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Res. 03841-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2014
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Cosa juzgada en materia contencioso administrativa Subtemas:
Alcances en la ejecución de sentencia.
Tema: Ejecución de sentencia constitucional Subtemas:
Sentencias que dicte esta Sala adquieren firmeza y son ejecutorias desde el momento en que se emite el Por Tanto de la misma.
“….En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas en uso del privilegio de su decisión ejecutoria de la que carecen los particulares, podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la jurisdicción constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución.
De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el porqué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e, inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de la vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica desarrollado por Hans Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la L.J.C. para ser constitucionalmente válido presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo.
Así, queda claro que el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero, en el artículo 42 de la Carta Política en relación con los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución y el segundo, en el principio jurídico de regularidad jurídica. La Constitución Política dispone que la Sala Constitucional es el custodio selecto de la Constitución, incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional como supremo intérprete de la constitución.
La vinculatoriedad de las resoluciones y de los precedentes de la Sala es la manifestación procesal de la jerarquía superior de la Constitución y frente a fallos producidos en la jurisdicción constitucional, los Tribunales deben respetar la virtud del criterio vertido con autoridad de la norma suprema. Los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer nuestro sistema de justicia y la institucionalidad democrática. En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así lo decida la misma Sala y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera de Casación considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que esta última solo se da “respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad” (sentencia 1000-F-SI-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del 2010).
Dicha conclusión es jurídicamente errónea pues desconoce la naturaleza jurídica de las normas y principios constitucionales. En efecto, las normas constitucionales son disposiciones genéricas, elásticas, muchas veces abstractas, que consagran principios que necesariamente tienen que ser desarrollados inicialmente por el legislador y eventualmente por el ejercicio de la potestad reglamentaria. El contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado no sólo por su enunciación constitucional, que es la que se consagra su núcleo duro, sino, además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales sólo son operativos a partir de su desarrollo legislativo…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 001], mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número [VALOR 001], vecina de Mata de Plátano, Goicoechea; contra la JURISPRUDENCIA DE LA SALA I DE CASACIÓN Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE LA VINCULATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:
“(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que el proceso de acción es principalmente, de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de esta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho lesionado dentro del asunto previo. A contrario sensu, sino existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto.
En por lo anterior, que de conformidad con el artículo 75 de la Ley que rige a esta Jurisdicción, los accionantes deben acreditar y aportar certificación literal del escrito en el que invocaron la inconstitucionalidad de las normas, en el asunto base, a efecto de verificar la incidencia en el asunto base. En el caso particular, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, la accionante señaló que ante el Tribunal del Servicio Civil se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación y nulidad concomitante que interpuso en contra de la resolución 12171, que acordó su despido sin responsabilidad patronal. Sin embargo, de la certificación y demás documentación aportada por la propia accionante, no se constata la invocatoria de inconstitucionalidad de la supuesta jurisprudencia aquí impugnada o de alguna otra normativa que se esté aplicando en el caso concreto, pues tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en el de nulidad presentados el 17 y 26 de junio del 2013, la accionante expresamente indicó que: “[…] De previo al análisis y fundamentos del repudio de la resolución aquí cuestionada, y de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invoco la inconstitucionalidad de la resolución número 12171 del Tribunal de Servicio Civil, por cuanto: 1- Es violatoria del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, …[…]. 2- La otra razón para invocar el quebranto constitucional de la resolución 12171 del Tribunal de Servicio Civil, es la clara violación que tanto durante el proceso de instrucción como en la resolución 12171, se hace de los artículos 1, 5, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, por lo que -de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política- adquieren autoridad superior a la ley.
La evidente ausencia de motivación, de análisis de la prueba y el manejo sesgado de la misma, trasgrede groseramente el derecho que me corresponde de un proceso justo e imparcial, donde se respete mi dignidad, pero sobre todo se respete el derecho a ser oída, que no implica solo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, sino que esos alegatos y pruebas sean examinados, analizados en forma objetiva y que se establezcan las razones claras, precisas y circunstancias de su rechazo, máxime cuando estamos frente a procesos sancionatorios. […]”. De lo anterior, se desprende, que la accionante, únicamente, invocó la inconstitucionalidad de la resolución concreta número 12171 de junio del 2013, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, en el asunto base, en la cual se dispuso su despido sin responsabilidad patronal, pero no invocó la inconstitucionalidad de norma alguna, ni siquiera de la supuesta jurisprudencia contra la cual dirige la presente acción, sea las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación.
En ese sentido, se observa, que la accionante no invocó la inconstitucionalidad de normas en el asunto base, a fin de acreditar que la presente acción sería un medio razonable para amparar el derecho alegado. Por el contrario, se observa que lo que en realidad pretende impugnar la actora es el acto concreto de despido dictado en su contra, lo que no puede ser conocido por esta Sala a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En todo caso, cabe mencionar, que las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí.
