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Res. 03858-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001718-0007-CO, interpuesto por MANUEL VÍQUEZ CARAZO, cédula de identidad 0105280134, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Instituto accionado pretende instalar una tubería debajo del parque de uso recreativo del Residencial Solar y, para ello, talará la arboleda que cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que con la construcción de las obras para el proyecto de mejoramiento ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denominado "Construcción del Emisario Metropolitano", se pretende destruir el parque de recreación que se ubica en el Residencial El Solar. Por su parte, la parte recurrida señala que el parque de la Urbanización El Solar es un bien demanial, pues pertenece a la Municipalidad de San José. En virtud de ello, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013, el Concejo Municipal dispuso dar permiso para la ejecución de la obra en cuestión, con la advertencia que los trabajos que se realicen, no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esa área, lo cual significa, que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Por su parte, el Instituto recurrido indica, que se escogió esa zona, pues es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en el sitio y los estudios realizados señalan que, la margen izquierda del río Torres presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona.
Adiciona, que la margen derecha es una zona fácil acceso, tiene pendientes favorables, es un terreno más estable y tiene condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector. A su vez, también argumentó que la otra margen hacia el río Torres, tiene pendientes considerables, lo que hace el sitio adverso para la construcción e instalación de la tubería, siendo que se incrementa la dificultad del proceso constructivo y compromete la seguridad y estabilidad de la obra.
IV.A partir de los hechos expuestos y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se colige que en la licitación "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", el Instituto recurrido obliga al oferente a respetar una serie de medidas ambientales, en función del interés superior y dado el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente, se establecen también una serie de medidas compensatorias, necesarias para mitigar los efectos negativos. Entonces, es claro que las autorizaciones otorgadas al Instituto recurrido, lo que pretenden es que este tenga un espacio idóneo para poder impulsar un proyecto que, de igual modo, tiene relación directa con el derecho al ambiente resguardado en el ordinal 50 de la Constitución.
Obsérvese que parte de la tubería en cuestión se instalará en un área de 724 metros cuadrados de los 956,46 metros cuadrados que conforman la totalidad de la finca en mención. Ante este impacto, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente"; dicho inventario de especies contemplará la ubicación exacta de los árboles. Asimismo, como parte de la ejecución del proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar. Por último, la propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, recomendará las especies nativas o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y, específicamente, en la zona donde se ubican las obras.
La mayoría de la Sala estima que el Estado, por medio de sus dependencias especializadas, se encuentra llamado a satisfacer las necesidades de los habitantes, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y, además, balanceando 3 objetivos principales: ambiental, social y económico. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental que sufren los principales ríos del Gran Área Metropolitana con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social de esta zona, así como el crecimiento poblacional y urbanístico sin la adecuada ordenación territorial. La adopción de este tipo de proyectos está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando, en este caso, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales del Área Metropolitana.
V.La Sala verifica que el "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José" fue declarado de interés público, mediante decreto ejecutivo 36529-MINAET, dado el grave problema de contaminación que presenta el Río Tárcoles y sus tributarios principales (Virilla, Tiribí, María Aguilar, Torres, entre otros). Lo anterior, porque un porcentaje muy alto de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana no son tratadas y pasan directamente a dichos cuerpos de agua, para desembocar finalmente en el sistema estuarino del Golfo de Nicoya. En dicho decreto se consideró que el aporte de sustancias altamente contaminantes a las aguas del Río Tárcoles y sus tributarios y al Golfo de Nicoya, representan una seria amenaza a los ecosistemas fluviales y marinos, y también a la salud de las poblaciones ribereñas, pescadores y personas que utilizan con diversos fines, incluso recreativos, las aguas del Río Tárcoles y del Golfo de Nicoya, razón por lo cual, la captación y el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana representa una actividad del mayor interés y prioridad para el Estado.
En el sub lite, ha quedado plena e idóneamente acreditado que previo a iniciar las obras correspondientes, la parte recurrida cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 2005. Además, fue declarado de conveniencia nacional y de interés público, lo que implica que el proyecto brindará beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generadas en los centros urbanos. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y, a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos.
En este sentido, no puede obviarse que el proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que, si bien es cierto, se intervendrá el sitio denunciado por el amparado, lo cual implicará la corta de árboles y demás especies para la colocación de la tubería, los recurridos indican a su favor que el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, la recurrida obliga al contratista que deberá minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, y la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el proyecto.
Asimismo, se demostró que el Instituto recurrido obtuvo los permisos correspondientes de la Municipalidad de San José, la SETENA y la Sección de Conservación de Parques y Áreas Verdes. De igual forma, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo y con la advertencia que los trabajos que se realicen no deberán desvirtuar el uso correspondiente del área afectada, lo cual significa que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. En consecuencia, la ruta trazada por la parte recurrida, no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, dado que la zona es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del Río Torres.
De modo que, según lo dicho por la parte recurrida, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. En esta inteligencia, la Sala no es competente para analizar los aspectos técnicos del proyecto, en el sentido si la colocación de la tubería de la obra en la zona denunciada, deberá pasar por la margen derecha o izquierda del Río Torres, por cuanto consiste en hechos que deben de ser analizados por los órganos técnicos en la materia, ya que en el fondo del asunto planteado se circunscribe a un reclamo por un problema ambiental. De tal forma, considera esta Sala que, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
VI.Corolario. Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirle al Instituto recurrido su deber de velar por los compromisos ambientales descritos en este amparo, específicamente en el tema del inventario de especies para después reforestar en las condiciones más aproximadas que se pueda respecto al escenario ambiental encontrado originalmente.
