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Res. 03858-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001718-0007-CO, interpuesto por MANUEL VÍQUEZ CARAZO, cédula de identidad 0105280134, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 10 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que es vecino de Barrio El Solar, ubicado en la Uruca a 600 metros hacia el oeste de REPRETEL. Indica que el Instituto accionado planea construir una enorme tubería, como parte del proyecto de recolección de aguas negras del Gran Área Metropolitana, tubería que pasará sobre el parque y una arboleda que existen en su comunidad. Menciona que el terreno público en cuestión, fue cedido por la Municipalidad para la creación de áreas verdes, desde hace más de 20 años, la Asociación de vecinos se encargó de la construcción y reforestación de árboles, y en la actualidad se cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción. Refiere que aún y cuando existe un gran terreno propiedad de la municipal entre el área verde del Barrio El Solar y el río Torres, el Instituto recurrido no quiere construir la tubería en ese sector, por razones de comodidad. Alega que para la construcción de la tubería, será necesario destruir la infraestructura del parque, proceder a la corta de la mayoría de los árboles y clausurar el sitio durante varias semanas para reacondicionarlo. Sostiene que lo pretendido por los recurridos, lesiona sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al ocio digno, dado que aún y cuando existen otros terrenos, en los que se puede construir el alcantarillado, sin afectar el parque municipal y las áreas verdes de la comunidad, los recurridos se niegan a utilizarlo. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las informa bajo juramento Eduardo Lezama Lezama, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José tiene por objetivo dotar de una red de alcantarillado sanitario, de manera que se mejore la calidad del agua de los ríos y acuíferos del Área Metropolitana de San José, por medio de la rehabilitación, recolección de aguas residuales y la construcción de una planta de tratamiento. En relación al parque de la Urbanización El Solar, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, consideró dar el visto bueno a la construcción, ya que las fincas donde se desarrollarán las obras, son bienes demaniales. No obstante, se indicó que dichas obras no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esas áreas, lo cual significa a que una vez terminado el proyecto, los inmuebles deberán seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Lo anterior, fue autorizado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013. En dicha finca, se instalará parte de la tubería del Emisario Metropolitano, en un área 724 m2 de los 956,46 m2 que conforman la totalidad de la finca. Para ello, se está promoviendo la Licitación Pública Internacional 20J3-LI-000005-PRI denominada "Construcción del Emisario Metropolitano", para que conduzca las aguas residuales de los colectores principales a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, y en ella, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente". El proyecto cuenta con vialidad ambiental, según resolución No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 200. Además fue declarado de Conveniencia Nacional y de Interés Público, según del decreto N°36529. El artículo tercero del citado Decreto establece, que como parte de la ejecución del Proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar, para los estudios o construcción del Proyecto. Uno de los instrumentos utilizados por el proyecto, para el control de los impactos por la construcción del Proyecto, es el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que es una herramienta que abarca las medidas ambientales, para recuperar o mitigar de cualquier impacto negativo, durante la ejecución de las obras. De esta forma, el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras, para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, se establece que el Contratista debe minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el Proyecto y haya sido autorizada por la autoridad competente, por lo que deberá realizar un inventario de las especies a extraer y su ubicación exacta. También, deberá elaborar una propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, deberá recomendar las especies nativa o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y específicamente en la zona donde se ubican las obras. En cuanto al Residencial El Solar, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo. La ruta escogida no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, pues es una zona de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del río Torres. A su vez, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. Además, sería necesario la adquisición de nuevas servidumbres, lo cual repercute en la puesta en marcha del proyecto. Finalmente, los estudios realizados indicaron que la margen izquierda, presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona. La margen derecha tiene pendientes favorables en las zonas donde se hizo el trazado, un terreno estable, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector, zona de fácil acceso y permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en la zona, lo cual significa una disminución de costos y riesgos para el proyecto. El recurrente, indica que la tubería podría desplazarse en "propiedad de la municipal entre el área verde del Barrio El Solar y el río Torres "; sin embargo dicha propuesta implica