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Res. 03846-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-015397-0007-CO, interpuesto por ALONSO SOLANO MATA, cédula de identidad 0304550727, ELIÉCER CHAVES CORTES, cédula de identidad 0302640206, FÉLIX CHAVES TORRES, cédula de identidad 0301430080, FREDDY PINEDA S., cédula de identidad 0303100335, GERARDO ARTURO TORRES G., cédula de identidad 0302920066, JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CH., cédula de identidad 0301580027, JOSÉ ANTONIO PICADO SOLANO, cédula de identidad 0302450963, LUIS DIEGO PICADO QUESADA, cédula de identidad 0304550727 Y MARCOS ARCE SERRANO, cédula de identidad 0302550875, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que la Dirección de Geología y Minas (DGM) había otorgado la concesión 11-88 en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago, frente a los barrios conocidos como "Los Ramírez", para la extracción de material del río, pero dichas labores fueron suspendidas en abril de 2013 debido a que en el río no había suficientes reservas de material para continuar. Sin embargo, aseguran que la autoridad recurrida nunca estableció cuántos metros cúbicos de material había, no hicieron un levantamiento topográfico para calcular el volumen antes de dictar la orden en cuestión y, finalmente, tampoco han dado seguimiento al caso, lo que ha ocasionado que ahora el material se haya incrementado descontroladamente en el cauce y el río lance el agua fuera de las orillas y de lugar a emergencias y riesgo constante a las comunidades vecinas, sin que las autoridades recurridas intervengan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, no solo, ante una serie de escritos y denuncias de pobladores vecinos al área de la concesión, por resolución número 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, ordenó la inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo número 11-88, que es Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público a favor de José Antonio Picado Solano, que arrienda su concesión a Quebradores Orosi Siglo XXI, S.A., sino que mediante constantes inspecciones in situ, como la del 6 de diciembre del 2013 y más recientemente, la del 3 de marzo de 2014, que generaron los informes, respectivamente, en oficios DGM-CM-CRC1-098-2013 y DGM-CMRC 1-014-2014, concluyeron que “Según las observaciones de campo, la recuperación de las barras aluviales y por ende de la pendiente del sistema fluvial, está ocurriendo gracias al período de suspensión de labores impuesto por la DGM.
Esta recuperación es paulatina, por lo que se mantiene el criterio externado en el informe DGM-CM-CRC1-098-2013 donde se recomendaba dar un espacio de 3 meses, para realizar el levantamiento topográfico a fin de valorar los volúmenes de material y que se realice un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, ya que existe otros elementos a considerar que deben tomarse en cuenta para la puesta en marcha de la actividad extractiva, como lo son, los posibles efectos erosivos aguas arriba, tanto en margen derecha como en margen izquierda; así como otros efectos desde el punto de vista ambiental.”, agregándose que tampoco se detectaron problemas relacionados con la dinámica fluvial que puedan prever que el flujo provoque una afectación de las obras de protección fluvial. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrada la omisión que se acusa, por el contrario, lo actuado por las autoridades recurridas, responde al ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico.
Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que se mantienen realizando valoraciones in situ del estado de las obras cuestionadas, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento al manejo que del caso denunciado, están haciendo las autoridades recurridas, pretensión para lo cual este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto del manejo administrativo que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
V.Otro. No obstante el criterio expuesto, deben las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, reforzar y mantener una constante vigilancia y manejo técnico del incremento de materiales en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago, frente a los barrios conocidos como "Los Ramírez", de lo cual se deberá también mantener informado a este Tribunal.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que hemos valorado, añadimos que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, podemos señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar por razones diferentes. Lo anterior, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo y que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, de lo manifestado en el último considerando de esta sentencia. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-015397-0007-CO, interpuesto por ALONSO SOLANO MATA, cédula de identidad 0304550727, ELIÉCER CHAVES CORTES, cédula de identidad 0302640206, FÉLIX CHAVES TORRES, cédula de identidad 0301430080, FREDDY PINEDA S., cédula de identidad 0303100335, GERARDO ARTURO TORRES G., cédula de identidad 0302920066, JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CH., cédula de identidad 0301580027, JOSÉ ANTONIO PICADO SOLANO, cédula de identidad 0302450963, LUIS DIEGO PICADO QUESADA, cédula de identidad 0304550727 Y MARCOS ARCE SERRANO, cédula de identidad 0302550875, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que la Dirección de Geología y Minas (DGM) había otorgado la concesión 11-88 en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago, frente a los barrios conocidos como "Los Ramírez", para la extracción de material del río, pero dichas labores fueron suspendidas en abril de 2013 debido a que en el río no había suficientes reservas de material para continuar. Sin embargo, aseguran que la autoridad recurrida nunca estableció cuántos metros cúbicos de material había, no hicieron un levantamiento topográfico para calcular el volumen antes de dictar la orden en cuestión y, finalmente, tampoco han dado seguimiento al caso, lo que ha ocasionado que ahora el material se haya incrementado descontroladamente en el cauce y el río lance el agua fuera de las orillas y de lugar a emergencias y riesgo constante a las comunidades vecinas, sin que las autoridades recurridas intervengan.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, no solo, ante una serie de escritos y denuncias de pobladores vecinos al área de la concesión, por resolución número 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, ordenó la inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo número 11-88, que es Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público a favor de José Antonio Picado Solano, que arrienda su concesión a Quebradores Orosi Siglo XXI, S.A., sino que mediante constantes inspecciones in situ, como la del 6 de diciembre del 2013 y más recientemente, la del 3 de marzo de 2014, que generaron los informes, respectivamente, en oficios DGM-CM-CRC1-098-2013 y DGM-CMRC 1-014-2014, concluyeron que “Según las observaciones de campo, la recuperación de las barras aluviales y por ende de la pendiente del sistema fluvial, está ocurriendo gracias al período de suspensión de labores impuesto por la DGM.
Esta recuperación es paulatina, por lo que se mantiene el criterio externado en el informe DGM-CM-CRC1-098-2013 donde se recomendaba dar un espacio de 3 meses, para realizar el levantamiento topográfico a fin de valorar los volúmenes de material y que se realice un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, ya que existe otros elementos a considerar que deben tomarse en cuenta para la puesta en marcha de la actividad extractiva, como lo son, los posibles efectos erosivos aguas arriba, tanto en margen derecha como en margen izquierda; así como otros efectos desde el punto de vista ambiental.”, agregándose que tampoco se detectaron problemas relacionados con la dinámica fluvial que puedan prever que el flujo provoque una afectación de las obras de protección fluvial. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrada la omisión que se acusa, por el contrario, lo actuado por las autoridades recurridas, responde al ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico.
Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que se mantienen realizando valoraciones in situ del estado de las obras cuestionadas, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento al manejo que del caso denunciado, están haciendo las autoridades recurridas, pretensión para lo cual este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto del manejo administrativo que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
V.Otro. No obstante el criterio expuesto, deben las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, reforzar y mantener una constante vigilancia y manejo técnico del incremento de materiales en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago, frente a los barrios conocidos como "Los Ramírez", de lo cual se deberá también mantener informado a este Tribunal.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que hemos valorado, añadimos que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, podemos señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar por razones diferentes. Lo anterior, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo y que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, de lo manifestado en el último considerando de esta sentencia. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes.-
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