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Res. 03865-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014

Res. 03865-2014 Sala ConstitucionalRes. 03865-2014 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.

    Recurso de amparo presentado por Marie Cecile Beal, cédula de residencia 125000038035, Rosse Mary Roncal Samanez, cédula de residencia 060400296631 y Sharon Urbina Duarte, cédula de identidad 0503280145, contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala a las ocho horas cincuenta y siete minutos del catorce de febrero del dos mil catorce las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). Manifiesta que: a) El veintiuno de agosto de dos mil trece, un grupo de vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, Guanacaste, presentaron una denuncia ante la Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía, en Santa Cruz, Carrillo, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito, por cuanto la presión por proyectos de construcción y residenciales cercanos pone en alto riesgo la situación de los cinco humedales de Bahía Potrero, que son Estero Penca, Estero Cacao, Estero Brasilar, Estero Platanar y Estero Salinas, además de los que conforman Bahía Brasilito que son, Estero Ostional y Estero Puerto Viejo; b) En algunos de ellos se han realizado intervenciones humanas con el fin de desviar sus cauces normales y naturales, y en otros se ejerce presión cortando o realizando depósitos de basura natural como hojas de palma y ramas, y la mayoría de ellos se encuentra llenos de desechos de plástico; c) La situación del estero Puerto Viejo es lamentable, por cuanto el cauce antes del puente y después del puente de Brasilito ha sido dragado, la corriente de agua se encuentra minando las orillas de su cauce y se ha notado que el río Zapote de Brasilito, arrastra grandes cantidades de sedimento provenientes de la montaña; d) Existe vegetación presente en estos sistemas estuarinos, por lo que algunos vecinos con el apoyo de otras organizaciones han iniciado actividades de rotulación, con el objetivo de comenzar a proteger dichos ecosistemas, pero es necesario realizar una evaluación de cada uno de los citados humedales, para implementar acciones correctivas, debido a que cada uno presenta situaciones de intervención diferentes y con riesgos ambientales distintos; no obstante urge la intervención del MINAE para la recuperación de estas zonas de vida en su estado natural; e) El veintidós de noviembre de dos mil trece, nuevamente vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, hicieron llegar un documento ante el Ministerio recurrido, con el propósito de que asumiera las obligaciones correspondientes con el patrimonio natural del Estado, y que tomar las medidas pertinentes para que pudieran gozar de un ambiente sano; f) A la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, en aras de revertir la situación y de recuperar las zonas de vida de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se tomen de manera inmediata las acciones institucionales para proteger y administrar en forma efectiva los esteros y humedales en mención, que se ordene realizar un estudio detallado de la situación ambiental, que se presente un plan de recuperación de dichas zonas, y que se ordene elaborar un inventario del patrimonio natural del Estado, correspondiente a los esteros, manglares y humedales contenidos en Potrero y Brasilito con los levantamientos topográficos respectivos.