En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entres sí. Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que aún cuando la accionante hubiese invocado la inconstitucionalidad de las sentencias 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera, lo cierto es, que ambas resoluciones fueron dictadas dentro de un proceso judicial ya resuelto, por lo que el procedimiento administrativo que se cita como base, no resulta un medio idóneo para impugnarlas. En virtud de lo expuesto y al no haberse invocado inconstitucionalidad alguna de normas aplicables al caso concreto citado como base, la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, por ende la acción resulta inadmisible.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08).
En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza. En el caso particular, si bien la accionante desarrolló – en términos generales- el carácter vinculante que a su juicio, tienen las sentencias de la Sala Constitucional, a fin de cuestionar lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Tercera en las sentencias 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera, lo cierto es, que la actora no fundamentó en forma clara y precisa la acción, toda vez, que en el escrito de interposición no efectuó una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales estima que lo impugnado resulta contraria al Derecho de la Constitución.
En otras palabras, la accionante desarrolló el tema de la vinculatoriedad de las sentencias en forma separada y en términos generales, pero no relacionó la supuesta línea jurisprudencial que pretende impugnar, con los preceptos constitucionales que considera infringidos, así como tampoco explicó cuál es el derecho fundamental lesionado a efecto de aportar a esta Sala los elementos de juicio necesarios para establecer o acreditar de qué forma lo impugnado vacía el contenido esencial del derecho fundamental que se considera vulnerado. Ahora bien, ante la deficiencia apuntada en cuanto a la fundamentación de la acción, resulta inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez, que ello implicaría obligar a la accionante a rehacer la acción, por lo que es más razonable rechazarla de plano, para que si a bien lo tienen la promovente formule una nueva acción en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la citada ley. En virtud de lo anterior y al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento en este caso, provoca el rechazo de la acción.
En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado y por falta de fundamentación.
Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.- De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo el acceso a la justicia constitucional no se resulte innecesariamente limitado.
Si bien en la sentencia número 13807-2013, dictada dentro la acción de inconstitucionalidad número 13-008178-0007-CO, interpuesta -con anterioridad a esta- en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación y de los Tribunales Contencioso Administrativo, salvé el voto ordenando dar curso a la acción; en esta ocasión no salvo el voto por cuanto los presupuestos del rechazo son diferentes, por lo que coincido con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrado Hernández López salvan el voto, únicamente, en relación con lo indicado en el considerando III de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Cosa juzgada en materia contencioso administrativa Subtemas:
Alcances en la ejecución de sentencia.
Tema: Ejecución de sentencia constitucional Subtemas:
Sentencias que dicte esta Sala adquieren firmeza y son ejecutorias desde el momento en que se emite el Por Tanto de la misma.
“….En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas en uso del privilegio de su decisión ejecutoria de la que carecen los particulares, podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la jurisdicción constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución.
De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el porqué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e, inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de la vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica desarrollado por Hans Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la L.J.C. para ser constitucionalmente válido presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo.
Así, queda claro que el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero, en el artículo 42 de la Carta Política en relación con los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución y el segundo, en el principio jurídico de regularidad jurídica. La Constitución Política dispone que la Sala Constitucional es el custodio selecto de la Constitución, incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional como supremo intérprete de la constitución.
La vinculatoriedad de las resoluciones y de los precedentes de la Sala es la manifestación procesal de la jerarquía superior de la Constitución y frente a fallos producidos en la jurisdicción constitucional, los Tribunales deben respetar la virtud del criterio vertido con autoridad de la norma suprema. Los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer nuestro sistema de justicia y la institucionalidad democrática. En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así lo decida la misma Sala y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera de Casación considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que esta última solo se da “respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad” (sentencia 1000-F-SI-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del 2010).
Dicha conclusión es jurídicamente errónea pues desconoce la naturaleza jurídica de las normas y principios constitucionales. En efecto, las normas constitucionales son disposiciones genéricas, elásticas, muchas veces abstractas, que consagran principios que necesariamente tienen que ser desarrollados inicialmente por el legislador y eventualmente por el ejercicio de la potestad reglamentaria. El contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado no sólo por su enunciación constitucional, que es la que se consagra su núcleo duro, sino, además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales sólo son operativos a partir de su desarrollo legislativo…” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 001], mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número [VALOR 001], vecina de Mata de Plátano, Goicoechea; contra la JURISPRUDENCIA DE LA SALA I DE CASACIÓN Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE LA VINCULATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:
“(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que el proceso de acción es principalmente, de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de esta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho lesionado dentro del asunto previo. A contrario sensu, sino existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto.
