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Res. 03555-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por CLAUDIO MONGE PEREIRA, cédula de identidad número 2-282-007, favor de ÉL MISMO, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
7-Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 14:10 horas del 7 de marzo de 2014, informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que mediante el oficio SINAC-AL-88 del 17 de febrero de 2014 se dio respuesta a la petición del amparo, respecto de la consulta de los permisos de uso otorgados en el Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Apunta que tal oficio fue notificado al interesado el 17 de febrero de 2014 vía fax. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Impugna la parte recurrente que a la fecha de interpuesto este recurso jurisdiccional, la autoridad accionada no ha contestado la solicitud de información planteada el 24 de setiembre de 2013.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial –y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos.
Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acude ante esta Sala debido a la falta de respuesta por parte del Ministerio accionado a la solicitud de información presentada el 25 de setiembre de 2013, a través de la que requirió una serie de información relativa a permisos de uso del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Sobre tal situación, se tiene por demostrado que el 25 de setiembre de 2013 el amparado formuló, ante el Ministro accionado, la solicitud de información alegada. Sin embargo, por razones de competencia, el 26 de setiembre de 2013 esa autoridad accionada trasladó ante el Sistema Nacional de Área de Conservación la gestión aludida, para su respectiva atención. Luego de transcurridos más de 4 meses, el 17 de febrero del año en curso la Asesoría Legal del Sistema accionado contestó la solicitud en cuestión. No obstante, este Tribunal observa que la respuesta brindada al tutelado no es la que en derecho corresponde.
Lo anterior, por cuanto no brindó una contestación concreta a cada una de las solicitudes formuladas por el gestionante, ni concedió la información demandada, únicamente se limita a brindar el oficio SINAC-AL-536-2012, mediante el que se conoció una petición similar a la presentada por el amparado; empero, tal oficio ya era de conocimiento del recurrente, pues tal documento fue la base que propició la presentación de la solicitud objeto de este amparo. De forma que no hubo una actuación particular tendiente a atender la gestión alegada. Aunado a lo anterior, según se indicó al amparado en la contestación alegada, cierta información solicitada corresponde a otras dependencias administrativas, por lo que debía ser solicitada directamente ante el Área de Conservación La Amistad Caribe. En ese sentido no se denota que la Dirección recurrida haya trasladado ante la autoridad competente la citada solicitud de información, como parte de un trámite interno entre dependencias de una misma institución.
Al respecto, conviene indicarle a la Dirección accionada que en virtud del principio de coordinación, existe la obligación de llevar a cabo aquellas acciones que contribuyan a un trámite célere y efectivo de la petición planteada, en el caso particular, debió coordinar con el Área de Conservación respectiva lo pertinente para conceder al amparado la información de su interés. Por ende, se concluye que la Dirección accionada quebranto los derechos constitucionales del tutelado, por no atender y tramitar adecuadamente la solicitud de información aludida. En consecuencia, procede la estimatoria de este recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Por lo tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que emitida y coordine las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, según se indicó en el considerando V de este pronunciamiento, para que la gestión formulada por el amparado el 25 de setiembre de 2013 sea atendida como en derecho corresponde y se brinde la información requerida, lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por CLAUDIO MONGE PEREIRA, cédula de identidad número 2-282-007, favor de ÉL MISMO, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
7-Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 14:10 horas del 7 de marzo de 2014, informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que mediante el oficio SINAC-AL-88 del 17 de febrero de 2014 se dio respuesta a la petición del amparo, respecto de la consulta de los permisos de uso otorgados en el Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Apunta que tal oficio fue notificado al interesado el 17 de febrero de 2014 vía fax. Solicita que se declare sin lugar este recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Impugna la parte recurrente que a la fecha de interpuesto este recurso jurisdiccional, la autoridad accionada no ha contestado la solicitud de información planteada el 24 de setiembre de 2013.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial –y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
IV.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos.
Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acude ante esta Sala debido a la falta de respuesta por parte del Ministerio accionado a la solicitud de información presentada el 25 de setiembre de 2013, a través de la que requirió una serie de información relativa a permisos de uso del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Sobre tal situación, se tiene por demostrado que el 25 de setiembre de 2013 el amparado formuló, ante el Ministro accionado, la solicitud de información alegada. Sin embargo, por razones de competencia, el 26 de setiembre de 2013 esa autoridad accionada trasladó ante el Sistema Nacional de Área de Conservación la gestión aludida, para su respectiva atención. Luego de transcurridos más de 4 meses, el 17 de febrero del año en curso la Asesoría Legal del Sistema accionado contestó la solicitud en cuestión. No obstante, este Tribunal observa que la respuesta brindada al tutelado no es la que en derecho corresponde.
Lo anterior, por cuanto no brindó una contestación concreta a cada una de las solicitudes formuladas por el gestionante, ni concedió la información demandada, únicamente se limita a brindar el oficio SINAC-AL-536-2012, mediante el que se conoció una petición similar a la presentada por el amparado; empero, tal oficio ya era de conocimiento del recurrente, pues tal documento fue la base que propició la presentación de la solicitud objeto de este amparo. De forma que no hubo una actuación particular tendiente a atender la gestión alegada. Aunado a lo anterior, según se indicó al amparado en la contestación alegada, cierta información solicitada corresponde a otras dependencias administrativas, por lo que debía ser solicitada directamente ante el Área de Conservación La Amistad Caribe. En ese sentido no se denota que la Dirección recurrida haya trasladado ante la autoridad competente la citada solicitud de información, como parte de un trámite interno entre dependencias de una misma institución.
Al respecto, conviene indicarle a la Dirección accionada que en virtud del principio de coordinación, existe la obligación de llevar a cabo aquellas acciones que contribuyan a un trámite célere y efectivo de la petición planteada, en el caso particular, debió coordinar con el Área de Conservación respectiva lo pertinente para conceder al amparado la información de su interés. Por ende, se concluye que la Dirección accionada quebranto los derechos constitucionales del tutelado, por no atender y tramitar adecuadamente la solicitud de información aludida. En consecuencia, procede la estimatoria de este recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Por lo tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que emitida y coordine las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, según se indicó en el considerando V de este pronunciamiento, para que la gestión formulada por el amparado el 25 de setiembre de 2013 sea atendida como en derecho corresponde y se brinde la información requerida, lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ocupe el cargo.
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