    2.- Por resolución de las diez horas y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Viceministro de Ambiente y Energía, al Director del Área de Conservación Tempisque y al Jefe de la Oficina Subregional del MINAE en Santa Cruz-Carrillo (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández en calidad de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que en virtud de la Ley de Biodiversidad N°7788 artículo 22 le corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC, entidad desconcentrada que cuenta con su propia personería jurídica), encargarse de lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica y en el caso que nos ocupa más específicamente al Área de Conservación Tempisque, razón por la cual se procedió a solicitar el informe correspondiente, informe que fue rendido mediante oficio ACT-OR-DR-237-14 del 20 de febrero del 2014 en el que se consignó lo siguiente: “En el recurso de amparo los recurrentes alegan que en fecha veintiuno de agosto del dos mil trece, presentaron denuncia ante la Ofician Subregional de Santa Cruz Carrillo del Área de Conservación Tempisque, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito, por la presión de proyectos residenciales cercanos, que pone en riesgo cinco humedales de Bahía Potrero como son Estero Penca, Estero Cacao, Estero Brasilar, Estero Platanar y Estero Salinas, y de Bahía Brasilito que son: Estero Ostional, Espero Puerto Vejo, manifiestan que en ellos se han realizado intervenciones humanas, con el fin de desviar cauces, corta de árboles y depósito de basura natural como hojas y ramas, así como de desecho plásticos e indican que es necesario realizar una evaluación de los citados humedales. Y que a la fecha no han recibido respuesta de la oficina de Santa Cruz. Con respecto a lo manifestado por los recurrentes, donde manifiesta que la Oficina Subregional de Santa Cruz, Carrillo no ha tomado acciones con respecto a la denuncia interpuesta por ellos, se hace una descripción de las acciones tomadas antes y después de la interposición de la denuncia. Mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada Norma Rodríguez Garro Gerente de Áreas Protegidas del Área de conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias. Que vista la boleta de recepción de denuncias de fecha 18 de marzo de 2013, se recibe denuncia de Playa Penca, la misma se atiende en mayo del 2013, según el acta de inspección que se aporta. Que visto el oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre de 2013, se atendió denuncia en Playa Potrero, estero Cacao, donde se estableció un canal para drenarlo, dicha denuncia se interpuso ante la Fiscalía de Santa Cruz. Por todo lo expuesto es importante dejar claro a tan honorable Sala Constitucional que tanto la Oficina Subregional de Santa Cruz, como el Área de Conservación Tempisque sí ha realizado acciones en la protección de los recursos naturales, y principalmente en los lugares denunciados por los actores”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional del Área de Conservación Tempisque (ver registro electrónico) que: a) Mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada norma Rodríguez Garro, Gerente de Áreas Protegidas del Área de Conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncia; b) Que visto a la boleta de recepción de denuncias de fecha 18 de marzo del 2013, se recibe denuncia en Playa Penca, la misma se atiende en mayo de 2013, visto al acta de inspección que se aporte; c) Que visto el oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre del 2013, se atendió denuncia en Playa Potero, estero Cacao, donde se estableció un canal para drenarlo, dicha denuncia se interpuso ante la Fiscalía de Santa Cruz. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Según constancias emitidas en fecha seis de marzo del dos mil catorce por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho la Jefe de la Oficina Sub Regional del MINAE en Santa Cruz-Carrillo omitió cumplir con la prevención de las diez horas y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce (ver registro electrónico).

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que en fecha 21 de agosto del 2013 las recurrentes presentaron una denuncia ante la Oficina Regional de Santa Cruz, Carrillo relacionada con los humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia reiterada el 22 de noviembre del 2013 - (ver registro electrónico).

    b. Que mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada Norma Rodríguez Garro Gerente de Áreas Protegidas del Área de Conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias (ver registro electrónico).

    c. Que mediante oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre del 2013 la Unidad de Protección y Control de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz – Carrillo le informó al Fiscal Ambiental del Ministerio Público sobre la aparente violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en el Sector de Playa Potrero en Santa Cruz – Guanacaste (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Las recurrentes alegan que desde el 21 de agosto del 2013 un grupo de vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, Guanacaste, presentaron una denuncia ante la Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía, en Santa Cruz, Carrillo, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia que reiteraron el 22 de noviembre de 2013- siendo que a la fecha no han recibido respuesta alguna. Estiman vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, el 21 de agosto del 2013 las recurrentes presentaron una denuncia ante la Oficina Regional de Santa Cruz, Carrillo relacionada con los humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia reiterada el 22 de noviembre del 2013 - (ver registro electrónico). Por su parte las autoridades recurridas alegan que se creó una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias y que se le informó al Fiscal Ambiental del Ministerio Público sobre la aparente violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en el Sector de Playa Potrero en Santa Cruz – Guanacaste. Aunque se comprueba que las autoridades recurridas han realizado diligencias tendentes a resolver la gestión de las recurrentes, lo cierto del caso es que ha transcurrido seis meses sin que se resuelva la cuestión planteada. Se constata de este modo la ineficiencia del Estado en atender diligentemente las denuncias planteadas por los particulares, máxime si se acusa riesgo de bienes patrimoniales.

    III.- Así las cosas, y dado que del informe rendido por las autoridades recurridas no se desprende argumento alguno capaz de explicar la demora acaecida se procede a declarar con lugar el recurso. Deberán los recurridos determinar si los hechos denunciados por las recurrentes ameritan la imposición de medidas cautelares ambientales, y en caso de ser procedentes emitirlas en forma célere.

    IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SALAZAR MURILLO: Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declaran sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia administrativa y jurisdiccional ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lorena Guevara Fernández en calidad de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía y a Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional del Área de Conservación Tempisque o a quienes ocupen los cargos, que dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de la esta sentencia, disponer lo que corresponda para que la denuncia interpuesta por las recurrentes sea resuelta definitivamente y se notifique lo que corresponda dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

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    Recurso de amparo presentado por Marie Cecile Beal, cédula de residencia 125000038035, Rosse Mary Roncal Samanez, cédula de residencia 060400296631 y Sharon Urbina Duarte, cédula de identidad 0503280145, contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala a las ocho horas cincuenta y siete minutos del catorce de febrero del dos mil catorce las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). Manifiesta que: a) El veintiuno de agosto de dos mil trece, un grupo de vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, Guanacaste, presentaron una denuncia ante la Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía, en Santa Cruz, Carrillo, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito, por cuanto la presión por proyectos de construcción y residenciales cercanos pone en alto riesgo la situación de los cinco humedales de Bahía Potrero, que son Estero Penca, Estero Cacao, Estero Brasilar, Estero Platanar y Estero Salinas, además de los que conforman Bahía Brasilito que son, Estero Ostional y Estero Puerto Viejo; b) En algunos de ellos se han realizado intervenciones humanas con el fin de desviar sus cauces normales y naturales, y en otros se ejerce presión cortando o realizando depósitos de basura natural como hojas de palma y ramas, y la mayoría de ellos se encuentra llenos de desechos de plástico; c) La situación del estero Puerto Viejo es lamentable, por cuanto el cauce antes del puente y después del puente de Brasilito ha sido dragado, la corriente de agua se encuentra minando las orillas de su cauce y se ha notado que el río Zapote de Brasilito, arrastra grandes cantidades de sedimento provenientes de la montaña; d) Existe vegetación presente en estos sistemas estuarinos, por lo que algunos vecinos con el apoyo de otras organizaciones han iniciado actividades de rotulación, con el objetivo de comenzar a proteger dichos ecosistemas, pero es necesario realizar una evaluación de cada uno de los citados humedales, para implementar acciones correctivas, debido a que cada uno presenta situaciones de intervención diferentes y con riesgos ambientales distintos; no obstante urge la intervención del MINAE para la recuperación de estas zonas de vida en su estado natural; e) El veintidós de noviembre de dos mil trece, nuevamente vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, hicieron llegar un documento ante el Ministerio recurrido, con el propósito de que asumiera las obligaciones correspondientes con el patrimonio natural del Estado, y que tomar las medidas pertinentes para que pudieran gozar de un ambiente sano; f) A la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, en aras de revertir la situación y de recuperar las zonas de vida de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se tomen de manera inmediata las acciones institucionales para proteger y administrar en forma efectiva los esteros y humedales en mención, que se ordene realizar un estudio detallado de la situación ambiental, que se presente un plan de recuperación de dichas zonas, y que se ordene elaborar un inventario del patrimonio natural del Estado, correspondiente a los esteros, manglares y humedales contenidos en Potrero y Brasilito con los levantamientos topográficos respectivos.

    2.- Por resolución de las diez horas y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Viceministro de Ambiente y Energía, al Director del Área de Conservación Tempisque y al Jefe de la Oficina Subregional del MINAE en Santa Cruz-Carrillo (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández en calidad de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que en virtud de la Ley de Biodiversidad N°7788 artículo 22 le corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC, entidad desconcentrada que cuenta con su propia personería jurídica), encargarse de lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica y en el caso que nos ocupa más específicamente al Área de Conservación Tempisque, razón por la cual se procedió a solicitar el informe correspondiente, informe que fue rendido mediante oficio ACT-OR-DR-237-14 del 20 de febrero del 2014 en el que se consignó lo siguiente: “En el recurso de amparo los recurrentes alegan que en fecha veintiuno de agosto del dos mil trece, presentaron denuncia ante la Ofician Subregional de Santa Cruz Carrillo del Área de Conservación Tempisque, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito, por la presión de proyectos residenciales cercanos, que pone en riesgo cinco humedales de Bahía Potrero como son Estero Penca, Estero Cacao, Estero Brasilar, Estero Platanar y Estero Salinas, y de Bahía Brasilito que son: Estero Ostional, Espero Puerto Vejo, manifiestan que en ellos se han realizado intervenciones humanas, con el fin de desviar cauces, corta de árboles y depósito de basura natural como hojas y ramas, así como de desecho plásticos e indican que es necesario realizar una evaluación de los citados humedales. Y que a la fecha no han recibido respuesta de la oficina de Santa Cruz. Con respecto a lo manifestado por los recurrentes, donde manifiesta que la Oficina Subregional de Santa Cruz, Carrillo no ha tomado acciones con respecto a la denuncia interpuesta por ellos, se hace una descripción de las acciones tomadas antes y después de la interposición de la denuncia. Mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada Norma Rodríguez Garro Gerente de Áreas Protegidas del Área de conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias. Que vista la boleta de recepción de denuncias de fecha 18 de marzo de 2013, se recibe denuncia de Playa Penca, la misma se atiende en mayo del 2013, según el acta de inspección que se aporta. Que visto el oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre de 2013, se atendió denuncia en Playa Potrero, estero Cacao, donde se estableció un canal para drenarlo, dicha denuncia se interpuso ante la Fiscalía de Santa Cruz. Por todo lo expuesto es importante dejar claro a tan honorable Sala Constitucional que tanto la Oficina Subregional de Santa Cruz, como el Área de Conservación Tempisque sí ha realizado acciones en la protección de los recursos naturales, y principalmente en los lugares denunciados por los actores”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional del Área de Conservación Tempisque (ver registro electrónico) que: a) Mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada norma Rodríguez Garro, Gerente de Áreas Protegidas del Área de Conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncia; b) Que visto a la boleta de recepción de denuncias de fecha 18 de marzo del 2013, se recibe denuncia en Playa Penca, la misma se atiende en mayo de 2013, visto al acta de inspección que se aporte; c) Que visto el oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre del 2013, se atendió denuncia en Playa Potero, estero Cacao, donde se estableció un canal para drenarlo, dicha denuncia se interpuso ante la Fiscalía de Santa Cruz. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Según constancias emitidas en fecha seis de marzo del dos mil catorce por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho la Jefe de la Oficina Sub Regional del MINAE en Santa Cruz-Carrillo omitió cumplir con la prevención de las diez horas y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce (ver registro electrónico).