En por lo anterior, que de conformidad con el artículo 75 de la Ley que rige a esta Jurisdicción, los accionantes deben acreditar y aportar certificación literal del escrito en el que invocaron la inconstitucionalidad de las normas, en el asunto base, a efecto de verificar la incidencia en el asunto base. En el caso particular, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, la accionante señaló que ante el Tribunal del Servicio Civil se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación y nulidad concomitante que interpuso en contra de la resolución 12171, que acordó su despido sin responsabilidad patronal. Sin embargo, de la certificación y demás documentación aportada por la propia accionante, no se constata la invocatoria de inconstitucionalidad de la supuesta jurisprudencia aquí impugnada o de alguna otra normativa que se esté aplicando en el caso concreto, pues tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en el de nulidad presentados el 17 y 26 de junio del 2013, la accionante expresamente indicó que: “[…] De previo al análisis y fundamentos del repudio de la resolución aquí cuestionada, y de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invoco la inconstitucionalidad de la resolución número 12171 del Tribunal de Servicio Civil, por cuanto: 1- Es violatoria del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, …[…]. 2- La otra razón para invocar el quebranto constitucional de la resolución 12171 del Tribunal de Servicio Civil, es la clara violación que tanto durante el proceso de instrucción como en la resolución 12171, se hace de los artículos 1, 5, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, por lo que -de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política- adquieren autoridad superior a la ley.
La evidente ausencia de motivación, de análisis de la prueba y el manejo sesgado de la misma, trasgrede groseramente el derecho que me corresponde de un proceso justo e imparcial, donde se respete mi dignidad, pero sobre todo se respete el derecho a ser oída, que no implica solo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, sino que esos alegatos y pruebas sean examinados, analizados en forma objetiva y que se establezcan las razones claras, precisas y circunstancias de su rechazo, máxime cuando estamos frente a procesos sancionatorios. […]”. De lo anterior, se desprende, que la accionante, únicamente, invocó la inconstitucionalidad de la resolución concreta número 12171 de junio del 2013, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, en el asunto base, en la cual se dispuso su despido sin responsabilidad patronal, pero no invocó la inconstitucionalidad de norma alguna, ni siquiera de la supuesta jurisprudencia contra la cual dirige la presente acción, sea las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación.
En ese sentido, se observa, que la accionante no invocó la inconstitucionalidad de normas en el asunto base, a fin de acreditar que la presente acción sería un medio razonable para amparar el derecho alegado. Por el contrario, se observa que lo que en realidad pretende impugnar la actora es el acto concreto de despido dictado en su contra, lo que no puede ser conocido por esta Sala a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En todo caso, cabe mencionar, que las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí.
En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entres sí. Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que aún cuando la accionante hubiese invocado la inconstitucionalidad de las sentencias 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera, lo cierto es, que ambas resoluciones fueron dictadas dentro de un proceso judicial ya resuelto, por lo que el procedimiento administrativo que se cita como base, no resulta un medio idóneo para impugnarlas. En virtud de lo expuesto y al no haberse invocado inconstitucionalidad alguna de normas aplicables al caso concreto citado como base, la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, por ende la acción resulta inadmisible.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08).
En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza. En el caso particular, si bien la accionante desarrolló – en términos generales- el carácter vinculante que a su juicio, tienen las sentencias de la Sala Constitucional, a fin de cuestionar lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Tercera en las sentencias 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera, lo cierto es, que la actora no fundamentó en forma clara y precisa la acción, toda vez, que en el escrito de interposición no efectuó una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales estima que lo impugnado resulta contraria al Derecho de la Constitución.
En otras palabras, la accionante desarrolló el tema de la vinculatoriedad de las sentencias en forma separada y en términos generales, pero no relacionó la supuesta línea jurisprudencial que pretende impugnar, con los preceptos constitucionales que considera infringidos, así como tampoco explicó cuál es el derecho fundamental lesionado a efecto de aportar a esta Sala los elementos de juicio necesarios para establecer o acreditar de qué forma lo impugnado vacía el contenido esencial del derecho fundamental que se considera vulnerado. Ahora bien, ante la deficiencia apuntada en cuanto a la fundamentación de la acción, resulta inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez, que ello implicaría obligar a la accionante a rehacer la acción, por lo que es más razonable rechazarla de plano, para que si a bien lo tienen la promovente formule una nueva acción en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la citada ley. En virtud de lo anterior y al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento en este caso, provoca el rechazo de la acción.
En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado y por falta de fundamentación.
Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura.- Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
“artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como la exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para remedie las omisiones detectadas.- De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado además que -en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo el acceso a la justicia constitucional no se resulte innecesariamente limitado.
Si bien en la sentencia número 13807-2013, dictada dentro la acción de inconstitucionalidad número 13-008178-0007-CO, interpuesta -con anterioridad a esta- en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación y de los Tribunales Contencioso Administrativo, salvé el voto ordenando dar curso a la acción; en esta ocasión no salvo el voto por cuanto los presupuestos del rechazo son diferentes, por lo que coincido con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrado Hernández López salvan el voto, únicamente, en relación con lo indicado en el considerando III de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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