pendientes fuertes, una zona de condiciones adversas, con un alto grado de vulnerabilidad para la construcción, instalación de la tubería y el mantenimiento. El diseño así como su ruta final responde a una serie de estudios que permiten garantizar la estabilidad de la obra, su durabilidad, la hidráulica, la respuesta estructural del sistema tubería-terreno, la instalación y el costo, tanto desde un ámbito económico como ambiental, y en ambos casos, teniendo en cuenta la vida útil de la tubería. El emisario tiene como función principal, llevar las aguas desde la salida del Túnel Metropolitano y la interconexión con el colector Torres O, pasando por el punto que interconecta al Colector Rivera 1, hasta llegar al sitio de tratamiento en las cercanías del asentamiento La Carpio, lugar donde se ubica la planta de tratamiento de aguas residuales "Los Tajos". Adicionalmente, este Emisario evacuará las aguas residuales de zonas que se encuentran en los sectores de La Uruca, Rohrmoser y Pavas, pues las redes escargan directamente hacia el río Torres y en la parte final del río Rivera. A partir del análisis de alternativas, que definió el trazado factible para la construcción del Emisario, se acordó extenderlo paralelo al río Torres, sobre su margen derecha (Norte) y coincide en su trazo en los primeros 1.250 m con el colector Torres O (existente), que será demolido y reemplazado por el Emisario, hasta su interconexión con el colector Rivera l. Después de esta interconexión, el trazo pasa por parques y vías públicas de los condominios Carvajal Castro. En el caso, del Residencial El Solar, será hasta llegar a la zona del Parque de Diversiones, ingresará a terrenos de su propiedad seguirá paralelo a la alambrada perimétrica (interior), desde el estacionamiento 1+529 hasta 2+185 en la zona de servidumbre de la línea eléctrica de alta tensión del ICE, donde saldrá al exterior del parque e irá paralelo a la alambrada, en las zonas en que la topografía lo permite, luego continuará hasta llegar a la altura de la planta de tratamiento de aguas residuales del Parque de Diversiones, seguirá el trazo por la zona de estacionamiento futuro de dicho parque, hasta llegar al sitio de "Los Tajos, con una longitud total de 3,113 m. Así las cosas, durante la construcción de la obra, habrá la necesidad de reubicar la flora silvestre; pero al terminar la obra, se recuperará de conformidad a los lineamientos establecidos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el Instituto accionado pretende instalar una tubería debajo del parque de uso recreativo del Residencial Solar y, para ello, talará la arboleda que cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que con la construcción de las obras para el proyecto de mejoramiento ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denominado "Construcción del Emisario Metropolitano", se pretende destruir el parque de recreación que se ubica en el Residencial El Solar. Por su parte, la parte recurrida señala que el parque de la Urbanización El Solar es un bien demanial, pues pertenece a la Municipalidad de San José. En virtud de ello, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013, el Concejo Municipal dispuso dar permiso para la ejecución de la obra en cuestión, con la advertencia que los trabajos que se realicen, no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esa área, lo cual significa, que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Por su parte, el Instituto recurrido indica, que se escogió esa zona, pues es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en el sitio y los estudios realizados señalan que, la margen izquierda del río Torres presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona. Adiciona, que la margen derecha es una zona fácil acceso, tiene pendientes favorables, es un terreno más estable y tiene condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector. A su vez, también argumentó que la otra margen hacia el río Torres, tiene pendientes considerables, lo que hace el sitio adverso para la construcción e instalación de la tubería, siendo que se incrementa la dificultad del proceso constructivo y compromete la seguridad y estabilidad de la obra.
IV.- A partir de los hechos expuestos y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se colige que en la licitación "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", el Instituto recurrido obliga al oferente a respetar una serie de medidas ambientales, en función del interés superior y dado el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente, se establecen también una serie de medidas compensatorias, necesarias para mitigar los efectos negativos. Entonces, es claro que las autorizaciones otorgadas al Instituto recurrido, lo que pretenden es que este tenga un espacio idóneo para poder impulsar un proyecto que, de igual modo, tiene relación directa con el derecho al ambiente resguardado en el ordinal 50 de la Constitución.
Obsérvese que parte de la tubería en cuestión se instalará en un área de 724 metros cuadrados de los 956,46 metros cuadrados que conforman la totalidad de la finca en mención. Ante este impacto, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente"; dicho inventario de especies contemplará la ubicación exacta de los árboles. Asimismo, como parte de la ejecución del proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar. Por último, la propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, recomendará las especies nativas o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y, específicamente, en la zona donde se ubican las obras.