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Que en fecha 21 de agosto del 2013 las recurrentes presentaron una denuncia ante la Oficina Regional de Santa Cruz, Carrillo relacionada con los humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia reiterada el 22 de noviembre del 2013 - (ver registro electrónico).

    b. Que mediante oficio ACT-OSRSCC-722-13 de fecha 23 de agosto del 2013, el Ingeniero Eduardo Viales Rodríguez, Jefe de la Oficina de Santa Cruz, solicita a la Licenciada Norma Rodríguez Garro Gerente de Áreas Protegidas del Área de Conservación Tempisque, crear una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias (ver registro electrónico).

    c. Que mediante oficio ACT-ORSCC-835-2013 de fecha 01 de octubre del 2013 la Unidad de Protección y Control de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz – Carrillo le informó al Fiscal Ambiental del Ministerio Público sobre la aparente violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en el Sector de Playa Potrero en Santa Cruz – Guanacaste (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Las recurrentes alegan que desde el 21 de agosto del 2013 un grupo de vecinos de Puerto Potrero y de Brasilito de Santa Cruz, Guanacaste, presentaron una denuncia ante la Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía, en Santa Cruz, Carrillo, en relación con la precaria situación ambiental de los esteros y humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia que reiteraron el 22 de noviembre de 2013- siendo que a la fecha no han recibido respuesta alguna. Estiman vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, el 21 de agosto del 2013 las recurrentes presentaron una denuncia ante la Oficina Regional de Santa Cruz, Carrillo relacionada con los humedales de Bahía Potrero y Brasilito –denuncia reiterada el 22 de noviembre del 2013 - (ver registro electrónico). Por su parte las autoridades recurridas alegan que se creó una comisión para trabajar en Educación Ambiental en los sectores donde se interpusieron las denuncias y que se le informó al Fiscal Ambiental del Ministerio Público sobre la aparente violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en el Sector de Playa Potrero en Santa Cruz – Guanacaste. Aunque se comprueba que las autoridades recurridas han realizado diligencias tendentes a resolver la gestión de las recurrentes, lo cierto del caso es que ha transcurrido seis meses sin que se resuelva la cuestión planteada. Se constata de este modo la ineficiencia del Estado en atender diligentemente las denuncias planteadas por los particulares, máxime si se acusa riesgo de bienes patrimoniales.

    III.- Así las cosas, y dado que del informe rendido por las autoridades recurridas no se desprende argumento alguno capaz de explicar la demora acaecida se procede a declarar con lugar el recurso. Deberán los recurridos determinar si los hechos denunciados por las recurrentes ameritan la imposición de medidas cautelares ambientales, y en caso de ser procedentes emitirlas en forma célere.

    IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SALAZAR MURILLO: Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declaran sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia administrativa y jurisdiccional ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lorena Guevara Fernández en calidad de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía y a Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional del Área de Conservación Tempisque o a quienes ocupen los cargos, que dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de la esta sentencia, disponer lo que corresponda para que la denuncia interpuesta por las recurrentes sea resuelta definitivamente y se notifique lo que corresponda dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

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