← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03680-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2014
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140031070007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 0202920256, contra EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del diez de marzo de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que se desempeña como Profesional Jefe Servicio Civil en la Secretaría accionada, ello según puesto número 072624. Menciona que por Decreto Ejecutivo número 36815-MINAET “Reglamento de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental” del siete de noviembre de dos mil once, la Dirección General de Servicio Civil aprobó la reasignación del puesto 072624 que ocupaba. Debido a lo anterior, por oficio SG-145-2011 del veintinueve de noviembre de dos mil once, el Secretario General de la autoridad accionada dispuso su traslado del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental al Departamento de Educación Ambiental, ello en lo que estima es un claro perjuicio de su capacidad y experiencia profesional. Manifiesta que el deber de obediencia ante la autoridad y con el afán de no entorpecer la labor institucional, se trasladó a laborar con el mismo puesto 072624, a pesar de que en ese departamento no se le asignó personal profesional ni recursos económicos para su normal operación. Estima que se han lesionado su derecho a la estabilidad laboral. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la autoridad accionada reinstalarle en el puesto número 072624 como profesional jefe Servicio Civil 1, en el cargo que aprobó la Dirección General de Servicio Civil.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- El recurrente señala que por oficio SG-145-2011 del veintinueve de noviembre de dos mil once, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso el traslado del puesto que ocupaba como Profesional Jefe del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental al Departamento de Educación Ambiental de esa Secretaría, ello en lo que estima es un claro perjuicio de su capacidad y experiencia profesional, lesivo de su derecho a la estabilidad laboral.
II.- La tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Así, encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, los quebrantos al derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros, todo ello, con ocasión del trabajo. Sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que el mismo petente señala que desde hace más de dos años se dispuso su traslado laboral, por la que la discusión respecto a dicha actuación carece de interés actual para esta Sala, pues a pesar del tiempo transcurrido, no es hasta ahora que acude a esta vía (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no enerva la posibilidad de la petente de acudir a la jurisdicció común en defensa de sus derechos. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0BZOHIQQKN461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140031070007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014003680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 0202920256, contra EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del diez de marzo de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que se desempeña como Profesional Jefe Servicio Civil en la Secretaría accionada, ello según puesto número 072624. Menciona que por Decreto Ejecutivo número 36815-MINAET “Reglamento de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental” del siete de noviembre de dos mil once, la Dirección General de Servicio Civil aprobó la reasignación del puesto 072624 que ocupaba. Debido a lo anterior, por oficio SG-145-2011 del veintinueve de noviembre de dos mil once, el Secretario General de la autoridad accionada dispuso su traslado del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental al Departamento de Educación Ambiental, ello en lo que estima es un claro perjuicio de su capacidad y experiencia profesional. Manifiesta que el deber de obediencia ante la autoridad y con el afán de no entorpecer la labor institucional, se trasladó a laborar con el mismo puesto 072624, a pesar de que en ese departamento no se le asignó personal profesional ni recursos económicos para su normal operación. Estima que se han lesionado su derecho a la estabilidad laboral. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la autoridad accionada reinstalarle en el puesto número 072624 como profesional jefe Servicio Civil 1, en el cargo que aprobó la Dirección General de Servicio Civil.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- El recurrente señala que por oficio SG-145-2011 del veintinueve de noviembre de dos mil once, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso el traslado del puesto que ocupaba como Profesional Jefe del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental al Departamento de Educación Ambiental de esa Secretaría, ello en lo que estima es un claro perjuicio de su capacidad y experiencia profesional, lesivo de su derecho a la estabilidad laboral.
II.- La tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Así, encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, los quebrantos al derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros, todo ello, con ocasión del trabajo. Sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que el mismo petente señala que desde hace más de dos años se dispuso su traslado laboral, por la que la discusión respecto a dicha actuación carece de interés actual para esta Sala, pues a pesar del tiempo transcurrido, no es hasta ahora que acude a esta vía (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no enerva la posibilidad de la petente de acudir a la jurisdicció común en defensa de sus derechos. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0BZOHIQQKN461*
Document not found. Documento no encontrado.