La mayoría de la Sala estima que el Estado, por medio de sus dependencias especializadas, se encuentra llamado a satisfacer las necesidades de los habitantes, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y, además, balanceando 3 objetivos principales: ambiental, social y económico. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental que sufren los principales ríos del Gran Área Metropolitana con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social de esta zona, así como el crecimiento poblacional y urbanístico sin la adecuada ordenación territorial. La adopción de este tipo de proyectos está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando, en este caso, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales del Área Metropolitana.
V.- La Sala verifica que el "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José" fue declarado de interés público, mediante decreto ejecutivo 36529-MINAET, dado el grave problema de contaminación que presenta el Río Tárcoles y sus tributarios principales (Virilla, Tiribí, María Aguilar, Torres, entre otros). Lo anterior, porque un porcentaje muy alto de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana no son tratadas y pasan directamente a dichos cuerpos de agua, para desembocar finalmente en el sistema estuarino del Golfo de Nicoya. En dicho decreto se consideró que el aporte de sustancias altamente contaminantes a las aguas del Río Tárcoles y sus tributarios y al Golfo de Nicoya, representan una seria amenaza a los ecosistemas fluviales y marinos, y también a la salud de las poblaciones ribereñas, pescadores y personas que utilizan con diversos fines, incluso recreativos, las aguas del Río Tárcoles y del Golfo de Nicoya, razón por lo cual, la captación y el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana representa una actividad del mayor interés y prioridad para el Estado. En el sub lite, ha quedado plena e idóneamente acreditado que previo a iniciar las obras correspondientes, la parte recurrida cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 2005. Además, fue declarado de conveniencia nacional y de interés público, lo que implica que el proyecto brindará beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generadas en los centros urbanos. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y, a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que, si bien es cierto, se intervendrá el sitio denunciado por el amparado, lo cual implicará la corta de árboles y demás especies para la colocación de la tubería, los recurridos indican a su favor que el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, la recurrida obliga al contratista que deberá minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, y la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el proyecto. Asimismo, se demostró que el Instituto recurrido obtuvo los permisos correspondientes de la Municipalidad de San José, la SETENA y la Sección de Conservación de Parques y Áreas Verdes. De igual forma, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo y con la advertencia que los trabajos que se realicen no deberán desvirtuar el uso correspondiente del área afectada, lo cual significa que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. En consecuencia, la ruta trazada por la parte recurrida, no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, dado que la zona es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del Río Torres. De modo que, según lo dicho por la parte recurrida, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. En esta inteligencia, la Sala no es competente para analizar los aspectos técnicos del proyecto, en el sentido si la colocación de la tubería de la obra en la zona denunciada, deberá pasar por la margen derecha o izquierda del Río Torres, por cuanto consiste en hechos que deben de ser analizados por los órganos técnicos en la materia, ya que en el fondo del asunto planteado se circunscribe a un reclamo por un problema ambiental. De tal forma, considera esta Sala que, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
VI.- Corolario. Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirle al Instituto recurrido su deber de velar por los compromisos ambientales descritos en este amparo, específicamente en el tema del inventario de especies para después reforestar en las condiciones más aproximadas que se pueda respecto al escenario ambiental encontrado originalmente.
VII.- Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según la tesis formulada en otros antecedentes que ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo así:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2014003858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001718-0007-CO, interpuesto por MANUEL VÍQUEZ CARAZO, cédula de identidad 0105280134, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 10 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que es vecino de Barrio El Solar, ubicado en la Uruca a 600 metros hacia el oeste de REPRETEL. Indica que el Instituto accionado planea construir una enorme tubería, como parte del proyecto de recolección de aguas negras del Gran Área Metropolitana, tubería que pasará sobre el parque y una arboleda que existen en su comunidad. Menciona que el terreno público en cuestión, fue cedido por la Municipalidad para la creación de áreas verdes, desde hace más de 20 años, la Asociación de vecinos se encargó de la construcción y reforestación de árboles, y en la actualidad se cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción. Refiere que aún y cuando existe un gran terreno propiedad de la municipal entre el área verde del Barrio El Solar y el río Torres, el Instituto recurrido no quiere construir la tubería en ese sector, por razones de comodidad. Alega que para la construcción de la tubería, será necesario destruir la infraestructura del parque, proceder a la corta de la mayoría de los árboles y clausurar el sitio durante varias semanas para reacondicionarlo. Sostiene que lo pretendido por los recurridos, lesiona sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al ocio digno, dado que aún y cuando existen otros terrenos, en los que se puede construir el alcantarillado, sin afectar el parque municipal y las áreas verdes de la comunidad, los recurridos se niegan a utilizarlo. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las informa bajo juramento Eduardo Lezama Lezama, en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José tiene por objetivo dotar de una red de alcantarillado sanitario, de manera que se mejore la calidad del agua de los ríos y acuíferos del Área Metropolitana de San José, por medio de la rehabilitación, recolección de aguas residuales y la construcción de una planta de tratamiento. En relación al parque de la Urbanización El Solar, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, consideró dar el visto bueno a la construcción, ya que las fincas donde se desarrollarán las obras, son bienes demaniales. No obstante, se indicó que dichas obras no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esas áreas, lo cual significa a que una vez terminado el proyecto, los inmuebles deberán seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Lo anterior, fue autorizado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013. En dicha finca, se instalará parte de la tubería del Emisario Metropolitano, en un área 724 m2 de los 956,46 m2 que conforman la totalidad de la finca. Para ello, se está promoviendo la Licitación Pública Internacional 20J3-LI-000005-PRI denominada "Construcción del Emisario Metropolitano", para que conduzca las aguas residuales de los colectores principales a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, y en ella, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente". El proyecto cuenta con vialidad ambiental, según resolución No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 200. Además fue declarado de Conveniencia Nacional y de Interés Público, según del decreto N°36529. El artículo tercero del citado Decreto establece, que como parte de la ejecución del Proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar, para los estudios o construcción del Proyecto. Uno de los instrumentos utilizados por el proyecto, para el control de los impactos por la construcción del Proyecto, es el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que es una herramienta que abarca las medidas ambientales, para recuperar o mitigar de cualquier impacto negativo, durante la ejecución de las obras. De esta forma, el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras, para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, se establece que el Contratista debe minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el Proyecto y haya sido autorizada por la autoridad competente, por lo que deberá realizar un inventario de las especies a extraer y su ubicación exacta. También, deberá elaborar una propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, deberá recomendar las especies nativa o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y específicamente en la zona donde se ubican las obras. En cuanto al Residencial El Solar, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo. La ruta escogida no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, pues es una zona de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del río Torres. A su vez, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. Además, sería necesario la adquisición de nuevas servidumbres, lo cual repercute en la puesta en marcha del proyecto. Finalmente, los estudios realizados indicaron que la margen izquierda, presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona. La margen derecha tiene pendientes favorables en las zonas donde se hizo el trazado, un terreno estable, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector, zona de fácil acceso y permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en la zona, lo cual significa una disminución de costos y riesgos para el proyecto. El recurrente, indica que la tubería podría desplazarse en "propiedad de la municipal entre el área verde del Barrio El Solar y el río Torres "; sin embargo dicha propuesta implica pendientes fuertes, una zona de condiciones adversas, con un alto grado de vulnerabilidad para la construcción, instalación de la tubería y el mantenimiento. El diseño así como su ruta final responde a una serie de estudios que permiten garantizar la estabilidad de la obra, su durabilidad, la hidráulica, la respuesta estructural del sistema tubería-terreno, la instalación y el costo, tanto desde un ámbito económico como ambiental, y en ambos casos, teniendo en cuenta la vida útil de la tubería. El emisario tiene como función principal, llevar las aguas desde la salida del Túnel Metropolitano y la interconexión con el colector Torres O, pasando por el punto que interconecta al Colector Rivera 1, hasta llegar al sitio de tratamiento en las cercanías del asentamiento La Carpio, lugar donde se ubica la planta de tratamiento de aguas residuales "Los Tajos". Adicionalmente, este Emisario evacuará las aguas residuales de zonas que se encuentran en los sectores de La Uruca, Rohrmoser y Pavas, pues las redes escargan directamente hacia el río Torres y en la parte final del río Rivera. A partir del análisis de alternativas, que definió el trazado factible para la construcción del Emisario, se acordó extenderlo paralelo al río Torres, sobre su margen derecha (Norte) y coincide en su trazo en los primeros 1.250 m con el