al problema que acusa el accionante fue en el año 2013 y se atendió por oficio DIOMM 373-06-2013 de 03 de junio de 2013. Manifiesta que en dicho oficio, en lo que interesa, se señaló que en la inspección de campo se observó una erosión de terreno en la zona de protección, de aproximadamente 12m de longitud por 3.50m de alto, a escasos 90cm del costado norte de la casa del señor Smith. Asimismo, se señaló que la realización de una obra de estabilización en el cauce como lo solicitó el administrado, equivaldría a 10 millones de colones y que tendría que ser realizada en verano. Además, se le indicó que antes de pensar en las inversiones, debía ser considerada la normativa aplicable a las zonas de protección. De conformidad con la normativa, la corporación municipal concluyó en ese oficio que: no puede otorgar los permisos de construcción o reparación o bien, realizar los trabajos solicitados dentro de las zonas de protección de cuerpos de agua; que no tiene la obligación ni la potestad de realizar reparaciones a viviendas particulares, pues pondría incurrir en delitos; si el interesado desea realizar trabajos en el cauce del río –no en la zona de protección-, debe realizar la solicitud ante el MINAET, razón por la cual al no corresponder el otorgamiento de permisos a la Municipalidad, se aconseja no realizar actividad alguna en la zona de protección del río para evitar el irrespeto a la normativa ambiental. Por todo lo anterior, estimaron en esa ocasión que no corresponde legalmente al municipio realizar las obras solicitadas por el accionante, ya que no existe norma expresa alguna que lo obligue. En relación con el informe DPM-INF-1064-2006 de 28 de setiembre 2006, suscrito por el geólogo Julio Eduardo Madrigal de la Comisión Nacional de Emergencias, no consta dentro de los registros del Departamento de Ingeniería. Agrega que no hay prueba de que el mismo haya sido notificado a la Municipalidad, en primer lugar, porque fue solicitado por la señora Masís Jara y no propiamente por el ayuntamiento, lo que trae como consecuencia que de considerarse alguna situación que concerniere a la corporación municipal, debió haberse notificado de forma personal al Alcalde de turno, y en segundo lugar, el documento aportado no tiene sello de recibido por parte del municipio que haga presumir que el mismo se recibió conforme. Expone que según consta en los registros municipales, en el año 2003 y 2006, se efectuó una serie de trabajos en los alrededores de la zona en la que vive el accionante, tendientes a mejorar el desfogue pluvial de la zona. Sobre ese particular, por oficio DIOMM 099-03-2014 suscrito por el ingeniero Iván Arce, se informó que en años anteriores, la corporación accionada ha realizado trabajos enfocados a la mejora de los puntos de desfogue de alcantarillado pluvial hasta el cuerpo receptor y no han sido obras de contención en propiedades privadas. Aduce que los sistemas de alcantarillado pluvial sí son de responsabilidad municipal y en algunos casos, en tema de mejoras a los desfogues pluviales, es necesario construir cabezales, delantales de concreto, quiebra gradientes, entre otras, hasta el cuerpo receptor o quebrada. En virtud de ello, considera que ha existido confusión de parte del accionante sobre dichas obras públicas y de interés general. Por otra parte, alega que en cuanto a la problemática del dengue, la autoridad competente es el Ministerio de Salud y no la corporación municipal. Considera que la Municipalidad no ha violentado los derechos fundamentales del accionante y que lo que pretende el accionante es atribuir responsabilidad a la Municipalidad por supuestos daños estructurales que sufrió su vivienda. Estima que ha quedado demostrado que la Municipalidad ha sido diligente en efectuar trabajos en el sector tendientes a mejorar el desfogue pluvial hacia la acequia de la zona en donde reside el accionante, desde el año 2003. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que la acequia ubicada en la parte posterior de su casa de habitación, ha generado problemas de erosión en su propiedad, así como un criadero de dengue. Considera violentados sus derechos fundamentales en razón de que desde el año 2006, ha interpuesto varias gestiones ante la Municipalidad accionada con el fin de dar solución a dichos problemas; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la Municipalidad recurrida ha hecho caso omiso a las mismas y no ha realizado obra alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el fondo. En el sub examine, acusa el accionante que desde el 2006, ha presentado varias gestiones ante la Municipalidad accionada con el fin de que se diera solución al problema de erosión que genera la acequia que pasa por detrás de su casa y que, además, es un criadero de dengue; no obstante, a la fecha en que acude en amparo, la Municipalidad de Moravia no ha realizado obra alguna tendente a dar solución al problema acusado. Al respecto, la autoridad accionada informa que en sus registros no constan las gestiones aducidas por la parte accionante –en específico la del 28 de setiembre y 8 de octubre de 2006-; tampoco consta que hayan recibido el informe de la Comisión Nacional de Emergencias al que hace mención. Alega que la única gestión que consta en sus registros, data del 1 de abril de 2013 y fue atendida por medio del oficio DIOMM 373-06-2013 del 3 de junio de 2013, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas y dirigido al Alcalde Municipal. En dicho oficio se plasma una serie de consideraciones que sirven para concluir que no corresponde a la corporación municipal la realización de las obras solicitadas por el accionante. De igual forma, informa el Alcalde accionado que desde el año 2003, contrario a lo alegado por el accionante, se han efectuado obras de interés público para mejorar el desfogue pluvial.