VII.Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según la tesis formulada en otros antecedentes que ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo así:
VIII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001718-0007-CO, interpuesto por MANUEL VÍQUEZ CARAZO, cédula de identidad 0105280134, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Instituto accionado pretende instalar una tubería debajo del parque de uso recreativo del Residencial Solar y, para ello, talará la arboleda que cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que con la construcción de las obras para el proyecto de mejoramiento ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denominado "Construcción del Emisario Metropolitano", se pretende destruir el parque de recreación que se ubica en el Residencial El Solar. Por su parte, la parte recurrida señala que el parque de la Urbanización El Solar es un bien demanial, pues pertenece a la Municipalidad de San José. En virtud de ello, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013, el Concejo Municipal dispuso dar permiso para la ejecución de la obra en cuestión, con la advertencia que los trabajos que se realicen, no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esa área, lo cual significa, que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Por su parte, el Instituto recurrido indica, que se escogió esa zona, pues es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en el sitio y los estudios realizados señalan que, la margen izquierda del río Torres presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona.
Adiciona, que la margen derecha es una zona fácil acceso, tiene pendientes favorables, es un terreno más estable y tiene condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector. A su vez, también argumentó que la otra margen hacia el río Torres, tiene pendientes considerables, lo que hace el sitio adverso para la construcción e instalación de la tubería, siendo que se incrementa la dificultad del proceso constructivo y compromete la seguridad y estabilidad de la obra.
IV.A partir de los hechos expuestos y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se colige que en la licitación "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", el Instituto recurrido obliga al oferente a respetar una serie de medidas ambientales, en función del interés superior y dado el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente, se establecen también una serie de medidas compensatorias, necesarias para mitigar los efectos negativos. Entonces, es claro que las autorizaciones otorgadas al Instituto recurrido, lo que pretenden es que este tenga un espacio idóneo para poder impulsar un proyecto que, de igual modo, tiene relación directa con el derecho al ambiente resguardado en el ordinal 50 de la Constitución.
Obsérvese que parte de la tubería en cuestión se instalará en un área de 724 metros cuadrados de los 956,46 metros cuadrados que conforman la totalidad de la finca en mención. Ante este impacto, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente"; dicho inventario de especies contemplará la ubicación exacta de los árboles. Asimismo, como parte de la ejecución del proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar. Por último, la propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, recomendará las especies nativas o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y, específicamente, en la zona donde se ubican las obras.
La mayoría de la Sala estima que el Estado, por medio de sus dependencias especializadas, se encuentra llamado a satisfacer las necesidades de los habitantes, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y, además, balanceando 3 objetivos principales: ambiental, social y económico. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental que sufren los principales ríos del Gran Área Metropolitana con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social de esta zona, así como el crecimiento poblacional y urbanístico sin la adecuada ordenación territorial. La adopción de este tipo de proyectos está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando, en este caso, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales del Área Metropolitana.
V.La Sala verifica que el "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José" fue declarado de interés público, mediante decreto ejecutivo 36529-MINAET, dado el grave problema de contaminación que presenta el Río Tárcoles y sus tributarios principales (Virilla, Tiribí, María Aguilar, Torres, entre otros). Lo anterior, porque un porcentaje muy alto de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana no son tratadas y pasan directamente a dichos cuerpos de agua, para desembocar finalmente en el sistema estuarino del Golfo de Nicoya. En dicho decreto se consideró que el aporte de sustancias altamente contaminantes a las aguas del Río Tárcoles y sus tributarios y al Golfo de Nicoya, representan una seria amenaza a los ecosistemas fluviales y marinos, y también a la salud de las poblaciones ribereñas, pescadores y personas que utilizan con diversos fines, incluso recreativos, las aguas del Río Tárcoles y del Golfo de Nicoya, razón por lo cual, la captación y el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana representa una actividad del mayor interés y prioridad para el Estado.
En el sub lite, ha quedado plena e idóneamente acreditado que previo a iniciar las obras correspondientes, la parte recurrida cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 2005. Además, fue declarado de conveniencia nacional y de interés público, lo que implica que el proyecto brindará beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generadas en los centros urbanos. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y, a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos.
En este sentido, no puede obviarse que el proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que, si bien es cierto, se intervendrá el sitio denunciado por el amparado, lo cual implicará la corta de árboles y demás especies para la colocación de la tubería, los recurridos indican a su favor que el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, la recurrida obliga al contratista que deberá minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, y la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el proyecto.
Asimismo, se demostró que el Instituto recurrido obtuvo los permisos correspondientes de la Municipalidad de San José, la SETENA y la Sección de Conservación de Parques y Áreas Verdes. De igual forma, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo y con la advertencia que los trabajos que se realicen no deberán desvirtuar el uso correspondiente del área afectada, lo cual significa que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. En consecuencia, la ruta trazada por la parte recurrida, no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, dado que la zona es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del Río Torres.
De modo que, según lo dicho por la parte recurrida, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. En esta inteligencia, la Sala no es competente para analizar los aspectos técnicos del proyecto, en el sentido si la colocación de la tubería de la obra en la zona denunciada, deberá pasar por la margen derecha o izquierda del Río Torres, por cuanto consiste en hechos que deben de ser analizados por los órganos técnicos en la materia, ya que en el fondo del asunto planteado se circunscribe a un reclamo por un problema ambiental. De tal forma, considera esta Sala que, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
VI.Corolario. Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirle al Instituto recurrido su deber de velar por los compromisos ambientales descritos en este amparo, específicamente en el tema del inventario de especies para después reforestar en las condiciones más aproximadas que se pueda respecto al escenario ambiental encontrado originalmente.
VII.Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según la tesis formulada en otros antecedentes que ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo así:
VIII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
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