colector Torres O (existente), que será demolido y reemplazado por el Emisario, hasta su interconexión con el colector Rivera l. Después de esta interconexión, el trazo pasa por parques y vías públicas de los condominios Carvajal Castro. En el caso, del Residencial El Solar, será hasta llegar a la zona del Parque de Diversiones, ingresará a terrenos de su propiedad seguirá paralelo a la alambrada perimétrica (interior), desde el estacionamiento 1+529 hasta 2+185 en la zona de servidumbre de la línea eléctrica de alta tensión del ICE, donde saldrá al exterior del parque e irá paralelo a la alambrada, en las zonas en que la topografía lo permite, luego continuará hasta llegar a la altura de la planta de tratamiento de aguas residuales del Parque de Diversiones, seguirá el trazo por la zona de estacionamiento futuro de dicho parque, hasta llegar al sitio de "Los Tajos, con una longitud total de 3,113 m. Así las cosas, durante la construcción de la obra, habrá la necesidad de reubicar la flora silvestre; pero al terminar la obra, se recuperará de conformidad a los lineamientos establecidos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el Instituto accionado pretende instalar una tubería debajo del parque de uso recreativo del Residencial Solar y, para ello, talará la arboleda que cuenta con más de 50 árboles ornamentales, especies raras y en vías de extinción.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que con la construcción de las obras para el proyecto de mejoramiento ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denominado "Construcción del Emisario Metropolitano", se pretende destruir el parque de recreación que se ubica en el Residencial El Solar. Por su parte, la parte recurrida señala que el parque de la Urbanización El Solar es un bien demanial, pues pertenece a la Municipalidad de San José. En virtud de ello, mediante Acuerdo IV, de la Sesión Ordinaria 161, celebrada el 28 de mayo del 2013, el Concejo Municipal dispuso dar permiso para la ejecución de la obra en cuestión, con la advertencia que los trabajos que se realicen, no deberán desvirtuar el uso correspondiente a esa área, lo cual significa, que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. Por su parte, el Instituto recurrido indica, que se escogió esa zona, pues es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente en el sitio y los estudios realizados señalan que, la margen izquierda del río Torres presenta mayor vulnerabilidad que la derecha, debido a desfogues pluviales sin control y a rellenos o estabilizados, producto de las obras de urbanización en la zona. Adiciona, que la margen derecha es una zona fácil acceso, tiene pendientes favorables, es un terreno más estable y tiene condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento del subcolector. A su vez, también argumentó que la otra margen hacia el río Torres, tiene pendientes considerables, lo que hace el sitio adverso para la construcción e instalación de la tubería, siendo que se incrementa la dificultad del proceso constructivo y compromete la seguridad y estabilidad de la obra.
IV.- A partir de los hechos expuestos y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se colige que en la licitación "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", el Instituto recurrido obliga al oferente a respetar una serie de medidas ambientales, en función del interés superior y dado el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente, se establecen también una serie de medidas compensatorias, necesarias para mitigar los efectos negativos. Entonces, es claro que las autorizaciones otorgadas al Instituto recurrido, lo que pretenden es que este tenga un espacio idóneo para poder impulsar un proyecto que, de igual modo, tiene relación directa con el derecho al ambiente resguardado en el ordinal 50 de la Constitución.
Obsérvese que parte de la tubería en cuestión se instalará en un área de 724 metros cuadrados de los 956,46 metros cuadrados que conforman la totalidad de la finca en mención. Ante este impacto, se ha previsto la realización por parte del contratista, de un inventario de especies y un plan de reforestación, según lo estipulado en el Volumen IV, Anexo denominado "Especificaciones técnicas particulares": "Protección del Medio Ambiente"; dicho inventario de especies contemplará la ubicación exacta de los árboles. Asimismo, como parte de la ejecución del proyecto, se destinarán fondos para la formulación y ejecución de acciones que promueva la compensación, en forma directa e indirecta, de las cantidades diversas de árboles de la misma especie que se requiera cortar. Por último, la propuesta para un programa de reforestación o sustitución de los árboles talados, recomendará las especies nativas o apropiadas a utilizar dentro del Área Metropolitana y, específicamente, en la zona donde se ubican las obras.
La mayoría de la Sala estima que el Estado, por medio de sus dependencias especializadas, se encuentra llamado a satisfacer las necesidades de los habitantes, teniendo en consideración los requerimientos de las generaciones presentes y futuras y, además, balanceando 3 objetivos principales: ambiental, social y económico. En ese sentido, es preciso detener la continua degradación ambiental que sufren los principales ríos del Gran Área Metropolitana con medidas tendientes a atenuar los efectos negativos del desarrollo económico y social de esta zona, así como el crecimiento poblacional y urbanístico sin la adecuada ordenación territorial. La adopción de este tipo de proyectos está basada en la concordancia entre el crecimiento económico, la equidad social y la conservación de los recursos naturales, fomentando, en este caso, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales del Área Metropolitana.