V.- En relación con las gestiones que dice el accionante fueron presentadas desde el año 2006, en especial las del 28 de setiembre y 8 de octubre de 2006, este Tribunal no tiene por acreditado que hayan sido presentadas, pues según informa la autoridad bajo juramento, no consta así en sus registros, situación que se corresponde con el expediente administrativo aportado en autos y que el accionante no logra contradecir, pues la copias por él aportadas no tienen fecha ni sello de recibido de la Municipalidad accionada. Lo mismo sucede con el informe DPM-INF-1064-2006 de 18 de setiembre de 2006, suscrito por el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias, Julio Eduardo Madrigal, que si bien consigna que tiene copia al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad accionada, según el expediente administrativo y lo informado bajo juramento el Alcalde accionado, no consta que les haya sido notificado ni que haya sido recibido en la Municipalidad.
VI.-Ocurre lo contrario con la gestión de 1 de abril de 2013, que sí consta en el expediente administrativo remitido a esta sede y de la cual el accionante aporta copia con sello de recibido. Ahora bien, sobre el fondo, este Tribunal, en sentencia número 2014000610 de las 09:05 horas del 17 de enero de 2014, señaló:
“… El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.
IV.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).
V.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
"En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).
En el sub lite, según informa el accionado, es por medio del oficio DIOMM 373-06-2013, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas y dirigido a su persona, que se atendió la gestión presentada por el señor Smith Méndez y en el que se detallan las razones por las cuales no corresponde a la Municipalidad accionada la solución del problema que le aqueja. Pese a lo anterior, este Tribunal no tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia haya dado o comunicado respuesta alguna al accionante, situación que a la luz de la jurisprudencia citada, es lesiva de sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente por la falta de respuesta a la gestión presentada por el accionante el 1 de abril de 2013.
VII.- En cuanto a las razones por las que no procede la realización de las obras solicitadas por el accionante y que han fueron esbozadas en el informe de la accionada y el oficio DIOMM 373-06-2013, ello constituye un conflicto de legalidad que si a bien tiene la parte accionante, podrá plantear en las vías ordinarias competentes para que sea allí donde se resuelva lo que en derecho corresponde.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Moravia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la gestión presentada por el accionante el 1 de abril de 2013 y le notifique la respectiva respuesta. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orde que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002345-0007-CO, interpuesto por VÍCTOR MANUEL SMITH MÉNDEZ, cédula de identidad 0103520333, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 22 de febrero, 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia. Manifiesta que desde el año 2006, tanto él como la señora Sally Masís Jara se han dirigido a la Municipalidad de Moravia para exponer que su propiedad sufre un grave daño debido a la acequia que pasa por detrás, pues ha provocado una erosión en la esquina noroeste, específicamente en la tapia trasera. Señala que este fenómeno lo tuvieron otras propiedades cercanas y la corporación municipal accionada intervino para solucionarlo. Manifiesta que la situación se puso en conocimiento de la recurrida en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias, según el cual, la erosión podía provocar serios problemas a todo el barrio. El 25 de septiembre, la señora Masís se reunió con el Alcalde de Moravia, quien le recomendó construir gaviones para evitar daños. Agrega que mediante nota del 28 de septiembre de 2006, se explicó que era necesario proteger la propiedad y corregir el problema del parque al mismo tiempo; asimismo, por oficio número DPM-INF-1064-2006 del 18 de septiembre de 2006, el Coordinador del Sector Geotecnia de la Comisión Nacional de Emergencias expresó que se debían efectuar obras de mitigación en coordinación con la dueña de la propiedad. Sostiene que la acequia no solo erosiona su propiedad, sino que es un criadero de dengue que representa un peligro para todos y, particularmente, para la señora Sally Masís, quien ya sufrió esa enfermedad, y los dos menores de edad que habitan en su hogar. A pesar de lo anterior, a la fecha la Municipalidad de Moravia obra alguna tendente a solucionar el problema.