V.- La Sala verifica que el "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José" fue declarado de interés público, mediante decreto ejecutivo 36529-MINAET, dado el grave problema de contaminación que presenta el Río Tárcoles y sus tributarios principales (Virilla, Tiribí, María Aguilar, Torres, entre otros). Lo anterior, porque un porcentaje muy alto de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana no son tratadas y pasan directamente a dichos cuerpos de agua, para desembocar finalmente en el sistema estuarino del Golfo de Nicoya. En dicho decreto se consideró que el aporte de sustancias altamente contaminantes a las aguas del Río Tárcoles y sus tributarios y al Golfo de Nicoya, representan una seria amenaza a los ecosistemas fluviales y marinos, y también a la salud de las poblaciones ribereñas, pescadores y personas que utilizan con diversos fines, incluso recreativos, las aguas del Río Tárcoles y del Golfo de Nicoya, razón por lo cual, la captación y el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Gran Área Metropolitana representa una actividad del mayor interés y prioridad para el Estado. En el sub lite, ha quedado plena e idóneamente acreditado que previo a iniciar las obras correspondientes, la parte recurrida cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 852-2001 SETENA del 13 de diciembre de 2001, ratificada por la No. 460-2005 del 3 de marzo de 2005. Además, fue declarado de conveniencia nacional y de interés público, lo que implica que el proyecto brindará beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generadas en los centros urbanos. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y, a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que, si bien es cierto, se intervendrá el sitio denunciado por el amparado, lo cual implicará la corta de árboles y demás especies para la colocación de la tubería, los recurridos indican a su favor que el contratista es responsable de prevenir, mitigar o compensar dentro de los límites tolerables, los eventuales impactos ambientales negativos que puedan producirse durante la ejecución de las obras. Asimismo, deberá implementar prácticas adecuadas en las obras para prevenir la afectación de la vegetación natural, prevenir la erosión de los suelos, la sedimentación en los cursos de agua y conductos pluviales, las alteraciones de las pendientes naturales del terreno en los sitios de excavación o depósito de material de excavación, entre otros. En el caso de ser necesaria la remoción de algún ejemplar arbóreo, la recurrida obliga al contratista que deberá minimizar la destrucción de la vegetación natural existente, y la tala o extracción de árboles debe ser impedida, salvo que esté prevista en el proyecto. Asimismo, se demostró que el Instituto recurrido obtuvo los permisos correspondientes de la Municipalidad de San José, la SETENA y la Sección de Conservación de Parques y Áreas Verdes. De igual forma, la obra que se construirá, es el resultado de una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales, que definieron la opción más factible para la construcción del mismo y con la advertencia que los trabajos que se realicen no deberán desvirtuar el uso correspondiente del área afectada, lo cual significa que una vez finalizado el proyecto, el inmueble deberá seguirse destinando a su naturaleza y función, o sea, al uso comunal, áreas verdes, etc. En consecuencia, la ruta trazada por la parte recurrida, no es por "comodidad", sino que se localiza en una zona estable, con pendientes favorables, condiciones morfológicas adecuadas, con espacio suficiente para la construcción y mantenimiento, dado que la zona es de fácil acceso, permite minimizar la afectación a la infraestructura existente y es un sitio alejado de las coronas de los taludes de la margen derecha del Río Torres. De modo que, según lo dicho por la parte recurrida, el cambio de margen sugerido por el recurrente, requiere la construcción de obras de cruce de ríos adicionales, lo cual incrementa la vulnerabilidad del proyecto. En esta inteligencia, la Sala no es competente para analizar los aspectos técnicos del proyecto, en el sentido si la colocación de la tubería de la obra en la zona denunciada, deberá pasar por la margen derecha o izquierda del Río Torres, por cuanto consiste en hechos que deben de ser analizados por los órganos técnicos en la materia, ya que en el fondo del asunto planteado se circunscribe a un reclamo por un problema ambiental. De tal forma, considera esta Sala que, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto "Proyecto Obras del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José", de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
VI.- Corolario. Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertirle al Instituto recurrido su deber de velar por los compromisos ambientales descritos en este amparo, específicamente en el tema del inventario de especies para después reforestar en las condiciones más aproximadas que se pueda respecto al escenario ambiental encontrado originalmente.
VII.- Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según la tesis formulada en otros antecedentes que ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo así:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis para rechazar algunos recursos de amparo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, y además agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas, por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.-
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