2.- Por resolución de las 10:22 horas del 26 de febrero de 2014, se cursó este asunto y se solicitó informe el Alcalde de la Municipalidad de Moravia; asimismo, se dispuso como medida cautelar, ordenar a la accionada tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 horas del 07 de marzo de 2014, informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Moravia, que las supuestas gestiones presentadas ante la Municipalidad, según la prueba aportada, están únicamente rotuladas a nombre de la señora Sally Masís Jara, quien no figura como parte en el proceso y no en conjunto con el accionante. Indica que la única gestión presentada por el accionante fue en abril de 2013 y se atendió por oficio DIOMM 373-06-2013 de 3 de junio de ese mismo año, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas. Menciona que según oficio DIOMM 099-03-2014, suscrito por el Director Técnico Operativo, ingeniero Iván Arce Vargas, no consta registro de las gestiones y denuncias que dice el accionante presentó ante el municipio junto con la señora Masís Jara en el año 2006. Dice que tampoco existen registros internos municipales ni prueba manifestada por el accionante que respalde que él o la señora Masís Jara hubieran mantenido una reunión con el Alcalde el 25 de septiembre de un año no señalado. Indica que los documentos que aporta la parte accionante como prueba documental, en especial las notas de 28 de setiembre y 08 de octubre de 2006, no tienen un recibido del ayuntamiento, lo que causa un grado de incertidumbre al desconocer cuál dependencia las recibió y el manejo que se le pudo haber dado a las mismas en caso de haber sido recibidas; además, a su juicio, le causa una grave afectación al derecho de defensa que le asiste a la Municipalidad. Continúa informando que el primer acercamiento que existió al problema que acusa el accionante fue en el año 2013 y se atendió por oficio DIOMM 373-06-2013 de 03 de junio de 2013. Manifiesta que en dicho oficio, en lo que interesa, se señaló que en la inspección de campo se observó una erosión de terreno en la zona de protección, de aproximadamente 12m de longitud por 3.50m de alto, a escasos 90cm del costado norte de la casa del señor Smith. Asimismo, se señaló que la realización de una obra de estabilización en el cauce como lo solicitó el administrado, equivaldría a 10 millones de colones y que tendría que ser realizada en verano. Además, se le indicó que antes de pensar en las inversiones, debía ser considerada la normativa aplicable a las zonas de protección. De conformidad con la normativa, la corporación municipal concluyó en ese oficio que: no puede otorgar los permisos de construcción o reparación o bien, realizar los trabajos solicitados dentro de las zonas de protección de cuerpos de agua; que no tiene la obligación ni la potestad de realizar reparaciones a viviendas particulares, pues pondría incurrir en delitos; si el interesado desea realizar trabajos en el cauce del río –no en la zona de protección-, debe realizar la solicitud ante el MINAET, razón por la cual al no corresponder el otorgamiento de permisos a la Municipalidad, se aconseja no realizar actividad alguna en la zona de protección del río para evitar el irrespeto a la normativa ambiental. Por todo lo anterior, estimaron en esa ocasión que no corresponde legalmente al municipio realizar las obras solicitadas por el accionante, ya que no existe norma expresa alguna que lo obligue. En relación con el informe DPM-INF-1064-2006 de 28 de setiembre 2006, suscrito por el geólogo Julio Eduardo Madrigal de la Comisión Nacional de Emergencias, no consta dentro de los registros del Departamento de Ingeniería. Agrega que no hay prueba de que el mismo haya sido notificado a la Municipalidad, en primer lugar, porque fue solicitado por la señora Masís Jara y no propiamente por el ayuntamiento, lo que trae como consecuencia que de considerarse alguna situación que concerniere a la corporación municipal, debió haberse notificado de forma personal al Alcalde de turno, y en segundo lugar, el documento aportado no tiene sello de recibido por parte del municipio que haga presumir que el mismo se recibió conforme. Expone que según consta en los registros municipales, en el año 2003 y 2006, se efectuó una serie de trabajos en los alrededores de la zona en la que vive el accionante, tendientes a mejorar el desfogue pluvial de la zona. Sobre ese particular, por oficio DIOMM 099-03-2014 suscrito por el ingeniero Iván Arce, se informó que en años anteriores, la corporación accionada ha realizado trabajos enfocados a la mejora de los puntos de desfogue de alcantarillado pluvial hasta el cuerpo receptor y no han sido obras de contención en propiedades privadas. Aduce que los sistemas de alcantarillado pluvial sí son de responsabilidad municipal y en algunos casos, en tema de mejoras a los desfogues pluviales, es necesario construir cabezales, delantales de concreto, quiebra gradientes, entre otras, hasta el cuerpo receptor o quebrada. En virtud de ello, considera que ha existido confusión de parte del accionante sobre dichas obras públicas y de interés general. Por otra parte, alega que en cuanto a la problemática del dengue, la autoridad competente es el Ministerio de Salud y no la corporación municipal. Considera que la Municipalidad no ha violentado los derechos fundamentales del accionante y que lo que pretende el accionante es atribuir responsabilidad a la Municipalidad por supuestos daños estructurales que sufrió su vivienda. Estima que ha quedado demostrado que la Municipalidad ha sido diligente en efectuar trabajos en el sector tendientes a mejorar el desfogue pluvial hacia la acequia de la zona en donde reside el accionante, desde el año 2003. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que la acequia ubicada en la parte posterior de su casa de habitación, ha generado problemas de erosión en su propiedad, así como un criadero de dengue. Considera violentados sus derechos fundamentales en razón de que desde el año 2006, ha interpuesto varias gestiones ante la Municipalidad accionada con el fin de dar solución a dichos problemas; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, la Municipalidad recurrida ha hecho caso omiso a las mismas y no ha realizado obra alguna.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el fondo. En el sub examine, acusa el accionante que desde el 2006, ha presentado varias gestiones ante la Municipalidad accionada con el fin de que se diera solución al problema de erosión que genera la acequia que pasa por detrás de su casa y que, además, es un criadero de dengue; no obstante, a la fecha en que acude en amparo, la Municipalidad de Moravia no ha realizado obra alguna tendente a dar solución al problema acusado. Al respecto, la autoridad accionada informa que en sus registros no constan las gestiones aducidas por la parte accionante –en específico la del 28 de setiembre y 8 de octubre de 2006-; tampoco consta que hayan recibido el informe de la Comisión Nacional de Emergencias al que hace mención. Alega que la única gestión que consta en sus registros, data del 1 de abril de 2013 y fue atendida por medio del oficio DIOMM 373-06-2013 del 3 de junio de 2013, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas y dirigido al Alcalde Municipal. En dicho oficio se plasma una serie de consideraciones que sirven para concluir que no corresponde a la corporación municipal la realización de las obras solicitadas por el accionante. De igual forma, informa el Alcalde accionado que desde el año 2003, contrario a lo alegado por el accionante, se han efectuado obras de interés público para mejorar el desfogue pluvial.
V.- En relación con las gestiones que dice el accionante fueron presentadas desde el año 2006, en especial las del 28 de setiembre y 8 de octubre de 2006, este Tribunal no tiene por acreditado que hayan sido presentadas, pues según informa la autoridad bajo juramento, no consta así en sus registros, situación que se corresponde con el expediente administrativo aportado en autos y que el accionante no logra contradecir, pues la copias por él aportadas no tienen fecha ni sello de recibido de la Municipalidad accionada. Lo mismo sucede con el informe DPM-INF-1064-2006 de 18 de setiembre de 2006, suscrito por el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias, Julio Eduardo Madrigal, que si bien consigna que tiene copia al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad accionada, según el expediente administrativo y lo informado bajo juramento el Alcalde accionado, no consta que les haya sido notificado ni que haya sido recibido en la Municipalidad.
VI.-Ocurre lo contrario con la gestión de 1 de abril de 2013, que sí consta en el expediente administrativo remitido a esta sede y de la cual el accionante aporta copia con sello de recibido. Ahora bien, sobre el fondo, este Tribunal, en sentencia número 2014000610 de las 09:05 horas del 17 de enero de 2014, señaló:
“… El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.
IV.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).
V.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
"En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).
En el sub lite, según informa el accionado, es por medio del oficio DIOMM 373-06-2013, suscrito por el ingeniero Iván Arce Vargas y dirigido a su persona, que se atendió la gestión presentada por el señor Smith Méndez y en el que se detallan las razones por las cuales no corresponde a la Municipalidad accionada la solución del problema que le aqueja. Pese a lo anterior, este Tribunal no tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia haya dado o comunicado respuesta alguna al accionante, situación que a la luz de la jurisprudencia citada, es lesiva de sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente por la falta de respuesta a la gestión presentada por el accionante el 1 de abril de 2013.
VII.- En cuanto a las razones por las que no procede la realización de las obras solicitadas por el accionante y que han fueron esbozadas en el informe de la accionada y el oficio DIOMM 373-06-2013, ello constituye un conflicto de legalidad que si a bien tiene la parte accionante, podrá plantear en las vías ordinarias competentes para que sea allí donde se resuelva lo que en derecho corresponde.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Moravia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la gestión presentada por el accionante el 1 de abril de 2013 y le notifique la respectiva respuesta. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orde que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-
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